TSDJ PEI SP - 66001318700420230004201-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700420230004201-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HABEAS DATA / REQUISITOS TUTELA / EXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN / CONJETURAS / SUPOSICIONES … como lo indicó el juzgado de primera instancia el señor Álvaro Mora supera esos requisitos generales de procedibilidad; sin embargo, lo mismo no ocurre en relación con la procedencia de la tutela cuando la misma se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones hipotéticas. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “… En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto…” (…) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 984
Hora: 10:30 a.m.
Radicación: 66001318700420230004201
1.- VISTOS
Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 984
Hora: 10:30 a.m.
Radicación: 66001318700420230004201 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO MORA ARENILLA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente a la Superintendencia Financiera, Condensa, Expirian Colombia S.A. – Datacrédito, Transunión Colombia – Cifin y Procrédito -Fenalco Antioquia-, y vinculada Serlefin.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) en junio 25 de 2023, presentó reclamación ante Condensa con la finalidad de que le fuera eliminado el reporte negativo que posee en centrales de riesgo, por cuanto no se realizó en debida forma el requerimiento de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la ley 1266/08; (ii) la entidad no acreditó el envío y recibido a satisfacciónSentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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del requerimiento exigido por la norma; y (iii) además, no existe constancia de autorización para el tratamiento de datos personal, suscrita electrónica o físicamente, por lo que carece de eficacia probatoria e idoneidad para reporte ante centrales de riesgo. Pidió la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas eliminar la información negativa que reposa en las centrales de riesgo respecto de las obligaciones de las cuales es titular. Y se le ordene a la Superintendencia ejercer la correspondiente vigilancia y sanciones a Davivienda. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a quo mediante auto de julio 24 de 2023 admitió la acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, Codensa, Expirian Colombia S.A –Datacrédito-, Transunión Colombia –Cifin-, Scotiabank Colpatria y Procrédito. Posteriormente, el juzgado vinculó a Serlefin Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Superintendencia Financiera expresó que en sus aplicativos no se encontró queja o reclamación alguna formulada por el accionante y que se relacione con los hechos narrados. Por tanto, la Superintendencia, no se menciona como una entidad vulneradora de derechos fundamentales, y de los hechos tampoco se infiere tal situación. Pidió que se desvincule a la entidad. - La Apoderada General de Cifin S.A.S Transunión, manifestó que la entidad no hizo ni hace parte de la relación contractual que existe y/o existió entre Condensa, quien en los
términos de la ley 1266/08, tiene la calidad de fuente de información y titular de la información del accionante. Cifin es un operador de información conforme a las previsiones del literal “c” del artículo 3° de la ley 1266/08; es decir, recibe de las entidades que contratan con ésta y que actúan en calidad de fuentes de información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, que son entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, real, de telecomunicaciones, solidario y asegurador. La entidad no es la responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la información. Sin embargo, en la base de datos de Cifin, no tiene registrados reportes negativos del accionante frente a la fuente de información CODENSA No obstante, el amparo que se reclama por esta vía constitucional es improcedente, por cuanto el accionante tiene los otros medios de defensa judicial.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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Accionante: Álvaro Mora Arenilla Confirma Página 3 de 8 - La representante legal de Fenalco Antioquia –Procréditoinformó que no existe reclamación hecha por el actor ante la entidad, y para el número de cédula del señor ALVARO MORA no se obtuvo resultado negativo.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa
por pasiva. - El representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria – refirió que el accionante tuvo vinculo comercial con la entidad a través de la figura crédito fácil Condensa y en razón a la alta mora del accionante, en ejercicio de sus derechos y facultades contractuales, en julio 19 de 2022 le cedió la obligación a la entidad Serlefin, de lo cual fue debidamente informado el actor vía correo electrónico en julio 27 del año en curso. El crédito que adquirió el señor ALVARO MORA fue a través de la factura de energía; no obstante, se le realizó el envío de la carta de requerimiento previo, en el cual se le informó que de continuar la mora se haría el reporte en las centrales de riesgo, documento enviado en noviembre 19 de 2022. Pidió se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y se declare un hecho superado. - El representante legal judicial para asunto judiciales de Enel Colombia S.A. manifestó que hace diecisiete años crédito fácil Condensa nació con el propósito de crear significado social en el marco de la ley de servicios públicos, que permitía a las personas que no pueden acceder a un crédito formal o al sistema bancario adquieran productos y bienes que mejoren su calidad de vida y la de sus familias, con créditos realizados a través de la facturación del servicio público correspondiente. El actor tuvo vinculo comercial con la tarjeta de crédito fácil Codensa, el cual por el no pago de las cuotas se remitió al área de castigo en diciembre del 2021; sin embargo, la entidad no es la responsable del cobro de la obligación ni del reporte en las entidades de riesgo. - El representante legal judicial de Serlin S.A.S. indicó que mediante contrato de
entidad no es la responsable del cobro de la obligación ni del reporte en las entidades de riesgo. - El representante legal judicial de Serlin S.A.S. indicó que mediante contrato de compraventa de cartera suscrito con el banco Scotiabank Colpatria S.A. dicha entidad cedió la obligación del accionante, la cual se encuentra en estado avanzado de mora de 594 días, misma que fue informada al actor en agosto 03 de 2023, fecha en la cual se dio respuesta a la petición elevada por éste y que fue traslada por competencia por Scotiabank Colpatria en julio 17 hogaño. Al accionante le informaron que, una vez hecha la respectiva validación, actualmente por parte de la entidad no registra ni obra en las bases de datos de las centrales de la información financiera, reportes negativos relacionados con la obligación en mora, según consta en los soportes generados en las bases de datos de las centrales de la informaciónSentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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Accionante: Álvaro Mora Arenilla Confirma Página 4 de 8 financiera Datacrédito Experian y Transunión Cifin. Adicionalmente, la obligación no se encuentra “judicializada”. - La apoderada judicial Experian Colombia S.A. – Datacrédito, informó que el accionante no registra ninguna información respecto de la obligación con Condensa, pues la historia de crédito no puesta acreencias con dicha entidad.
Pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de agosto 08 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez negó la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO MORA ARENILLA, toda vez que en este asunto Scotiabank Colpatria y Codensa aportaron copia de la respuesta emitida al accionante, donde se le explica punto por punto lo correspondiente a la obligación reportada en mora. Igualmente, el banco informó cómo se realizó la notificación al actor de la mora de su crédito, lo cual se hizo a través de la factura de la empresa de energía, información que fue corroborada por Codensa y Enel Colombia S.A. Empero, llama la atención el hecho de que todas las entidades accionadas informan no haber realizado o tener dentro de sus bases de datos reporte alguno contra el accionante ante las centrales de riesgo. La última entidad en hacerse cargo del crédito de mora del actor -Serlefinexpone que no solo no ha hecho reporte negativo ante las entidades de riesgo, sino que además no ha iniciado en contra del actor acción judicial alguna. Por tanto, no existe prueba que el accionante se encuentra reportado, ni que haya iniciado acción ante la Superintendencia Financiera. Se concluye que no existe reporte negativo ante las centrales de riesgo, y el requerimiento previo fue comunicado al titular de la información, con el envío de notificaciones a su domicilio, el cual fue adjunto en la factura de servicio público. Lo que advierte que cualquier discusión al respecto escapa de la esfera del juez de tutela. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: El habeas data es un derecho autónomo, el cual no requiere del agotamiento previo de
El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: El habeas data es un derecho autónomo, el cual no requiere del agotamiento previo de otros mecanismos de defensa, por cuanto el amparo deprecado es el procedimiento idóneo y principal para obtener la salvaguarda de esa garantía ante la fuente o los operadores de datos, tendiente a obtener la actualización, modificación o rectificación de un dato que repose ante las centrales de riesgo -Sentencias T-811/10 y T-360/22-. Dentro del núcleo esencial del habeas data, se encuentra inmerso “el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos”, y su caso, la fuente –Codensano demostró haber agotado el requerimiento previo de que trata el inciso 3º del artículoSentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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Accionante: Álvaro Mora Arenilla Confirma Página 5 de 8 12 de la Ley 1266 de 2008, carga que la ley establece, previo al reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Revisados los documentos allegados al plenario, se advierte que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a los mensajes de datos remitidos vía correo electrónico; sin embargo, no se detuvo a verificar si efectivamente dicho acto cumplió su finalidad, pues el mismo estaba desprovisto de las constancias de recibido, dado que el
solo envío no comporta notificación. Por tanto, era obligación de la fuente notificar al deudor previamente, y además debió allegar la certificación relativa a la entrega y lectura del mensaje de datos, lo cual no fue acreditado, pues no existe trazabilidad del mismo. Así las cosas, como no existe certificación electrónica del envío del mensaje de datos, no es posible asumir su recibido a satisfacción. La conducta de la fuente es violatoria del debido proceso, habida consideración que el envío no equivale a recepción y acceso al contenido del mensaje de datos, dado que debe mediar un documento indicativo de que el receptor conoce a satisfacción el mismo, lo cual no quedó acreditado en la respuesta emitida por la fuente. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data deprecados por el señor ALVARO MORA ARENILLA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor ALVARO MORA concurre ante el juez constitucional por
protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor ALVARO MORA concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de Codensa se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, toda vez que en junio 25 de 2023 elevó reclamación a dicha entidad con la finalidad de que se elimine información negativa que aparece en su nombre.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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Luego del traslado de la acción de tutela, el juzgado negó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y habeas data, por dos razones: (i) porque tanto Scotiabank Colpatria como Codensa le informaron al actor acerca de la mora que registraba el crédito que adquirió con la entidad; (ii) porque aunque existe una mora en el crédito, se tiene que Serlefin -entidad que compró la carterale informó al despacho que no ha reportado en las centrales de riesgo la morosidad que presenta el accionante, ni ha iniciado un proceso judicial. Frente a la decisión que adoptó el despacho, el señor ALVARO MORA se mostró inconforme, e insistió que Condensa sí vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, toda vez que la entidad no realizó en debida forma el requerimiento de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266/08. Para entrar en un análisis de fondo acerca de ese tema específico puesto en consideración por parte del señor ALVARO MORA en esta acción de tutela,
requerimiento de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266/08. Para entrar en un análisis de fondo acerca de ese tema específico puesto en consideración por parte del señor ALVARO MORA en esta acción de tutela, indudablemente habría que superarse el test de procedibilidad -legitimación, inmediatez y subsidiariedad-, el que lleva igualmente implícito por supuesto la ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En efecto, como lo indicó el juzgado de primera instancia el señor ALVARO MORA supera esos requisitos generales de procedibilidad; sin embargo, lo mismo no ocurre en relación con la procedencia de la tutela cuando la misma se apoya en conjeturas, suposiciones o violaciones hipotéticas. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.”
En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento
“lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002: “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.1
En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe
ninguna acción u omisión por parte de Codensa que se traduzca en afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, por cuanto no ejercido ninguna acción tendiente a causar un daño o perjuicio al señor ALVARO MORA. Como lo indicaron las entidades accionas es cierto el señor ALVARO MORA adquirió un crédito con Scotiabank Colpatria en la modalidad de crédito con Codensa; empero, la entidad bancaría cedió dicha obligación a la empresa Serlefin, entidad que afirmó no haber reportado a las centrales de riesgo la mencionada deuda, ni haber iniciado proceso judicial. A su vez, se tiene que las entidades a cargo de administrar la información advirtieron no registrar reporte negativo a nombre del accionante por la deuda vigente con Condensa. De lo anterior, se desprende que las entidades han actuado bajo los criterios legales y ninguna irregularidad se avizora de parte de ellas, incluso queda totalmente claro que no existe un reporte negativo en las centrales de riesgo a nombre del señor ALVARO MORA
ARENILLA.
Ahora, el señor ALVARO MORA ARENILLA en el escrito de impugnación resalta la importancia que tiene el requerimiento de que trata el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266/08, previo a que las entidades como Codensa procedan a realizar un reporte
1 Sentencia T-1076/12Sentencia de tutela 2ª instancia N° 143
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Accionante: Álvaro Mora Arenilla Confirma Página 8 de 8 negativo; empero, no entiende la Corporación qué propósito puede tener tal requerimiento cuando quedó demostrado que el accionante no registra ningún reporte
Accionante: Álvaro Mora Arenilla Confirma Página 8 de 8 negativo; empero, no entiende la Corporación qué propósito puede tener tal requerimiento cuando quedó demostrado que el accionante no registra ningún reporte negativo, siendo esa la principal pretensión del señor MORA ARENILLA en esta acción de tutela.
Así las cosas, no existe mérito sobre el cual sobre el cual emitir un pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de una acción u omisión por parte de la entidad accionada. Por todo lo expuesto, la Corporación confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en agosto 08 de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data que fueron deprecados por el señor ALVARO MORA ARENILLA, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado