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TSDJ PEI SP - 66001318700420230016801-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001318700420230016801-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / RESTABLECIMIENTO DERECHOS DE MENOR / SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con lo informado por el señor CRISTIAN STIVEN HERNÁNDEZ, se solicita el reintegro inmediato de la menor YYB a su hogar ante la apertura del proceso de restablecimiento de derechos. Frente a esa especial solicitud del accionante, la entidad informó al juez de primera instancia el trámite que está adelantando, y el motivo por el cual dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor. Así las cosas, se aprecia con meridiana claridad, que se hace uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para intentar obtener algunas órdenes por parte del juez de tutela en el escenario de un proceso administrativo, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA OTRO MEDIO DE DEFENSA … para resolver esta clase de conflictos existen otras vías en el ámbito administrativo.

Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para

controvertir las decisiones que se adopten.” DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCESO EN CURSO … en la demanda de tutela se plantea una orden contra el ICBF, pero de la misma se desprende que tienen una relación directa con lo que pueda resolver la entidad en el proceso que actualmente adelanta. Por tanto, no puede el juez de tutela invadir esa órbita funcional, máxime cuando se trata de un proceso que se encuentra en trámite y aún no ha culminado. Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001318700420230016801 Acta de Aprobación N° 166

Hora: 8:20 a.m.

1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta el señor CRISTIAN STIVEN HERNÁNEZ, frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de la acción de

tutela impetrada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelanteSentencia de tutela 2ª instancia N° 036

Radicación: 660013187004 2023 00168 01

Accionante: Cristian Stiven Hernández Confirma Página 2 de 6

ICBF-, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira (HUSJ), a la que se vinculó la señora MARTHA LUCÍA CAPAZ OTONAS, madre de la menor YYB.

2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por parte del accionante se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) la menor YYB hace parte de la comunidad indígena e ingresó en estado de embarazo al Hospital Universitario San Jorge de Pereira; (ii) el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ afirma ser la pareja de la menor; (iii) no se le permitió ingresar al hospital para acompañar a la menor, y le indicaron que sólo podía ingresar la representante legal; (iv) la menor YYB le comunicó que la iban a trasladar hacía Bienestar Familiar, separándola de su bebé recién nacido; y (v) no volvió a tener comunicación con YYB, toda vez que le fue retenido el celular a la menor. Pide que se le ordene a la entidad accionada dar de alta a la menor con destino a su hogar, al igual que a su bebé, para permitírsele dar calidad de vida. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela -diciembre 27 de 2023-, el juzgado de instancia dispuso correr traslado al ICBF y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Posteriormente, vinculó a la señora MARTHA LUCÍA CAPAZ OTONAZ progenitora de la menor YYB. Solo se pronunció el ICBF en los siguientes términos: - La Directora Regional del ICBF manifestó que la entidad está tomando medidas para proteger los derechos de la adolescente y su hijo a través de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). Este proceso implica la evaluación de la situación de la adolescente y la determinación de medidas de protección adecuadas, como la ubicación en medio institucional para garantizar su seguridad y bienestar. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una herramienta importante para proteger a los niños, niñas y adolescentes en Colombia cuando sus derechos han sido vulnerados, amenazados o no han sido debidamente observados El equipo técnico interdisciplinario del ICBF ha realizado evaluaciones para identificar los riesgos y necesidades de la adolescente y su hijo, así como para determinar las medidas de protección más apropiadas. Estas evaluaciones han incluido aspectos psicológicos, nutricionales y de salud en general. Por tanto, el ICBF está actuando de acuerdo con sus funciones y responsabilidades para garantizar el restablecimiento de los derechos de la adolescente y su hijo en una situación de vulnerabilidad, motivo por el cual dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 036

Radicación: 660013187004 2023 00168 01

Accionante: Cristian Stiven Hernández Confirma Página 3 de 6 3.2.- Vencido el plazo constitucional, la juez a-quo mediante sentencia de enero 12

de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, a menos que se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; es decir, que se demuestre el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental, de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo de forma inmediata e impostergable medidas que lo neutralicen. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, y solicita que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Para ese efecto argumentó: Podría pensarse que las palabras de la trabajadora social del ICBF están manipuladas. Adicionalmente, su pareja se siente injustamente tratada, por lo que considera que su situación debe tratarse con justicia en aras de que se asegure el derecho a una vida juntos, por cuanto está en capacidad de proporcionar una vida estable y amorosa. Solicita que se haga un llamado a las autoridades para que se respete sus derechos y se tome una decisión justa. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32

del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN STIVEN HERNÁNDEZ. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 036

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Accionante: Cristian Stiven Hernández Confirma Página 4 de 6

De acuerdo con lo informado por el señor CRISTIAN STIVEN HERNÁNDEZ, se solicita el reintegro inmediato de la menor YYB a su hogar ante la apertura del proceso de restablecimiento de derechos. Frente a esa especial solicitud del accionante, la entidad informó al juez de primera instancia el trámite que está adelantando, y el motivo por el cual dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor. Así las cosas, se aprecia con meridiana claridad, que se hace uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para intentar obtener algunas órdenes por parte del juez de tutela en el escenario de un proceso administrativo,

lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que para resolver esta clase de conflictos existen otras vías en el ámbito administrativo.

Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten1 . ” 2 -negrillas excluidas-.

La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta

instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo

1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 2 Sentencias T-582 de 2016. 3 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 036

Radicación: 660013187004 2023 00168 01

Accionante: Cristian Stiven Hernández Confirma Página 5 de 6 principal de protección de los derechos fundamentales” .4 -resaltado nuestroComo se indicó previamente, en la demanda de tutela se plantea una orden contra el ICBF, pero de la misma se desprende que tienen una relación directa con lo que pueda resolver la entidad en el proceso que actualmente adelanta. Por tanto, no puede el juez de tutela invadir esa órbita funcional, máxime cuando se trata de un proceso que se encuentra en trámite y aún no ha culminado.

Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas 5 de la H. Corte Suprema ha

reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 may. 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase igualmente, que de tiempo atrás se tiene claro que es en el interior de la actuación donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y

garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “ no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”6 . Por todo ello, se hace necesario concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo lo aquí pretendido, con miras a emitir órdenes contra el ICBF, por cuanto a la fecha se encuentran en curso el proceso administrativo.

4 Sentencias T-315/05. 5 Ver también los radicados T-45900/10, T-53421/11 y T-70719/13 6 Corte Constitucional, T-418 de 2003.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 036

Radicación: 660013187004 2023 00168 01

Accionante: Cristian Stiven Hernández Confirma Página 6 de 6

Así que al considerarse que la sentencia proferida en enero 12 de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pereira (Rda.) se encuentra ajustada a derecho, se le dará cabal confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 12 de 2024 por

Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 12 de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor

CRISTIAN STIVEN HERNÁNDEZ contra el ICBF.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada

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