TSDJ PEI SP - 66001318700320240008901-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700320240008901-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA OPORTUNA El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN O REAJUSTE PENSIONAL / TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. Frente a las solicitudes en materia pensional, sin perjuicio de los términos especiales que se conciben para el
estudio y definición de los derechos prestacionales, las administradoras de los Fondos de Pensiones deben cumplir la regla general citada en precedencia, es decir, resolver las peticiones en el término inicial de 15 días o, en su defecto, informar al interesado el plazo adicional que tomará, sin exceder los límites legales. Para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo reglamentado en el Decreto 1272 de 2018 -art. 2.4.4.2.3.2.4.-, el término para resolver las solicitudes sobre el reconocimiento de la pensión de vejez e indemnizaciones sustitutivas, y las que se deriven de ajustes o reliquidaciones de dichas prestaciones, es de cuatro (4) meses.
Fuentes: Normativa: Constitución Política, art. 23; Decreto 1272/2018, artículo 2.4.4.2.3.2.7.; Ley 1755 de junio 30 de 2015, artículo 13; Ley 1437 de 2011.
Jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias T-206/18, SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016 y T-155 de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1282
Hora: 2:05 p.m.
Radicación: 66001318700320240008901SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
RADICACIÓN: 660013187003 2024 00089 01
Hora: 2:05 p.m.
Radicación: 66001318700320240008901SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 2 de 10 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por el Secretario de Educación del municipio de Pereira, frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ, en contra de la entidad impugnante y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, administrado por la Fiduprevisora
S.A.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) en noviembre 08 de 2023, con radicado 32314, la señora MARTHA ALMANYA presentó ante la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, solicitud de reliquidación pensional; (ii) en diversas ocasiones, mediante solicitudes específicas, ha requerido información del trámite en la sociedad fiduciaria y en la Secretaría de Educación, pero solo le indican que el asunto está en proceso de estudio y convalidación de documentos; (iii) pese al tiempo transcurrido - 1 año -, no se ha dado respuesta a la reclamación. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna; en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de fondo la reclamación presentada y
a la reclamación. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna; en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de fondo la reclamación presentada y se emitan órdenes para garantizar el reconocimiento inmediato del incremento pensional, pues su familia depende económicamente de esos recursos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda - auto de octubre 08 de 2024 - y corrió traslado a las entidades accionadas. 3.2.- Se obtuvieron respuestas en los siguientes términos: 3.2.1.- La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto a esa sociedad fiduciaria. En lo concreto del caso de la señora MARTHA ALMANYA, informó que la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación por ella presentada, se encontraba en estado de sustanciación ante la Secretaría de Educación deSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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Pereira, sin que dicho ente territorial haya remitido el caso para su estudio que corresponde al FOMAG. Señaló que a las entidades territoriales les corresponde emitir los actos
administrativos para atender las reclamaciones prestacionales de los docentes, en tanto que la Fiduprevisora, en calidad de vocera del FOMAG, se encarga de realizar los estudios de las prestaciones sociales, económicas y asistenciales; de tal suerte, al no corresponde a una petición relativa a la administración de recursos, sino que es una prestación económica lo que se reclama, la entidad fiduciaria no tiene competencia para responder el mismo. 3.2.2.- El Secretario de Educación del municipio de Pereira, en lo concreto del caso de la señora MARTHA ALMANYA, manifestó que desde noviembre 30/2023 ese ente territorial envió el expediente prestacional para su estudio ante el FOMAG. La Fiduprevisora S.A. es la encarga del manejo de los recursos del FOMAG y define el reconocimiento de prestaciones de los docentes. La Secretaría de Educación no decide el otorgar o negar la reliquidación pensional, solo realiza la validación de los documentos aportados y radica ante el FOMAG. Precisó que, en este caso, la solicitud de la accionante no se equipara a un derecho de petición, sino que corresponde a una reclamación prestacional que tiene un procedimiento especial y es competencia del FOMAG, en tanto que el reconocimiento del incremento y/o reliquidación pretendido es incierto, pues está sujeto a la decisión de fondo, que puede ser negativa. Lo pretendido por la docente se resuelve mediante acto complejo, según lo dispone el decreto 2831/2005, se radica en la plataforma del FOMAG y es dicho
ente quien tiene el procedimiento reglado y quien define el reconocimiento, em tanto que advirtió que la entidad territorial prioriza el trámite de las solicitudes prestacionales por primera vez, es decir, de personas que no reciben sueldo o mesada pensional. En el caso de la señora MARTHA ALMANYA no hay afectación al mínimo vital porque la accionante recibe una mesada pensional. Solicitó exonerar a esa entidad en el presente asunto, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante; además, no es la competente para otorgar la reliquidación pensional. 3.3.- El despacho de primer nivel, mediante providencia de octubre 23 de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, les ordenó a la Secretaría de Educación de Pereira y a la Fiduprevisora S.A. que, en el término de dos (2) días hábiles, a partir de laSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 4 de 10 notificación del fallo, “se dé respuesta de fondo a la petición elevada por
MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ.
Para llegar a la anterior determinación, el funcionario A-quo argumentó que, según se verificó en la actuación, la accionante hizo uso del derecho de petición ante las entidades accionadas, sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta a la solicitud, superándose los términos reglamentados en la Ley 1755 de 2015, lo que hace evidente la violación a esa garantía fundamental. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el Secretario de
Ley 1755 de 2015, lo que hace evidente la violación a esa garantía fundamental. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el Secretario de Educación del municipio de Pereira impugnó el fallo, y solicitó la exoneración de la entidad porque ha actuado en el marco de la competencia legal y se ha realizado el trámite pertinente frente al caso de la señora MARTHA ALMANYA. Recordó lo manifestado frente al traslado de la tutela, esto es, que el expediente prestacional de la accionante se remitió en noviembre 30 de 2023 ante el FOMAG para su estudio. La Fiduprevisora S.A., como encargada del manejo de los recursos del FOMAG, es quien define el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y no el municipio de Pereira. Sin desconocer el lapso transcurrido, advirtió que la entidad territorial está tramitando con preferencia las solicitudes por primera vez de prestaciones sociales, es decir, quienes no reciban sueldo o mesada alguna. Las reclamaciones de los docentes se realizan por la plataforma del FOMAG y es allí donde se tiene el procedimiento reglado y se define el reconocimiento. Advirtió que el FOMAG no envió a la entidad territorial la hoja de revisión con la respectiva liquidación, lo que es necesario para realizar el proyecto de acto administrativo a cargo de la Secretaría, para el posterior envío a la Fiduprevisora S.A. y, de ser procedente el ajuste de la mesada pensional, proceder al pago.
Cuestionó que, pese a que en el traslado de la tutela la Secretaría solicitó como prueba que se requiriera a la Fiduprevisora S.A. para que se expidiera el certificado de la pensión actual mensual de la accionante, sobre ello ningún pronunciamiento se hizo en la providencia confutada. Pese a que no es su competencia, en octubre 25 de 2024 se solicitó agilidad en el trámite prestacional de la accionante, empero es imposible para la Secretaría de Educación dar respuesta en dos (2) días, pues se trata de un trámiteSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 5 de 10 compartido con la Fiduprevisora S.A., en tanto que la entidad territorial está a la espera del estudio de la prestación que debe adelantar el FOMAG, a la luz del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto 1272/2018, para proceder a expedir el respectivo acto administrativo. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ , y ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, ofrecer una respuesta de fondo a la petición radicada en noviembre 08 de 2023. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La señora MATHA ALMANYA concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, que estimó vulnerados ante el silencio de las entidades accionadas en dar una respuesta de fondo a laSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 6 de 10
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 6 de 10 solicitud que presentó en noviembre 08 de 2023 , mediante la cual reclamó la reliquidación pensional.
El juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades accionadas - Secretaría de Educación de Pereira y Fiduprevisorabrindar una respuesta de fondo a la interesada, empero, la entidad territorial impugnó bajo el argumento que carece de competencia para el impulso del trámite prestacional, dado que remitió el expediente para el estudio respectivo ante el FOMAG desde noviembre 30 de 2023, por lo que colige que cumplió el deber legal y no ha desconocido los derechos de la accionante. Además, advierte que, por tratarse de un procedimiento complejo que se comparte con la Fiduprevisora S.A., es imposible cumplir la orden de tutela en dos (2) días. En cuanto a la protección del derecho de petición, según lo ha predicado la Corte Constitucional1 , el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por el quebrantamiento a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades
públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad
1 Sentencia T-149/13.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 7 de 10 de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
CONFIRMA Página 7 de 10 de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. Frente a las solicitudes en materia pensional, sin perjuicio de los términos especiales que se conciben para el estudio y definición de los derechos prestacionales, las administradoras de los Fondos de Pensiones deben cumplir la regla general citada en precedencia, es decir, resolver las peticiones en el término inicial de 15 días o, en su defecto, informar al interesado el plazo adicional que tomará, sin exceder los límites legales2 . Para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo reglamentado en el Decreto 1272 de 2018 -art. 2.4.4.2.3.2.4.-, el término para resolver las solicitudes sobre el reconocimiento de la pensión de vejez e indemnizaciones sustitutivas, y las que
se deriven de ajustes o reliquidaciones de dichas prestaciones, es de cuatro (4) meses. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que le asistió razón a la señora MARTHA ALMANYA al instaurar la tutela porque, en efecto, a pesar de haber elevado derecho de petición en noviembre 08 de 2023, hecho que tácitamente se aceptó por las accionadas, no había recibido respuesta de fondo, incluso, a la fecha aún persiste tal omisión, pese a que ya transcurrieron más de doce meses. La información allegada al dosier permite establecer que, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira inició la actuación administrativa y dio trámite para su estudio y validación ante la FIDUPREVISORA, como vocera del FOMAG, ningún trámite se impulsó con posterioridad, en franco desconocimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272/2018, en el que se reitera el deber de las entidades involucradas de resolver las solicitudes de tal naturaleza en los cuatro (4) meses siguientes a su radicación.
2 Véase, entre otras, sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016 y T155 de 2018SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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Para la Sala es evidente la responsabilidad atribuible no solo a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, quien tiene el deber legal de dar respuesta de fondo a la interesada, sino también a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera
Página 8 de 10 Para la Sala es evidente la responsabilidad atribuible no solo a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, quien tiene el deber legal de dar respuesta de fondo a la interesada, sino también a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG, cuya obligación es realizar el estudio de la documentación e impartir viabilidad al acto administrativo que resuelva la pretensión de la accionante. Ello es así, porque del contenido del Decreto 2831/05, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, el cual está en concordancia con el Decreto 1272/18, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la Fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a recibir y radicar la petición del docente, expedir las certificaciones de servicio necesarias para el estudio de la prestación, elaborar el proyecto de acto administrativo al que hubiere lugar y remitirlo a la Fiduciaria, en tanto que a esta última como encargada del manejo de los recursos del FOMAG, le concierte estudiar y validar la documentación aportada en el expediente prestacional e impartirle aprobación al acto administrativo, o indicar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. Significa lo dicho que, tanto las entidades territoriales como la entidad Fiduciaria, deben ejercer actividades de manera armónica para determinar la respuesta que debe ofrecerse al docente que propende por el reconocimiento y
pago de un derecho prestacional. Y tal situación implica que cuando un educador hace entrega de un derecho de petición, como en este caso para reclamar una reliquidación pensional, la labor de definir de fondo el asunto está en cabeza tanto de la Secretaría de Educación, sea municipal o departamental, como de la FIDUPREVISORA en condición de vocera y administradora del FOMAG, con fundamento en la labor articulada que deben realizar. Con lo expuesto, queda claro que, pese a que la Secretaría de Educación insistió en obtener como prueba el certificado de pensión de la accionante, no se trata de información relevante para el debate constitucional, dado que la capacidad económica de la señora MARTHA ALMANYA no tiene injerencia en el ejercicio del derecho de petición, garantía esta que se goza de autonomía y reconocimiento constitucional para todas las personas, sin distinción alguna. Ahora, de cara al plazo razonable en la orden impartida en primer nivel para dar respuesta a la petición de la accionante, debe señalarse que, si bien puede considerarse que el término concedido es breve, no puede dejarse de lado que las entidades estaban obligadas a agotar cada etapa del procedimientoSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 9 de 10 correspondiente en un plazo máximo de cuatro (4) meses, lo cual no se cumplió y, además, desde el traslado de la acción han tenido la oportunidad de
impulsar el trámite administrativo para cesar los efectos nocivos de su omisión, sin embargo, ninguna gestión se acreditó para ese fin. En cualquier caso, la gestión que implica la reclamación prestacional de la accionante no reviste complejidad y, en cambio, la marcada dilación del trámite exige una repuesta inmediata de las autoridades involucradas, incluso, a la hora de ahora, ningún informe se ha ofrecido sobre la gestión adelantada para el acatamiento del fallo de primer nivel, cuyo cumplimiento no se condiciona a las resultas de la impugnación, conforme lo reglamenta el artículo 313 del Decreto 2591/91. De esta manera, el Tribunal confirmará la determinación proferida en octubre 23 de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la señora MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala encuentra necesario precisar que la salvaguarda del derecho amparado en este caso no implica, en manera alguna, que las entidades deban emitir una decisión favorable a la interesada, ni tampoco constituye una orden dirigida inexorablemente al acatamiento de la decisión judicial que entraña la petición en cita, asociado al ajuste de la reliquidación de una pensión que disfruta la accionante, para lo cual, se resalta, existe la acción ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4 , como mecanismo ordinario eficaz e idóneo; y por ende, la acción de tutela sería improcedente en
virtud del principio de subsidiariedad, salvo las excepciones que en la materia ha decantado la jurisprudencia constitucional5 , cuestión que no fue objeto de estudio en este caso. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo de tutela proferido en octubre 23 de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA ELENA
3 “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 4 Conforme a las disposiciones del artículo 104 #4 de la Le 1437/11 5 Al respecto, véanse las sentencias T-404/18 y T-229/22SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 160
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ACCIONANTE: MARTHA ELENA ALMANYA RAMÍREZ CONFIRMA Página 10 de 10
ALMAYA RAMÍREZ, vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FOMAG, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, entidades solidariamente responsables para el cumplimiento de la orden impartida en el asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
para el cumplimiento de la orden impartida en el asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado