TSDJ PEI SP - 66001318700120240001601-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700120240001601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS / INTERÉS DE OTROS ELEGIBLES … la accionante censura que no se haya emitido ninguna orden en cuanto al nombramiento y posesión; sin embargo, es evidente que ninguna orden se podía emitir en tal sentido, precisamente ante la programación de la audiencia que llevó a cabo la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, siendo ese un proceso previo al nombramiento y posesión que sin duda alguna debe respetar el juez de tutela como una garantía a los demás miembros de la lista de elegibles… Siendo así las cosas, señalar que existe una vulneración del debido proceso y confianza legítima de la accionante ante la ausencia de un acto administrativo que disponga su nombramiento, sin que se tenga razón alguna del interés por parte de los otros miembros de la lista de elegibles…, resulta totalmente improcedente, por cuanto se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones hipotéticas. DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA TUTELA / CUANDO SE FUNDE EN SUPOSICIONES Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la
autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001318700120240001601 Acta de Aprobación No 187
Hora: 2:00 p.m. 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la señora YULI MARYEI GAVIRIA TABARES , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante CNSCy la Alcaldía de Armenia con su Secretaría de Educación.
2.- SOLICITUDSentencia de tutela 2ª instancia N° 042
Radicación: 660013187001 2024 00016 01
Accionante: Yuli Maryei Gaviria Tabares Confirma Página 2 de 6
Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) en diciembre 28 de 2022 la CNSC divulgó los empleos y vacantes
Confirma Página 2 de 6 Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) en diciembre 28 de 2022 la CNSC divulgó los empleos y vacantes ofertados en el marco de los procesos de selección No 2408 – 2434 Territorial 8; (ii) participó para el empleo denominado “AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, código 407, grado 16, OPEC 188884 de la Secretaría de Educación de Armenia, del cual ocupó el puesto trece, para veintidós vacantes; (iii) mediante Resolución No 16737 de noviembre 20 de 2023, la CNSC confirmó la lista de elegibles para proveer el referido cargo, la cual fue publicada en noviembre 24 de 2023; (iv) el acto administrativo en su artículo quinto consagra el término para la firmeza de los aspirantes en la lista de elegibles, el cual es de diez días hábiles, luego de lo cual debe producirse el nombramiento en estricto orden; (v) en diciembre 19 de 2023 vencido el término de la referida resolución, se comunicó mediante correo electrónico con la Secretaría de Educación de Armenia, solicitándoles información de la fecha de realización de la audiencia pública de escogencia de plaza, toda vez que la fecha límite para esa diligencia lo era diciembre 20 de 2023; y (vi) la entidad le informó que se encuentra adelantado las gestiones pertinentes con la CNSC para proceder con la citación, y que todas las actuaciones serán comunicadas al correo electrónico registrado en el SIMO. Pidió la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas procedan de manera inmediata a adelantar las gestiones, para que
electrónico registrado en el SIMO. Pidió la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas procedan de manera inmediata a adelantar las gestiones, para que se realice la audiencia pública para escogencia de plaza OPEC 188884, se realice el nombramiento y posesión en dicho cargo. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a quo mediante auto de enero 10 de 2024 admitió la acción de tutela contra la CNSC y la Alcaldía de Armenia y su Secretaría de Educación. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Secretaría de Educación de Armenia informó que mediante el oficio No 2024RS002456 la CNSC autorizó el uso del aplicativo SIMO, para realizar la audiencia pública de escogencia de plaza, motivo por el cual procedieron a enviar la citación en enero 16 de 2024 mediante correo electrónico, para los días 22, 23 y 24 de enero de 2024. Solicitó que se desvincule a la entidad, por cuanto no han vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de enero 23 de 2024 y dentro del término constitucional, la juez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela promovida por la señora YULI MARYEI GAVIRIA TABARES, toda vez que la Secretaría de Educación de Armenia, puso en conocimiento de la accionante que realizaría la audiencia pública para la escogencia de plaza los días 22, 23 y 24 de enero de 2024, notificación que llevó vía correo electrónico en enero 16 de 2024. 4.- IMPUGNACIÓNSentencia de tutela 2ª instancia N° 042
Radicación: 660013187001 2024 00016 01
notificación que llevó vía correo electrónico en enero 16 de 2024. 4.- IMPUGNACIÓNSentencia de tutela 2ª instancia N° 042
Radicación: 660013187001 2024 00016 01
Accionante: Yuli Maryei Gaviria Tabares Confirma Página 3 de 6
La accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó, solicitó que se revoque el fallo, y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación de Armenia a realizar de manera inmediata su nombramiento y posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo. Hace nuevamente un relato de los hechos, y expuso los siguientes argumentos: No comparte la postura del juez de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela eran específicamente que se llevara a cabo la audiencia, nombramiento y posesión en período de prueba. Si bien es cierto, la acción pública para la escogencia de plaza para la cual concursó y se encuentra en lista de elegibles se llevó a cabo durante los días 22, 23 y 24 de enero de 2024, lo cierto es que la Secretaría de Educación ha dilatado el proceso y a la fecha no ha realizado nombramiento ni posesión.
5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de
acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales que fueron deprecados por la señora YULI MARYEI GAVIRIA TABARES por carencia actual de objeto por hecho superado. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso la señora YULI GAVIRIA concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de la Alcaldía de Armenia a través de su Secretaría de Educación se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza legítima, toda vez que para el momento en que la entidad presenta la demanda, la entidad no ha procedido con la programación de la audiencia pública para escogencia de plaza, ni ha realizado el nombramiento y menos posesión.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 042
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Accionante: Yuli Maryei Gaviria Tabares Confirma Página 4 de 6
Luego del traslado de la acción de tutela, el juzgado negó la protección de los derechos fundamentales, por considerar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad procedió a programar la audiencia pública para
Confirma Página 4 de 6 Luego del traslado de la acción de tutela, el juzgado negó la protección de los derechos fundamentales, por considerar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad procedió a programar la audiencia pública para escogencia de plaza para los días 22, 23 y 24 de enero de 2024. Frente a la decisión que adoptó el despacho, la señora YULI GAVIRIA se mostró inconforme, toda vez que, si bien se realizó la audiencia pública, la entidad no ha procedido con el nombramiento y posesión, siendo estas dos circunstancias un complemento de la pretensión en la acción de tutela. Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección1 . Pues bien, en el presente asunto, la entidad accionada demostró haber dado respuesta a la petición presentada por la accionante, esto es, que se le informara la fecha de la audiencia para la escogencia de plaza, lo que efectivamente aconteció según lo corroborado por la misma señora YULI GAVIRIA, quien indicó que los días 22, 23 y 24 de enero se llevó a cabo la mencionada diligencia. En ese orden de ideas, es cierto para el momento en que el juzgado de primera
instancia se pronunció -enero 23 de 2024-, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia ya había programado la audiencia de escogencia de plaza, siendo esta una de las pretensiones de la señora YULI GAVIRIA en la acción de tutela, lo que en efecto daba lugar a que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa petición. No obstante, la accionante censura que no se haya emitido ninguna orden en cuanto al nombramiento y posesión; sin embargo, es evidente que ninguna orden se podía emitir en tal sentido, precisamente ante la programación de la audiencia que llevó a cabo la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, siendo ese un proceso previo al nombramiento y posesión que sin duda alguna debe respetar el juez de tutela como una garantía a los demás miembros de la lista de elegibles, toda vez que resultaría totalmente improcedente ordenarse el nombramiento de una persona, cuando claramente lo que existe con antelación es una escogencia de sede o plaza por todas las personas que conforman la lista. Siendo así las cosas, señalar que existe una vulneración del debido proceso y confianza legítima de la accionante ante la ausencia de un acto administrativo que disponga su nombramiento, sin que se tenga razón alguna del interés por parte de los otros miembros de la lista de elegibles de lo acontecido en la audiencia de escogencia de plaza que se llevó a cabo en enero 22, 23 y 24 de 2024, resulta totalmente
1 Sentencia T-085/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 042
Radicación: 660013187001 2024 00016 01
Accionante: Yuli Maryei Gaviria Tabares Confirma Página 5 de 6 improcedente, por cuanto se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones
Radicación: 660013187001 2024 00016 01
Accionante: Yuli Maryei Gaviria Tabares Confirma Página 5 de 6 improcedente, por cuanto se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones hipotéticas. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.” En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben
este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002: “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar
al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligroSentencia de tutela 2ª instancia N° 042
Radicación: 660013187001 2024 00016 01
Accionante: Yuli Maryei Gaviria Tabares Confirma Página 6 de 6 los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.2
En ese orden de ideas, la Corporación confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 23 de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que negó la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
2 Sentencia T-1076/12