TSDJ PEI SP - 66001318700120230002701-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700120230002701-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 877
Hora: 9:45 a.m.
Radicación: 66001318700120230002701 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor AMANCIO QUEJADA PADILLA a través de apoderado judicial.
2.- DEMANDA En abril 14 de 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación pensional y el acrecimiento de su pensión por vía de un subsidio relacionado con su compañera permanente. A la fecha, la entidad no se ha pronunciado Solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a su solicitud.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 123
Radicación: 660013187001 2023 00027 01
Accionante: Amancio Quejada Padilla Confirma Página 2 de 5 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de julio 06 de 2023, y vinculó a COLPENSIONES, entidad que se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: El señor AMANCIO QUEJADA PADILLA elevó petición en abril 14 de 2023, y mediante oficio BZ2023_5429599-1068319 de abril 19 la entidad procedió a dar respuesta a la
Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: El señor AMANCIO QUEJADA PADILLA elevó petición en abril 14 de 2023, y mediante oficio BZ2023_5429599-1068319 de abril 19 la entidad procedió a dar respuesta a la solicitud, informándosele al actor que para poder estudiar y resolver de fondo la petición de reliquidación personal, era necesario que allegara los formularios y documentos mencionados en el comunicado. El oficio fue remitido a la misma dirección señalada por el apoderado del accionante en su derecho de petición, y cuenta con acuse de recibo de abril 24 de 2023. La entidad no cuenta con alguna solicitud bajo estudio ni con los formularios o documentos requeridos para el trámite, tampoco se evidencia en los anexos de la demanda de tutela el medio de prueba que controvierta dicho postulado. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6° del Decreto 2191/91, y por cuanto no se demostró afectación de algún derecho fundamental. 3.2.- El Procurador Judicial Penal II, 150 emitió un concepto a favor de la parte accionante, e indicó que es procedente acceder a las pretensiones del señor AMANCIO QUEJADA MORENO. 3.3.- En decisión de julio 14 de 2023 el juzgado tuteló el derecho fundamental de petición del señor AMANCIO QUEJADA PADILLA y le ordenó a COLPENSIONES que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, sin lugar a requerimientos adicionales de formularios, documentos o información; resuelva de fondo, ya sea de manera positiva o negativa, la petición de reliquidación pensional y acceso al subsidio del 14%, que fue radicada por el accionante en abril 14 de 2023. Para llegar a la anterior determinación la juez a-quo argumentó que, el accionante allegó prueba de haber dirigido a COLPENSIONES un derecho de petición, el cual a la fecha no ha sido contestado, toda vez que la respuesta a la que hace referencia la entidad en el traslado de la acción de tutela solo informa sobre un trámite o gestión administrativa, que según la misma entidad debe agotarse; sin embargo, no se trata de una respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido. 4.- IMPUGNACIÓN En término oportuno la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión, presentó similares argumentos a lo expuesto ante el juzgado de primera instancia, y solicitó se revoque la misma, para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 123
Radicación: 660013187001 2023 00027 01
Accionante: Amancio Quejada Padilla Confirma Página 3 de 5 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira (Rda.), de
acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto tuteló el amparo del derecho fundamental de petición del señor AMANCIO QUEJADA PADILLA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado por parte de COLPENSIONES en cuanto no han procedido a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reliquidación pensional y acrecimiento de su pensión presentada en abril 14 de 2023. Luego del traslado de la acción de tutela, COLPENSIONES informó que en abril 19 dieron respuesta a la solicitud del accionante, en la cual le comunican al actor que para poder estudiar y resolver de fondo la petición de reliquidación personal, es necesario que allegue
los formularios y documentos mencionados en el comunicado. El oficio fue remitido a la misma dirección señalada por el apoderado del accionante en su derecho de petición, y recibido en abril 24 de 2023. Frente a la pretensión del señor AMANCIO QUEJADA, el juzgado accedió a la misma, y le ordenó a COLPENSIONES dar respuesta a la petición. Decisión contra la cual la accionada interpuso el recurso de impugnación, por considerar que ya se dio respuesta a la solicitud, pero el actor no atendió el requerimiento. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo.
1 Sentencia T-206/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 123
Radicación: 660013187001 2023 00027 01
Accionante: Amancio Quejada Padilla Confirma Página 4 de 5
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el
servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo:
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el sub lite se percibe que le asistió razón al señor AMANCIO QUEJADA al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por COLPENSIONES en abril
misma”. En el sub lite se percibe que le asistió razón al señor AMANCIO QUEJADA al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por COLPENSIONES en abril 14 de 2023 –lo que reconoce la entidad no solo en el escrito que da respuesta al traslado de la acción de tutela, sino también en el escrito de impugnación-, para el momento en que presentó la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo, pues la comunicación a la que hace mención la AFP en la impugnación, en realidad no le ha sido notificada, por cuanto es el mismo apoderado judicial del accionante quien le indicó a la Corporación que no ha recibido ninguna respuesta por parte de COLPENSIONES2 . En este asunto, COLPENSIONES solicita que se declare la carencia actual de objeto por hechos superado, con el argumento que ya dieron respuesta a la petición presentada en abril 14 de 2023. A ese respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, a consecuencia de lo cual es innecesario que se profiera la orden de protección3 .
2 El señor apoderado judicial del señor AMANCIO QUEJADA PADILLA informó telefónicamente al auxiliar judicial del despacho del magistrado ponente, no haber recibido ninguna respuesta por parte de COLPENSIONES a su
petición presentada en abril 14 de 2023, que no entiende por qué hay una constancia de entrega con fecha 24 de abril 2023 de la empresa 472 cuando en realidad no ha recibido ningún oficio, pues de haber sido así no hubiera acudido a la acción de tutela. 3 Sentencia T-085/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 123
Radicación: 660013187001 2023 00027 01
Accionante: Amancio Quejada Padilla Confirma Página 5 de 5
Empero, ocurre que, aunque COLPENSIONES informa que dio respuesta a la petición mediante los oficios BZ2023_5429599-1068319, lo cierto es que esa comunicación no la conoce el actor, y se concluye así por cuanto el número de radicación de la guía de la empresa de correo certificado 472 no coincide con el mencionado oficio -la guía tiene el número 2023_5631407-. Pero una razón adicional es porque dicho certificado registra como fecha de entrega el día 24 de abril de 2023; es decir, fecha anterior en la que el señor AMANCIO QUEJADA acudió a la acción de tutela, toda vez que la misma fue presentada en mayo 07 de 2023. Por tanto, eso descarta cualquier posibilidad de que se trate de notificaciones relacionadas con este caso, por cuanto no tendría ninguna razón de ser que el accionante acudiera a esta vía constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición si supuestamente ya conocía la respuesta. En ese orden de ideas, no se pude olvidar que el derecho de petición lleva implícito la debida comunicación de la respuesta que brinda la entidad, y con base en lo ya dicho, la comunicación no ha sido entregada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de
debida comunicación de la respuesta que brinda la entidad, y con base en lo ya dicho, la comunicación no ha sido entregada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en julio 14 de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) que amparó el derecho fundamental de petición del señor AMANCIO QUEJADA PADILLA , vulnerado por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado