TSDJ PEI SP - 66001318700220240005201-(06-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700220240005201-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INMEDIATEZ … la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los que consideró vulnerados por parte de las entidades accionadas, en cuanto le han negado el acceso a la indemnización sustitutiva a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge… Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable el lapso de seis meses… la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, porque: (i) si bien los más recientes pronunciamientos que cuestiona la actora por ser desfavorables a su pretensión datan de abril de 2024, lo cierto es que la reclamación atiende un hechoel fallecimiento del causanteque data de marzo de 2015… PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE … lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que
propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar la posible vulneración de prerrogativas fundamentales… De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Acta de Aprobación N° 792
Hora: 2:00 p.m.
Radicación: 66001318700220240005201 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora Gerardina Osorio de Toro, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción instaurada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –
UGPP, el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaría Departamental de Salud del Valle y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. 2.- DEMANDASentencia de tutela de 2a instancia N° 107
Radicación: 66001318700220240005201
Accionante: Gerardina Osorio de Toro Confirma Página 2 de 8
Lo sustancial de los hechos que plantea la parte accionante, se puede sintetizar así: (i) tiene 91 años y padece múltiples patologías1 ; (ii) en marzo 26 de 2015 falleció su esposo JOSÉ BERNARDO TORO RAMÍREZ, a quien en vida le fue negada la pensión de vejez por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, pese a los tiempos laborados en la Secretaría Departamental de Salud del Valle, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Armada Nacional, porque era competencia de la UGPP; (iii) en el año 2022 la accionante inició gestión para reclamar el reconocimiento de pensión de sobrevivencia o indemnización de sobrevivientes; (iv) el Ministerio de Defensa Nacional, en octubre 27 de 2023, le informó que la entidad sólo estaría habilitada para gestionar un eventual bono pensional, de ser procedente, cuando así sea requerido por los Fondos de pensiones, por lo que la pretensión prestacional debía dirigirla al fondo en el que estaba afiliado el causante; (v) en noviembre 30 del mismo año, el Ministerio de Agricultura le informó que trasladó su solicitud prestacional a PARCAJA
AGRARIA EN LIQUIDACIÓN; (vi) la Fiduprevisora como representante del Patrimonio Autónomo de Remanente -PARCAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en diciembre 06 de 2023, le indicó que correspondía a la UGPP resolver acerca de derechos pensionales de exfuncionarios de la CAJA AGRARIA; (vii) la Gobernación del Valle le hizo saber que no había lugar a reconocimiento de la prestación por ese ente territorial, porque la entidad nunca realizó descuentos ni aportes para el Sistema de Pensiones de empleados durante las vigencias previas a la Ley 100 de 1993; (viii) la UGPP, mediante resolución No. RDP 025624 de octubre 20 de 2023 le negó la pretensión económica porque en los periodos certificados en el trámite administrativo no se hicieron cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social; (ix) COLPENSIONES, mediante resolución SUB2170 de enero 04 de 2024, negó el reconocimiento prestacional porque la competencia para resolver el asunto era del Ministerio de Defensa nacional, la Secretaría departamental de Salud del Valle y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, determinación que fue confirmada mediante resoluciones SUB56614 de febrero 20 de 2024, al resolverse el recurso reposición, y DPE8409 de abril 29 del mismo año, al desatarse la apelación; (x) considera que se han impuesto barreras administrativas por las entidades accionadas, quienes se rehúsan a resolver de fondo la prestación reclamada, lo cual pone en riesgo inminente por la consumación de un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, en atención a su avanzada edad y los múltiples quebrantos de salud. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,
lo cual pone en riesgo inminente por la consumación de un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital, en atención a su avanzada edad y los múltiples quebrantos de salud. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización de sobrevivencia, a la que considera tener derecho por el fallecimiento de su esposo JOSÉ BERNARDO TORO RAMÍREZ. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -junio 07 de 2024-, el despacho dispuso vincular y corres traslado de la solicitud de amparo a las entidades accionadas, la cuales se pronunciaron en los siguientes términos:
1 En la demanda de tutela las refirió como “MIGRAÑA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ARTROSIS, OSTEOPOROSIS, PARKINSON, HIPOTIROIDISMO, OBESIDAD, PRE INFARTO, ANGINA DE PECHO, SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE CON DIARREA”Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
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Accionante: Gerardina Osorio de Toro Confirma Página 3 de 8 3.2.-La Coordinadora Grupo de Nomina y Seguridad Social, dirección de Gestión del Talento
Humano del Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que a esa cartera ministerial no le compete pagar la indemnización sustitutiva ni realizar devolución de saldos, atribución que legalmente se asigna a los fondos de pensiones, mucho menos cuando en el caso objeto de estudio nunca se descontaron dineros por aportes, en tanto que esa entidad, frente los requerimientos de los fondos de pensiones al momento de definir derechos prestacionales, responde por los tiempos de prestación del servicio militar obligatorio bajo la figura del bono pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad no ha desconocido derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa a sus pretensiones obedece al mandato legal. 3.3.-El director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca advirtió que esa entidad territorial le ofreció respuesta de fondo a la accionante frente a su pretensión económica -oficio SADE 2023279136 de noviembre 01 de 2023-, la cual fue negativa porque para el periodo laborado -abril 03 de 1954 y julio 16 de 1956la entidad no realizó descuentos ni aportes para pensiones a nombre del causante, ni se acreditó el cumplimiento de requisitos legales para reclamar la indemnización sustitutiva. Además, se destacó que la usuaria hizo la reclamación 8 años y 6 meses después del deceso de su cónyuge, por lo que la acción resulta improcedente para atender cualquier controversia al respecto por los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Solicitó que se declare que esa entidad territorial no ha vulnerado los derechos de la
accionante, en tanto que la inconformidad con la decisión que adoptó la entidad debe ser elevada ante la justicia ordinaria. 3.4.- La Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES corroboró lo indicado por la accionante respecto a la negativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual se fundamentó en el hecho que el causante no presentó semanas de cotización ante el fondo público, lo que hace improcedente la prestación reclamada, en tanto que los tiempos de cotización referenciados por la actora deben ser tenidos en cuenta por el Ministerio de Defensa Nacional para la eventual financiación de prestación requerida, pues, de acuerdo con el Decreto 1730/2001, correspondería a dicha cartera ministerial y, además, a la Secretaría departamental de Salud del Valle y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación definir de fondo el reconocimiento de la prestación. La acción de tutela promovida no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, según lo establece el artículo 6º del Decreto 2591/91, porque es un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral -Art. 2 Nral. 4 CPT-. Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente y porque Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante. 3.5.- El Coordinador del Grupo de Atención a procesos judiciales y jurisdicción coactiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, frente al traslado de la acción, indicó que la
solicitud prestacional de la accionante se trasladó por competencia en noviembre 30 de 2023 al PAR-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, de lo cual se dio cuenta a la interesada.Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
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Accionante: Gerardina Osorio de Toro Confirma Página 4 de 8 3.6.- Culminado el término constitucional, mediante sentencia de junio 24 de 2024, el juzgado A-quo declaró improcedente la tutela invocada por la señora GERARDINA OSORIO
DE TORO.
Para llegar a la anterior determinación, la falladora argumentó que el caso objeto de estudio no cumplía con los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional, pues la accionante pretende cuestionar actos administrativos que niegan sus pretensiones económicas, sin demostrar en manera alguna el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios, sin mencionar o acreditar la existencia de un perjuicio irremediable por las decisiones adversas que le fueron notificadas. Además, más allá de los presupuestos de procedibilidad, se cuestionó la insistencia de la accionante para requerir ante las entidades accionadas el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, aun cuando de antes ya se le había indicado que era improcedente. El juzgado no observó afectación al mínimo vital, pues el fallecimiento del causante data del año 2015, en tanto que la accionante inició su reclamación solo hasta el 2022.
4.- IMPUGNACIÓN La señora GERARDINA OSORIO DE TORO impugnó la decisión que adoptó la juez de primera instancia y argumentó que: (i) los requisitos de procedibilidad se deben flexibilizar porque es persona de especial protección constitucional, debido a su avanzada edad y el estado de indefensión por las enfermedades que padece, ya que, en su sentir, es improbable que pueda soportar un proceso laboral ordinario y, de esa manera, se desvirtúa la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios; (ii ) el causante acudió a los medios jurídicos posibles y no pudo acceder a la pensión de vejez porque le fue negada; (iii) han transcurrido dos años desde que hizo su primera reclamación a COLPENSIONES, oportunidad aquella en la que también agoto los recursos que tuvo a su alcance, sin lograr el reconocimiento de su derecho, por lo que estima que no se le puede cuestionar por negligencia; (iv) la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su cónyuge es de especial relevancia, no solo porque era él quien cubría los gastos del hogar, sino también por la edad y estado de salud actual de la solicitante, por lo que la prestación le haría más llevadera su situación económica por los costos de su tratamiento médico, desplazamientos y alimentación; (v) consideró que agotó los recursos en sede administrativa ante cada una de las entidades; (vi) pese a sus reclamaciones no ha tenido respuesta favorable a su pretensión; (vii) carece de recursos para asumir el costo de un proceso ordinario, en tanto que es innegable que le asiste el derecho a la prestación reclamada. Pidió que se tutelen sus derechos fundamentales, conforme a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo constitucional.
5.- POSICIÓN DE LA SALA
proceso ordinario, en tanto que es innegable que le asiste el derecho a la prestación reclamada. Pidió que se tutelen sus derechos fundamentales, conforme a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo constitucional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91.Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
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Accionante: Gerardina Osorio de Toro Confirma Página 5 de 8 5.1.- Problema planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora GERARDINA OSORIO DE TORO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
En el presente caso, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los que consideró vulnerados por parte de las entidades accionadas, en cuanto le han negado el acceso a la indemnización sustitutiva a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, a quien en vida, de igual manera, le fue negada la pensión de vejez. El funcionario de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que no estaban satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción, pues la accionante no acreditó haber agotado los recursos ordinarios para atacar las decisiones de las entidades, tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional y, sin desconocer que la actora es parte de la tercera edad, cuestionó la falta de diligencia para iniciar la reclamación de la prestación económica por el fallecimiento de su cónyuge, argumento con el cual se descartó la afectación al mínimo vital, en tanto que no se acredito riesgo grave e inminente para inferir la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción constitucional proceda por vía excepcional. En su impugnación, la accionante afirma que es evidente que le asiste el derecho a la prestación reclamada, en tanto que destaca que el A-quo dejó de lado que, por su avanzada edad y su estado de indefensión por su estado de salud, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, lo que implica que se debe flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela y acceder a sus pretensiones, en orden a ordenan a las
entidades accionadas resolver favorablemente acerca de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, pues no es viable afrontar la carga de un proceso ordinario. Conforme a lo anterior, debemos recordar que el artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
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En cuanto al primero de los requisitos la Corporación no hará ningún análisis, como quiera que sobre ello no existe discusión, en tanto que la controversia se centra los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar de no existir un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta; al respecto, la jurisprudencia ha considerado
como plazo razonable el lapso de seis meses 2 , empero, tal parámetro general se debe ponderar en cada caso concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”3 De otro lado, sobre la aplicación de la inmediatez en prestaciones de carácter sucesivo, la Corte Constitucional ha dicho que no es exigible dicho principio cuando “(i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada” (negrillas fuera de texto) -sentencia T-161/19-. En este asunto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, porque: (i) si bien los más recientes pronunciamientos que cuestiona la actora por ser desfavorables a su pretensión datan de abril de 2024, lo cierto es que la reclamación atiende un hecho -el
fallecimiento del causanteque data de marzo de 2015, sin mediar justificación alguna para el tiempo de inactividad que transcurrió hasta su reclamación en el año 2022, más de siete años; (ii) no se trata de un derecho de causación sucesiva sino de la reclamación de una prestacional que no superó la esfera de la simple expectativa; (iii) la presunta vulneración se depreca por la negativa del reconocimiento de la prestación reclamada por parte de las entidades accionadas, es decir, no se trata de una omisión o indefinición en el tiempo del derecho alegado, sino que corresponde a la controversia sobre un asunto definido en la instancia administrativa; y, (iv) pese a que la señora GERARDINA OSORIO es parte de la población que goza de una especial protección constitucional, debido a su avanzada edad y estado de salud, los aspectos previamente verificados no permiten colegir que se encuentre en situación de vulnerabilidad y que no es posible exigirle acudir al juez ordinario. Lo que llama la atención, es el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante -marzo de 2015y el inicio de las reclamaciones -según lo manifestó la interesada fue en el año 2022-, pero también que, según lo afirmó en su impugnación, la negativa de COLPENSIONES ya la había recibido dos años atrás, cuando agotó todas las instancias administrativas, y en lugar de acudir a las vías judiciales ordinarias, optó por insistir en sus
2 Sentencia SU-499 de 2016, reiterada en la SU-037 de 2019. 3 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
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3 Sentencia T-087/17Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
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Accionante: Gerardina Osorio de Toro Confirma Página 7 de 8 pretensiones ante la entidad para finalmente acudir a la acción de tutela, lapsos que son en extremo amplios y que, si bien no niegan per se el derecho prestacional en conflicto, refleja una omisión sustancial por parte de la afectada para agotar los recursos legales con miras a reclamar la prestación que le fue negada.
Ahora, lo que concierne al tercer presupuesto -la subsidiariedad-, se reitera que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii ) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente
arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público”4 . Sobre este tópico, el Tribunal resalta que la decisión del despacho de primera instancia fue acertada, al señalar que tampoco resulta procedente la acción porque existen otros mecanismos de defensa, como lo sería la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de una controversia en materia de seguridad social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, la accionante se limitó a señalar que, por su avanzada edad y estado de salud, es inviable afrontar un proceso ordinario, además, porque carece de recursos económicos para sufragar su costo, pero dichas afirmaciones no trascienden el escenario de la especulación, de un lado, porque frente a la ausencia de recursos se puede invocar el amparo de pobreza ante el juez competente y, de otro, el hecho de que hayan transcurrido más de siete (7) años para iniciar las reclamaciones administrativas, lo cual se opone al estado de desprotección y vulnerabilidad que pregona la actora, no de otra manera se explica su subsistencia con ausencia de la prestación perseguida por el lapso de tal inactividad. Además, efectivamente, la señora GERARDINA OSORIO reclamó ante las entidades accionadas la indemnización sustitutivo pretendida como sobreviviente de su cónyuge, pero,
perseguida por el lapso de tal inactividad. Además, efectivamente, la señora GERARDINA OSORIO reclamó ante las entidades accionadas la indemnización sustitutivo pretendida como sobreviviente de su cónyuge, pero, a su vez, quedó claro que dichas entidades ofrecieron respuestas a la interesada, la cuales apunta a indicar que no están los presupuestos legales para acceder a las pretensiones, COLPENSIONES señaló que el causante nunca hizo cotizaciones al fondo público, en tanto que las empresas que atendieron los pedidos como presuntos nominadores, advirtieron que
4 Corte Constitucional, Sentencia T-498/10.Sentencia de tutela de 2a instancia N° 107
Radicación: 66001318700220240005201
Accionante: Gerardina Osorio de Toro Confirma Página 8 de 8 no hay recursos deducidos al causante para sustentar la devolución de recursos a la peticionaria.
Todo lo dicho reafirma que se trata de una controversia entre la usuaria y las accionadas, disyuntiva que, claramente, corresponde dilucidar al juez ordinario laboral, en cuanto se refiere al derecho prestacional en pugna, lo cual implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez de tutela. Además, resulta insuficiente la afirmación de la accionante en cuanto proclama la existencia de un perjuicio irremediable por el estado de indefensión y su avanzada edad, pues no se acreditó el riesgo e inminencia de un daño o lesión grave a los derechos de la actora que haga
viable la tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo, en tanto que la protección especial que ostenta la ciudadana, si bien flexibiliza el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, no anula dichas exigencias, mucho menos cuando, como es evidente, hay una intención de eludir los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. En conclusión, como la providencia adoptada por la funcionaria de primer nivel se encuentra ajustada a derecho, se le impartirá cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en junio 24 de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora
GERARDINA OSORIO DE TORO.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado