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TSDJ PEI SP - 66001318700220230002801-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001318700220230002801-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / PAGO PENSIÓN / INCLUSIÓN NÓMINA … debe recordar la Corporación que en este asunto estamos en presencia de la ejecución de una sentencia… Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, explicó: “Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. SEGURIDAD SOCIAL / PAGO PENSIÓN / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / REQUISITOS En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.” SEGURIDAD SOCIAL / PAGO PENSIÓN / AFECTACIÓN DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL … es evidente que en esta acción de tutela son dos temas diferentes a tratar, el primero de ellos en

relación con el derecho de petición, y el segundo, respecto a la procedencia o no de la tutela para ordenar el cumplimiento del fallo. Sea lo primero decir, que en efecto la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial; empero, acontece que en este caso sí se vislumbra una afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 897

Hora: 3:15 p.m.

Radicación: 66001318700220230002801 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señera LORENA SAAVEDRA SAJAUS, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra COLPENSIONES.

2.- DEMANDASentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 2 de 8

En mayo 17 de 2023 radicaron derecho de petición ante COLPENSIONES solicitándose la inclusión en nómina para el pago de la pensión de sobreviviente que fue reconocida judicialmente. A la fecha de presentada la tutela la entidad no ha dado respuesta. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se

la inclusión en nómina para el pago de la pensión de sobreviviente que fue reconocida judicialmente. A la fecha de presentada la tutela la entidad no ha dado respuesta. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de junio 29 de 2023, y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES. La entidad accionada se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: La accionante promueve acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso laboral 2014-00450-00 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Sin embargo, a la petición presentada en mayo 17 de 2023 la Dirección de Estandarización de Colpensiones, mediante oficio de mayo 23 de 2023 le comunicó a la señora LORENA SAAVEDRA que la entidad se encuentra realizando las validaciones respectivas dentro de los sistemas de información y financiero, con el fin de expedir la respuesta de fondo a la solicitud referenciada, y una vez se genere esa respuesta, se procederá a emitir y comunicar la respuesta, ello conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755/17. En Colpensiones se notifican en promedio 6851 sentencias condenatorias

mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativo, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que regula a las entidades públicas. La administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, pero el tiempo que se ha tomado la entidad pública se encuentra respaldado en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema, atendiendo para su acatamiento las exigencias legales, presupuestables y contables. Se debe tener en cuenta que la entidad antes de emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral entre otros, lo que hace que el término para el cumplimiento del fallo sea prudencial respecto de las gestiones que se adelantan.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 3 de 8 3.2.- El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira emitió concepto a favor de la accionante, y solicitó la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo. 3.3.- El despacho de primer nivel en decisión de julio 13 de 2023 negó la acción de

tutela presentada por la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS por intermedio de apoderado judicial, toda vez que por tratarse de un procedimiento de reconocimiento de una prestación económica la entidad cuenta hasta septiembre 16 de 2023 para resolver la solicitud. Adicionalmente, se cuenta que la entidad en mayo 23 de 2023 dio una respuesta de forma clara, en la cual indicó que se encuentra realizando las validaciones respectivas dentro de los sistemas de información y financieros con el fin de expedir respuesta de fondo a lo pertinente. 4.- IMPUGNACIÓN En término oportuno el apoderado judicial de la señora LORENA SAAVEDRA impugnó la decisión, solicitó se revoque la misma, y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales. Al efecto argumentó: Desconocen la respuesta a la cual hace mención COLPENSIONES, toda vez que nunca la recibieron; sin embargo, la misma según se desprende de lo mencionado en la tutela, no es de fondo, toda vez que consiste en una información que pretende dilatar el reconocimiento pensional de una ciudadana que desde el año 2014 está luchando por el pago de su mesada pensional, lo que pone en evidencia la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. Además, discrepa de la decisión tomada por la juez de tutela en cuanto al término que tiene COLPENSIONES para el reconocimiento de la prestación económica, dado que lo que se solicitó en el derecho de petición es el cumplimiento de una sentencia judicial. Finalmente, se acoge a los planteamientos que en su momento expuso el procurador judicial para que se protegiera el derecho fundamental de petición.

5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por la juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto negóSentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 4 de 8 el amparo de los derechos fundamentales de la señora LORENA SAAVEDRA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el abogado impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.

De la información arrimada al dosier, se aprecia que la accionante por intermedio de su

apoderado judicial reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de COLPENSIONES en cuanto no ha procedido a dar respuesta de fondo a la petición presentada en mayo 17 de 2023, en la cual solicita ser incluida en nómina para el efectivo cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció a su favor una pensión de sobreviviente. Frente a esa pretensión, el juzgado negó el amparo, por considerar primero que la entidad se encontraba en término para resolver de fondo respecto a la solicitud del reconocimiento pensional, y segundo, toda vez que la entidad ya había dado una respuesta en mayo 23, y en ella plasmó que gestiones se encontraba realizando para dar cumplimiento al fallo judicial. Contra esa decisión se mostró inconforme el abogado de la señora LORENA SAAVEDRA, quien señaló no conocer la respuesta a la que se hace mención en el fallo, pero advirtió que la misma no es de fondo frente a lo pedido. Además, indicó que el término que tuvo en cuenta el despacho para que la entidad resuelva la petición no corresponde a aquel para dar cumplimiento a un fallo judicial. Para resolver lo anterior, debe recordar la Corporación que en este asunto estamos en presencia de la ejecución de una sentencia, lo que da lugar a rememorar lo establecido por el artículo 305 del Código General del Proceso, que a letra dice: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra

ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, explicó:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 5 de 8 “ Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado . Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento. ” -negrilla y subraya de la SalaAsí las cosas, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial, se puede concluir: (i) que la accionante podrá exigir la ejecución de la providencia una vez ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por lo superior; y (ii) que no puede COLPENSIONES crearle más cargas a la accionante tendientes a ejecutar la sentencia, cuando evidentemente lo que queda es su acatamiento. Ahora, es evidente que en esta acción de tutela son dos temas diferentes a tratar, el primero de ellos en relación con el derecho de petición, y el segundo, respecto a la procedencia o no de la tutela para ordenar el cumplimiento del fallo. Sea lo primero decir, que en efecto la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial; empero, acontece que en este caso sí se vislumbra una afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido

proceso administrativo, como pasará a explicarse: En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o

1 Sentencia T-206/18.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 6 de 8 persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “ El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones

respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el sub lite se percibe que le asistió razón a la señora LORENA SAAVEDRA al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por COLPENSIONES en mayo 17 de 2023, la respuesta no solo no es clara frente a lo pedido, sino que no ha sido notificada . En la comunicación, COLPENSIONES le informa a la accionante: “Es importante señalar, que para surtir el trámite de transcripción se requiere

identificar el proceso judicial en la base de audios y consultar si existe el medio magnético que contiene la audiencia objeto de transcripción, de lo contrario esta entidad procede a gestionar el mismo con el despacho judicial correspondiente. En ese orden de ideas en la medida que se cuente con el medio magnético se procederá con la transcripción literal de lo manifestado en audiencia y una vez se obtenga el resultado administrativo, Colpensiones a través del área encargada dará cumplimiento lo que en derecho corresponda y le será comunicada la decisión final adoptada por nuestra entidad.” No obstante, en la mencionada respuesta, no precisaron cuánto tiempo tardarán en realizar dicho trámite, ni indicaron una fecha razonable para el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, como ya se indicó, ese oficio no le ha sido notificado a la accionante, según lo afirmó el apoderado judicial en el recurso de impugnación, y aunque COLPENSIONES aportó un certificado de la empresa de correo 472, en realidad, el número que aparece en la guía -2023_8327310no coincide con el número del oficio al que hace mención la entidad -BZ2023_7449058-1378888-. Adicionalmente, se tieneSentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 7 de 8 que dicho certificado registra como fecha de entrega el día 08 de junio de 2023; es

decir, fecha anterior en la que la señora LORENA SAAVEDRA acudió a la acción de tutela, toda vez que la misma fue presentada en junio 28 de 2023. Por tanto, eso descarta cualquier posibilidad de que se trate de una notificación relacionada con este caso, por cuanto no tendría ninguna razón de ser que la accionante acudiera a esta vía constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición si supuestamente ya conocía la respuesta. En efecto, puede concluirse que se presenta no solo una afectación del derecho fundamental de petición -por no comunicación de la respuesta-, sino también de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, básicamente por la falta de claridad que ha tenido COLPENSIONES frente a la señora LORENA SAAVEDRA con respecto al cumplimiento de la orden judicial, porque en las respuestas que emitieron, no le indicaron cuánto tardarán realizando los trámites tendientes a dar cumplimiento a la sentencia, información indispensable para que la accionante pueda saber cuándo será vinculada al régimen de primera media con prestación definida. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-426/18, explicó: “21. Por lo anterior, en la sentencia C-602 de 2002 la Corte precisó que este derecho corresponde a la facultad de los individuos interesados en una actuación administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad.

Recientemente en el fallo T-023 de 2018 se sostuvo que el debido proceso administrativo “cobija todas las manifestaciones [de la administración] en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar (…)”. En tal sentido, en el contexto de la producción de los actos administrativos, este derecho irradia todo el camino hacia la formación y adopción de la decisión, además de las etapas posteriores de notificación, impugnación, ejecutoria y ejecución.” Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso en cabeza de la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS, a cuyo efecto se ordenará a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante en mayo 17 de 2023, en la que le informe cuánto tiempo tardarán en llevar a cabo los trámites que dicen requieren realizar, y la fecha razonable para el cumplimiento del fallo.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 126

Radicación: 660013187002 2023 00028 01

Accionante: Lorena Saavedra Sajaus Revoca y concede amparo Página 8 de 8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA

Revoca y concede amparo Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), y en su lugar SE TUTELA los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo de la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS.

SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara y congruente a la petición presentada por la accionante en mayo 17 de 2023, en la que le informe cuánto tiempo tardarán en llevar a cabo los trámites que dicen requieren realizar, y la fecha razonable para el cumplimiento del fallo.

TERCERO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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