TSDJ PEI SP - 66001318700120240004901-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700120240004901-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD … la señora Luz Piedrahita concurrió ante el juez constitucional, por medio de apoderada judicial, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estimó quebrantados por Colpensiones, en atención a que declaró improcedente el pago del retroactivo que se pretendía ante el reconocimiento de la pensión de invalidez por ella reclamada. para abordar el problema jurídico, es necesario observar el requisito de subsidiariedad. De entrada, advierte la Colegiatura que la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado, el cual corresponde a la censura de una decisión adoptada en sede administrativa por Colpensiones al definir el reconocimiento a la pensión de invalidez de la señora Luz Piedrahita y negó lo concerniente al retroactivo pensional porque no validó la certificación que allegó la interesada. OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IDONEIDAD Y EFICACIA / ELEMENTOS ESENCIALES … para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, la parte accionante
ninguna manifestación hizo, ya que solo afirmó que, aun cuando se encontraba en términos para interponer los recursos contra la determinación administrativa, la AFP había desconocido el debido proceso…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 816
Hora: 2:40 p.m.
Radicación: 66001318700120240004901 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación presentada por la señora Luz Dalia Piedrahita López, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela por ella interpuesta contra COLPENSIONES y SURA EPS. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede sintetizar así: (i) solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) aportó al expediente prestacional la certificación de pago de incapacidades que expidió SURA EPS; (iii) mediante Resolución No. SUB188001 de junio 04 de 20024 se reconoció a la accionante la prestación reclamada, no obstante, la AFP no accedió al pago del retroactivo de la pensión de invalidez porque el certificado referenciado noSentencia tutela 2ª instancia No 109
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pago del retroactivo de la pensión de invalidez porque el certificado referenciado noSentencia tutela 2ª instancia No 109
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Accionante: Luz Dalia Piedrahita López Revoca Página 2 de 5 cumplía con las exigencias requeridas; (iv) COLPENSIONES exige que el documento en cita se entregue bajo un protocolo que es imposible para el usuario obtener -sobre sellado y suscrito por funcionario competente-; (v) al margen de la posibilidad de la interposición de recursos, la exigencia de COLPENSIONES desconoce el debido proceso y el derecho de petición de la accionante porque la respuesta a la solicitud prestacional se torna evasiva; (vi) consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad y petición.
Pidió la protección de la tutela y que, en consecuencia, se ordene a la AFP aceptar la certificación de incapacidades aportada al trámite prestacional, expedida por SURA EPS, para que se proceda con el estudio, reconocimiento y pago, si hay lugar, del retroactivo pensional a favor de la accionante. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En junio 20 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y SURA EPS, entidades que se pronunciaron en los siguientes términos: - El representante legal de la compañía EPS SURAMERICANA S.A. -SURA- , señaló que
esa entidad ha cumplido su obligación de emitir el certificado de incapacidades requerido por la accionante con los datos completos de (i) registro de incapacidades pagadas y no pagadas, (ii) datos del paciente, (iii) datos de la EPS, (iv) fecha de expedición, (v) duración de la incapacidad y (vi) firma y sello de quien lo expide; así, solicitó negar por improcedente el amparo de tutela solicitado, ante la no vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de esta entidad. 3.2Agotado el trámite a seguir y en el plazo constitucional correspondiente, el juzgado de instancia profirió sentencia en julio 03 de 2024 en la que se negó el amparo deprecado por la señora LUZ PIEDRAHITA., al existir un hecho superado. Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó que, según lo probado en la actuación, COLPENSIONES dio respuesta congruente a las pretensiones prestacionales de la actora al definir el reconocimiento de la pensión de invalidez requerida -Resolución SUB188001 de junio 14/2024-, con la aclaración sobre las razones de no procedencia del pago del retroactivo pensional, lo cual no se deslegitima con la inconformidad de la accionante. 4.- IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la señora LUZ PIEDRAHITA impugnó la decisión que adoptó el juez de primera instancia y argumentó que, contrario lo coligió el fallador, en el caso planteado no se configura un hecho superado porque los derechos fundamentales en
pugna es el debido proceso y el derecho a recibir un respuesta sin evasivas a la petición -derecho de petición-, debido a que COLPENSIONES desconoció el certificado de incapacidades expedido por SURA EPS y que se aportó al expediente prestacional porque, a su decir, no se allegó en sobre cerrado, con lo que se dilata la decisión clara ySentencia tutela 2ª instancia No 109
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Accionante: Luz Dalia Piedrahita López Revoca Página 3 de 5 de fondo sobre esa específica pretensión -retroactivo pensional-, pues, de acuerdo con el Decreto 019 de 2013 (sic), tal exigencia se sale de todo contexto reglamentario. De tal manera, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados, para que se obligue a la AFP a dar una respuesta clara y concreta, y no evasiva sobre el retroactivo pensional con sustento en el certificado de incapacidades que emitió la EPS SURA. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la
sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo de tutela deprecado por la señora LUZ DALIA PIEDRAHITA LÓPEZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que la señora LUZ PIEDRAHITA concurrió ante el juez constitucional, por medio de apoderada judicial, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estimó quebrantados por COLPENSIONES, en atención a que declaró improcedente el pago del retroactivo que se pretendía ante el reconocimiento de la pensión de invalidez por ella reclamada.
Al respecto, luego de surtir el respectivo traslado a las partes vinculadas, el funcionario de primera instancia negó el amparo de tutela al considerar que lo discutido por la parte accionante correspondía a un hecho superado, en la medida que la pensión de invalidez que fue reclamada por la usuaria ya había sido definida por la AFP, con la aclaración de que no procedía el pago del retroactivo pensional, lo cual, pese a la inconformidad de la actora, no se deslegitima. En su impugnación, la apoderada judicial de la accionante asevera que, contrario lo
coligió el juzgado A-quo, en el presente caso no hay un hecho superado porque lo pretendido es la protección del debido proceso y del derecho de la usuaria a recibir una respuesta sin evasivas, lo cual no se ha garantizado frente a su pretensión del retroactivo pensional porque la entidad desconoce la certificación que expidió SURA EPS sobre las incapacidades pagadas.Sentencia tutela 2ª instancia No 109
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Conforme a lo anterior, debemos recordar que el artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero y segundo de los requisitos la Corporación no hará ningún análisis, como quiera que los mismos se cumplen y sobre ellos no existe discusión, pero, para abordar el problema jurídico, es necesario observar el requisito de subsidiariedad. De entrada, advierte la Colegiatura que la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado, el cual corresponde a la censura de una decisión adoptada en sede administrativa por COLPENSIONES al definir el reconocimiento a la pensión de invalidez de la señora LUZ PIEDRAHITA y negó lo concerniente al retroactivo pensional porque no validó la certificación que allegó la interesada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción
LUZ PIEDRAHITA y negó lo concerniente al retroactivo pensional porque no validó la certificación que allegó la interesada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, la parte accionante ninguna manifestación hizo, ya que solo afirmó que, aun cuando se encontraba en términos para interponer los recursos contra la determinación administrativa, la AFP había desconocido el debido proceso, con subsiguientes los argumentos ya conocidos. Lo que se advera es que, en efecto, COLPENSIONES reconoció a la señora LUZ DALIA PIEDRAHITA LÓPEZ su derecho la pensión de invalidez, pero no así frente al eventual retroactivo que comportaba tal prestación económica y, como quedó suficientemente destacado por la parte actora, tal negativa fue porque la AFP consideró que la certificación de incapacidades pagadas que se allegó al trámite administrativo carecía de los requisitos necesarios para acreditar su validez. Precisamente, la apoderada de la accionante expresa su desacuerdo porque, en su sentir, la exigencia de la AFP para que el certificado de la EPS se allegue en sobre sellado,
desborda el contexto reglamentario, según lo establecido en el Decreto 019/12 en materia de autenticidad de los documentos, por lo que interpreta lo resuelto como una decisión evasiva; no obstante, más allá de cuestionar la motivación de la entidad, los argumentos de la recurrente no ilustran de qué manera se desconoció el debido proceso, ni aduce circunstancia alguna para establecer la ineficacia o efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, tanto de los recursos en la vía administrativa como de la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral -Art. 2 #4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.Sentencia tutela 2ª instancia No 109
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En ese entendido, se tiene que COLPENSIONES -entidad competenteya se pronunció sobre lo pedido por la interesada, a quien le ofreció la motivación pertinente para apalancar su negativa, motivación que, claramente, no es aceptada por la peticionaria, lo cual reafirma que se trata de una controversia en materia de Seguridad Social entre la afiliada y la Administradora del Fondo de Pensiones, cuyo debate implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez de tutela y, en cambio, se debe discutir por conducto de los recursos ordinarios en la vía administrativa o, en su defecto, por el mecanismo judicial ante el juez ordinario laboral.
A ello se suma que no hay prueba alguna que permita visibilizar en el presente caso un riesgo grave e inminente a los derechos en pugna, y que tenga la vocación de causar un daño irreparable, de lo cual, incluso, ninguna manifestación obra en este sentido por la parte interesada. De acuerdo con lo previamente dicho, la acción de tutela resulta improcedente por el requisito de subsidiariedad; por tanto, se revocará la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) que negó el amparo de tutela deprecado por hecho superado, para en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida en julio 03 de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) negó el amparo de tutela deprecado por la señora LUZ DALIA PIEDRAHITA LÓPEZ ; y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado