TSDJ PEI SP - 66001318700420230003201-(29-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700420230003201-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DERECHO A LA EDUCACIÓN / CARRERA UNIVERSITARIA / NIVELES DE INGLÉS En este caso la accionante Katalina Ospina concurre ante el juez constitucional con el fin de que se ordene a la UTP no exigir los niveles de inglés 6, 7 y 8 y permitir acreditar el requisito de inglés con los cinco niveles que ya cursó, toda vez que desconocía tal exigencia de la universidad, como quiera que nunca le informaron del Acuerdo 013/15 que regula el tema. Frente a esa pretensión y luego del traslado de la acción de tutela, la UTP manifestó que el Acuerdo 013/15 se encuentra publicado en la página web de la universidad, y no puede alegarse que la falta de conocimiento del mismo es suficiente para exonerar a la estudiante de los restantes tres niveles de inglés que no ha cursado, y que son requisito necesario para graduarse. DERECHO A LA EDUCACIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL / DEBIDO PROCESO … es procedente para resolver de fondo el problema jurídico planteado por la accionante, como quiera que no solo se discute la protección del derecho fundamental al debido proceso, sino también el de la educación, y éste último puede ser garantizado por esta vía constitucional, razón por la cual se analizará si existe afectación o no de dicho derecho. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad.
DERECHO A LA EDUCACIÓN / PUBLICIDAD ACTO ADMINISTRATIVO De la información brindada por la UTP se tiene que efectivamente la UTP tiene divulgado el Acuerdo 013/15 en la página web de la universidad… Así las cosas, si el Acuerdo se encuentra publicado en la página web de la entidad, cuál puede ser la razón para concluir que no existe una debida publicidad del mismo, cuando incluso se trata de un acto administrativo con una vigencia de más de ocho años, de lo que fácilmente se puede inferir que existe un masivo conocimiento por parte de la comunidad universitaria de la existencia de unos requisitos de grado respecto de los niveles de inglés exigidos por el Acuerdo 013/15. DERECHO A LA EDUCACIÓN / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / PRESUPUESTOS Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional ha dicho: Para que se configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público, esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 906
Hora: 7:30 a.m.
Radicación: 66001318700420230003201 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por la accionante KATALINA OSPINA VILLAMIL y por el rector de la Universidad TecnológicaSentencia tutela 2ª instancia N° 130
R adicación: 6600131870042023 0003201
Accionante: Katalina Ospina Villamil Revoca Página 2 de 11 de Pereira -en adelante UTP-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora OSPINA VILLAMIL contra la referida universidad. 2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante se puede concretar así: (i) estudia en la UTP desde el año 2016 en el programa de licenciatura en Etnoeducación; (ii) cuando ingresó a la universidad no recibió inducción u orientación por parte del ILEX -Instituto de Lenguas Extranjerasfrente al plan de estudios que conforman el programa que cursa; (iii) durante el programa asumió como responsabilidad académica los cinco niveles del plan de estudios de inglés que aparecían registrados en el portal estudiantil; (iv) a solicitud realizada en julio 05 de 2023, el ILEX le comunicó que de
el programa que cursa; (iii) durante el programa asumió como responsabilidad académica los cinco niveles del plan de estudios de inglés que aparecían registrados en el portal estudiantil; (iv) a solicitud realizada en julio 05 de 2023, el ILEX le comunicó que de conformidad con el Acuerdo 013-2015UTP no cumplía con el requisito de competencia de bilingüismo, y que en consecuencia, debía habilitar los niveles 6, 7 y 8, como obligatorios y pendientes por aprobar; (v) hasta el momento que recibe esa respuesta no conocía el Acuerdo 013-2015UTP; (vi) en ninguno de los capítulos o artículos 60 y 61 del reglamento estudiantil se dispone que los estudiantes de pregrado debe estar al tanto de las funciones administrativas del ILEX; (vii) por el error de la UTP se puede ver inmersa en un perjuicio irremediable, toda vez que se retrasaría su grado por lo menos un semestre más, el cual tiene un costo de $18.000.000; y (viii) actualmente participa por una beca de maestría, en el cual uno de los requisitos es estar graduada de licenciada en 2023-2, para poder ubicarse entre los elegibles de la beca Nicanor Restrepo 2024-1. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad y principio de favorabilidad, y, en consecuencia, se ordene a la UTP: (i) no obligarla a presentar los niveles 6, 7 y 8 de inglés; y (ii) que se pueda graduar con la competencia del
manejo inglés que tiene actualmente. Subsidiariamente, en caso de que no prosperare ninguna de las anteriores pretensiones, que la UTP asuma el costo del sostenimiento para el semestre, el cual representa $18.000.000. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela mediante auto de julio 11 de 2021 el juez corrió traslado a la UTP y al ILEX, las cuales se pronunciaron así: - El rector de la UTP manifestó que en ejercicio de la autonomía universitaria se profirió el Acuerdo 13/15 y la Resolución No 18583/17, por medio de las cuales se regulan casos como el planteado en esta acción de tutela. La respuesta que otorgó en su momento el ILEX a la accionante corresponde a la normativa aplicable al caso, y no es el reglamento estudiantil el que regula este tipo de situaciones, sino el Acuerdo 13/15, el cual debe ser conocido por la accionante, al igual que toda la demás normativa que regula los temas de la universidad.Sentencia tutela 2ª instancia N° 130
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El error administrativo que se menciona no existió, y al parecer por descuido o irresponsabilidad la accionante se entera recientemente de su realidad académica, siendo ella la única estudiante que hace unos inadecuado de la herramienta de la acción de tutela. La acción de tutela es improcedente, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir este conflicto. 3.3.- El despacho requirió a la UTP para que informara cuál era el medio que utilizaba para socializar los acuerdos y resolución de la universidad, y si existían otros casos similares a los
dirimir este conflicto. 3.3.- El despacho requirió a la UTP para que informara cuál era el medio que utilizaba para socializar los acuerdos y resolución de la universidad, y si existían otros casos similares a los de la estudiante KATALINA OSPINA. La accionada informó que los actos administrativos de carácter general emitidos por el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico, se publican en la página web de la universidad, y precisó que la accionante es la única estudiante que ha presentado la reclamación con fundamento en las dificultades señaladas. 3.2.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de julio 25 de 2023 y dentro del término constitucional, la a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora KATALINA OSPINA VILLAMIL y le ordenó a la UTP: (i) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, destine lo necesario para que la accionante pueda acceder a realizar los tres niveles pendientes de la asignatura de inglés (6, 7 y 8) dentro del segundo semestre del año en curso; y (ii) que en el término de diez (10) días realice las gestiones pertinentes para que dé a conocer a toda la comunidad estudiantil el Acuerdo 013/15 de manera eficaz, esto es, compartir su contenido, remitirlo a los correos electrónicos y relievar su importancia en la página web. Para llegar a la anterior determinación la juez a quo argumentó que la UTP dentro de su
autonomía universitaria puede fijar los acuerdos y reglamentos que ceñirán el comportamiento de los estudiantes en la institución, pero ello con observancia del debido proceso; es decir, con publicidad, para que las normas sean conocidas por la comunidad estudiantil. En este asunto, el Acuerdo 013/15 es relevante y debe asegurarse de que toda la comunidad estudiantil lo conozca, y aunque la entidad señala que el caso de la estudiante KATALINA OSPINA es único, lo cierto es que ella señaló que este inconveniente se ha presentado con otros estudiantes. Por tanto, existió una vulneración del debido proceso por parte de la UTP, primero, porque no le dio la debida publicidad al mencionado acuerdo, y segundo, no reportó en el portal estudiantil los cursos de inglés faltantes.
4.- IMPUGNACIÓN - La accionante KATALINA OSPINA VILLAMIL se mostró inconforme con la decisión, razón por la cual la impugnó y solicitó se modifique el numeral segundo, a cuyo efecto argumentó. En el fallo se hizo referencia a la afectación que está sufriendo, toda vez que los estudiantes de la licenciatura de Etnoeducación de la UTP se gradúan con una competencia de idioma de inglés A2-B1 inicial, y en su caso, aprobó los 5 cursos de inglés, pero la universidad leSentencia tutela 2ª instancia N° 130
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Accionante: Katalina Ospina Villamil Revoca Página 4 de 11
exige hacer tres cursos más, pese a que ha demostrado que hubo un error administrativo y una vulneración al debido proceso en la forma como se le aplicó el Acuerdo 013/15. El juzgado le solicitó a la UTP responder un cuestionario con respecto a la divulgación del mencionado acuerdo, pero la universidad no demostró una adecuada publicada o promoción del acuerdo. Al requerimiento del juzgado la UTP contestó que no existían mas casos similares al suyo, pero no ha sido la única estudiante con idéntico problema. La decisión dispuesta en el fallo subsiste el perjuicio, toda vez que cursar los tres niveles restantes de inglés para el semestre 2023-2, sería posible matriculando un curso intensivo, el cual tiene un costo de entre $330.000 a $400.000, aproximadamente, y se realizaría en un horario que se cruza con sus practicas educativas y/o con la asistencia a clase de las asignaturas que tiene matriculadas, entre las cuales está trabajo de grado. Cursar y aprobar los tres niveles de inglés para el semestre 2023-3 sería posible si presenta y aprueba el examen de suficiencia de nivel B1-B2 inicial, la cual se llevará a cabo en septiembre 09 de 2023, pero si no pasa la prueba no se puede graduar en diciembre de 2023, y le tocaría esperar la otra prueba de suficiencia y pagar por ella. En todo caso, quién pagaría el costo del docente de inglés para prepararse para la prueba de suficiencia, quién le garantiza que aprobará el examen, y cómo puede dedicar esfuerzo
adicional para el inglés. Lo anterior, no está dentro de sus planes exclusivos para graduarse. Por tanto, en un término de cuatro meses debe cursar y aprobar los niveles 6, 7 y 8 de inglés, pero actualmente se encuentra en último semestre de pregrado y tiene una carga académica considerable. Si los niveles 6, 7 y 8 le hubieran aparecido en su pan de estudios desde el año 2016 los hubiese distribuido dentro del correspondiente período académico, pero no fue así. Existió un error de la universidad en no socializar el acuerdo. La orden del juzgado obliga a cursar si o si los tres niveles de inglés, y de ello depende su graduación y poder acceder a la maestría. La Corte Constitucional en sentencias T-106/19, T-308/11, T-152/15 y T-1159/04 se refirió a temas similares. - El rector de la UTP impugnó el fallo y pidió se declare la no vulneración de derechos fundamentales, por las siguientes razones: El fallo resulta ambiguo, toda vez lo ordenado en el numeral primero resulta acorde con la posición de la universidad; sin embargo, en el numeral segundo se señala una afectación al debido proceso. La juez a quo encuentra sin más, que está probado que existió una vulneración del debido proceso supuestamente por una inadecuada publicación del acto administrativo -AcuerdoSentencia tutela 2ª instancia N° 130
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Accionante: Katalina Ospina Villamil Revoca Página 5 de 11 13/15-, sin tenerse en cuenta que la comunidad universidad se entera de estas regulaciones a través de la plataforma estudiantil y los canales de información específicos como lo es la página web.
Para el caso concreto el Acuerdo 13/15 se encuentra en el link
13/15-, sin tenerse en cuenta que la comunidad universidad se entera de estas regulaciones a través de la plataforma estudiantil y los canales de información específicos como lo es la página web. Para el caso concreto el Acuerdo 13/15 se encuentra en el link https://www2.utp.edu.co/ilex/noticias/up-to-date-todo-sobre-el-acuerdo13.html Además, durante la asistencia a la semana de adaptación o inducción a la vida universitaria a los alumnos nuevos se les explica sobre la aplicación del Acuerdo y al mismo tiempo en el comunicado de citación a las actividades se incluye información sobre la prueba de ILEX en el link https://app4.utp.edu.co/manuales/Mensajes/2023/Comunicado.html. No se puede entonces afirmar que se violó el debido proceso por carencia de publicidad por parte de la Universidad. Este asunto no se trata de un plan de estudios extraordinario, y el acuerdo no es reciente, pues se promulgó antes de que la estudiante ingresara a la universidad. Sobre la premisa de la accionante es imposible que ella no conociera la normativa que regula el tema, máxime cuando se trata de una norma con vigencia de hace ocho años y que todo estudiante responsable debe conocer como parte de sus derechos y deberes, so pena de incurrir en desidia, negligencia o desinterés, optando por lo más fácil; es decir, endilgar omisión a la UTP, cuando no es así. La Corte Constitucional en sentencia C-651/97 se refirió sobre la justicia material e ignorancia de la ley.
5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la señora KATALINA OSPINA VILLAMIL . De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso la accionante KATALINA OSPINA concurre ante el juez constitucional con el fin de que se ordene a la UTP no exigir los niveles de inglés 6, 7 y 8 y permitir acreditar elSentencia tutela 2ª instancia N° 130
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Accionante: Katalina Ospina Villamil Revoca Página 6 de 11 requisito de inglés con los cinco niveles que ya cursó, toda vez que desconocía tal exigencia de la universidad, como quiera que nunca le informaron del Acuerdo 013/15 que regula el tema.
Frente a esa pretensión y luego del traslado de la acción de tutela, la UTP manifestó que el Acuerdo 013/15 se encuentra publicado en la página web de la universidad, y no puede
tema. Frente a esa pretensión y luego del traslado de la acción de tutela, la UTP manifestó que el Acuerdo 013/15 se encuentra publicado en la página web de la universidad, y no puede alegarse que la falta de conocimiento del mismo es suficiente para exonerar a la estudiante de los restantes tres niveles de inglés que no ha cursado, y que son requisito necesario para graduarse. El juzgado de primer nivel amparo el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la UTP no ha tenido una debida comunicación del Acuerdo 013/15 que regula el tema del requisito de inglés, toda vez que dicho acto administrativo si bien se encuentra en la página web de la entidad, su visualización no es nada fácil. Por lo anterior, emitió dos órdenes: (i) que se le garantice a la accionante realizar los tres niveles de inglés que le faltan en el segundo semestre del año 2023; y (ii) que la UTP realice una efectiva publicidad del mencionado acuerdo. Tanto la accionante como la accionada se mostraron inconformes con la decisión tomada por el juzgado de primera instancia. La señora KATALINA OSPINA señala que la primera orden no resuelve en nada su situación, toda vez que se vería forzada a tener que cursar los niveles de inglés en el siguiente semestre con los problemas y dificultades que ello representa, toda vez que actualmente requiere terminar otras asignaturas, entre ellas trabajo de grado, adicionalmente, no tiene ninguna garantía en cuanto a la posibilidad de presentar el examen de validación. Por su parte, la UTP señala que el Acuerdo 013/15 ha contado con plena publicidad, y se trata de un acto administrativo que tiene vigencia de más de ocho años y ha sido conocido por toda la comunidad estudiantil. Sea lo primero decir, que la acción de tutela en este asunto, tal como lo refirió la juez de
contado con plena publicidad, y se trata de un acto administrativo que tiene vigencia de más de ocho años y ha sido conocido por toda la comunidad estudiantil. Sea lo primero decir, que la acción de tutela en este asunto, tal como lo refirió la juez de primera instancia, es procedente para resolver de fondo el problema jurídico planteado por la accionante, como quiera que no solo se discute la protección del derecho fundamental al debido proceso, sino también el de la educación, y éste último puede ser garantizado por esta vía constitucional, razón por la cual se analizará si existe afectación o no de dicho derecho. Al respecto la Corte Constitucional dijo: “En lo que concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía, puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser humano. De este modo, dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser garantizado a través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.1
1 Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras.Sentencia tutela 2ª instancia N° 130
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1 Cfr. Sentencias T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras.Sentencia tutela 2ª instancia N° 130
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Descrita la anterior situación, la Sala considera que por las razones específicas que se advierten en este caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la perentoriedad de la solución del problema planteado están ligados a la posible configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acción era procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el presente caso.” De la información brindada por la UTP se tiene que efectivamente la UTP tiene divulgado el Acuerdo 013/15 en la página web de la universidad, y aportó inclusive los respectivos links, los cuales fueron verificados por la Corporación. Ahora, y como en efecto también lo advirtió la juez de primera instancia, el mencionado acto administrativo efectivamente puede ser consultado en la página de internet de la UTP. Así las cosas, si el Acuerdo se encuentra publicado en la página web de la entidad, cuál puede ser la razón para concluir que no existe una debida publicidad del mismo, cuando incluso se trata de un acto administrativo con una vigencia de más de ocho años, de lo que
fácilmente se puede inferir que existe un masivo conocimiento por parte de la comunidad universitaria de la existencia de unos requisitos de grado respecto de los niveles de inglés exigidos por el Acuerdo 013/15. Se suma a lo anterior, que la entidad accionada aportó el correspondiente link mediante el cual se informa a los estudiantes en la inducción al proceso de pruebas y adaptación a la vida universitaria acerca de la prueba de inglés. Es decir, se trata de una información de relevancia que indudablemente es puesta en conocimiento por parte de la Universidad a los estudiantes. Hasta aquí, para la Corporación no puede señalarse que existe una vulneración al debido proceso por indebida comunicación del Acuerdo 013/15, toda vez que el mismo ha contado con la publicidad por el medio más expedito que cuenta la universidad, en este caso la página de internet, la cual es de libre acceso para los estudiantes. Ya en cuanto a la otra razón mencionada por el despacho para indicar que existe una afectación al debido proceso -no haberse reportado en el portal estudiantil los cursos de inglés faltantes-, desde ya anuncia la Sala que tampoco constituye una afectación al debido proceso, por las siguientes razones: Es cierto, en junio 21 de 2023, la accionante realizó solicitud a la Escuela de Ciencias Sociales para matricular “Seminario Especializado (Base trabajo de grado)” y la misma fue aprobada por el sistema en la misma fecha, y la información que se le reportó a la estudiante es que “Se aprueba esta solicitud dado que a la fecha no debe ninguna asignatura, diferentes a las prácticas de noveno y décimo, ya aprobó todos los cursos de
inglés y su promedio es superior a 4.0”. Lo que indica que para esa fecha la Universidad le comunicó a la estudiante que ya había aprobado los cursos de inglés, lo que resultó no ser cierto ante la consulta que le hizo posteriormente la señora KATALINA OSPINA al ILEX, en el cual le informaron que se encontraban pendientes los niveles 6, 7 y 8 de inglés.Sentencia tutela 2ª instancia N° 130
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De lo previamente mencionado es que se deriva la controversia, y de acuerdo a lo informado por la UTP tanto en el traslado de la acción de tutela como en el escrito de impugnación existe una carga por parte de la estudiante de completar los niveles de inglés, situación que permite concluir que lo comunicado en junio 21 de 2023 constituye un error de la universidad al momento de informarle a la estudiante el estado de su solicitud para el “Seminario Especializado (Base trabajo de grado)”. Siendo así, surge el siguiente interrogante: ¿es razón fundamental para exonerar a la estudiante de los restantes niveles de inglés pendientes por cursar, ante el error que tuvo la universidad de informar que dichos niveles ya se habían cursado, cuando no era así? Para la Corporación, la respuesta indudablemente tiene que ser no, y lo es principalmente por la exigencia que contempla en Acuerdo 013/15 respecto a dicho requisito de los niveles de inglés, el cual no puede ser soslayado ante la existencia de ese error, y aunque
aparentemente podría alegarse el principio de confianza legítima, lo cierto es que el mismo no se configura. Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional ha dicho: Para que se configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público, esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad.
En esa medida, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista una expectativa justificada, deben estar precedidas de un término de transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se ajusten a la nueva situación jurídica. Esa confianza, producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones por parte del Estado, sin que esto signifique una donación, reparación, resarcimiento o indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del principio del interés general.
Ahora bien, no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan
y explican, revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”. En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente ; y no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo.2
Adicionalmente, la Corte Constitucional ya había precisado los elementos para considerar que el principio de confianza legítima ha sido desconocido, al respecto ha dicho:
2 Sentencia T-526/16Sentencia tutela 2ª instancia N° 130
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Accionante: Katalina Ospina Villamil Revoca Página 9 de 11 “Deben coincidir entonces tres elementos para considerar que el principio de respecto
del acto propio ha sido desconocido, a saber:
(i) Es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida.
(ii) Es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. Una vez más, es preciso reiterar que no
necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento, en tanto el fundamento de la restricción no se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha generado en el destinatario.
(iii) Es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta, y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.”3 En efecto, existe un acto administrativo desde el año 2015, que actualmente se encuentra publicado en la página web de la universidad, y el cual no ha sufrido ninguna variación o modificación que hubiera sido desconocida por la comunidad estudiantil; es decir, se ha mantenido incólume en el tiempo, y bajo esas circunstancias no podría decirse que el error que tuvo la universidad la momento de informarle a la accionante que había cursado todos los niveles de inglés cuando en realidad no fue así, no puede entenderse como un cambio repentino para la estudiante cuando queda más que claro que siempre la exigencia de los niveles de inglés se ha mantenido. Ahora, la accionante señala que en las decisiones T-106/19, T-308/11, T-152/15 y T1159/04 la Corte Constitucional trató temas similares a los que son materia pronunciamiento en esta instancia; empero, revisadas cada una de ellas, aunque son acciones de tutelas contra universidades, en realidad no tiene similitud alguna con el tema aquí estudiado. Frente a la exposición que hace la accionante acerca de la imposibilidad que tiene de
realizar los tres niveles de ingles restantes y que representa para ella esa situación que representa mucha dificultad en el próximo semestre, no vislumbra la Sala en que constituiría un perjuicio irremediable. Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afe