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TSDJ PEI SP - 66001318700220230009601-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001318700220230009601-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA / REQUISITOS / VIOLACIÓN DE DERECHOS … como lo indicó el juzgado de primera instancia la señora Zoraida López supera esos requisitos generales de procedibilidad; sin embargo, para la Corporación, lo mismo no ocurre en relación con la procedencia de la tutela cuando la misma se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones hipotéticas. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública… Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional”. DEBIDO PROCESO / MIGRACIÓN COLOMBIA / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN … analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte del Migración Colombia que se traduzca en afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y unidad familiar, por cuanto no ha ejercido ninguna acción tendiente a causar un daño o perjuicio a la señora Zoraida López. Y se concluye de esa manera, por cuanto Migración Colombia fue clara en señalar que la accionante no completó el trámite para la solicitud

del salvoconducto, como quiera que no pidió la cita con el personal especializado. Ahora, la señora Zoraida López manifestó que nunca fue informada de pedir la mencionada cita; empero, se aprecia con extrañeza tal afirmación, cuando ella misma advierte en los hechos de la acción de amparo (numeral trece) que en el chat de la página web de Migración Colombia le comunicaron que debía pedir una cita…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1330

Hora: 1:52 p.m.

Radicación: 66001318700220230009601 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la señora Zoraida Gertrudis López Mujica, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, actuación en la que fue vinculada la EPS Salud Total.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 196

Radicación: 660013187002 2023 00096 01

Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 2 de 7 2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) en junio 23 del año que avanza presentó solicitud ante Migración

Confirma Página 2 de 7 2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) en junio 23 del año que avanza presentó solicitud ante Migración Colombia para el traspaso de visa con el objetivo de seguir con situación migratoria regular; (ii) durante el trámite recibió varios correos para que aportara cierta documentación e información; (iii) en agosto 22 de 2023 le solicitaron aportar certificado de afiliación a una EPS del régimen contributivo; (iv) en agosto 23 le informó a la entidad accionada que se había afiliado a la EPS SALUD TOTAL y adjuntó el formulario; (v) Migración Colombia le comunicó que el formulario de inscripción no es válido para el estudio de visa, que únicamente el certificado de afiliación; (vi) le aclaró a Migración Colombia que la afiliación se vería reflejada un mes después; (vii) nuevamente la entidad le informó que la documentación estaba incompleta y que tenía diez días para atender el requerimiento; (viii) posteriormente, la EPS la desafilió por no contar con un documento de identificación vigente; (ix) por lo anterior, le solicitó a Migración Colombia expedir un salvoconducto para realizar el traspaso de la visa y para tener un documento válido que le permita realizar su afiliación a salud; (x) consultó en el chat de la página web de Migración Colombia y le indicaron “el salvoconducto se brinda cuando la cédula de extranjería está próxima a vencerse, en este caso ya se venció por eso no

es posible” y está sujeto a procesos administrativos, tiene que agendar una cita en el siguiente enlace https://agendamigracol.naturasoftware.com/agenda como procesos administrativos personal natural o jurídica y asista a su cita para validar su situación; (xi) la razón principal para realizar la solicitud de traspaso de visa es porque su hijo menor de edad con PPT 1849279 y pasaporte 140220847 se encuentran cursando grado 11 en la Institución Educativa Ciudadela Cuba de Pereira, y está inscrito en un programa técnico en el SENA; (xii) desde el año 2018 reside en Pereira debido a la difícil situación de su país de origen, Venezuela; y (xiii) reside con su hija y dependen económicamente del esposo de esta. Pidió la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir el salvoconducto de permanencia SC2 para permitírsele afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y poder realizar el trámite del traspaso de su visa, y por consiguiente la renovación de su cédula de extranjería. Que se exhorte a la entidad que para expedir el salvoconducto considere las circunstancias humanitarias y familiares que tiene. Y se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores emitir concepto acerca de su situación, así como de los requisitos específicos para realizar nuevamente el trámite del traspaso de su visa de residente.

3.- TRÁMITE Y FALLO

3.1.- El despacho a quo mediante auto de octubre 11 de 2023 admitió la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y vinculó oficiosamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a la EPS SALUD TOTAL. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos:Sentencia de tutela 2ª instancia N° 196

Radicación: 660013187002 2023 00096 01

Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 3 de 7 - El Jefe de Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se opuso a las pretensiones de la señora ZORAIDA LÓPEZ e informó que la solicitud elevada por la accionante se inició con el diligenciamiento del formulario FUT a través de la página web de la entidad; sin embargo, nunca se completó el segundo paso, el cual consistía en el agendamiento de la cita con el personal especializado.

Solicitó que se denieguen las pretensiones elevadas por la accionante, por cuanto no existen motivos fácticos o jurídicos que evidencien la vulneración de garantías constitucionales. - La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que la entidad no tiene responsabilidad en el trámite al que hace mención la accionante, y ante la cartera ministerial no se ha iniciado ningún trámite, motivo por cual solicita que se desvincule a la entidad el presente trámite de tutela.

  • El gerente sucursal Pereira de la EPS SALUD TOTAL, manifestó no tener injerencia frente a lo que se pide por parte de la señora ZORAIDA LÓPEZ, y en la consulta ante la Base de Datos Unificada del ADRES se constató que la accionante se encuentra afiliada en la EPS FAMISANAR SAS del régimen subsidiado. Pidió que se desvincule a la EPS. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de octubre 25 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez negó la acción de tutela promovida por la señora ZORAIDA GERTRUDIS LÓPEZ MUJICA, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que su actuar se ajusta al ordenamiento jurídico, pues se dieron las indicaciones a la señora ZORAIDA LÓPEZ de forma clara, justificada y de fondo, frente a los trámites que debía desplegar para continuar con el trámite, esto es, acudir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y solicitar el salvoconducto. Además, revisados los anexos del escrito de tutela y la respuesta otorgada por la entidad, no se evidencia prueba respecto al trámite ante la entidad migratoria, más que unos mensajes de chat institucional en el cual se indicaban lo que debía proceder ante el vencimiento del documento de extranjería. 4.- IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: El despacho señala que no ha realizado ningún trámite ante Migración Colombia, pero la misma se realizó como consta en los documentos que fueron aportados en la acción de tutela.

que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: El despacho señala que no ha realizado ningún trámite ante Migración Colombia, pero la misma se realizó como consta en los documentos que fueron aportados en la acción de tutela. La solicitud en línea del trámite del salvoconducto ha sido registrada en el Código Único de trámites.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 196

Radicación: 660013187002 2023 00096 01

Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 4 de 7

Esperó la respuesta de Migración Colombia, y al no obtenerla en el tiempo indicado, procedió a acercarse a las oficinales presenciales donde le indicaron que no era necesario el documento para titular de la visa de residente. Resulta incoherente que Migración Colombia responsa en el proceso de tutela que hubo omisión de su parte, cuando ellos en la información enviada no le indicaron que debía solicitar una cita. Sin embargo, cuando asiste presencialmente se niegan a expedir el documento. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la

sentencia impugnada, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales que fueron deprecados por la señora ZORAIDA GERTRUDIS LÓPEZ MUJICA . De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso la señora ZORAIDA LÓPEZ concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de Migración Colombia se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y unidad familiar, toda vez que la entidad no ha procedido a emitir el salvoconducto de permanencia en Colombia el cual es necesario para proceder a solicitar su afiliación a la Seguridad Social en Salud. Luego del traslado de la acción de tutela, el juzgado negó la protección de los derechos fundamentales, por considerar que la accionante no ha realizado ninguna gestión ante Migración Colombia tendiente a lograr la expedición del salvoconducto. Frente a la decisión que adoptó el despacho, la señora ZORAIDA LÓPEZ se mostró inconforme, toda vez que sí hizo la respectiva solicitud ante Migración Colombia, pero la entidad nunca le informó que debía solicitar una cita para completar el trámite.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 196

Radicación: 660013187002 2023 00096 01

Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 5 de 7

Para entrar en un análisis de fondo acerca de ese tema específico puesto en consideración por parte de la señora ZORAIDA LÓPEZ en esta acción de tutela,

Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 5 de 7

Para entrar en un análisis de fondo acerca de ese tema específico puesto en consideración por parte de la señora ZORAIDA LÓPEZ en esta acción de tutela, indudablemente habría que superarse el test de procedibilidad -legitimación, inmediatez y subsidiariedad-, el que lleva igualmente implícito por supuesto la ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En efecto, como lo indicó el juzgado de primera instancia la señora ZORAIDA LÓPEZ supera esos requisitos generales de procedibilidad; sin embargo, para la Corporación, lo mismo no ocurre en relación con la procedencia de la tutela cuando la misma se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones hipotéticas. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.”

En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002: “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos,

suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002: “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativoSentencia de tutela 2ª instancia N° 196

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Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 6 de 7 y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.”

(Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.1

En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe

ninguna acción u omisión por parte del Migración Colombia que se traduzca en afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y unidad familiar, por cuanto no ha ejercido ninguna acción tendiente a causar un daño o perjuicio a la señora ZORAIDA LÓPEZ. Y se concluye de esa manera, por cuanto Migración Colombia fue clara en señalar que la accionante no completó el trámite para la solicitud del salvoconducto, como quiera que no pidió la cita con el personal especializado. Ahora, la señora ZORAIDA LÓPEZ manifestó que nunca fue informada de pedir la mencionada cita; empero, se aprecia con extrañeza tal afirmación, cuando ella misma advierte en los hechos de la acción de amparo (numeral trece) que en el chat de la página web de Migración Colombia le comunicaron que debía pedir una cita, pero ocurre que al parecer la accionante omitió ese trámite. Adicionalmente, se tiene que en documento anexo -expediente digital, archivo -01instancia-, documento -Demanda-, folio 56se observa una imagen relacionada con el chat al cual hace referencia la señora ZORAIDA y de él se lee que le informaron a la accionante: “Señora Zoraida, como usted no solicitó el salvoconducto en el tiempo indicado, debe solicitar una cita con procesos administrativos […]” -subraya fuera del textoAsí las cosas, esa omisión que tuvo la accionante en cuanto a proceder a solicitar la cita con el profesional especializado no se puede interpretar como una falta de acción u omisión por parte de Migración Colombia, y por el contrario se trata de un trámite

que recaía exclusivamente en la señora ZORAIDA LÓPEZ. Por todo lo expuesto, la Corporación confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,

1 Sentencia T-1076/12Sentencia de tutela 2ª instancia N° 196

Radicación: 660013187002 2023 00096 01

Accionante: Zoraida Gertrudis López Mujica Confirma Página 7 de 7

FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en octubre 25 de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y unidad familiar que fueron deprecados por la señora ZORAIDA GERTRUDIS LÓPEZ MUJICA, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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