TSDJ PEI SP - 66001318700320240000401-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700320240000401-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / RECLUSIÓN SUBOFICIAL RETIRADO / CENTRO ESPECIAL … lo pretendido por el recurrente es que, dada su calidad de suboficial retirado del Ejército Nacional y su actual situación de privación de la libertad en cumplimiento de una sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria, se le ordene a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, asignar un cupo en un centro de reclusión de la institución para continuar su tratamiento penitenciario; sin embargo, el juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción, al observar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se agotó el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para atender tal reclamación, en tanto que no se encontró circunstancia que configure un perjuicio irremediable… DEBIDO PROCESO / RECLUSIÓN SUBOFICIAL RETIRADO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la tutela como una forma para que los ciudadanos puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al resultar quebrantados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 275
Hora: 3:30 p.m.
Radicación: 66001318700320240000401 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el señor CAVC, frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), con ocasión de la acción de tutela impetrada por él y el señor LEDM, contra la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR.
2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por la accionante, se puede concretar así: (i) el señor CAVC, privado de la libertad en el pabellón ERE del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSC EREde Pereira, solicitó a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR del Ejército Nacional, la asignación de un cupo en un centro de reclusión de la institución, puntualmente en el batallón “Buenos Aires” de Medellín, para continuar el tratamiento penitenciario por la sanción penal que le impuso la jurisdicción ordinaria; (ii) en octubre 30 de 2023, la entidad le comunicó al señor CAVCSentencia de tutela 2ª instancia N° 053
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
Accionante: LEDM y CAVC Confirma Página 2 de 6
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
Accionante: LEDM y CAVC Confirma Página 2 de 6 que no era viable otorgarle el cupo solicitado, pues el traslado de personas privadas de la libertad en calidad de condenadas es competencia del INPEC -Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014-, además, porque el interesado no estaba activo en la institución y los hechos juzgados ocurrieron con posterioridad al retiro del servicio; (iii) los señores CAVC y LEDM, ambos recluidos en el EPMSC ERE de Pereira y quienes comparten el interés de ser trasladados al mismo Centro de Reclusión Militar, consideran que la negativa de la entidad vulnera sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, la vida y el debido proceso.
Pidieron la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que proceda a trasladarlos al CRM del Batallón Buenos Aires en Medellín, se disponga la investigación de rigor a la accionada por otorgar cupos a personas ajenas a la Fuerza Pública, se conmine a la institución para que se abstengan de seguir negando cupos por los mismos motivos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En enero 04 de 2024 fue admitida la acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad que se pronunció en los siguientes términos:
El ciudadano CAVC fue suboficial del Ejército Nacional hasta mayo 12 de 2009, en tanto que, actualmente, se encuentra privado de la libertad por condena que impuso la jurisdicción ordinaria por el delito de Acceso Carnal Violento en hechos registrados en octubre 04 de 2012; es decir, se trata de una conducta que no se vincula al servicio ni a la función pública. Además, al ostentar la calidad de persona condenada, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECla autoridad que determina el lugar de reclusión, como en efecto sucedió, ya que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento de Reclusión Especial de Pereira, pabellón especial para servidores públicos o exservidores. En cuanto al señor LEDM, señaló que en los registros de la entidad no obra solicitud alguna a su nombre, en tanto que se verificó que su retiro del servicio como soldado profesional fue en abril 01 de 2005 y su situación jurídica actual es condenado por los delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 años y Pornografía con Menores. Solicitó que se niegue el amparo de tutela porque la entidad no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes y, además, se declare improcedencia de la acción por no ser el mecanismo idóneo para la consecución de traslados de un Establecimiento a otro. 3.2.- Dentro del plazo constitucional, el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de enero 19 de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 053
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
de enero 19 de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 053
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
Accionante: LEDM y CAVC Confirma Página 3 de 6
Como argumentos centrales, el juez resaltó que los accionantes tienen a su alcance el mecanismo ordinario, que resulta idóneo y eficaz para reclamar lo pretendido, en tanto no se acreditó que estén ante la inminencia de un perjuicio irremediable, o en situación apremiante que lo estructure y que señale la necesidad de conceder el amparo. 4.- IMPUGNACIÓN El señor accionante CAVC se mostró inconforme con lo resuelto e impugnó el fallo en tiempo oportuno1 por escrito, en el cual señaló que en la cárcel donde se encuentra debe compartir con todo tipo de delincuencia y, como suboficial del Ejército, la única manera de proteger su integridad física es en un Centro de Reclusión Militar, donde solo compartiría con otros miembros de la institución; además, aseveró que ya había solicitado el cupo y le fue negado por la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR. Así, consideró que se están vulnerando sus derechos y proceden el amparo deprecado. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos CAVC y LEDM . De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este caso, lo pretendido por el recurrente es que, dada su calidad de suboficial retirado del Ejército Nacional y su actual situación de privación de la libertad en cumplimiento de una sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria, se le ordene a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR del Ejército Nacional, asignar un cupo en un centro de reclusión de la institución para continuar su tratamiento penitenciario; sin embargo, el juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción, al observar que no se satisface el
1 El Tribunal advierte que, si bien la notificación inicial del fallo fue incompleta, ya que nunca se hizo la notificación personal a los internos, pues simplemente se remitió el correo al área de jurídica del EPMSC ERE de Pereira; el despacho procedió a subsanar el yerro, por lo que se anuló la remisión irregular a la Corte Constitucional -archivo 15
personal a los internos, pues simplemente se remitió el correo al área de jurídica del EPMSC ERE de Pereira; el despacho procedió a subsanar el yerro, por lo que se anuló la remisión irregular a la Corte Constitucional -archivo 15 de la carpeta de primera instanciay se garantizó el debido proceso con la notificación del fallo -acta que remitió el área jurídica por correo en febrero 10 de 2024y el traslado de ejecutoria para los internos que se extendió hasta febrero 19 de 2024 –archivo 18 del expediente digital-.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 053
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
Accionante: LEDM y CAVC Confirma Página 4 de 6 requisito de subsidiariedad, pues no se agotó el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para atender tal reclamación, en tanto que no se encontró circunstancia que configure un perjuicio irremediable por riesgo grave e inminente para los derechos fundamentales de los accionantes.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la tutela como una forma para que los ciudadanos puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al resultar quebrantados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . A ese respecto la H. Corte Constitucional ha expresado2 : “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
expresado2 : “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental.
De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como
2 Sentencia T-375/18Sentencia de tutela 2ª instancia N° 053
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
Accionante: LEDM y CAVC Confirma Página 5 de 6 lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii)
de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.” Asimismo, ha predicado esa Alta Corporación que: “ La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” 3 . -negrilla de la Sala-.
han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” 3 . -negrilla de la Sala-. En el presente caso, solamente el señor CAVC materializó la solicitud ante la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR del Ejército Nacional, con el ánimo de obtener un cupo para su traslado al centro de reclusión del Batallón “Buenos Aires” en Medellín, petición que fue atendida por dicha institución y fue despachada desfavorablemente. Por su parte, el señor LEDM, por su parte, nunca elevó tal petición. No obstante, el Tribunal advierte que, en efecto, ninguno de los interesados activó el mecanismo ordinario, pues, conforme lo establece el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, es la Dirección el INPEC quien dispone del traslado de internos condenados -como es el caso de los accionantesde un establecimiento a otro, con observancia de los artículos 74 y 75 ibidem, en concordancia con los lineamientos del canon 27 ibid.; dicho mecanismo, en manera alguna puede tenerse como suplido con la solicitud que le fue negada al señor CAVC, ya que se dirigió a una institución que, administrativamente, es ajena a la Dirección del INPEC. En suma, como quedó en evidencia en este trámite constitucional, los accionantes están
privados de la libertad en custodia del INPEC, actualmente, internos en un pabellón de reclusión especial y, según lo informó la entidad accionada, ostentan la calidad de condenados, por tanto, es ante el INPEC que deben dirigir sus pretensiones de
3 Sentencia T-030 de 2015.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 053
Radicación: 660013187003 2024 00004-01
Accionante: LEDM y CAVC Confirma Página 6 de 6 traslado, con la motivación pertinente y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales.
Además, sin desconocer la calidad de ex servidores de la Fuerza Pública, debe entenderse que tal condición o fuero no es la fundamentación directa para la reclusión en sitios especiales, sino el deber del Estado para proteger la vida e integridad de la población privada de la libertad, obligación que orienta la función de la Dirección del INPEC para la asignación de establecimientos penitenciarios y/o carcelarios donde deben permanecer recluidos los miembros de la Fuerza Pública, en aras de salvaguardar su vida, integridad y dignidad humana, pero que no se condiciona a las exigencias individuales de los internos. Bajo este contexto, la Corporación confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 19 de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.),
ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 19 de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), donde son accionantes los señores CAVC y LEDM , y accionada la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR del Ejército Nacional.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado