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TSDJ PEI SP - 66001318700420230017201-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001318700420230017201-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / TRÁMITE / TÉRMINOS … aunque la legislación no ha dispuesto un término entre la valoración de la PCL y el acto de notificación del mismo, para la Sala dicho vacío no constituye una imposibilidad de precisar el término en que ello debería suceder, toda vez que en este tipo de eventos resulta perfectamente posible hacer una aplicación analógica de los lineamientos consagrados en el artículo 38 del Decreto 1352/13… En el sub lite se percibe que le asistía razón a la accionante al instaurar la tutela, toda vez que desde octubre 24 de 2023 -fecha en la que radicó ante Colpensiones solicitud de valoración de PCL-, la entidad no ha procedido a notificar el respectivo dictamen, pese a que la valoración del paciente por parte del médico laboral se realizó en noviembre 02 de 2023, es decir, que han transcurrido más de tres meses sin que la entidad defina la petición de fondo -contados desde la fecha en que se radica la solicitud de calificación de PCL hasta el día en que se emite este pronunciamiento-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001318700420230017201 Acta de Aprobación No. 149

Hora: 11:20 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el

Hora: 11:20 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por la señora MARGARITA MARÍA ROLDÁN MEJÍA contra la entidad impugnante.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) en octubre 24 de 2023 inició proceso de calificación de PCL ante COLPENSIONES -según documentos radicados en esa fecha-, con la finalidad de recibir la pensión de sobreviviente como hija discapacitada; (ii) en noviembre 02 de 2023 tuvo cita de valoración con medicina laboral; y (iii) a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 030

Radicación: 660013187004 2023 00172 01

Accionante: Margarita Ma. Roldán Mejía Confirma Página 2 de 5

Solicita la protección de sus derechos; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a dar continuidad al trámite de calificación de PCL. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a

COLPENSIONES -mediante auto de diciembre 29 de 2023-, entidad que se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, para indicar que la entidad se encuentra dentro del término de los cuatro meses para resolver la solicitud, conforme lo establece el artículo 33 de la ley 100/93 y las sentencias SU-975/03 y T-774/15. Solicita se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. 3.2. La Procuradora Judicial Penal I 231 conceptuó a favor de la accionante e indicó que es evidente la amenaza al derecho a la seguridad social, al dilatarse la definición de derechos asistenciales o prestacionales a reconocer, o la necesidad de continuar con el procedimiento a seguir ante las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de no encontrar un resultado favorable por los médicos de COLPENSIONES. 3.3. El despacho mediante providencia de enero 10 de 2024 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social de la señora MARGARITA MARÍA ROLDÁN MEJÍA, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se emita y notifique el correspondiente dictamen de PCL. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que lo dicho por COLPENSIONES no es de recibo del despacho, por cuanto el término de cuatro meses a los que hace referencia la entidad son para temas de pensión de vejez, pero no para el tema que aquí se estudia.

4.- IMPUGNACIÓN

Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo, y presentó similares argumentos a lo expuesto ante el juez de primera instancia; es decir, que se encuentra dentro del término de ley -4 mesespara resolver de fondo la solicitud del accionante. Pidió que se revoque como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, y por demás la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 5.- POSICIÓN DE LA SALASentencia de tutela 2ª instancia N° 030

Radicación: 660013187004 2023 00172 01

Accionante: Margarita Ma. Roldán Mejía Confirma Página 3 de 5

Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por la señora MARGARITA MARÍA ROLDÁN MEJÍA. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente.

5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARGARITA ROLDÁN reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerado por parte de COLPENSIONES, al no haber procedido con la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral como parte del debido proceso dentro de la solicitud que radicó en octubre 24 de 2023, toda vez que fue valorado en noviembre 02 de 2023 y COLPENSIONES aún no emita el respectivo dictamen. Ahora, y aunque la legislación no ha dispuesto un término entre la valoración de la PCL y el acto de notificación del mismo, para la Sala dicho vacío no constituye una imposibilidad de precisar el término en que ello debería suceder, toda vez que en este tipo de eventos resulta perfectamente posible hacer una aplicación analógica de los lineamientos consagrados en el artículo 38 del Decreto 1352/13 “ Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” , pues una interpretación sistemática con respecto al espíritu o razón de ser de dicha norma, nos permite concluir que la misma es armónica y consecuencial con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual reza: “Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente.

siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente. b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberáSentencia de tutela 2ª instancia N° 030

Radicación: 660013187004 2023 00172 01

Accionante: Margarita Ma. Roldán Mejía Confirma Página 4 de 5 realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación. d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas. e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia

a las Entidades anteriormente mencionadas. e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, éste las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto. g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicara el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta. h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco”. En el sub lite se percibe que le asistía razón a la accionante al instaurar la tutela, toda vez que desde octubre 24 de 2023 -fecha en la que radicó ante COLPENSIONES solicitud de valoración de PCL-, la entidad no ha procedido a notificar el respectivo dictamen, pese a que la valoración del paciente por parte del médico laboral se realizó en noviembre 02 de 20231 , es decir, que han transcurrido más de tres meses sin que la entidad defina la petición de fondo -contados desde la fecha en que se radica la solicitud de calificación de PCL hasta el día en que se emite este pronunciamiento-. Frente al tema, COLPENSIONES

indicó que se encuentra dentro del término de ley para resolver de fondo, toda vez que no se han superado los cuatros meses, pero como bien lo indicó la funcionaria de primera instancia, ese es un término para resolver prestaciones pensionales, y no la valoración y emisión de dictámenes de PCL. Por tanto, se observa que el término dispuesto por el Decreto 1352/13 -cinco días para radicar la ponencia, y cinco para el estudio de la mismaya se superó. Así las cosas, efectivamente le asistió razón a la funcionaria de primer nivel cuando concluyó que COLPENSIONES debe proceder con la emisión y notificación del dictamen de PCL. Por tanto, efectivamente lo que se vislumbra es no solo la afectación del derecho fundamental de petición, sino también del debido proceso y la seguridad social, como quiera que el desconocimiento del dictamen de PCL retrasa la posibilidad de que la señora MARGARITA MARÍA ROLDAN MEJÍA agote todo el proceso para acceder a una

1 Información suministrada por la accionante en la petición de amparo y que no fue controvertida por COLPENSIONES.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 030

Radicación: 660013187004 2023 00172 01

Accionante: Margarita Ma. Roldán Mejía Confirma Página 5 de 5 prestación económica. Eso sí, hay lugar a advertir, desde luego, que deberá cumplir todos los requisitos que exige la ley para el efecto.

En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 10 de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora MARGARITA MARÍA ROLDÁN MEJÍA vulnerados por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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