TSDJ PEI SP - 66001318700120230007801-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700120230007801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SEGURIDAD SOCIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO O ELECTRÓNICO … la normativa… que regula el término para interponer los recursos ordinarios contra actos administrativos, y a la que define la utilización del correo para el envío de información. El artículo 10 de la ley 962/05, modificatorio del artículo 25 del Decreto 2150/95, reza: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.” SEGURIDAD SOCIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / TÉRMINO Por su parte, el artículo 76 CPACA prescribe: “Artículo 76. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso… El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No. 1038
Hora: 10:30 a.m.
Radicación: 66001318700120230007801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Marce Lucía Vargas Amaya frente a la entidad impugnante y la Junta Regional de Calificación de Invalidez -en adelante JRCIR-, a la que fue vinculada oficiosamente la EPS Salud
Total. 2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante se puede concretar así: (i) presenta diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que le ha causado seriasSentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
Radicación: 660013187001 2023 00078 01
Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 2 de 9 dificultades para laborar; (ii) mediante dictamen de octubre 04 de 2022 la EPS SALUD TOTAL determinó que su patología era de origen común; (iii) contra ese dictamen interpuso recurso de inconformidad el cual radicó ante la empresa de correo certificado
en octubre 18 de 2022; (iv) requirió a las entidades para que le informaran qué trámite se había adelantado en relación con el recurso, motivo por el cual en agosto 24 de 2023 COLPENSIONES le respondió que el recurso de inconformidad había sido presentado extemporáneamente; (v) la AFP tuvo en cuenta para contabilizar los términos la fecha de recibido, pero no la fecha en que se radicó el documento en la empresa de correo certificado; y (vi) la ley 962/05 establece que “ Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo ”, por lo que su manifestación de inconformidad fue presentada oportunamente. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, doble instancia e igualdad, y que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES tener en cuenta el día de la prestación de la inconformidad al correo postal, y que se dé el trámite que corresponda al recurso, remitiéndose el expediente a la JRCIR. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción constitucional -octubre 09 de 2023y dispuso correr traslado de esta a COLPENSIONES y a la JRCIR. Así mismo y de manera oficiosa ordenó vincular a la EPS SALUD TOTAL. Las entidades se pronunciaron así: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que la EPS
SALUD TOTAL mediante radicado 2022_14402330 de octubre 05 de 2022 notificó el dictamen de fecha octubre 04 de 2022, en el cual calificó las patologías de la accionante como de origen común. Contra la decisión la señora MARCE VARGAS interpuso el recurso inconformidad, por lo que la EPS solicitó el pago de honorarios. Sin embargo, la AFP informó que no procedía el pago, por cuanto el recurso fue presentado de manera extemporánea, pues los términos vencían en octubre 19 de 2022 y la fecha de radicación indica que fue presentado en octubre 20 de 2022. Lo anterior, fue comunicado a la accionante. No obstante, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la calificación de PCL, por lo que resulta improcedente la acción. - El Gerente de la EPS SALUD TOTAL expresó que el área de medicina laboral comunicó lo siguiente: “De acuerdo a solicitud de protegido se evidencia que cuenta con notificación de Calificación de origen con fecha del 04 de octubre del 2022 para el diagnóstico TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN como de origen COMÚN, dado que la protegida no está de acuerdo con el origen, se ha solicitado el pago de honorarios a COLPENSIONES pero ellos nos refieren que no es posible realizar dicho pago ya que la protegida presentó controversia fuera de los tiempos establecidos legales es decir fuera de los 10 días hábiles, es aclarar que no podemos realizar envío a junta regional ya que nos realizaron devolución del expediente porque este seráSentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 3 de 9
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Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 3 de 9 enviado sin pago de honorarios por ende ellos con documentación incompleta no procederán a recibir expediente ni emitir dictamen por parte de ellos”.
Por lo anterior, advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que da lugar a que se declare la improcedencia de la acción de tutela. - El Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez manifestó que no se pronunciaría en relación con los hechos expuestos por la accionante, ya que todos y cada uno de ellos son desconocidos, por tratarse de trámites adelantados por la EPS
SALUD TOTAL y la AFP COLPENSIONES.
En todo caso, se aclara que el expediente fue radicado, pero devuelto en enero 11 de 2023 por encontrarse incompleto, en el cual, no existe el pago anticipado de honorarios, conforme el artículo 20 del Decreto 1352/13. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, y subsidiariamente se desvincule a la Junta, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales que relaciona la accionante. 3.2.- El despacho mediante providencia de octubre 23 de 2023 tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social de la señora MARCE LUCÍA VARGAS AMAYA, y le ordenó a COLPENSIONES que proceda a pagar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, los honorarios de la JRCI1 , y una vez lo anterior, EPS SALUD TOTAL remitirá el expediente a la Junta. Para llegar a tomar tal determinación la falladora argumentó que de acuerdo con el artículo 10 inciso tercero de la ley 962/05, “Las peticiones de los administrados o usuarios se
vez lo anterior, EPS SALUD TOTAL remitirá el expediente a la Junta. Para llegar a tomar tal determinación la falladora argumentó que de acuerdo con el artículo 10 inciso tercero de la ley 962/05, “Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo”. Y la accionante demostró haber radicado en la empresa de correo certificado el recurso de inconformidad en octubre 18 de 2023; es decir, dentro del término para interponer el recurso de alzada. 4.- IMPUGNACIÓN En término oportuno la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión y sostuvo: En el presente asunto no procede el pago de honorarios a la JRCIR dado que el recurso fue presentado de manera extemporánea, toda vez que los términos vencían en octubre 19 de 2022 y la fecha de radicación indica que fue presentado en octubre 20 de 2022. Sobre el tema, debe tenerse en cuenta el artículo 41 de la ley 100/93 modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019/12. Además, el artículo 43 del Decreto 1352/13.
1 Mediante auto de octubre 27 de 2023 el despacho corrigió la sentencia, en el sentido de indicar que el pago de honorarios es con dirección a la JRCIR y no la Junta Nacional.Sentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 4 de 9
Sin embargo, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el asunto puesto en consideración para la accionante. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
5.- POSICIÓN DE LA SALA
Confirma Página 4 de 9 Sin embargo, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el asunto puesto en consideración para la accionante. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora MARCE LUCÍA VARGAS AMAYA. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola en los términos propuestos por la entidad inconforme. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 CN, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se aprecia entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La señora MARCE LUCÍA VARGAS AMAYA concurre ante el juez constitucional con el
más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La señora MARCE LUCÍA VARGAS AMAYA concurre ante el juez constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de dar trámite a la inconformidad presentada contra el dictamen que fue emitido por la EPS SALUD TOTAL en el cual determinó que la patología que presenta la accionante es de origen común, por cuanto según la entidad el mismo fue presentado de manera extemporánea. Por su parte, COLPENSIONES en la respuesta al traslado de la acción de tutela manifestó que la accionante tenía hasta octubre 19 de 2022 para presentar la inconformidad contra el dictamen de PCL, pero dicho recurso fue recibido por la entidad en octubre 20, motivo por el cual no dio trámite al pago de honorarios a la JRCIR al estimar el recurso extemporáneo.Sentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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La titular del despacho de primer nivel amparo los derechos fundamentales deprecado, toda vez que la accionante si presentó el recurso de inconformidad dentro el término de ley. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero decir que, en este asunto en efecto, se supera el test de procedibilidad, el primero de ellos la legitimación por
activa, toda vez que la señora MARCE VARGAS a nombre propio interpone la acción de tutela contra la AFP COLPENSIONES por considerar que esa entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Además, la acción está dirigida contra una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social -artículo 155 Ley 1151/07-; por tanto, es una autoridad pública y está legitimada para actuar. Adicionalmente se acude a la acción de tutela en un plazo razonable, toda vez que en agosto 24 del año que avanza la AFP le comunicó a la accionante que no daría trámite a la inconformidad que presentó contra el dictamen de PCL, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez. En cuanto a que existe otro medio de defensa judicial, debe decirse que, aunque la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, la misma no es idónea para resolver lo pedido por medio de esta acción constitucional, por cuanto las condiciones de salud de la señora MARCE VARGAS hacen imprescindible una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral con el fin de que se determine si puede acceder o no a una pensión de invalidez. Recordemos que estamos en presencia de una persona que tiene ciertas dificultades para laborar y que el trámite de su calificación de pérdida de capacidad laboral se vio suspendido ante la decisión de la AFP de declarar extemporáneo el recurso que presentó contra el dictamen que definió el origen de la patología, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de determinar si se pude continuar con el proceso. En ese orden de ideas se requiere una intervención inminente por parte del juez de
patología, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de determinar si se pude continuar con el proceso. En ese orden de ideas se requiere una intervención inminente por parte del juez de tutela para conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, superado el test de procedibilidad, y con el fin de resolver de fondo el problema jurídico planteado, surge el siguiente interrogante: ¿fue extemporáneo el recurso de inconformidad presentado por la señora MARCE VARGAS contra el dictamen emitido en octubre 04 de 2022 por la EPS SALUD TOTAL y notificado e la misma fecha? De concluirse que no le fue, se plantea la pregunta subsiguiente: ¿se le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso con la decisión adoptada por COLPENSIONES en el sentido de declarar extemporáneo el recurso que presentó? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala se remitirá inicialmente a la normativa objeto de debate, es decir, a aquella que regula el término para interponer los recursos ordinariosSentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 6 de 9 contra actos administrativos, y a la que define la utilización del correo para el envío de información.
El artículo 10 de la ley 962/05, modificatorio del artículo 25 del Decreto 2150/95, reza: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la
Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada". Por su parte, el artículo 76 CPACA prescribe: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”Sentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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De lo anterior se desprende que la primera de las normas señala a través de qué medios se deben recibir por parte de las entidades públicas los documentos o solicitudes de los administrados, y la segunda regla dispone la oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación. Frente a la vigencia de la referida norma -artículo 25 del Decreto 2150/95-, y en
atención a que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afirmó que dicha disposición se encuentra derogada de manera tácita por el artículo 76 CPACA, nos remitiremos a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-044/18, que en un caso similar dio aplicación al artículo 10 de la ley 962/02. A ese respecto sostuvo el órgano de cierre en materia constitucional: “24. En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas no resultan dirimentes para resolver el caso analizado, al menos por cuatro tipos de razones. En primer término, la decisión de la Sala de Casación Civil no es adoptada por el T ribunal que ejerce la interpretación autorizada y vinculante de las normas del CPACA, tarea que corresponde de manera privativa al Consejo de Estado. Esto debido a que, en los términos del artículo 237-1 es ese Tribunal quien ejerce como órgano judicial supremo de lo contencioso administrativo. De la misma manera, a pesar de la importancia de las consideraciones expresadas por la Sala de Consulta de Servicio Civil, las mismas no tienen carácter vinculante y, por lo mismo, conservan naturaleza doctrinal, pero carecen de la condición de precedente judicial. Esto conforme lo estipula el artículo 112 del mismo CPACA2 . En segundo término y desde una perspectiva material, se tiene que aunque es cierto que las normas del CPACA regulan el tema de los recursos en sede administrativa, también se evidencia que dicha normativa se restringe a establecer algunas reglas en materia de procedimientos y trámites administrativos a través de
medios electrónicos3 , sin que haya previsto disposiciones sobre las comunicaciones que remiten los ciudadanos mediante los servicios postales. De allí que no resulte acertado sostener que se está ante una derogatoria tácita de una norma que (i) tiene carácter general, referida a las solicitudes de diversa índole que realizan los ciudadanos a la administración, sin que, por ende, sea aplicable de manera exclusiva a los recursos en vía gubernativa o al ejercicio del derecho de petición; y (ii) no se encuentra en la normativa de la cual se predica la regulación integral, esto es, el CPACA, una previsión particular y concreta sobre la contabilización de términos frente a las solicitudes remitidas a la Administración a través del correo postal. En tercer término, es importante llamar la atención sobre el hecho que el CPACA, tratándose de la Ley 962 de 2005, hizo derogatoria expresa del artículo 9º de la misma, excluyéndose otras previsiones 4 . Por ende, si la intención del Legislador hubiese sido derogar otras previsiones de dicha Ley, así lo hubiera hecho de manera concreta. De la misma manera, aunque también el CPACA dispone una cláusula general de derogatoria de aquellas disposiciones contrarias a dicha normativa, no se evidencia que el artículo 9º en cuestión sea incompatible con el Código mencionado,
2 CPACA Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario […]. 3 Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 53
funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario […]. 3 Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 53 4 CPACA. Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.Sentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 8 de 9 por lo que tampoco sería acertado concluir la derogatoria tácita en virtud de la cláusula general citada.
Además, en cuarto lugar y lo que resulta más importante, la discusión sobre la presunta pérdida de vigencia del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 se concentra en lo referido a la oportunidad para la presentación de los recursos en sede gubernativa, asunto que como se explicó en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia, regula una materia diferente al cuestionamiento de los dictámenes de calificación de invalidez y PCL, los cuales se determinan por las normas especiales del sistema general de seguridad social integral. […]
sentencia, regula una materia diferente al cuestionamiento de los dictámenes de calificación de invalidez y PCL, los cuales se determinan por las normas especiales del sistema general de seguridad social integral. […] A partir de esta comprobación, la Corte encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado oportunamente. Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.” Así las cosas, y para resolver el primer interrogante planteado, la Sala se acogerá a lo decido por la Corte Constitucional en relación con la vigencia del artículo 10 de la ley 962/05, en el sentido que no se puede tener como derogado tácitamente por el CPACA. De paso, la Sala observa que además se trata de una disposición que regula un tema de carácter eminentemente administrativo y no judicial, bajo el entendido que el artículo 109 CGP es el llamado a aplicarse respecto a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones a los procesos judiciales, con respecto de los cuales sí debe entenderse -contrario sensuque su presentación se dará por realizada el día en que es recibido el memorial en el despacho judicial de destino. Ahora sí descendiendo al caso concreto, tenemos que el dictamen de PCL le fue
notificado a la accionante en octubre 04 de 2022, debe decirse, que el término de diez días –artículo 142 Decreto ley 019/12con que contaba para interponer el recurso de inconformidad vencía en octubre 19 de 2022 , como acertadamente lo indica COLPENSIONES. Sin embargo, en octubre 18 de 2022 la accionante optó por enviar el escrito vía correo certificado por la empresa Envía, lo que derivó que el recurso llegara a COLPENSIONES en octubre 19 -según se observa del certificado de entrega de la empresa Envía-, o sea en la misma fecha en que se sabe vencía el recurso de inconformidad. Así las cosas, no entiende la Corporación por qué COLPENSIONES afirma que el documento fue recibido por ellos en octubre 20, cuando claramente se encuentra demostrado que el recurso fue recibido en octubre 19; es decir, dentro del término. Por último, y en relación con la segunda pregunta que se esbozó, no existe duda para la Corporación que la situación que se presentó con la señora MARCE VARGAS reflejaba una afectación no solo del debido proceso al no permitírsele continuar con el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino además una vulneración a la seguridad social, en cuanto la suspensión de ese proceso de definición impide saberSentencia De Tutela 2ª Instancia N° 198
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Accionante: Marce Lucía Vargas Amaya Confirma Página 9 de 9 si tiene o no tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez, y si su enfermedad es de origen común laboral.
Ante tal circunstancia, la Colegiatura confirmará la determinación adoptada por el Juzgado
Confirma Página 9 de 9 si tiene o no tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez, y si su enfermedad es de origen común laboral.
Ante tal circunstancia, la Colegiatura confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora MARCE LUCÍA VARGAS AMAYA vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada