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TSDJ PEI SP - 66001318700120240004001-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001318700120240004001-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO AL TRABAJO / VACACIONES / FINALIDAD / DIGNIDAD HUMANA … conforme lo prevé el artículo 53 Superior, el derecho al trabajo comporta unos principios mínimos, entre ellos, el descanso necesario, prerrogativa que está íntimamente ligada al concepto de dignidad humana, pilar esencial en el ordenamiento del Estado… Así lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C710/96: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso… El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental… El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. […]”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 761

Hora: 1:20 p.m.

Radicación: 66001318700120240004001 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) con ocasión de la acción de tutela incoada por la señora Blanca Johana Ríos Duque contra la entidad impugnante. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se pueden sintetizar así: (i) está vinculada en carrera administrativa a la Unidad Administrativa Especial -UAEMigración Colombia, actualmente asignada en la Regional Eje Cafetero; (ii) en la programación anual de vacaciones, seleccionó su periodo de descanso a partir de junio 16 de 2024; (iii) mediante memorando de 2024-01-19 la Dirección Regional Eje Cafetero formalizó el cronograma de vacaciones ante la Subdirección de Talento Humano de la institución; (iv) en abril 22 de 2024, como integrante del registro de elegibles para el empleo en ascenso de Oficial de Migración 3010, grado 18 -OPEC 170273-, fue asignada para la vacante de la Regional San Andrés y Providencia, no obstante, no tiene interés en aceptar el nombramiento porque, de acuerdo a la normativa de la región, no se le permite el traslado con su familia; (v) en mayo 23 de 2024, la entidad le informó a la actora que, de acuerdo a los cambiosSentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque Confirma Página 2 de 7 laborales presentados en el marco del concurso de méritos, se le había excluido del plan de vacaciones del mes de junio; (vi) la determinación afecta su derecho al descanso y le genera

Confirma Página 2 de 7 laborales presentados en el marco del concurso de méritos, se le había excluido del plan de vacaciones del mes de junio; (vi) la determinación afecta su derecho al descanso y le genera un perjuicio porque ya tenía planificado y pagado un viaje familiar fuera del país, en tanto que el proceso de selección no comportaba tal medida restrictiva; (vii) considera que la decisión de la entidad es discriminatoria por ostentar derechos de carrera y hacer parte de la lista de elegibles, medida que atenta contra su derecho como trabajadora a disfrutar de sus vacaciones con el propósito de dignidad y unidad familiar. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, debido proceso y a la unidad familiar; en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo que cancela o aplaza su periodo de vacaciones programado a partir de junio 16 de 2024. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En junio 05 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela y vinculó a la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, tanto en su Dirección General como la Dirección Regional Eje Cafetero. Ante el traslado de la acción, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA, tras corroborar lo manifestado por la accionante acerca de su nombramiento en ascenso -resolución 1814 de mayo 15/2024y la posterior exclusión del plan de vacaciones del mes de junio de 2024 -comunicado en mayo 23/2024-, indicó que tal medida administrativa se dio en cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 de la Circular 013 de abril 29 de 2024, en la que se advirtió al personal de la entidad que los empleados en carrera administrativa nombrados en periodo de prueba en periodo de prueba, como se esperaba

administrativa se dio en cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 de la Circular 013 de abril 29 de 2024, en la que se advirtió al personal de la entidad que los empleados en carrera administrativa nombrados en periodo de prueba en periodo de prueba, como se esperaba que ocurriera con la accionante al momento de tomar posesión del nuevo empleo, no se les concedería vacaciones durante dicho lapso, hasta superar satisfactoriamente el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del periodo de prueba y que las vacaciones no se consideran justa causa para suspenderlo. Se precisó que la funcionaria afectada no había comunicado su voluntad de no aceptar el nombramiento en ascenso, lo cual hizo en junio 05 de 2024, después de la referida exclusión. En tal virtud, al no estar bajo los presupuestos de la aludida circular, la entidad procedió a reprogramar las vacaciones de la funcionaria en el mes siguiente, esto es, a partir de julio 01 de 2024. Solicitó que se deniegue el amparo deprecado porque no existen fundamentos fácticos y/o jurídicos para endilgar responsabilidad en cabeza de esa entidad. 3.2.- Posteriormente, frente a respuesta de la entidad, la accionante envió un memorial de aclaración, en el que refirió que el acto administrativo de su nombramiento en ascenso se le notificó en junio 04 de 2024 y, por lo mismo, solo hasta el día siguiente -junio 05 de 2024envió la no aceptación del empleo; ello para desvirtuar el argumento de la entidad acerca de que para el mes de mayo de 2024 ella se encontraba en periodo de prueba, ya que para ese momento la variación laboral era una simple expectativa.Sentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque

Confirma

momento la variación laboral era una simple expectativa.Sentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque Confirma Página 3 de 7 3.3.- Dentro del término constitucional y legal, en junio 18 de 2024, el despacho de primer nivel emitió la sentencia en la que amparó los derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas de la señora BLANCA JOHANA RÍOS DUQUE, vulnerados por la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA; en consecuencia, le ordenó a la entidad conceder a la accionante, de inmediato, el disfrute de sus vacaciones programadas a partir de junio 16 de 2024, con los ajustes necesario de acuerdo al inicio efectivo del correspondiente periodo de descanso.

Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo advirtió que, en efecto, las razones que tuvo la Subdirección e Talento Humano de la entidad para excluir a la accionante del periodo de vacaciones programado, no eran de recibo, dedo que, si bien la señora BLANCA RÍOS estaba nombrada en ascenso para otro cargo, para el momento de la exclusión ni siquiera se le había notificado el acto administrativo de nombramiento y, por consiguiente, no se encontraba en periodo de prueba, en tanto que, según lo decantado en la jurisprudenciaSentencia T-837/2000-, fue evidente la vulneración de los derechos fundamentales amparados, no siendo loable imponer medidas restrictivas de tal talante en los procesos de selección. Además, la medida de exclusión no obedeció a un acto con los formalismos de ley, sino que fue mediante un correo electrónico y sin mediar solicitud o justa causa.

4.- IMPUGNACIÓN

selección. Además, la medida de exclusión no obedeció a un acto con los formalismos de ley, sino que fue mediante un correo electrónico y sin mediar solicitud o justa causa. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA la impugnó y, al efecto, argumentó que, si bien la accionante tenía programado su periodo de vacaciones, ello era solo un plan interno establecido en virtud de la necesidad del servicio, pero no existía resolución en firme concediendo tal derecho. Destacó que, conforme al resultado de la audiencia pública de escogencia de vacantes que comunicó la Comisión Nacional del Servicio Civil en abril 29 de 2024, se procedió con el nombramiento de la señora BLANCA RÍOS, en periodo de prueba en ascenso para el empleo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 18, de la Dirección Regional San Andrésresolución 1814 de mayo 15 de 2024-, en tanto que, conforme lo establece el decreto 1083/2024 -art. 2.2.6.26.-, el nombramiento en ascenso comporta un periodo de prueba de seis (6) meses, luego de lo cual, si lo supera satisfactoriamente, será actualizada su inscripción en el registro público. En dicho contexto, la Subdirección de Talento Humano de la entidad emitió la Circular número 013 de abril 29 de 2024, advirtiendo al personal sobre tal situación, escenario bajo el cual se le comunicó a la accionante la exclusión del plan de vacaciones, dado

que, una vez ascendiera formalmente, iniciaría su periodo de prueba y, por disposición legal, tal situación administrativa no permite el disfrute de vacaciones durante su vigencia. Consideró que el juzgado de primera instancia no valoró correctamente los argumentos expuestos, dado que dejó de lado que la funcionaria tuvo pleno conocimiento de su situación como aspirante al ascenso, con las implicaciones jurídicas y situaciones administrativas del empleo público, en tanto que la entidad desconocía la voluntad de la servidora para rechazar el ascenso pese a que cumplió el proceso de selección y realizó la audiencia de escogencia de vacante, de manera que, contrario lo señaló el fallo opugnado, la entidad tenía legitimidad en su actuación y no fue un acto deliberado para privar a la empleada de su descanso, por elSentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque Confirma Página 4 de 7 contrario, era necesario reprogramar las vacaciones en vista a la incompatibilidad con su nombramiento.

No obstante, paralelo con la presentación de la acción de tutela, la señora BLANCA RÍOS manifestó su no aceptación al cargo para el cual se le nombró en ascenso, novedad por la cual se reprogramó el periodo de vacaciones a partir de julio 01 de 2024, fecha que fijó teniendo en cuenta los trámites administrativos internos y financieros que implican la salida de la empleada a tal descanso, empero, tal medida se ajustó por razón de la orden impartida

en primera instancia, pese a las implicaciones presupuestales, otorgándose finalmente el periodo de descanso a partir de junio 26 de 2024. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el amparo pretendido por la señora BLANCA JOHANA RÍOS DUQUE. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pretende la parte impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que la señora BLANCA RÍOS concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estimó quebrantados por la entidad accionada, dado que, en su calidad de empleada, se le excluyó del plan de vacaciones programado con antelación para junio 16 de 2024, sin aducir causal alguna de necesidad del servicio ni mediar solicitud de su parte. Al respecto, la entidad accionada precisó que tal exclusión obedeció al hecho de que la accionante, al superar el proceso de selección adelantado, sería nombrada en ascenso al

necesidad del servicio ni mediar solicitud de su parte. Al respecto, la entidad accionada precisó que tal exclusión obedeció al hecho de que la accionante, al superar el proceso de selección adelantado, sería nombrada en ascenso al empleo para el cual participó y, como consecuencia, debía cumplir un periodo de prueba de seis meses, lapso en el que no era posible el disfrute de vacaciones, situación que se socializó con el personal de la entidad mediante circular interna. El juzgado A-quo estimó que las razones de la accionada no tenían validez, pues el nombramiento de la accionante en el empleo en ascenso, para el momento de la exclusión de vacaciones, ni siquiera se había notificado, por lo cual no podía considerarse queSentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque Confirma Página 5 de 7 estuviera en periodo de prueba, en tanto que la exclusión no obedeció a un acto motivado sino a un simple correo electrónico, escenario que permitió colegir que existió una transgresión a los derechos fundamentales amparados.

En oposición, la parte impugnante sostiene que el fallo opugnado dejó de lado el hecho de que la actora tenía pleno conocimiento de las situaciones administrativas derivadas de su nombramiento a un nuevo cargo en ascenso, entre ellas, tener que cumplir el periodo de prueba, el cual no puede suspenderse por vacaciones; además, el disfrute de vacaciones de la accionante no contaba con una resolución o acto administrativo, pues únicamente se tató de un cronograma interno establecido por la entidad por necesidad del servicio. De otro lado, resaltó que, después de ser excluida del plan de vacaciones de junio, la empleada dio a conocer su voluntad de no aceptar el cargo en ascenso, manifestación

de un cronograma interno establecido por la entidad por necesidad del servicio. De otro lado, resaltó que, después de ser excluida del plan de vacaciones de junio, la empleada dio a conocer su voluntad de no aceptar el cargo en ascenso, manifestación sorpresiva ya que cumplió el proceso de selección y participó en la audiencia de escogencia de vacantes, de manera que la entidad no actuó arbitrariamente sino acorde a la realidad administrativa que se avizoró. Como punto de partida, el Tribunal advierte que fue acertada la decisión adoptada por el juez de primer nivel, en tanto que amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante como emplada en carrera administrativa, frente a la transgresión que constituyó el actuar de la entidad. Para sustentar tal afirmación, es necesario recordar que, conforme lo prevé el artículo 53 Superior, el derecho al trabajo comporta unos principios mínimos, entre ellos, el descanso necesario, prerrogativa que está íntimamente ligada al concepto de dignidad humana, pilar esencial en el ordenamiento del Estado, en concordancia con el artículo 1 y 25 ibidem, por lo que el disfrute del periodo de vacaciones se constituye en un derecho fundamental del trabajador. Así lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-710/96: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como

fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. […]” Además, en la sentencia SU-296/23, reiteró: “[...] Como se puede observar, entre las garantías enunciadas se encuentra la de que todo trabajador, sin excepción, debe tener derecho a disponer de un tiempo de descanso. A este respecto, en la Sentencia T-076 de 2001, la Sala afirmó que “ uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. […] el derecho fundamental al descanso ha sido reconocido de tiempo atrás por la jurisprudencia en sí mismo como un derecho fundamental autónomo que se deduce de laSentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque Confirma Página 6 de 7 interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución,1 lo cual pone de relieve la necesidad de su adecuada garantía, hace que sea susceptible de protección mediante la acción de tutela2 y supone, al menos, dos variables que deben ser cabalmente aseguradas por el Estado colombiano. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, por cada año

mediante la acción de tutela2 y supone, al menos, dos variables que deben ser cabalmente aseguradas por el Estado colombiano. Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal, de suyo, debe contemplar un periodo de descanso obligatorio. Por otra parte, por cada año de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, además, sea pagado por su empleador (vacaciones periódicas pagadas). Los instrumentos internacionales dan cuenta de que a lo largo del siglo XX dichos derechos no solo fueron ampliados en cuanto a su base de reconocimiento, sino que fueron profundizados en lo que refiere a su rango de protección; de ahí que, desde la lógica de la progresividad, la tendencia haya sido a ampliar y privilegiar el tiempo de descanso sobre el tiempo de trabajo efectivo. […] como lo resaltó la Corte recientemente, el derecho a disfrutar de las vacaciones sea irrenunciable y su compensación en dinero una medida restringida y excepcional […]. En tal virtud, existe un mandato de estirpe constitucional según el cual, al causarse el derecho a las vacaciones, estas deben ser concedidas, o bien directamente por el empleador o bien a petición del interesado, sin que en este ámbito sea procedente una negativa arbitraria.3 ” En el sub lite se percibe que, como lo señaló el A-quo, la justificación para excluir a la accionante del plan de vacaciones de junio de 2024, pese a estar en la programación establecida desde inicio del año, resultó infundada dado que el periodo de prueba aducido por

el área de Talento Humano solo era una expectativa, pues, pese a que la funcionaria ganó el derecho de nombramiento en ascenso en el proceso de selección convocado, tal situación administrativa no se había consolidado, en tanto que tampoco se consultó a la afectada si era su voluntad postergar sus vacaciones para tomar posesión en el nuevo empleo y así asumir el periodo de prueba exigido por ley; es evidente que se trató de una medida administrativa, unilateral y restrictiva, basada en interpretaciones reglamentarias desfavorables al trabajador, en detrimento de su garantía fundamental al descanso y sin mediar consentimiento de la afectada, lo cual se traduce en una decisión arbitraria. Para el Tribunal es claro que la entidad accionada, en su rol de nominador, debió considerar los derechos de la trabajadora que se involucraban en su actuación, de un lado, el derecho al ascenso en la carrera administrativa y, de otro, el derecho al descanso por el periodo laboral causado, y, si bien pretendió anticipar y remediar la incompatibilidad entre las dos situaciones administrativas que eventualmente resultarían en pugna, al tratase de derechos individuales, debió requerir a la empleada para que fuera ella quien decidiera la opción que mejor se ajustara a sus intereses. Finalmente, según se extrae de la información aportada en sede de impugnación, la U.A.E. Migración Colombia autorizó que, a partir de junio 26 de 2024, la accionante disfrutara de su periodo de vacaciones4 , con lo cual se verifica que la entidad acató la orden impartida en primera instancia para revindicar los derechos vulnerados.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-837 de 2000, C-1005 de

primera instancia para revindicar los derechos vulnerados.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998, T-837 de 2000, C-1005 de 2007, C-171 de 2020 y C-103 de 2021, entre muchas otras. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-837 de 2000 y C-103 de 2021. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-837 de 2000. 4 En su impugnación la entidad precisó que la empleada tenía autorizado el periodo de vacaciones a partir de junio 26/2024 -Res. 451 de junio 18/2024-, así comunicado a la interesada en correo electrónico de junio 20 siguiente; además, se anexó certificación de la Subdirectora Administrativa y Financiera (E) -junio 21/2024-, relativa a la inclusión en nómina del pago de vacaciones.Sentencia tutela 2ª instancia No 102

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Accionante: Blanca Johana Ríos Duque Confirma Página 7 de 7

A ese respecto, es pertinente precisar que, al haber cesado la vulneración de derechos advertida DESPUÉS de emitida la sentencia de primera instancia, según lo ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia, se presenta la figura del cumplimiento del fallo que amparó los derechos afectados o amenazados5 . En ese orden de ideas, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) y, al ser procedente, se declarará su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en junio 18 de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora BLANCA JOHANA RÍOS DUQUE, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como su empleador.

SEGUNDO: SE DECLARA CUMPLIDO el fallo objeto de impugnación, acorde con lo manifestado por la parte accionante.

TERCERO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

5 CSJ STP, agosto 28/2018, rad. 100.067 “[…] Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero […]”

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