TSDJ PEI SP - 66001318700220230002501-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700220230002501-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Como quiera que la acción de tutela fue consagrada expresamente por el constituyente como un trámite preferente y sumario que procede sólo en las situaciones aludidas, en principio no resulta procedente para controvertir actos administrativos toda vez que para ello está prevista la vía administrativa; sin embargo, en una actitud previsiva del constituyente primario, se abrió la posibilidad para que de manera excepcional y de acuerdo con las características del caso, se pudiera utilizar a efectos de evitar el quebrantamiento de garantías superiores que requieran solución inmediata. DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA / DEFINICIÓN Mediante los concursos de méritos, se establece la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan aspirar a ocupar un cargo público de carrera en igualdad de armas, y es por ello que la administración debe fijar a través de la convocatoria respectiva los parámetros que serán de obligatorio acatamiento para los que cumplan los requisitos mínimos; es decir, la convocatoria es la norma que regula todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades encargadas de su realización e igualmente a las personas que participaran en las mismas… DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS / ACTOS PREPARATORIOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, la
Corte Constitucional indicó en sentencia SU-077/18:” (…) En la sentencia SU-201 de 1994, la Corte Constitucional indicó que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1081
Hora: 2:05 p.m.
Radicación: 66001318700220230002501 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS PINZÓN CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), a
consecuencia de la acción de amparo promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCy la Universidad Libre.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
Radicación: 660013187002 2023 00025-01
Accionante: Leonardo Andrés Pinzón Castaño Se confirma Página 2 de 9 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el señor LEONARDO PINZÓN se pueden
sintetizar así: (i) es docente vinculado y con derechos de carrera, adscrito a la Secretaría de Educación de Risaralda, con título profesional en química industrial, magister en educación y experiencia profesional de más de quince años como docente; (ii) realizó y formalizó inscripción a través de la plataforma SIMO al concurso de méritos denominado “ Procesos de selección No 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Directivos Docentes y Docentes”, para el cargo de Directivo Docente -rector ruralen el Departamento de Risaralda, para lo cual cargó los documentos pertinentes, en los tiempos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya fecha limite fue junio 24 de 2022; (iii) de acuerdo con la Resolución No 3842 de 2022 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, cumple con el presupuesto mínimo para ser directivo docente rector; (iv) en la plataforma SIMO adjuntó la certificación de experiencia laboral tanto en el sector público como el privado; (v) la experiencia laboral como docente de aula, conforme al Decreto
574 de 2022 prioriza el tiempo de labores en zona rural pero no exige que en el concurso de méritos para Rectoría Rural haya sido en ejercicio de funciones directivas o administrativas; (vi) en su caso el tiempo totalizado de experiencia brinda un resultado numérico de 170 meses (82 meses en zona urbana y 88 meses en zona rural), pero la CNSC y la Universidad Libre en el proceso de valoración de antecedentes conceden sin razón alguna únicamente 96 meses, lo cual afecta su puntuación; (vii) subió a la plataforma SIMO en tiempo debido, cuatro documentos que se deben tener en cuenta y no fueron validados, ni puntuados, como lo son una publicación en calidad de autor, el examen de suficiencia de inglés certificado por el Instituto de Lengas Extranjeras ILEX de la UTP, la evaluación de desempeño docente, y el examen de ICFES; y (viii) ocupa el cuarto lugar en la lista de admitidos para continuar en el proceso de selección y tener la oportunidad de integrar la lista de elegibles para el cargo al cual se postuló, pero se le desconoce de forma arbitraria sus derechos a ser puntuado y ubicado de manera justa en el proceso de selección, a lo cual hizo uso del proceso de reclamación, y en junio 26 de 2023 su proceso de reclamación fue finalizado, y su puntuación y ubicación en la lista de admitidos permanece igual. Pide la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas: (i) verificar y realizar la adjudicación correcta de puntos, en el que se tenga en cuenta la experiencia que fue demostrada y demás
documentos aportados; y (ii) si no se accede a la anterior pretensión, se aclare y demuestre de manera comparativa que los otros tres concursantes en la lista de admitidos cuentan con un mayor tiempo de experiencia, mayor nivel de formación, publicaciones internacionales y valoraciones superiores en la evaluación de desempeño. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Recibida la demanda, el despacho la admitió mediante auto de junio 27 de 2023, mediante el cual dispuso correr traslado a la CNSC y a la UNIVERSIDAD LIBRE. Las accionadas se pronunciaron de la siguiente manera:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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El Asesor Jurídico de la CNSC solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al respecto argumentó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto existen mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver el problema jurídico planteado por el actor. Además, no se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tenga en cuenta en esta etapa del proceso. La CNCS y la Universidad Libre han sido garantes del debido proceso administrativo, toda vez que actuaron de conformidad con lo dispuesto a la normativa vigente, y los principios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa establecidos en el acuerdo de proceso de selección. - El apoderado especial de la Universidad Libre expresó que, en todo proceso de
principios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa establecidos en el acuerdo de proceso de selección. - El apoderado especial de la Universidad Libre expresó que, en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes. Por tanto, es la norma reguladora de todo concurso. Para el caso concreto se expidió el Acuerdo No 2120 de octubre 29 de 2021, por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente en el Departamento de Risaralda. El accionante realizó y formalizó inscripción a dicho concurso a través de la plataforma SIMO. Por su parte, el art. 3 del Acuerdo 249 de 2022 determinó la estructura del proceso de selección, en cuyas etapas fijó la valoración de antecedentes, publicaciones y reclamaciones, normativa que también precisó en su artículo 7° los requisitos generales para participar en el concurso donde se destaca que los participantes deben “ aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección al formalizar la inscripción a través del SIMO”. En cuanto a las reclamaciones que hace el accionante, debe tenerse en cuenta que el plazo para realizarlas es de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en los términos del artículo 13 del Decreto 760/05, y el término para resolver lo define el artículo 22 del CPACA. En este asunto, los aspirantes podían presentar la reclamación únicamente a través de SIMO, y de acuerdo a la reclamación presentada por el actor contra la valoración de
término para resolver lo define el artículo 22 del CPACA. En este asunto, los aspirantes podían presentar la reclamación únicamente a través de SIMO, y de acuerdo a la reclamación presentada por el actor contra la valoración de antecedentes, la entidad se encuentra dentro del término para resolver la misma. Respecto al cálculo de puntaje asignado en SIMO por experiencia laboral, la certificación de la Secretaría de Educación de Risaralda fue validada para la asignación de puntaje como experiencia desde julio 06 de 2015 hasta agosto 08 de 2016, fecha última en que se expidió la certificación.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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Respecto de los documentos mencionados por el accionante, se observa que los mismos no se encuentran cargados, por lo que no es procedente acceder a la valoración de los mismos. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la existencia del otro medio de defensa judicial el cual es eficaz e idóneo es al que debe acudir el accionante. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de julio 11 de 2023 negó la protección de los derechos fundamentales reclamados por el señor LEONARDO ANDRÉS PINZÓN CASTAÑO por intermedio de esta acción de tutela, toda vez que el proceso de la convocatoria no ha culminado, no existe aún una lista de elegibles, y principalmente, la entidad accionada no ha resuelto la reclamación presentada por el accionante, por cuanto se encuentra en término para ello.
4.- IMPUGNACIÓN
proceso de la convocatoria no ha culminado, no existe aún una lista de elegibles, y principalmente, la entidad accionada no ha resuelto la reclamación presentada por el accionante, por cuanto se encuentra en término para ello.
4.- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, solicito se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, a cuyo efecto argumentó: Resulta preocupante que la Universidad Libre señale que los documentos que fueron cargados correctamente en los módulos de experiencia, producción intelectual y otros documentos, no se encuentran en la plataforma SIMO. El cargue y actualización de documentos estaba permitido hasta las 23:59 horas del 21 de marzo de 2023. Por tal razón, el certificado laboral de la Secretaría de Educación de Risaralda fue cargado en noviembre 19 de 2022. La publicación internacional de investigación en pensamiento crítico de dominio disciplinar en química fue cargado en octubre 05 de 2021 y modificado en noviembre 05 de 2022. La evaluación de desempeño de 2022 fie cargada en febrero 05 de 2023. El certificado de presentación de examen de inglés fue cargado en noviembre 30 de 2022. El resultado del examen ICFES fue cargado en febrero 05 de 2023. Y aunque en los hechos de la demanda no se hizo mención al certificado expedido por la UTP del doctorado que actualmente cursa, lo hace en esta oportunidad ante la manifestación hecha por la Universidad Libre de que los anteriores documentos no se encuentran cargados en la plataforma del SIMO. Igualmente, con base en la respuesta dada por la CNSC al despacho, comprende solo hasta ahora que la entidad se encuentra en término para resolver la reclamación realizada.
encuentran cargados en la plataforma del SIMO. Igualmente, con base en la respuesta dada por la CNSC al despacho, comprende solo hasta ahora que la entidad se encuentra en término para resolver la reclamación realizada. El presente debate constitucional gira en torno a que las entidades accionadas y vinculadas en la acción de tutela; principalmente la Universidad Libre, reconoce no haber validado y puntuado la documentación que fue presentada en la plataforma SIMO, pero se encuentra demostrado que la documentación si fue cargada.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
Radicación: 660013187002 2023 00025-01
Accionante: Leonardo Andrés Pinzón Castaño Se confirma Página 5 de 9 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) 1 , acorde con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo opugnado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor LEONARDO PINZÓN. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidándolo, modificándolo o revocándolo, según se desprende de lo pedido por el recurrente.
5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como quiera que la acción de tutela fue consagrada expresamente por el constituyente como un trámite preferente y sumario que procede sólo en las situaciones aludidas, en principio no resulta procedente para controvertir actos administrativos toda vez que para ello está prevista la vía administrativa; sin embargo, en una actitud previsiva del constituyente primario, se abrió la posibilidad para que de manera excepcional y de acuerdo con las características del caso, se pudiera utilizar a efectos de evitar el quebrantamiento de garantías superiores que requieran solución inmediata. Mediante los concursos de méritos, se establece la posibilidad de que todos los ciudadanos puedan aspirar a ocupar un cargo público de carrera en igualdad de armas, y es por ello que la administración debe fijar a través de la convocatoria respectiva los parámetros que serán de obligatorio acatamiento para los que cumplan los requisitos mínimos; es decir, la convocatoria es la norma que regula todo concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades encargadas de su realización e igualmente a las personas que participaran en las mismas, quienes de contera desde el momento de
la inscripción aceptan de manera tácita todas las condiciones allí contenidas. Obsérvese: “La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a
1 El recurso de impugnación fue sometida a reparto por la Oficina Judicial en julio 24 de 2023 -misma fecha de recibido por parte de la Secretaría de la Sala Penal vía correo electrónico-. Sin embargo, el despacho del magistrado ponente solo hasta septiembre 11 de 2023 recibió el expediente digital a través del correo oficial, sin ninguna explicación por parte de la Secretaría del motivo por el cual transcurrió cerca de un mes y medio entre la fecha de recibido de la acción de tutela, y el envío del expediente al magistrado ponente.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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Accionante: Leonardo Andrés Pinzón Castaño Se confirma Página 6 de 9 los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su
desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.” 2 En el caso sometido a estudio el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, y debido proceso, por cuanto en su criterio las entidades accionadas no han aplicado la puntuación correspondiente a la valoración de antecedentes, toda vez que no han tenido en cuenta varios de los documentos que cargó en la plataforma SIMO. Ahora, es situación que plantea el señor LEONARDO PINZÓN, no puede ser objeto de trámite por este medio preferente y sumario, por varias razones: (i) es cierto, como lo planteó la falladora a-quo, las entidades accionadas no se han pronunciado definitivamente sobre la reclamación presentada por el actor; (ii) la convocatoria está en etapa inicial, lo que advierte que ni siquiera existe una lista de elegible; (iii) las accionadas bien podrían acceder a la pretensión del actor frente a la reclamación presentada en junio 07 de 2023, en cuyo caso cualquier acción judicial resulta inocua; y (iv) en el eventual caso de ser negada la reclamación, ello per se no
habilita la procedencia de la acción de tutela, porque aunque los actos de trámite no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si se podrán cuestionar cuando se impugne el acto final. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, la Corte Constitucional indicó en sentencia SU-077/18: “13. El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: “ 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”.
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que
2 Sentencia SU-446/11.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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2 Sentencia SU-446/11.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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Accionante: Leonardo Andrés Pinzón Castaño Se confirma Página 7 de 9 preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concretadefinitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
La jurisprudencia constitucional se ha referido a la clasificación de los actos antes descrita. En particular, en la sentencia C-557 de 2001, este Tribunal indicó:
“(…) los actos de trámite son ‘actos instrumentales’, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos
descrita. En particular, en la sentencia C-557 de 2001, este Tribunal indicó:
“(…) los actos de trámite son ‘actos instrumentales’, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.”
15. De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.
En la sentencia SU-201 de 1994 , la Corte Constitucional indicó que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.
En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…)
como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.
En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. En el asunto objeto de análisis, se observa que no se cumple con todas las
administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. En el asunto objeto de análisis, se observa que no se cumple con todas las situaciones aludidas en la jurisprudencia en cita para predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para discutir acerca de la irregularidad que se plantea respecto de la puntuación que no se ha asignado por la valoración de antecedentes.
Veamos: Aunque la etapa respecto de la cual presenta su inconformidad el actor aún no ha concluido, y ella define una situación especial que se puede ver reflejada en la decisión final (entiéndase los resultados que arrojen las pruebas), no por ello se puede concluir como lo hace el actor, que se causa una amenaza real de su derecho al debido proceso. Y así es, porque la situación que no comparte el demandante se desenvuelve sobre una mera expectativa de poder superar la prueba.
En todo caso, no se puede desconocer que ambas entidades accionadas advierten que la reclamación no se ha resuelto de fondo; por tanto, no puede el juez de tutela en esta instancia decidir sobre lo que no se ha decido. Ahora, es cierto, la Universidad Libre en la respuesta al juez de primera instancia señalo que los documentos a los que hace referencia el actor no se encuentran visibles en la plataforma del SIMO; sin embargo, será un tema que la misma universidad debe analizar en la respuesta que le brinde al señor LEONARDO PINZÓN a la reclamación que él presentó, en la que seguramente le demostró a la entidad haber realizado el cargue efectivo de los referidos documentos. Finalmente, no hay lugar a predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, más cuando su ocurrencia debe estar
realizado el cargue efectivo de los referidos documentos. Finalmente, no hay lugar a predicar que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, más cuando su ocurrencia debe estar debidamente demostrada. Y para el presente caso ello no ha ocurrido, puesto que el accionante solo se refirió a la situación problemática que atañe con la afectación al debido proceso respecto del cargue de los documentos que dice no han sido valorados, pero esa mera circunstancia teórica no lleva aparejada por sí sola, ni es suficiente, para que el juez de tutela usurpe la labor que debe ser realizada por la jurisdicción ordinaria.
ANOTACIÓN FINAL.
Se hace un fuerte llamado de atención al secretario de la Sala Penal de esta Corporación, ante la situación presentada en este asunto, toda vez que la acción de tutela fue remitida al despacho del magistrado ponente un mes y medio después de haberse recibido por parte de la Oficina Judicial de Reparto, sin existir ningún tipo de explicación a esa omisión presentada.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 157
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Así las cosas, se requiere al secretario de la Sala para que tome los correctivos necesarios, con el fin de que los asuntos de segunda instancia que sean recibidos procedentes de la Oficina Judicial Reparto se entreguen de manera inmediata en el respectivo despacho del magistrado ponente; por cuanto, de presentarse otra omisión en tal sentido se tomaran las medidas a que haya lugar. Por lo anterior, se confirmará la determinación proferida por la primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo. Por lo expuesto y como quiera que la acción de tutela no se erige como la vía por la cual
en tal sentido se tomaran las medidas a que haya lugar. Por lo anterior, se confirmará la determinación proferida por la primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo. Por lo expuesto y como quiera que la acción de tutela no se erige como la vía por la cual el señor LEONARDO PINZÓN puede buscar la protección de las garantías constitucionales que estima violadas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuc