TSDJ PEI SP - 66001318700220230014401-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700220230014401-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DOS TUTELAS PREVIAS De acuerdo con lo informado por el accionante, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene a COLPENSIONES citarlo a valoración de PCL y emitir el correspondiente dictamen. Para el asunto en ciernes, se tiene que son dos los juzgados que conocieron de la misma acción de tutelamismo hechos, pretensiones y partes-, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira, el cual admitió la acción de tutela en diciembre 21 de 2023, siendo notificada la entidad vía correo electrónico a las 13:45 horas. Y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual admitió la demanda en diciembre 22 de 2023, y notificó a la accionada a las 13:15 horas. Posteriormente, ambos despachos deciden en la misma fecha; es decir, enero 02 de 2023, el primero de ellos… negó el amparo, por su parte, el Juzgado Segundo homologo protegió el amparo deprecado. Por tanto, estamos frente a una acción constitucional que cuenta con dos sentencias, sobre unos mismos hechos, pretensiones y partes. SEGURIDAD SOCIAL / DOS TUTELAS PREVIAS / ACTUACIÓN TEMERARIA Sobre el tema la actuación temeraria, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] En relación con la actuación temeraria el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagró: “Cuando sin ningún motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. La Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. SEGURIDAD SOCIAL / TUTELAS PREVIAS / TEMERIDAD / EXCEPCIONES “… no se configuraría la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma… ; y (iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001318700220230014401 Acta de Aprobación N° 104
Hora: 10:30 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora
Radicación: 66001318700220230014401
Acta de Aprobación N° 104
Hora: 10:30 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, frente al fallo proferido por el JuzgadoSentencia Tutela de 2ª instancia N° 017
Radicación: 660013187002 2023 00144 01
Accionante: César Augusto Villegas Quiroga Revoca Página 2 de 6
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela impetrada por el señor CÉSAR AUGUSTO VILLEGAS QUIROGA contra la entidad impugnante.
2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por el accionante, se puede concretar así: (i) en noviembre 08 de 2023 remitió a COLPENSIONES vía correo certificado solicitud de calificación de PCL; (ii) a la fecha la entidad no se ha pronunciado, pese a que radicó la respectiva documentación; (iii) conforme a la constancia de entrega, la solicitud fue radicada en noviembre 09.
Pide la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES dar trámite a la solicitud de valoración de PCL. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela contra COLPENSIONES -mediante auto de diciembre 22 de 2023 1 -, el juzgado de instancia dispuso correr traslado a la entidad
accionada, la cual guardó silencio. Posteriormente, el despacho requirió al accionante para que aportara copia del certificado por medio del cual radicó ante COLPENSIONES su solicitud de calificación de PCL. El accionante atendió el requerimiento en diciembre 29 de 2023. 3.2.- Vencido el plazo constitucional, la funcionaria a-quo, en sentencia de enero 02 de 20232 , tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor CÉSAR AUGUSTO VILLEGAS QUIROGA, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes -médicos y administrativospara que el accionante sea calificado según los lineamientos del artículo 41 de la ley 100/93, los criterios técnicocientíficos dispuestos en el manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, conforme a la solicitud radicada en noviembre 09 de 2023 ante esa entidad. 4.- IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES se mostró inconforme con lo resuelto, y solicita que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar se declare improcedente la acción de tutela, a cuyo efecto argumentó: (i) la solicitud del accionante ya había sido resuelta en septiembre 02 de 2023, a través de un requerimiento que se le hizo al actor para que complementaria la información3 ; (ii) la información fue enviada al accionante a la dirección por él aportada; (iii) a la fecha el
1 El auto fue notificado a COLPENSIONES en diciembre 22 de 2023 a las 13:15 horas.
información fue enviada al accionante a la dirección por él aportada; (iii) a la fecha el
1 El auto fue notificado a COLPENSIONES en diciembre 22 de 2023 a las 13:15 horas. 2 El fallo fue notificado a COLPENSIONES en enero 02 de 2024 a las 15:08 horas. 3 Documento visible en el expediente digital, archivo “02INSTANCIA”Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 017
Radicación: 660013187002 2023 00144 01
Accionante: César Augusto Villegas Quiroga Revoca Página 3 de 6 actor no ha complementado la información, por lo que COLPENSIONES se encuentra dentro del término de ley para resolver la solicitud; y (iv) finalmente, se resalta que el actor ya cuenta con otra acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes. 5.- ACTUACIÓN DE LA SALA Con la finalidad de conocer información acerca de la otra acción de tutela a la cual hizo mención COLPENSIONES, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, aportó la siguiente documentación: (i) auto admisorio de fecha diciembre 21 de 2023 donde figura como accionante el señor CÉSAR AUGUSTO VILLEGAS QUIROGA , y entidad accionada COLPENSIONES 4 ; (ii) constancia de notificación del auto admisorio, de la que se extrae que la demanda fue notificada a COLPENSIONES en diciembre 21 de 2023 a las 13:45 horas; (iii) sentencia de fecha enero 02 de 2023 -SIC-, mediante la cual se niega el amparo, con fundamento en que:
a) la entidad se encontraba aún en términos para resolver la petición, b) el actor no había atendido el requerimiento de COLPENSIONES, y c) no aportó el certificado de envío mediante la cual se radicó la petición; (iv) la sentencia no fue impugnada y se remitió a la H.C.C. para su eventual revisión; (v) de la referida sentencia se extra los siguientes hechos: “ en noviembre 8 de 2023, el accionante presentó ante Colpensiones solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual adjunto copia completa de la historia clínica y el documento de identidad al 150%. La petición se remitió a través de la empresa de mensajería Servientrega”; (vi) la pretensión se resume en que se ordene a COLPENSIONES dar el correspondiente trámite a la solicitud de PCL5 . 6.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 6.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto protegió los derechos fundamentales que fueron deprecados por el señor CÉSAR AUGUSTO VILLEGAS QUIROGA. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 6.2.- Solución a la controversia
4 Documento visible en el expediente digital, archivo “02INSTANCIA”
procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 6.2.- Solución a la controversia
4 Documento visible en el expediente digital, archivo “02INSTANCIA” 5 Constancia del Auxiliar Judicial de Sala visible en el expediente digital, archivo “02INSTANCIA”, documento “04ConstanciaAuxiliarJudicial”Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 017
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Accionante: César Augusto Villegas Quiroga Revoca Página 4 de 6
La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por el accionante, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene a COLPENSIONES citarlo a valoración de PCL y emitir el correspondiente dictamen.
Para el asunto en ciernes, se tiene que son dos los juzgados que conocieron de la misma acción de tutela -mismo hechos, pretensiones y partes-, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira, el cual admitió la acción de tutela en diciembre 21 de 2023, siendo notificada la entidad vía correo electrónico a las 13:45 horas. Y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual admitió la demanda en diciembre 22 de
2023, y notificó a la accionada a las 13:15 horas. Posteriormente, ambos despachos deciden en la misma fecha; es decir, enero 02 de 2023, el primero de ellos, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de penas negó el amparo, por su parte, el Juzgado Segundo homologo protegió el amparo deprecado. Por tanto, estamos frente a una acción constitucional que cuenta con dos sentencias, sobre unos mismos hechos, pretensiones y partes. En efecto, para el momento en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad resolvió admitir la acción de tutela ya el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas desde el día anterior había admitido igual demanda. Ahora, entiende la Sala que el Juzgado Segundo desconocía por completo la existencia de la otra acción de tutela ante el silencio que guardó COLPENSIONES al traslado de la demanda, pero, además, ante la falta de información del accionante, quien a pesar de haber sido requerido por ese despacho para que aportara copia del certificado de envío de la empresa de correo certificado de la solicitud de calificación de PCL, no dijo nada sobre la otra acción de tutela que ya había sido admitida con antelación. Sobre el tema la actuación temeraria, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] En relación con la actuación temeraria el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagró: “Cuando sin ningún motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
La Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa
desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
La Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha manifestado, que a pesar de confluir los elementos de identidad de partes, de causa pretendi y de objeto en acciones de tutela, no se configuraría la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de losSentencia Tutela de 2ª instancia N° 017
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Accionante: César Augusto Villegas Quiroga Revoca Página 5 de 6 profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protección de los derechos; y (iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.6
Dentro del marco anterior, y sin perjuicio de que puedan presentarse otras
situaciones, el juez constitucional debe valorar en cada caso sus singularidades, partiendo de la presunción de buena fe de la actuación de los particulares ante la administración de justicia, siempre y cuando la justificación no contraríe los principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales aplicables a cada situación, para así adoptar la decisión más ajustada al artículo 86 de la Constitución, que pueden ser: (i) simple improcedencia de la acción; (ii) la adopción de una nueva decisión de fondo para la garantía efectiva y cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el orden justo. […] De todas maneras esta excepción encuentra justificación igualmente en la invocación de la acción de tutela como un mecanismo transitorio paras evitar un perjuicio irremediable […]”7 -negrillas fuera de textoIgualmente, en decisión T-272/19, la Corte Constitucional dijo: De acuerdo con los elementos referidos por la Corte Constitucional, se tiene: (i) Se trata de la misma entidad accionada en la primera petición de amparo -la conocida en primera oportunidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, es decir, COLPENSIONES; por tanto, existe identidad de partes. (ii) Respecto a los hechos que fueron expuestos entre la acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la presente demanda -que conoció el Juzgado Segundo homologo-, se tiene que en ambas se advierte que COLPENSIONES no se ha
pronunciado de fondo frente a la petición de calificación de PCL. Con base en esa narración se puede advertir también identidad de causa petendi. (iii) Por los anteriores hechos, la parte accionante solicitó en ambas acciones de tutela que se ordenara a COLPENSIONES valorar la PCL y emitir el dictamen, por lo que no existe duda que se trata de la misma pretensión material. (iv) En el presente asunto no se presentan “nuevos hechos” que permita al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo; por tanto, se trata de la misma causa petendi. Así las cosas, no existe ningún motivo que justifique la razón por la cual el actor acudió a dos acciones de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, toda vez que tuvo claramente la oportunidad de comunicarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
6 Se pueden consultar las sentencias T567 de 2007, Clara Inés Vargas Hernández; T362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-o87 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T1022 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-526/08Sentencia Tutela de 2ª instancia N° 017
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Seguridad que el Juzgado Cuarto homologo ya había admitido la acción de tutela un día antes, pero aún así guardó silencio frente a esa información. En consecuencia, es improcedente la acción de tutela toda vez que la protección que
Revoca Página 6 de 6 Seguridad que el Juzgado Cuarto homologo ya había admitido la acción de tutela un día antes, pero aún así guardó silencio frente a esa información. En consecuencia, es improcedente la acción de tutela toda vez que la protección que reclama el accionante ya fue objeto de análisis por parte de la judicatura, lo que da lugar a revocar la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), pero por los argumentos expuestos en esta decisión. Por último, como se concluye que existe una acción temeraria, y ello podría dar origen a una compulsa de copias, lo cierto es que se advierte que el señor CÉSAR VILLEGAS no es un profesional del derecho y aunque omitió haberle informado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acerca de la existencia de la otra acción de tutela, esa situación bien podría interpretarse como una actuación bajo ignorancia por parte del accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de tutela proferida en enero 02 de 2024 por el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), y en su lugar SE DECLARA improcedente la acción de tutela ante la existencia de una acción temeraria por parte del señor CÉSAR AUGUSTO VILLEGAS
QUIROGA, por los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado