TSDJ PEI SP - 66001318700220240007401-(11-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700220240007401-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD … la Sala encuentra un vicio relacionado con la legitimidad por activa al presentar la demanda de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la legitimidad e interés para acudir a la tutela, señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / APODERADO JUDICIAL / PODER ESPECIAL Como quiera que cuando se acude a esta clase de acciones, lo que se advierte en entredicho son derechos fundamentales de las personas, su defensa compete en principio directamente a los afectados… De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular, con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran quebrantado…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1073
Hora: 3:00 p.m.
Radicación: 66001318700220240007401 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la
Acta de Aprobación N° 1073
Hora: 3:00 p.m.
Radicación: 66001318700220240007401 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) con ocasión de la acción de tutela incoada por el señor LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ, en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el apoderado de la accionante, se pueden sintetizar así: (i) en julio 23 de 2024 se presentó a su nombre solicitud de información ante COLPENSIONES -rad. 2024_14886292-, relativa al pago de incapacidades generadas desde abril/2022; (ii) transcurrieron más de quince (15) días y la entidad no brindó respuesta.Sentencia de tutela 2ª instancia Nº 142
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Se solicitó el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud.
3.- TRÁMITE Y FALLO
3.1.- En agosto 21 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela y se dispuso el traslado respectivo a COLPENSIONES como entidad accionada. 3.2.- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que había procedido a dar respuesta de fondo a la parte accionante y, como soporte, adjunto el oficio BZ2024_14999806-2056949 de agosto 12/2024, el cual se dirigió al apoderado judicial del interesado y se le puso en conocimiento acerca de las exigencias legales y responsabilidades a cargo de la entidad frente al reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad en términos generales, así como los requisitos y canales para presentar la reclamación de pago ante esa Administradora. 3.3.- Dentro del término constitucional y legal, en septiembre 04 de 2024, el despacho de primer nivel emitió sentencia en la que tuteló el derecho de petición incoado por el señor LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ, vulnerado por COLPENSIONES; en consecuencia, le ordenó a la entidad que, en un lapso de dos (2) días siguiente a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el usuario. Lo anterior, debido a que, según lo advirtió el juzgado a-quo, la entidad omitió dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la decisión y reiteró que, como lo informó en su respuesta al
traslado de la acción de tutela, mediante oficio de agosto 102 de 2024 dio respuesta al interesado, la cual fue enviada a la dirección electrónica registrada. Solicitó que se revoque el fallo impugnado porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, ni se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos del accionante. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteadoSentencia de tutela 2ª instancia Nº 142
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Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo de tutela al derecho fundamental de petición del señor LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ; no obstante, con antelación a ello deberá determinarse si se cumplieron las exigencias legales para la procedencia de la acción constitucional, más concretamente lo relacionado con la legitimación en la causa por activa. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea
convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pretende la parte impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En esta oportunidad debe decirse desde ahora que la Sala encuentra un vicio relacionado con la legitimidad por activa al presentar la demanda de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la legitimidad e interés para acudir a la tutela, señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Como quiera que cuando se acude a esta clase de acciones, lo que se advierte en entredicho son derechos fundamentales de las personas, su defensa compete en principio directamente a los afectados , a no ser que se demuestre que están en imposibilidad de desarrollar tal cometido, caso en el cual existe autorización para agenciar derechos ajenos, tal cual lo prevé el artículo antes reseñado, pero esa circunstancia debe ser expresamente manifestada al ejercer la acción. De manera adicional, para el ejercicio profesional del derecho a la postulación, se ha previsto la especial exigencia del poder específicamente conferido para ese fin por el titular de los derechos que se presentan como quebrantados. Sobre el particular, la
adicional, para el ejercicio profesional del derecho a la postulación, se ha previsto la especial exigencia del poder específicamente conferido para ese fin por el titular de los derechos que se presentan como quebrantados. Sobre el particular, la jurisprudencia ha referido: “[…] 2.2. Ahora bien, en eventos en los que no se acude por medio de apoderado judicial, es decir, que no está de por medio un mandato, como es el caso de la agencia oficiosa o de la representación legal, no se requiere ser profesional del Derecho, sino especificar la calidad en que se actúa en el escrito correspondiente.Sentencia de tutela 2ª instancia Nº 142
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El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito.1 Si bien es cierto la informalidad es característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, no lo es menos que cuando quien interpone la acción no es el titular de los
derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la acción de tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza sobre ellos. De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular, con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran quebrantados; de otra manera, no podrá ser tenido tal representante judicial como legítimamente facultado para ejercitar la acción. Ese es el entendimiento que se le ha dado a este tipo de representación judicial, tanto por las Cortes2 como por esta misma Sala de Decisión. Al respecto en la sentencia T-083 de 2016, donde reiteró lo expuesto en SU377-2014, relativo a las reglas jurisprudenciales en torno a la legitimación por activa, igualmente se pronunció sobre las exigencias respecto de quien pretende representar los derechos de terceros, así:
“6. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero
debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe
1 Sentencia T-379 del 12-04-2005 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 Véase, entre otras, las sentencias T-024 de 2019 y T-292 de 2021, esta última que señala en concreto: “[…] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “ la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” [57].” (negrillas fuera de texto)
[ 57] Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.Sentencia de tutela 2ª instancia Nº 142
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Accionante: Luis Alfredo Torres Suárez Revoca Página 5 de 6 anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo3 ; b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso4 ”. -negrillas de la SalaEn el caso bajo estudio, se tiene que la solicitud de tutela a nombre del señor LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ se radicó por medio digital, pero se hizo desde una dirección electrónica que no corresponde al mencionado ciudadanoconfianzalegal2012@gmail.com-, sino que es del dominio de su apoderado en el trámite administrativo, el abogado DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ; lo dicho, impide establecer que, en efecto, el ciudadano que se identifica en la demanda es quien reclama la tutela de sus derechos fundamentales y, por el contrario, se aprecia que es una gestión propia de su asesor jurídico en la que no se acreditó la voluntad expresa del titular del derecho.
La Sala no desconoce que, con la implementación del uso de las tecnologías de la
sus derechos fundamentales y, por el contrario, se aprecia que es una gestión propia de su asesor jurídico en la que no se acreditó la voluntad expresa del titular del derecho. La Sala no desconoce que, con la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agiliza el trámite de los procesos judiciales, razón misma por la que se han implementado dichas herramientas para la interposición de las diversas demandas ante las diferentes jurisdicciones, incluidas las acciones de índole constitucional, acorde con lo reglado en la Ley 2213 de 2022, dinámica que facilita emplear la dirección electrónica para la presentación de las acciones y permite validar igualmente los poderes conferidos a los abogados; empero, para que ello tenga viabilidad se debe tener por acreditado que quien presenta la demanda desde una cuenta de correo electrónica, sea quien en efecto pretende acudir ante la administración de justicia. Precisamente, en el asunto que se estudia, el Tribunal advierte que no se puede convalidar la voluntad del interesado para promover la acción de tutela con los datos del domicilio del apoderado judicial, pues, si bien en los documentos anexos de la solicitud de tutela se relacionaron los datos del domicilio del togado como contacto del ciudadano 5 , dichos documentos fueron estructurados para la gestión administrativa en la que el señor TORRES SUÁREZ sí estuvo representado por tal abogado, pero en esta acción no medió dicha representación judicial, por lo que, al hacer uso de un recurso digital ajeno, como
ocurrió, era necesario acreditar que el titular del derecho era quien efectivamente pretendió interponer la acción de tutela, pero ninguna probanza se realizó para tal fin. Ahora, si lo pretendido era tener la asistencia jurídica del referido abogado durante el trámite constitucional, debe recordarse que lo correcto era otorgar el respectivo poder especial específico, bajo los lineamientos del artículo 74 del Código General del Proceso y el cano 5 de la Ley 2213/22, lo cual tampoco se presentó.
3 En cuanto a las exigencias para ser apoderado judicial, consultar la Sentencia T-531 de 2002. 4 Al respecto, ver Auto 030 de 1996. 5 Se aportaron los formularios de la solicitud radicada ante COLPENSIONES y el poder especial que otorgó el accionante al abogado para actuar ante dicha Administradora. Véase expediente digital, documento “02EscritoTutela”, páginas 5 -7.Sentencia de tutela 2ª instancia Nº 142
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Así las cosas, al no existir certeza de que en realidad el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ fue quien promovió la presente acción y la ausencia absoluta de poder especial específico que habilite al abogado DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ para promover la acción de tutela en nombre y representación del titular de los derechos invocados, la conclusión obligada es que en el presente asunto no está acreditada la legitimación en la causa por activa, lo que da lugar a declarar la improcedencia de la acción.
De acuerdo con lo dicho, la Sala revocará la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), en cuanto se tutelaron los derechos fundamentales deprecados en nombre del señor LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de septiembre 04 de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), en la se tutelaron los derechos fundamentales deprecados en nombre del señor LUIS ALFREDO TORRES SUÁREZ; en su lugar, SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo exigido por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada