TSDJ PEI SP - 66001318700320240007201-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700320240007201-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD … el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad… tal como lo concluyó el funcionario de primera sede, la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado; en este caso, la presunta irregularidad sobre el procedimiento disciplinario que confluyó en sanción de suspensión del contrato laboral del señor… OTRO MEDIO DE DEFENSA / IDONEIDAD Y EFICACIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE / CARGA PROBATORIA … de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii ) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, la parte accionante no hizo manifestación alguna… Para la Sala no cabe duda que existe otro mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria ante el juez laboral…
además, porque no se avizora la concurrencia de un perjuicio irremediable para viabilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo. Al respecto, ninguna probanza hizo la parte interesada y, por consiguiente, subsiste la presunción de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No. 1039
Hora: 2:05 p.m.
Radicación: 66001318700320240007201 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JHON ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRY, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida en contra del Ministerio del Trabajo y la empresa D1 S.A.S.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) El señor JHON SANDONVAL, quien labora como conductor para laSentencia de tutela 2ª instancia N° 136
Radicación: 660013187003 2024 00072 01
Accionante: Jhon A. Sandoval Echeverry Confirma Página 2 de 6 empresa D1 S.A.S., fue sancionado con 05 días de suspensión del contrato laboral, según
Accionante: Jhon A. Sandoval Echeverry Confirma Página 2 de 6 empresa D1 S.A.S., fue sancionado con 05 días de suspensión del contrato laboral, según notificación de abril 23/2024; (ii) dicha decisión fue consecuencia del proceso disciplinario que adelantó el empleador por un incidente de tránsito en el que se involucró el empleado en abril 16 pasado, causándole daños al vehículo de la compañía y pérdidas por la inoperatividad del rodante durante el tiempo de reparación; (iii) la diligencia de descargos fueron requeridos por escrito, mediante cuestionario que le fue entregado al trabajador en abril 19/24, el cual debió entregar al día siguiente -abril 20-, para cuyo diligenciamiento estuvo asistido por integrantes del sindicato SINTRACOM -presidente y fiscal-; (iv) en mayo 29/2024, como respuesta al recurso de reposición y apelación que se presentó, la empresa le comunicó que se ratificaba en la sanción y los motivos que la fundamentaron, esto es, las pruebas allegadas y la confesión del apoderado del disciplinado; (v) el corto lapso en el que se desarrolló el procedimiento disciplinario no garantizó un adecuado ejercicio de defensa del disciplinado; (vi) la sanción no fue proporcional, pues, aunque se argumentó que el empleado incumplió las obligaciones laborales y reglamentarias, no hay prueba que corrobore tal conclusión, solo obran fotografías del incidente aportadas por el mismo
trabajador y la cotización por los daños que sufrió el automotor; (vii) la empresa no tiene pruebas para establecer que el trabajador faltó al deber de cuidado como conductor, en tanto que el disciplinado nunca reconoció responsabilidad y, por el contrario, afirmó que circulaba con la debida precaución y velocidad, pero le fue imposible sortear la imprudencia del otro vehículo involucrado; (viii) se incumplió el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, porque no realizó la audiencia de descargos -art. 52-, la sanción no fue proporcional -art. 52 inc. 8y no se comunicó a la organización sindical la decisión -art. 52 inc. 6-; (ix) en los términos del artículo 53 ibidem, en concordancia con el art. 115 del Código sustantivo del Trabajo, no es procedente la sanción, ya que se vulneró el debido proceso; (x) presume que la irregular actuación atiende a un acoso laboral y persecución sindical; (xi) se vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y a la libre asociación. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa D1 S.A.S. dejar sin efecto la decisión de suspender por cinco (5) días el contrato de trabajo del accionante. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de agosto 12 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a la empresa D1 S.A.S. y al MINISTERIO DEL TRABAJO. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Director Territorial Risaralda del Ministerio del Trabajo solicitó declarar
traslado de la misma a la empresa D1 S.A.S. y al MINISTERIO DEL TRABAJO. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Director Territorial Risaralda del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que concierne a esa cartera ministerial, toda vez que las pretensiones del actor recaen en la empresa D1 S.A.S. y en manera alguna se vincula al Ministerio del Trabajo. El accionante no ha radicado solicitud de asesoría ante esa entidad. 3.2.2.- El representante legal de la sociedad D1 S.A.S. se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de losSentencia de tutela 2ª instancia N° 136
Radicación: 660013187003 2024 00072 01
Accionante: Jhon A. Sandoval Echeverry Confirma Página 3 de 6 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ya que (i) se pretende atacar la legalidad del proceso disciplinario y, para tal fin, se debe acudir al juez natural ante la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) la presunta vulneración ocurrió tres meses atrás y, (iii) para el momento de la solicitud de amparo, la sanción cuestionada ya se había cumplido. No existe un perjuicio irremediable para habilitar la tutela como medio transitorio de protección.
Señaló que, contrario lo afirmó el apoderado judicial del accionante, la entidad cumplió con
el debido proceso establecido en el reglamento interno de trabajo y la normatividad aplicable, tanto en la apertura del proceso como en las actuaciones siguiente -citaciones, traslado de pruebas, notificaciones de la decisión y la oportunidad de impugnar-, notificándose lo pertinente a la organización sindical. La empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó el accionante. 3.3. Mediante providencia de agosto 27 de 2024, el juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela deprecada por el señor JHON ALEJANDRO SANDOVAL
ECHEVERRY.
Para llegar a la anterior determinación, el juez A-quo argumentó que, no solo no se avizoró vulneración alguna de derechos fundamentales en la actuación que relató el accionante, sino que sus pretensiones se enmarcan en una controversia contractual que no corresponde resolver al juez de tutela por cuanto para ello existen instrumentos judiciales. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, el apoderado judicial del señor JHON SANDOVAL impugnó el fallo y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se conceda el amparo de tutela a los derechos fundamentales deprecados. Al efecto, reiteró los argumentos que plasmó en su solicitud de tutela y por los cuales sostiene que se vulneraron los derechos del debido proceso, defensa y libre asociación del accionante; además, sostuvo que el juzgado de primer nivel hizo un análisis infundado y desconoció las peticiones que formuló el accionante, no se pronunció frente a cada uno de los derechos fundamentales invocados.
5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JHON ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRY. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la parte impugnante.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 136
Radicación: 660013187003 2024 00072 01
Accionante: Jhon A. Sandoval Echeverry Confirma Página 4 de 6 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor JHON SANDOVAL reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la
empresa D1 S.A.S., su empleador, al imponerle una sanción desproporcionada de suspender por cinco (5) días el contrato laboral, al tener como probado, sin mediar pruebas, el incumplimiento por parte de actor como empleado a las obligaciones legales y reglamentarias como conductor en el contexto del incidente de tránsito que se registró en un vehículo de la compañía en abril 16 de 2024, donde se causó daño al rodante y pérdidas a la empresa por la inoperatividad del automotor durante su reparación; además, en el procedimiento no se garantizó el debido proceso, conforme a los lineamientos del Reglamento Interno del Trabajo y demás normas que rigen en la materia, ya que se impidió el efectivo ejercicio del derecho de defensa, lo que confluye en un acoso laboral y una persecución sindical. La sociedad D1 S.A.S., en su calidad de empleador, corroboró la existencia del procedimiento disciplinario y la decisión sancionatoria para el empleado, hoy accionante, sin embargo, resaltó que la empresa garantizó los derechos del empleado desde la apertura del proceso disciplinaria, hasta la sanción misma, con el derecho de impugnación que hizo valer el involucrado por medio de su apoderado. Así, consideró que lo discutido era una controversia laboral que escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, transcurrieron más de tres meses desde que se surtió el proceso disciplinario sin que el interesado haya iniciado acción alguna y ya se cumplió el periodo de sanción. Tampoco se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción constitucional como medio temporal o transitorio para el análisis del caso. El juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela promovida, en esencia, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que existen otras herramientas judiciales para resolver la controversia que surge de la relación contractual de índole laboral que hay entre las partes, en tanto que ninguna vulneración de garantías fundamentales se avizoró en el asunto, dado que la actuación del empleador accionado se enmarcó en la normatividad vigente. No obstante, el apoderado del accionante expresó su inconformidad e impugnó la decisión de primer nivel, pues consideró que el juzgado A-quo dejó de ponderar la afectación a los derechos fundamentales del señor SANDOVAL ECHEVERRY, ya que evidente el desconocimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria y que la sanción establecida fue desproporcionada, aspecto frente a los cuales ningún análisis hizo el funcionario de primera instancia. Por ello, solicitó que en sede de segunda instancia se conceda el amparo deprecado.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 136
Radicación: 660013187003 2024 00072 01
Accionante: Jhon A. Sandoval Echeverry Confirma Página 5 de 6
Pues bien, para abordar el problema jurídico planteado, el Tribunal debe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5,
6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. En cuanto al primero y segundo de los requisitos la Corporación no hará ningún análisis, como quiera que estos no son objeto de la discusión, toda vez que la decisión objeto de censura se centró exclusivamente en el requisito de subsidiariedad. De entrada, esta Colegiatura anuncia que, tal como lo concluyó el funcionario de primera sede, la protección invocada no resulta procedente por cuanto es claro que existe la vía ordinaria para dirimir conflictos como el planteado; en este caso, la presunta irregularidad sobre el procedimiento disciplinario que confluyó en sanción de suspensión del contrato laboral del señor SANDOVAL ECHEVERRY, medida que por demás se considera desproporcional. En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de la acción de tutela se debe estudiar en primera medida si el otro medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz; pero, además, si concurren los elementos de un perjuicio irremediable que se identifican así: (i) ser cierto; (ii) ser inminente; y (iii) ser urgente a efectos de evitar la consumación del daño. En cuanto a la posible ineficacia del otro medio de defensa, la parte accionante no hizo
manifestación alguna, por el contrario, el apoderado del señor JHON SANDOVAL se enfocó en recalcar que existe una evidente vulneración de derechos fundamentales al accionante, por lo cual era necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que su prohijado no puede ser responsabilizado, y mucho menos sancionado sin pruebas sólidas, pero también porque se desconoció el debido proceso establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, contraviniendo los derechos y garantías del encausado; entre otros, reprocha el hecho de que la diligencia de descargos no se hizo en audiencia sino mediante cuestionario escrito, que no se citó ni notificó a la organización sindical, que el tiempo en el que se llevó a cabo el procedimiento no permitió al disciplinado ejercer su derecho de defensa y que la sanción no atiende el criterio de proporcionalidad establecido en el reglamento. Para la Sala no cabe duda que existe otro mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria ante el juez laboral -art. 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, quien tiene la competencia para abordar el análisis de legalidad sobre procedimiento disciplinario y la sanción impuesta al accionante por parte del empleador; además, porque no se avizora la concurrencia de un perjuicio irremediable para viabilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos definitivo. Al respecto, ninguna probanza hizo la parte interesada y, por consiguiente, subsiste la presunción de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario , ya
que no se acreditó, ni siquiera se mencionó circunstancia alguna a partir de la cual seSentencia de tutela 2ª instancia N° 136
Radicación: 660013187003 2024 00072 01
Accionante: Jhon A. Sandoval Echeverry Confirma Página 6 de 6 pueda establecer un riesgo o inminencia de un daño o lesión grave a los derechos fundamentales reclamados.
El accionante tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que en esa sede se decida de fondo lo reclamado en esta acción; sin embargo, optó por acudir ante el juez de tutela para que fuera éste, en contravía del principio de subsidiariedad, quien dejara sin efectos la sanción cuestionada, asunto cuyo debate implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez constitucional. En conclusión, como la providencia adoptada por el funcionario de primer nivel se encuentra ajustada a derecho, se le impartirá cabal confirmación.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en agosto 27 de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), por
medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JHON ALEJANDRO SANDOVAL ECHEVERRY, por medio de apoderado judicial, en contra de la sociedad D1 S.A.S. y el Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada