TSDJ PEI SP - 66001318700420240002301-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700420240002301-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / SOLICITUD PENSIÓN DE INVALIDEZ / EJECUTORIA DICTAMEN PCL … la señora Bertha Cielo Meza López reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL y que fue emitido por la JRC, pese a que esta última tuvo por desistido el recurso de apelación que interpuso la Administradora contra el referido dictamen, al no acreditarse el pago de honorarios de la JNC para su trámite. La falladora de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, razón por la cual… le ordenó a la AFP resolver de nuevo la solicitud prestacional (pensión de invalidez) con la debida motivación y teniendo en cuenta que el dictamen que emitió Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda ya se encontraba en firme. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / SE CUMPLE … para la Sala… la acción de tutela promovida es procedente, no sólo porque reúne los presupuestos de legitimación -activa y pasivae inmediatez, sobre lo cual no se realizó censura alguna, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, no el derecho prestacional que reclamó la interesada, sino la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal reclamación… conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado
que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuando se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 205
Hora: 11:20 a.m.
Radicación: 66001318700420240002301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por la señora BERTHA CIELO MEZA LÓPEZ contra la entidad impugnante; actuación a la que fueron vinculadas las Juntas de Calificación de Invalidez, Nacional y Regional de Risaralda, respectivamente.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se pueden concretar así: (i) en agosto 19 de 2021, COLPENSIONES notificó a la señora BERTHA CIELOSentencia de tutela 2ª instancia N° 043
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MEZA LÓPEZ, el dictamen que calificó su PCL con un porcentaje no satisfactorio a sus
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MEZA LÓPEZ, el dictamen que calificó su PCL con un porcentaje no satisfactorio a sus intereses; (ii) posteriormente, por la inconformidad que manifestó la asegurada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en julio 29 de 2022, emitió el dictamen DML28739973-735 y fijó la calificación de la ciudadana en cuestión en 50.45% de PCL, con fecha de estructuración de noviembre 03 de 2020; (iii) COLPENSIONES presentó recursos de apelación contra el dictamen que emitió la JRC; (iv) en febrero 28 de 2023, la JRC dio por desistido el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la entidad recurrente no aportó dentro del término reglamentario el comprobante de pago de honorarios de la JNC y, en consecuencia, emitió constancia de ejecutoria de marzo 28 de 2023; (v) ante la solicitud prestacional de la interesada, mediante resolución SUB-284188 de octubre 13 de 2023, COLPENSIONES negó la pensión por invalidez bajo el entendido que el dictamen emitido por la JRC no estaba ejecutoriado, dado que aún no había respuesta de la apelación por parte de la JNC; y, (vi) dicha determinación fue confirmada por tal entidad al resolver el recurso de reposición -Resolución SUB 358573 - de diciembre 21 de 2023, en tanto se dio curso a la apelación. Solicita la protección de sus derechos; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a reconocer la pensión de invalidez sin más dilaciones.
3.- TRÁMITE Y FALLO
apelación. Solicita la protección de sus derechos; y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a reconocer la pensión de invalidez sin más dilaciones. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES -mediante auto de enero 10 de 2024-, así como vinculó a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, NACIONAL y REGIONAL DE RISARALDA, respectivamente. 3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció para indicar que la negativa de la entidad para reconocer la prestación reclamada por la señora BERTHA MEZA, obedeció a la falta de firmeza del dictamen que expidió la JRC y que calificó su PCL, pues estaba pendiente la respuesta a la apelación que interpuso esa administradora; así lo resolvió el Fondo en primera instancia y lo ratificó al desatar el recurso de reposición que presentó la afiliada. Solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. 3.3. El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que en esa entidad no reposaba trámite alguno a nombre de la accionante; por lo cual, solicitó la desvinculación de la Junta Nacional del presente trámite constitucional. 3.4. La Procuradora Judicial Penal I 231 conceptuó a favor de la accionante e indicó que COLPENSIONES vulneró el debido proceso de la accionante, pues al negarle la pensión de
invalidez con los argumentos que expuso desconoció la ejecutoriedad del dictamen que profirió la JRC, entidad esta última que, bajo los lineamientos de la resolución 2050 de 2022 del Ministerio del Trabajo, tuvo por desistido el recurso de apelación que interpuso COPENSIONES y declaró en firme del susodicho dictamen, pues la Administradora no le comunicó sobre el comprobante de pago de honorarios que debió efectuar a la Junta Nacional.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 043
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Consideró que, si bien las controversias sobre la validez del dictamen deben ser resueltas en un proceso ordinario laboral, en este caso tal carga administrativa no debe ser soportada por la accionante, pues su situación de vulnerabilidad amerita celeridad y sería desproporcionado someterle a los tiempos de espera de la justicia ordinaria. 3.5. El despacho mediante providencia de enero 24 de 2024 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora BERTHA MEZA y, en consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones SUB-284188 y SUB-358573 de octubre 13 y diciembre 21 de 2023, respectivamente. Así, le ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, estudiara de fondo y resolviera con la debida motivación la prestación reclamada por la actora, teniendo en cuenta la firmeza del dictamen
de PCL emitido por la JRC. Para llegar a la anterior determinación, la juez a-quo argumentó que COLPENSIONES omitió hacer constar en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante, las razones por las que, contrario a la realidad procesal y a lo certificado por la JRC, estimó que el dictamen de PCL que emitió la Junta Regional no tenía firmeza, situación que transgrede el derecho de la señora BERTHA MEZA a conocer la motivación de esa determinación. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo, y presentó similares argumentos a lo expuesto ante el juez de primera instancia; es decir, la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface el requisito de subsidiariedad al existir un mecanismo idóneo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que, en su sentir, la orden de primera instancia desnaturaliza el mecanismo de protección invocado, pues no es el escenario para realizar ese tipo de reconocimientos. Se insistió en que la JNC no ha dado respuesta de fondo al recurso de apelación que se presentó en contra del dictamen de calificación de PCL de la accionante y que fue emitido por la JRC, entidad esta última a la que, según afirmó, remitió un comunicado “solicitando que no procedía el desistimiento que menciona la junta y que debe enviarse a la junta nacional para su estudio” 1 . Pidió que se revoque como quiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591/91, y por demás la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por
artículo 6º del Decreto 2591/91, y por demás la entidad no vulneró ningún derecho fundamental. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, de
1 Carpeta digital “01INSTANCIA”, archivo “011BerthaMeza202400023Impugnacion”.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 043
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Accionante: Bertha Cielo Meza López Confirma Página 4 de 6 conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora BERTHA CIELO MEZA LÓPEZ. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora BERTHA CIELO MEZA LÓPEZ
reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negarle la pensión de invalidez con fundamento en la ausencia de firmeza del dictamen que calificó su PCL y que fue emitido por la JRC, pese a que esta última tuvo por desistido el recurso de apelación que interpuso la Administradora contra el referido dictamen, al no acreditarse el pago de honorarios de la JNC para su trámite. La falladora de primer nivel determinó que COLPENSIONES afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, razón por la cual dejó sin efectos las resoluciones SUB284188 y SUB-358573 de octubre 13 y diciembre 21 de 2023; además, le ordenó a la AFP resolver de nuevo la solicitud prestacional (pensión de invalidez) con la debida motivación y teniendo en cuenta que el dictamen que emitió Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda ya se encontraba en firme. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por la señora BERTHA MEZA. Sea lo primero decir que, para la Sala, contrario se afirmó en la impugnación, la acción de tutela promovida es procedente, no sólo porque reúne los presupuestos de legitimaciónactiva y pasivae inmediatez, sobre lo cual no se realizó censura alguna, sino también porque satisface el principio de subsidiariedad, ya que el debate constitucional aborda, no
el derecho prestacional que reclamó la interesada, sino la garantía superior del debido proceso por parte de la AFP al momento de resolver sobre tal reclamación, puntualmente, por la ausencia de motivación a la hora de desestimar la firmeza del dictamen de PCL con el que se inició el trámite pensional y que, además, se acompañó de la certificación de ejecutoria emitido por la JRC. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en el marco de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, esta resulta procedente cuandoSentencia de tutela 2ª instancia N° 043
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Accionante: Bertha Cielo Meza López Confirma Página 5 de 6 se debate el debido proceder de las instituciones a las que corresponde definir el acceso a la pensión de invalidez, particularmente, cuando se compromete la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en la resolución del caso, dado el grado de vulnerabilidad de la persona que reclama dicha prestación con ocasión a la pérdida de su capacidad laboral y el deterioro de su estado de salud.2
Ahora, en lo que incumbe al problema jurídico que centra la atención de la Sala, surge el siguiente interrogante: ¿COLPENSIONES, al resolver sobre la pensión de invalidez de la ciudadana BERTHA MEZA, tenía la facultad de desestimar la certificación que expidió JRC sobre la firmeza de la calificación de PCL que allí se emitió en primera instancia?
Esta Corporación sostiene que no, ya que COLPENSIONES carece de competencia para deslegitimar las actuaciones de la Juntas de Calificación de Invalidez, pues son entidades independientes y autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019/12, al punto que es ante estas últimas que se debe surtir el procedimiento de calificación de PCL cuando quiera que surjan controversias a las calificaciones que emitan las demás instituciones habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social, como lo son las AFP. De otro lado, ante la censura de COLPENSIONES respecto a la procedencia o no del desistimiento que declaró JRC a la apelación interpuesta en contra del dictamen de calificación de PCL de la señora BERTHA MEZA, el Tribunal resalta que dicha actuación obedece a la potestad legal de la JRC, según lo previsto en el inciso sexto del numeral 10, capítulo II del anexo técnico que contiene el “Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”, adoptado mediante la Resolución 2050/22, y que establece: “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso [sic] de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”3 Subrayas y negrilla fuera del texto.
honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. […]”3 Subrayas y negrilla fuera del texto. Para la Sala queda claro que la JRC, como autoridad competente, tenía la facultad y el deber de impulsar el procedimiento de rigor para atender la solicitud de calificación de PCL de la ciudadana BERTHA MEZA, lo que implica observar el cumplimiento de los requisitos fijados legal y reglamentariamente para dar trámite a los recursos interpuestos por las partes legitimadas. Dicho lo anterior, se advierte que el proceder de la JRC no fue caprichoso y, al margen de la discusión sobre si procedía o no el desistimiento del recurso, lo cierto es que dicha decisión se constituyó en un acto administrativo legítimo, que goza de la doble presunción acierto y
2 Entre otras, véanse las sentencias T-024/22, T-195/17. 3 Consultada en el portal web: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/67466765/Res+2050+del+16-62022+MANUAL+DE+PROCEDIMIENTO+FUNCIONAMIENTO+JUNTAS+DE+INVALIDEZ.PDF/ad879bd2-394d0d9a-1eb8-03eb02a60b4e?t=1663267297174Sentencia de tutela 2ª instancia N° 043
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Accionante: Bertha Cielo Meza López Confirma Página 6 de 6 legalidad; por lo tanto, para cuestionar su validez la AFP deberá agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido.
Confirma Página 6 de 6 legalidad; por lo tanto, para cuestionar su validez la AFP deberá agotar los mecanismos judiciales legales pertinentes, condición que, a la hora de ahora, no se ha cumplido. Así las cosas, le asistió razón a la funcionaria de primer nivel cuando concluyó que COLPENSIONES debía corregir la motivación del acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud de pensión de invalidez que reclamó la señora BERTHA CIELO MEZA LÓPEZ, así como el que resolvió el recurso de reposición, pues se fundamentaron en una falacia argumentativa al señalar, contrario a lo certificado por la autoridad competente, que el dictamen de PCL emitido por la JRC no tenía firmeza legal. Efectivamente, lo que se vislumbra es no solo la afectación del derecho fundamental al debido proceso, sino también el de la seguridad social, como quiera que el desconocimiento del dictamen de PCL válidamente emitido por la JRC, limita sin justificación alguna el acceso de la señora BERTHA MEZA a la prestación económica reclamada, la cual tendría lugar siempre que se verifiquen por la AFP el cumplimiento de los demás requisitos que exige la ley para el efecto. En esas circunstancias, la Colegiatura confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 24 de 2024 por el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora BERTHA CIELO MEZA LÓPEZ vulnerados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado