TSDJ PEI SP - 66001318700120240010001-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700120240010001-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DEL DERECHO El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida. Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, en el entendido que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y debidamente notificada, y el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular, emita respuesta a lo pedido: “i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante”. En todo caso, de llegar fallar alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que el derecho de petición se ha vulnerado. CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL / En cuanto a la calificación de la disminución de capacidad de trabajo, la Corte Constitucional la ha considerado: ”como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el
CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL / En cuanto a la calificación de la disminución de capacidad de trabajo, la Corte Constitucional la ha considerado: ”como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” Fuentes: Normativa: Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 1072 de 2015, Decreto 1352 de 2013, Ley 1755 de 2015, Colpensiones - Resolución No. 343 de 2017.
Jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias: T-149/13, T-0493/09, T-056/14, T-563/23, T-085/18; Corte Suprema de Justicia, providencia del 28 de agosto de 2018, rad. 100.067.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1333
Hora: 2:00 p.m.
Radicación: 660013187001202400100001SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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ACCIONANTE: FRANKIL R. RESTREPO GONZÁLEZ CONFIRMA Página 2 de 8
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ACCIONANTE: FRANKIL R. RESTREPO GONZÁLEZ CONFIRMA Página 2 de 8 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, frente el fallo de tutela proferido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor FRANKIL ROGELIO RESTREPO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial y en contra de la entidad impugnante.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se pueden concretar así: (i) en mayo 07 de 2024 inició proceso de calificación de PCL ante COLPENSIONES -radicado 2024_9044999-; (ii) en octubre 01 de 2024 fue valorado por medicina laboral; y (iii) hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad no ha emitido el dictamen requerido. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que proceda a notificar el dictamen de PCL, según corresponde. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado, luego de que el apoderado judicial subsanara el requisito de legitimación, admitió la acción de tutela -auto de octubre 22 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES, como entidad accionada.
3.2.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante
legitimación, admitió la acción de tutela -auto de octubre 22 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES, como entidad accionada.
3.2.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante escrito de octubre 30 de 2024, informó que en el caso del señor RESTREPO GONZÁLEZ la entidad profirió el dictamen No. 6003425 de octubre 23 de 2024, en el que se determinó el porcentaje de PCL requerido, mismo que se encontraba en proceso de notificación. Al respecto, envió comunicación al apoderado judicial del interesado mediante oficio de octubre 29, remitido en la misma fecha al correo electrónico del togado, informándole acerca del proceso de notificación y los medios posibles para tal fin. Pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Mediante providencia de noviembre 05 de 2024, el despacho de primer nivel concedió el amparo de tutela al derecho fundamental a la seguridad social del señor FRANKIL ROGELIO RESTREPO GONZÁLEZ; en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que, “en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esteSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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ACCIONANTE: FRANKIL R. RESTREPO GONZÁLEZ CONFIRMA Página 3 de 8 fallo, proceda a emitir el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del señor FRANKIL ROGELIO RESTREPO GONZÁLEZ, con su correspondiente notificación […]”.
Para llegar a la anterior determinación, la juez A-quo argumentó que
fallo, proceda a emitir el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del señor FRANKIL ROGELIO RESTREPO GONZÁLEZ, con su correspondiente notificación […]”. Para llegar a la anterior determinación, la juez A-quo argumentó que COLPENSIONES excedió el término reglamentario -Decreto 1352/13 art. 38dentro de la actuación administrativa para definir la calificación propendida, a pesar que había transcurrido más de un mes desde que se realizó la valoración médica al afiliado, lo que quebrantaba los derechos fundamentales del accionante. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo y solicitó que se revoque para, en su lugar, denegar el amparo de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual reiteró que la entidad en octubre 23 de 2024 emitió el dictamen de PCL reclamado y que se encontraba en proceso de notificación, situación que se dio a conocer al apoderado judicial del interesado, mediante comunicado de octubre 29 de 2024, remitido en la misma por medio electrónico. De manera que las pretensiones de la acción no requieren ser objeto de medida alguna de protección. En escrito posterior, la entidad remitió como informe de cumplimiento, además del comunicado dirigido al apoderado judicial del accionante, adjuntó la copia del dictamen de PCL y del oficio de noviembre 06 de 2024, dirigido al señor RESTREPO GONZÁLEZ, mediante el cual se le notifica el contenido del referido
dictamen. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo pretendido por el señor FRANKIL ROGELIO RETRESPO GONZÁLEZ . De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la parte impugnante.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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ACCIONANTE: FRANKIL R. RESTREPO GONZÁLEZ CONFIRMA Página 4 de 8 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor FRANKIL RESTREPO, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de
COLPENSIONES, al no haberse notificado el dictamen de rigor dentro del proceso de pérdida de capacidad laboral que inició desde mayo 07 de 2024. Sin embargo, debe advertirse que dicha reclamación del accionante lleva implícito igualmente el derecho fundamental de petición. En relación con la protección del derecho de petición, como así lo ha predicado la Corte Constitucional1 , el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por su quebrantamiento no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida. Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, en el entendido que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y debidamente notificada, y el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el
particular, emita respuesta a lo pedido: “i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante”2 . En todo caso, de llegar fallar alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que el derecho de petición se ha vulnerado.
1 Sentencia T-149/13. 2 Sentencia T-0493/09.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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En cuanto a la calificación de la disminución de capacidad de trabajo, la Corte Constitucional la ha considerado: ”como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”3 . Ahora, y aunque para las entidades obligadas a atender en primera oportunidad la calificación de PCL, la legislación no ha dispuesto un término entre la solicitud, la valoración y el acto de notificación del dictamen que la determina, para la Sala
dicho vacío no constituye una imposibilidad de precisar el término en que ello debería suceder, toda vez que en este tipo de eventos resulta perfectamente posible hacer una aplicación analógica de los lineamientos consagrados en el artículo 38 del Decreto 1352/13, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”, en concordancia con el Decreto 1072/15 -art. 2.2.5.1.36-, pues una interpretación sistemática con respecto al espíritu o razón de ser de dicha norma, nos permite concluir que la misma es armónica y consecuencial con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual reza: “Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: […] e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, éste las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto. g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicara el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta.
h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco”. Igualmente, el anterior criterio encuentra eco en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha señalado que “[…] para los casos en los que no se practiquen pruebas adicionales y no haya habido inconvenientes con la citación del paciente, fueron fijados en aproximadamente treinta y cinco días hábiles, conforme con lo establecido en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012 y 36 a 45 del Decreto 1352 de 2013. […]”.4 -negrillas fuera de texto3 Sentencia T-056/14. 4 Sentencia T-563/23SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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En el sub lite, se tiene que le asistió razón al accionante al instaurar la tutelaoctubre 22/2024-, toda vez que desde mayo 07 de 2024 inició el trámite administrativo, en tanto que la valoración médica necesaria se llevó a cabo en octubre 01, pero la AFP no le había notificado el dictamen que establece la calificación pretendida; es decir, al momento de presentar la acción de tutela ya habían transcurrido cinco (5) meses -contados desde la fecha en que se radicó la solicitud de calificación de PCL-, y quince (15) desde la valoración especializada, sin que la entidad actuara como le es exigible, sometiendo al interesado a la incertidumbre por la indefinición del proceso requerido.
solicitud de calificación de PCL-, y quince (15) desde la valoración especializada, sin que la entidad actuara como le es exigible, sometiendo al interesado a la incertidumbre por la indefinición del proceso requerido. Para la Sala es claro que, según lo establecido en la Resolución 343 de 2017 de COLPENSIONES, expedida con fundamento en las disposiciones del artículo 22inciso 1°- de la Ley 1437/11, modificado por la Ley 1755/15, la entidad cuenta con un lapso de cuatro (4) meses para dar respuesta a las solicitudes de calificación de PCL; Sin embargo, en el presente caso no solo se verifica que la entidad desconoció su propio plazo, sino que, además, se trata de una regla que no exime a la AFP de su deber de observar el debido proceso en la actuación administrativa para la calificación de PCL, conforme preceptúa el Decreto 1352/13, normatividad que -como se dijodebe aplicarse por analogía ante la ausencia de regulación en concreto, en armonía con las disposiciones de la Ley 100/93, lo cual, en virtud del principio de publicidad, requiere que la parte interesada se encuentre debidamente enterada de su diligenciamiento. Ahora, según lo reclama COLPENSIONES en su impugnación, las pretensiones del accionante fueron satisfechas con la emisión del dictamen de calificación en octubre 23/2024, el cual se encontraba en proceso de notificación y así se le hizo saber al apoderado del accionante, a partir de lo cual considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección5 .
No obstante, el Tribunal no comparte los argumentos de la impugnación y, por el contrario, coincide en la conclusión que arribó la juez de primera instancia; lo dicho, dado que la actuación que desplegó la AFP frente al traslado de la tutela no fue suficiente para cesar la vulneración de derechos del afiliado, pues la comunicación que remitió a su apoderado antes de la sentencia de primera instancia, se limitó a informar acerca de la existencia del dictamen y no se ocupó
5 Sentencia T-085/18SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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ACCIONANTE: FRANKIL R. RESTREPO GONZÁLEZ CONFIRMA Página 7 de 8 de su notificación, siendo esta precisamente la pretensión en el asunto constitucional y sobre lo cual versó la medida de protección.
Finalmente, según la información aportada por COLPENSIONES, se tiene que la AFP ya notificó a la parte interesada en noviembre 06 de 2024 sobre el pretendido dictamen de calificación de PLC6 , con lo cual se verifica que la entidad acató la orden impartida en primera instancia para revindicar los derechos
vulnerados. A ese respecto, es pertinente precisar que, al haber cesado la vulneración de derechos advertida DESPUÉS de emitida la sentencia de primera instancia, según lo ha determinado por la H. Corte Suprema de Justicia, se presenta la figura del cumplimiento del fallo que amparó los derechos afectados o amenazados7 . En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión de primer grado y, al ser procedente, se declarará su cumplimiento.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en noviembre 05 de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), por medio de la cual se concedió el amparo de tutela deprecado por el señor FRANKIL ROGELIO RESTREPO GONZÁLEZ , vulnerados por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: SE DECLARA CUMPLIDO el fallo objeto de impugnación, acorde con lo acreditado por la entidad accionada.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
6 Expediente digital, carpeta de primera instancia, documento “ 12InformeCumplimientoColpensiones” 7 CSJ STP, agosto 28/2018, rad. 100.067 “[…] Recuérdese, entonces, que los eventos en
mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero […]”SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 165
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado