TSDJ PEI SP - 66001318700120230003801-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700120230003801-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / REQUISITOS PROCEDIBILIDAD TUTELA / SUBSIDIARIEDAD … para entrar en un análisis de fondo acerca de esos específicos temas, indudablemente habría que superarse el test de procedibilidad, el que por supuesto no se superó tal cual como lo concluyó el juez a quo. Ahora en cuanto a las razones jurídicas que tuvo el juez de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado que no es dable al juez de tutela inmiscuirse en ese terreno planteado por la parte accionante, por cuanto la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Se deduce de lo anterior que, si la parte afectada no ejerce las acciones legales pertinentes o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el asunto en ciernes, si bien el apoderado judicial de World Electric Service expresa que el medio judicial ordinario es “largo”, esa circunstancia por sí sola no pueden tomarse como una razón suficiente para acreditar un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 950
Hora: 2:00 p.m.
Radicación: 66001318700120230003801 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WOLD ELECTRIC SERVICE S.A.S, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) la SIC emitió resolución No 3307 de 2021 dando inicio a la investigación contra WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S, pero por cargos que no fueron claros y precisos, lo anterior lo envió a través del correo electrónicoSentencia de tutela 2ª instancia N° 135
Radicación: 6600131870012023 00038 01
Accionante: World Electric Service S.A.S.
Confirma Página 2 de 6 correocertificado@sic.gov.co; (ii) en la Resolución No 38515 de 2021 la
Superintendencia señala que los cargos no fueron contestados, pero los cargos fueron presentados oportunamente; (iii) desestimar la contestación de la investigada no permitió hacer una defensa en debida forma, por cuanto no se escucharon los testigos y no se tuvieron en cuenta las pruebas que requería la defensa; (iv) la SIC vulnera el debido proceso, como quiera que WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S no tuvo la oportunidad de ser escuchada. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto administrativo que da inicio a la investigación. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a-quo mediante auto de julio 21 de 2023 admitió la acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se pronunció por intermedio de su Coordinador Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, en los siguientes términos: La notificación de la Resolución 3307 de 2021 se hizo a través del canal dispuesto para ello, esto es, el correo electrónico correocertificado@sic.gov.co. No es cierto que los cargos formulados no fueron claros y precisos, pues tal situación quedó debidamente sustentada durante el desarrollo de la investigación administrativa. La Superintendencia al momento de resolver el recuso de apelación y frente a las aseveraciones realizadas por la accionante, señaló que las mismas van dirigidas a alegar
una omisión al principio de congruencia por parte de la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y por ello se hizo un análisis al respecto, que no puede interpretarse como una vulneración al principio de congruencia, y por el contrario existe coherencia entre la formulación de cargos y la sanción. Por tanto, no se puede ver afectado el debido proceso. La notificación de la formulación de cargos se llevó a cabo al correo electrónico que obra en el registro mercantil -joalmo2357@yahoo.com-, con constancia de recibido de febrero 03 de 2021. Como la notificación de manera personal no se pudo realizar, se procedió con la notificación por aviso No 742 de febrero 11 de 2021, al mismo correo, el cual fue recibido en esa misma fecha. La notificación de los actos administrativos se realizó en debida forma. El canal habilitado por la entidad para la recepción de información o documentos relacionados con cualquier actuación que adelanta la entidad, es a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Sin embargo, la parte accionante no allegó los descargos por el canal oficial.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 135
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Accionante: World Electric Service S.A.S.
Confirma Página 3 de 6 La entidad, dio respuesta a la petición que fue presentada por la accionante, según radicado 19-120300 del sistema de tramites de la Superintendencia. Igualmente, la SIC resolvió los recursos de ley que fueron presentados por el apoderado judicial de WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.
Igualmente, la SIC resolvió los recursos de ley que fueron presentados por el apoderado judicial de WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de agosto 01 de 2023 y dentro del término constitucional, el juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por WOLD ELECTRIC SERVICE S.A.S por intermedio de apoderado judicial, como quiera que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4.- IMPUGNACIÓN El abogado de WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó: Si bien es cierto se puede alegar la nulidad del acto administrativo a través de lo Contencioso Administrativo, también lo es que los trámites deben estar regulados por el debido proceso -art. 29 C.N.-. Y en este asunto, la actuación procesal adelantada por la entidad accionada viola dicho derecho. La acción de tutela en este caso evita el proceso largo y dispendiosos ante la jurisdicción contenciosa. En el proceso adelantado contra WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S. se violan los principios de la notificación y el de congruencia, y se ve por parte de la SIC el deseo de condenar. La SIC señala que no se contestaron los descargos cuando si fue así. La entidad inició la investigación como actividad principal de WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S la de realizar instalaciones eléctricas, pero la condenó como constructora.
5.- POSICIÓN DE LA SALA
La SIC señala que no se contestaron los descargos cuando si fue así. La entidad inició la investigación como actividad principal de WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S la de realizar instalaciones eléctricas, pero la condenó como constructora. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteadoSentencia de tutela 2ª instancia N° 135
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Accionante: World Electric Service S.A.S.
Confirma Página 4 de 6 Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso la persona jurídica WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S concurre ante el
juez constitucional por considerar que por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad no notificó en debida forma la formulación de cargos y violó el principio de congruencia, por lo que pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado. El titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de la SIC, declaró improcedente la acción de tutela, especialmente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Frente a ese tópico -la subsidiariedadel apoderado judicial de WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S no hizo ninguna manifestación en el recurso de impugnación, diferente a señalar que el proceso contencioso administrativo es “largo y dispendioso”, pues sus argumentos se centraron en reiterar cuáles fueron las aparentes anomalías en el proceso adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio. De lo anterior, para la Sala queda claro que el abogado de la parte accionante estructura su inconformidad frente al fallo de primera instancia, no en cuanto a los argumentos que tuvo el juez para declarar la improcedencia de la acción de tutela, sino para insistir acerca de los presuntos actos arbitrarios de la SIC en el procedimiento administrativo; empero, para entrar en un análisis de fondo acerca de esos específicos temas, indudablemente habría que superarse el test de procedibilidad, el que por supuesto no se superó tal cual como lo concluyó el juez a quo.
Ahora en cuanto a las razones jurídicas que tuvo el juez de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado que no es dable al juez de tutela inmiscuirse en ese terreno planteado por la parte accionante, por cuanto la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que la acción constitucional es excepcional y no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 135
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Accionante: World Electric Service S.A.S.
Confirma Página 5 de 6 Acerca de este particular tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. ”1 Se deduce de lo anterior que, si la parte afectada no ejerce las acciones legales pertinentes o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el asunto en ciernes, si bien el apoderado judicial de WORLD ELECTRIC SERVICE
la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Para el asunto en ciernes, si bien el apoderado judicial de WORLD ELECTRIC SERVICE expresa que el medio judicial ordinario es “largo”, esa circunstancia por sí sola no pueden tomarse como una razón suficiente para acreditar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, es inaceptable que se considere ineficaz la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que es precisamente ese medio judicial el que cuenta con los términos legales para dirimir el conflicto propuesto, y la mora que persiste en algunos procesos judiciales no puede considerarse como un presupuesto de procedibilidad, porque de ser así sería aceptar que la acción de tutela debe desplazar la justicia ordinaria en muchos de los asuntos que por términos en su procedimiento o por represamiento en despachos judiciales no pueden resolverse en un tiempo razonable, cuando la ley ya ha establecido un procedimiento específico para casos como el que aquí se discute.
1 Sentencia T-375/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 135
Radicación: 6600131870012023 00038 01
Accionante: World Electric Service S.A.S.
Confirma Página 6 de 6 Así las cosas, el concurrir ante un juez constitucional dentro de un procedimiento perentorio, residual y subsidiario para que se dé solución a un conflicto que requiere ser debatido ante la justicia ordinaria, da lugar a asegurar que en el presente asunto lo que
corresponde decretar es la improcedencia de la acción, ya que con la misma se busca dejar de lado los mecanismos judiciales legalmente establecidos, que por supuesto deben prevalecer. Por lo anterior, al considerarse que la sentencia proferida en agosto 01 de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira se encuentra ajustada a derecho, se le dará cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en agosto 01 de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la persona jurídica WORLD ELECTRIC SERVICE S.A.S. por intermedio de apoderado judicial contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado