TSDJ PEI SP - 66001318700320230012102-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700320230012102-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / FINALIDAD … el derecho de petición brinda la posibilidad a todo ciudadano de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y/o a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado … En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-045/23 reiteró: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.” DERECHO DE PETICIÓN / CONTRA MEDIO DE COMUNICACIÓN / DERECHOS A LA HONRA Y BUEN NOMBRE … debe decirse que la discusión no solo se circunscribe al derecho fundamental de petición, sino también a las garantías fundamentales a la honra y al buen nombre, y ello, por cuanto el señor Eduardo Ramírez a través del derecho fundamental de petición que le dirigió al periódico El Expreso cuestiona la publicación de abril 12 de 2023 de autoría del señor Álvaro William López Ossa, pues en su criterio se desinforma a la comunidad y le endilga una conducta de carácter penal, cuando claramente existe una auditoria por parte de la Contraloría General Risaralda que señala que el
contrato no tuvo ningún tipo de irregularidad. DERECHO A INFORMAR / OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Sobre el derecho a la rectificación en las publicaciones realizadas por medios de comunicación la Corte Constitucional ha dicho: “Como se explicó previamente, el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas.” DERECHOS A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE / DIFERENCIAS Sobre el derecho a la honra y el buen nombre, la Corte Constitucional ha dicho: “El derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de éstas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el
grupo social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001318700320230012102 Acta de Aprobación N° 069
Hora: 1:15 p.m.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
Radicación: 660013187003 2023 00121 02
Accionante: Eduardo Ramírez Martínez Confirma parcialmente Página 2 de 15 1.- VISTOS Se procede por medio de este proveído a desatar la impugnación presentada por el señor Eduardo Ramírez Martínez y el Procurador 290 Judicial I Penal, frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada contra el periódico El Expreso.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el accionante en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) en nota periodística de abril 12 de 2023 el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA en representación del periódico El Expreso publicó una nota denominada “Alcaldía de La Virginia y en contrato de $872 millones que genera dudas ”; (ii) esa nota desinforma y
además les da el trato de “ladrones” a quienes participaron en el proceso de contratación cuando señala: “[…] así es que se roban la plata”; (iii) frente a ese agravio, en calidad de asesor jurídico del Municipio de La Virginia, y como quiera que asesoró en las etapas precontractuales, contractual y post contractual del proceso de licitación pública AM-LP005-2022, solicitó al ente de control llevar a cabo auditoria especial e investigación al proceso que se adelantó; (iv) la Contraloría General de Risaralda, llevó a cabo auditoría especial en el proceso, y determinó la ausencia de hallazgos de desviación administrativa, contractuales o irregularidades relevantes que ameriten su determinación y reporte; (v) en procura de su buen nombre, elevó en septiembre 27 de 2023 derecho de petición ante el periódico El Expreso, en el cual anexó el oficio de la Contraloría; (vi) en la petición le solicitó al periódico hacer la rectificación de la injuriosa nota periodística que lesionó su buen nombre y que le garantice la réplica en las mismas condiciones de la nota que fue publicada; y (vii) han transcurrido más de quince días a la fecha de presentación de la acción de tutela y el periódico no se ha pronunciado. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, y, en consecuencia, se ordene al periódico El Expreso resolver de fondo la petición que fue presentada en septiembre 27 de 2023. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado mediante auto de octubre 20 de 2023 admitió la acción de tutela, y corrió
traslado de la petición de amparo al periódico El Expreso1 , medio de comunicación que se pronunció en los siguientes términos a través de la señora CAMILIA ALEJANDRA LÓPEZ OSPINA en calidad de representante legal de editorial propietaria del periódico El Expreso: La editorial no es responsable de reportajes, investigaciones, artículos, comentarios y demás trabajos escritos de los columnistas. En este caso el señor ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ
1 Previamente, con auto de la misma fecha el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías había decretado la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, toda vez que se trataba de un asunto donde estaba involucrado un medio de comunicación, siendo competente los jueces del circuito de la ciudad de Pereira.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
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OSSA cuenta con un espacio en el medio virtual de forma independencia, del cual se respeta su libertad de pensamiento. La editorial se abstiene de intervenir o tomar posición en relación con los escritos de los columnistas, con la finalidad de que desarrollen su actividad informativa libremente. En el portal web, al pie del mismo, podrán encontrar el hipervínculo que ha de llevarlos a la página “Términos y condiciones donde se puede encontrar el párrafo: “La sección de "OPINIÓN" y "CÓMO LE PARECE" es un espacio utilizado para el libre desarrollo de opiniones e ideas que los
columnistas del Periódico El Expreso y el director, pueden plantear en sus reportajes, investigaciones, artículos, comentarios y demás trabajos escritos, de ninguna manera representan nuestro pensamiento, política y/o posición al respecto, por ende no comprometen ni vinculan bajo ninguna responsabilidad al Periódico El Expreso”. En este asunto se puede observar que la titularidad de la publicación a la que se refiere el accionante pertenece al señor ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA. 3.2.- En la respuesta, la entidad accionada aportó un escrito signado por el señor ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA en el que presenta los motivos y la forma en que obtuvo la información que se plasmó en el artículo publicado por el periódico El Expreso. Sin embargo, el accionante manifiesta que esa comunicación no atiende lo pedido en el derecho de petición. 3.3.- El despacho de primer nivel en decisión de noviembre 03 de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición del señor EDUARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, y le ordenó al periódico El Expreso que en el término de dos (02) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, se dé respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. 3.4.- El accionante se mostró inconforme con la decisión e impugnó la sentencia, a cuyo efecto esbozó los argumentos para solicitar que se vincule dentro del trámite de la acción de tutela al señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA.
3.5.- La representante legal del periódico El Expreso indicó que corrió traslado al señor EDUARDO RAMÍREZ de la respuesta que rindió el columnista ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA al derecho de petición que presentó el accionante. 3.6.- Esta Corporación mediante auto de noviembre 28 de 2023, con ponencia de quien ahora ejerce igual labor decretó la nulidad de la sentencia, con la finalidad de que se integre en la acción de tutela al señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA. 3.7.- El despacho de primer nivel, mediante providencia de noviembre 30 de 2023 procedió con la vinculación del mencionado ciudadano, quien se pronunció en los siguientes términos -documento del cual corrió traslado al accionante-: (i) el titular de su columna es “Alcaldía de La Virginia y un contrato de $872 millones que genera dudas”; (ii) ante la afirmación de que la nota “desinforma y además nos trata de ladrones”, debe el accionante analizar que el artículo inició con una pregunta: ¿Casi 1.000 millones de pesos en tres meses para atender los abuelos?; (iii) aunque se consultó en la Alcaldía sobre el mencionado contrato, son muchas y muy delicadas denuncias sobre el mismo, y ojalá enSentencia de tutela 2ª instancia No 010
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esta ocasión la Contraloría General de Risaralda atienda y se interese por averiguar cómo ejecutaron ese contrato; (iv) en la nota periodística se habla de cómo consultó a la Alcaldía, porque lo llamaron de adultos mayores sobre presuntas irregularidades, razón por la cual primero se dirigió a la fuente; (v) en la nota habla de la importancia que la Contraloría atienda y se interese por averiguar cómo se ejecutó el contrato; (vi) de ninguna manera ni desinforma ni le da un trato a nadie de ladrones; (vii) después de publicar el contrato planteó una serie de preguntas, que no podrían interpretarse como injuriosas. 3.8.- Luego de lo anterior, el Juzgado de primer nivel mediante sentencia de diciembre 05 de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición, y le ordenó al periódico El Expreso que en el término de dos (02) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, se dé respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Para llegar a la anterior decisión, la juez argumentó que el accionante hizo uso del derecho de petición, sin que hasta ahora hubiese recibido una respuesta de fondo por parte del periódico El Expreso en relación con su solicitud. No obstante, no se emitirá ninguna orden contra el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA toda vez que frente a este no se ha elevado ningún derecho de petición, y no hace parte directa de la acción constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN 4.1.- El señor EDUARDO RAMÍREZ se mostró inconforme con la determinación
adoptada por la juez de primer nivel, ante la decisión de no emitirse ninguna orden contra el señor ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA, pues en su sentir se desconoce la orden que emitió el Tribunal Superior de Pereira que dispuso la vinculación del mencionado periodista. Claramente su derecho de petición no fue presentado al señor ALVARO WILLIAM OSSA, sino al periódico El Expreso, pero su derecho sigue siendo vulnerado, por cuanto el medio de comunicación soslaya su responsabilidad frente a las columnas de los periodistas y no resuelve su situación. El periódico El Expreso y el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA desvían la respuesta a su petición, y acuden a otras situaciones que nada tienen que ver con lo que es motivo de análisis.
4.2.- El Procurador 290 Judicial I Penal impugnó la decisión, para lo cual sustentó en primera oportunidad porque se encuentra legitimado para interponer el recurso de alzada, a cuyo efecto citó la decisión T-455/23 que advirtió que el Ministerio Público podía intervenir en la acción de tutela e interponer los recursos de ley. En cuanto a lo que es motivo de análisis, y en atención a la respuesta que rindió el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA, a juzgar por la misma, éste explicó las razones por las cuales no procederá a rectificar la nota periodística, por cuanto no atribuyó delito o conducta punible alguna a los contratantes, como tampoco a los contratistas, y en la nota simplemente se limita a señalar las falencias que pudo percibir en el espacio donde se ejecutaba el contrato.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
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ejecutaba el contrato.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
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Frente a ese panorama, con la respuesta brindada por las directivas del periódico y del autor del artículo, opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que conlleva a solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto no tuteló el derecho fundamental de petición deprecado por el señor EDUARDO RAMÍREZ MARTÍNEZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según
se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. El señor EDUARDO RAMÍREZ concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado ante el silencio de la entidad accionada en dar una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó en septiembre 27 de 2023 tendiente a obtener por parte del periódico El Expreso: (i) la rectificación de una nota periodística; y (ii) se le permita una réplica en las mismas condiciones de la nota que fue publicada. Sobre ese especifico tema, y luego del traslado de la acción de tutela, se pronunció el periódico El Expreso el cual manifestó que la editorial no es responsable de reportajes, investigaciones, artículos, comentarios y demás trabajos escritos de los columnistas. En este caso, la titularidad de la publicación pertenece al señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA. Por su parte el señor LÓPEZ OSSA manifestó que la nota periodística ni desinforma ni es injuriosa, información que le puso en conocimiento del actor.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
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Para decidir, el juez a-quo tomó en consideración que el periódico El Expreso no se ha
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Para decidir, el juez a-quo tomó en consideración que el periódico El Expreso no se ha pronunciado de fondo frente a lo pedido por el accionante, y concluyó que el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA no tiene responsabilidad alguna, como quiera que el señor EDUARDO RAMÍREZ no dirigió ninguna solicitud ante él. Decisión contra la cual el actor exteriorizó su inconformidad, en su sentir porque se debe emitir igualmente una orden ante el señor LÓPEZ OSSA. A su vez, el delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de impugnación por considerar que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el periodista en la respuesta que brindó reflejó que no procede la rectificación. Sea lo primero decir, que la Corporación igualmente se pronunciará frente al recurso de impugnación presentado por el Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira, toda vez que se encuentra legitimado para interponer el recurso de impugnación. Si bien, en decisiones anteriores esta Corporación se había acogido a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-176/11 y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado 107998 de diciembre 10 de 2019, en la que se restringía esa facultad al delegado del Ministerio Público en asuntos de tutela, en esta oportunidad la misma Corte Constitucional en sentencia T-455/232 advirtió acerca de la legitimación que le asiste a la Procuraduría a través de sus delegados para interponer los recursos de impugnación contra las decisión que resuelven los jueces de tutela.
misma Corte Constitucional en sentencia T-455/232 advirtió acerca de la legitimación que le asiste a la Procuraduría a través de sus delegados para interponer los recursos de impugnación contra las decisión que resuelven los jueces de tutela. Siendo, así las cosas, empezará la Sala por recordar que el derecho de petición brinda la posibilidad a todo ciudadano de dirigirse a las autoridades públicas o privadas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y/o a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T045/23 reiteró:
2 52. Antes de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que es necesario referirse a la solicitud formulada en sede de revisión por el procurador 290 judicial I penal. Aquella pretende que esta Corte se pronuncie sobre las funciones de la Procuraduría en trámites de acciones de tutela. Esto, en razón a las consideraciones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Dicha autoridad aseveró que la intervención que realizó el Ministerio Público no se ajustó a las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991. Además, en criterio del Tribunal, el procurador no tenía legitimidad para impugnar el fallo.
53. Esta Sala no comparte la apreciación del juez de segunda instancia, comoquiera que la Corte ha
2591 de 1991. Además, en criterio del Tribunal, el procurador no tenía legitimidad para impugnar el fallo.
53. Esta Sala no comparte la apreciación del juez de segunda instancia, comoquiera que la Corte ha reconocido que los agentes del Ministerio Público “están constitucionalmente legitimados para impugnar los fallos de tutela ”[125]. Estos funcionarios buscan salvaguardar el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales de las personas. Para alcanzar estos objetivos, pueden interponer las acciones que consideren necesarias y/o pertinentes, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución.
54. En concreto, la Corte ha determinado que la Procuraduría “no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido [ella] quien directamente lo haya promovido” [126]. La legitimación por activa para impugnar el fallo no se origina únicamente del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por el contrario, tal disposición debe “interpretarse sistemáticamente”[127] con el artículo 277 superior.
55. Por lo tanto, el Ministerio Público actuó dentro de sus competencias, relacionadas con la defensa de los derechos y garantías fundamentales del señor Raúl. En tal sentido, el juez de segunda instancia debió considerar la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en conjunto con las normas constitucionales.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
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Accionante: Eduardo Ramírez Martínez Confirma parcialmente Página 7 de 15 “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene
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Accionante: Eduardo Ramírez Martínez Confirma parcialmente Página 7 de 15 “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de treinta (30) días. En el presente asunto como ya se indicó, la accionante reclama que por parte del periódico El Expreso se resuelva de fondo su petición. Por su parte, el mencionado medio de comunicación señala que no tiene injerencia alguna en relación con las notas periodistas de los columnistas. Es decir, que hasta este punto es evidente el juez de primera instancia tiene razón en cuanto a la clara afectación del derecho fundamental de petición, como quiera que existe una solicitud desde septiembre 27 de 2023, con dos peticiones especificas que no ha resuelto el medio de comunicación, como lo son que se rectifique la nota periodista y que se le permita una réplica. Y debe entenderse que sí existe una vulneración a esa garantía constitucional, por cuanto han transcurrido más de cuatro meses y el periódico El Expreso no da una razón diferente a la ya indicada para justificar la imposibilidad que tiene para dar una respuesta positiva o negativa frente a las dos pretensiones del actor. Ahora, el delegado del Ministerio Público señala en el recurso de impugnación que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA dio respuesta y explicó porque no procede la rectificación; sin embargo, aceptar ese argumento sería desconocer que el juzgado de primera instancia le endilgó responsabilidad única y exclusivamente al periódico El Expreso, lo que advierte que es dicho medio de comunicación el obligado a cumplir la
rectificación; sin embargo, aceptar ese argumento sería desconocer que el juzgado de primera instancia le endilgó responsabilidad única y exclusivamente al periódico El Expreso, lo que advierte que es dicho medio de comunicación el obligado a cumplir la solicitud presentada por el señor EDUARDO RAMÍREZ. Se suma, además a lo anterior, que el pronunciamiento que hace el comunicador social lo hace exclusivamente frente a una de las pretensiones del derecho de petición, como lo es la rectificación. Sin embargo, para la Corporación, aunque es cierto la solicitud se dirigió exclusivamente contra el periódico El Expreso, no se puede dejar de lado que debe existir un enlace en la comunicación entre el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA y las directivas del periódicoSentencia de tutela 2ª instancia No 010
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El Expreso, tendiente a determinar que notas periodísticas se publicaran y en qué fechas, y ante tal situación es evidente que sí le corresponde al señor LÓPEZ OSSA informarle al medio de comunicación si procede o no la rectificación de su nota periodística, en cuyo caso el periódico El Expreso contará en ese momento con las herramientas suficientes para poder dar una respuesta de fondo al señor EDUARDO RAMÍREZ y decidir si procede o no a conceder una réplica en su espacio periodístico. Incluso, es tan importante la participación del señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA en la
respuesta al derecho de petición, que es la misma representante legal del periódico El Expreso la que manifiesta que corrió traslado al accionante de la respuesta brindada por el columnista a la petición presentada por el accionante, lo que permite avizorar que sí se hace necesaria la intervención del señor LÓPEZ OSSA. En ese orden de ideas, podría concluirse hasta aquí, que de conformidad a la respuesta brindada por el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA no existe un ánimo de llevar a cabo una rectificación de la publicación hecha en abril 12 de 2023 en el periódico El Expreso, lo que podría interpretarse como una respuesta de fondo a la primera pretensión del derecho de petición, y aunque la representante legal del periódico El Expreso no se ha pronunciado frente a la segunda pretensión -permitírsele al accionante la réplica-, no existe razón alguna para someter al accionante a la espera de dicha respuesta, pues tácitamente se entendería negada ante la clara insistencia del señor LOPEZ OSSA de no rectificar la nota periodística. Como se ha indicado, el señor EDUARDO RAMÍREZ advierte que no se le ha resuelto de fondo su petición, y esa afirmación claramente tiene sustento en la misma respuesta brinda por el periódico El Expreso que se desprende de la responsabilidad frente a la nota periodística cuestionada, y, además, de lo dicho por el señor ALVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA quien señala que no hay lugar a rectificación. Siendo así, aunque existe una vulneración del derecho de petición, toda vez que el actor
no ha recibido una respuesta completa a su solicitud, lo cierto es que se hace necesario por parte de la Corporación analizar la vulneración de otros derechos fundamentales, toda vez que de los informes entregados por los accionados se desprende que no existe una solución de fondo a su solicitud, estudio que le es permitido al juez de tutela, pues no debemos olvidar que la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional, lo cual atiende a la efectividad del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial, como situación que permite al juez de tutela determinar qué derechos han sido realmente vulnerados, no obstante que los mismos no sean expresamente identificados por el demandante pero se desprendan de los hechos. Precisamente a ese respecto la Corte Constitucional estableció: “La acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.Sentencia de tutela 2ª instancia No 010
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Recuérdese lo que al respecto fue mencionado en la sentencia T-886 de 2000, M. P.
Alejandro Martínez Caballero:
“… la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de
derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental