TSDJ PEI SP - 66001318700420240008301-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700420240008301-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MÍNIMO VITAL / SUSPENSIÓN PAGO MESADA / SUBSIDIARIEDAD / PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN En lo que concierne a la subsidiariedad, muy a pesar de lo reseñado por el despacho de primera instancia, la Sala observa que se supera este requisito porque, si bien existe otro medio de defensa judicial, estamos frente a una persona de la tercera edad con 77 años y que reside en el exterior, por lo que resulta desproporcionado y más gravoso obligarle a soportar la carga de un proceso ordinario para dirimir la situación develada, que por demás, al tratarse de una prestación de vejez, se entiende que son recursos esenciales para atender esta contingencia bajo los preceptos superiores de dignidad humana y calidad de vida, con lo cual se garantiza el mínimo vital de la actora… DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS / NO PUEDE SUSPENDERSE PAGO PENSIONAL DE PLANO El debido proceso, consagrado en el artículo 29 C.N., garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas permitan al ciudadano ser oído, presentar pruebas y controvertir las existentes, tener pleno conocimiento de cada una de las etapas y términos que se tienen para el desarrollo de la actuación… Según se desprende de la información vertida en la actuación, la suspensión de la mesada pensional de la accionante fue automática, dado que para el momento del pago de nómina… por el FOPEP, la usuaria no había acreditado el certificado de supervivencia o fe de vida…, sin embargo, dicha actuación no podía limitarse a la simple suspensión de la prestación, de hecho, era
necesario agotar un debido proceso… es palmario que existió una omisión en el presente asunto…, al disponerse la suspensión de la prestación reconocida a la accionante sin mediar un debido proceso…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 996
Hora: 11:42 a.m.
Radicación: 66001318700420240008301 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la demandante María Elena Osorio de Posada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida en contra del Ministerio del Trabajo y el Consorcio
FOPEP.
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) la señora MARÍA OSORIO tiene 77 años; (ii) es pensionada comoSentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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Accionante: María Elena Osorio de Posada Revoca Página 2 de 9 docente del magisterio, prestación que paga el FOPEP; (iii) en junio 28 de 2024 radicó ante la entidad el “certificado de supervivencia” que por ley debe radicar semestralmente;
Revoca Página 2 de 9 docente del magisterio, prestación que paga el FOPEP; (iii) en junio 28 de 2024 radicó ante la entidad el “certificado de supervivencia” que por ley debe radicar semestralmente; (iv) el FOPEP dejó de pagar la mesada 14, que se paga en junio 25 de 2024, sin tener razón para ello. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, integridad personal y al debido proceso; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar la mesada pensional dejada de pagar. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -agosto 02 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a las entidades accionadas. Posteriormente, se ordenó vincular al trámite a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. 3.2.- Frente al traslado, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa, pues el Ministerio no tiene la competencia para impartir instrucciones directas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, administrado por el Consorcio FOPEP-2022, cuyo objeto es ser pagador de las mesadas pensionales reconocidas por cajas o fondos de orden nacional,
conforme a las novedades procedentes de la caja o fondo asumido, para el caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-. En el caso concreto, por requerimiento de ese Ministerio, el Consorcio FOPEP-2022 informó que la accionante no remitió oportunamente -antes de junio 13/2024el certificado de supervivencia, lo que generó el no pago del mes de junio, en tanto que, una vez se verificó que remitió el certificado, se levantó el código de control y se solicitó a la UGPP el pago de la mesada ordinaria y adicional de ese periodo. Pidió igualmente la desvinculación del FOPEP, en tanto corresponde a la UGPP pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formuladas. 3.2.2.- El Gerente del Consorcio FOPEP-2022, solicitó que se declare improcedente la acción promovida, o se le desvincule de esta por falta de legitimación en la causa, pues afirmó que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Advirtió que la función que cumple ese Consorcio como administrador del FOPEP es ser el pagador de las pensiones debidamente reconocidas por las entidades que tienen dicha competencia, como es el caso de la señora MARÍA OSORIO, pensionada por la extinta CAJANAL, cuyos procesos misionales los asumió la UGPP. En lo que es objeto de reclamo, destacó que, conforme lo dispone la Ley 2136/2021 -art. 87-, que modificó el canon 22 del Decreto Ley 019/2012, al residir la pensionada fueraSentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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87-, que modificó el canon 22 del Decreto Ley 019/2012, al residir la pensionada fueraSentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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Accionante: María Elena Osorio de Posada Revoca Página 3 de 9 del país tenía que acreditar la fe de vida (supervivencia) antes de junio 15/2024, teniendo en cuenta el ciclo de nómina, pero fue radicada solo hasta junio 28, cuando ya se había efectuado el pago del periodo. En tal virtud, como se le informó a la interesadaRespuesta a PQRSD: P2024228141 -, al verificar el certificado aportado, el FOPEP actualizó los datos del sistema para normalizar los pagos de nómina siguientes y, además, en julio 02/2024 solicitó a la UGPP el pago de la mesada pendiente en las siguientes nóminas, sin embargo, esa pagaduría no pude ofrecer una fecha precisa de pago de dichos valores, lo cual está sujeto al reporte de la UGPP. 3.3.- La procuradora judicial delegada emitió un concepto desfavorable a las pretensiones de la parte actora, al considerar que la acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia del mecanismo ordinario en sede administrativa, dado que, de la respuesta ofrecida por el FOPEP, la interesada debe realizar ante la UGPP el pago de la mesada faltante y, según la respuesta que obtenga, tendrá la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para dilucidar la controversia, o a la acción de tutela, en caso de advertir un perjuicio irremediable, el cual no se avizora en la presente actuación.
Citó precedentes jurisprudenciales -Sentencias T-255-22, T-654 de 2014, T-133 de 2005de advertir un perjuicio irremediable, el cual no se avizora en la presente actuación. Citó precedentes jurisprudenciales -Sentencias T-255-22, T-654 de 2014, T-133 de 2005- , relativos a la procedencia de la acción solo cuando se presenta omisión continua o extendida en el tiempo de la prestación, lo que hace presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, como consecuencia, se invierte la carga de la prueba y se exige al demandado desvirtuar tal presunción. 3.4. El despacho, mediante providencia de agosto 16 de 2024, resolvió no conceder el amparo de tutela pretendido por la señora MARÍA ELENA OSORIO DE POSADA, al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional. Para arribar a la anterior conclusión, señaló que el motivo de no pago de la mesada pensional del mes de junio de 2024 atendió un requerimiento legal exigible a la accionante por residir en el exterior, condición esta última que, además, permitió deducir que la interesada no está sujeta a la cobertura del sistema de salud colombiano y, por consiguiente, ninguna afectación hay al derecho a la salud y vida con el retraso que pudiera representar en aportes la situación administrativa advertida, en tanto que, frente al derecho al mínimo vital, ninguna prueba se aportó para acreditarlo, ni siquiera fue sostenido así por la accionante; en este caso no se presentó una cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, pues los desprendibles allegados por el FOPEP permitieron establecer que el pago de mesadas pensionales se normalizó a partir del periodo 202407.
4.- IMPUGNACIÓN
indefinida de pagos de las mesadas pensionales, pues los desprendibles allegados por el FOPEP permitieron establecer que el pago de mesadas pensionales se normalizó a partir del periodo 202407.
4.- IMPUGNACIÓN
1 Expediente digital, documento “007MariaOsorio202400083RespuestaFopep” pág. 3/7Sentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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Inconforme con la decisión, la señora MARÍA OSORIO la impugnó e insistió que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social, dignidad humanada, integridad personal y debido proceso. Al efecto, argumentó que depende de los recursos que percibe de la mesada pensional y que al momento de la impugnación -agosto 20/2024no se había cancelado la mesada suspendida. Entre las entidades accionadas se responsabilizan del no pago de la prestación y se ha causado un perjuicio, en especial porque tiene que sobrevivir en otro país por razones familiares y de salud, asumiendo gastos en moneda extranjera, por lo que resulta incoherente asumir que por residir en el exterior no se padece la omisión de pago de su pensión. Acudió al mecanismo constitucional porque (i) ese ingreso garantiza su subsistencia como
pensionada, (ii) el proceso ordinario no es efectivo por la inmensa demora que conlleva, en especial porque no proceden medidas cautelares en contra de las cuentas bancarias de las accionadas, (iii) de manera que la tutela es el único mecanismo expedito para proteger sus derechos conculcados con la conducta abusiva e ilegal de las accionadas; y (iv) no está obligada a sufrir las consecuencias del desdén y la negligencia administrativa de las accionadas, sin existir justificación a tal incumplimiento. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo pretendido por la señora MARÍA ELENA OSORIO DE POSADA, por ausencia del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARÍA OSORIO reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y
optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARÍA OSORIO reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, entre otros, que consideró vulnerados por parte del CONSORCIO FOPEP-2022 y el MINISTERIO DEL TRABAJO, dado que se dejó de pagar la mesada pensional queSentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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Accionante: María Elena Osorio de Posada Revoca Página 5 de 9 debía recibir en junio de 2024, junto con la mesada adicional que corresponde al mismo periodo, sin existir causa justificada.
Al respecto, las entidades accionadas, luego de precisar que el no pago de la prestación -pensión de vejezen el periodo referido obedeció a la tardía acreditación de la fe de vida, según lo exige la ley -art. 22 DL.019/12, mod. por art. 87 L.2136/21-, se exculparon de responsabilidad alguna en los hechos bajo el entendido que el FOPEP actúa como simple pagador de las prestaciones reconocidas por las cajas o fondos asumidos, para el caso es la UGPP, entidad esta última encargada de reportar la novedad de nómina al FOPEP para el pago que tiene pendiente la pensionada, y a quien se dio traslado en julio 02/2024 de la petición que en ese sentido radicó la interesada.
La falladora de primer nivel consideró que no había lugar al amparo deprecado por la accionante, quien debe agotar la reclamación administrativa ante la UGPP, entidad responsable de definir su pretensión. De otro lado, se advirtió que la interesada reside en el extranjero y no depende de la cobertura del Sistema de Salud colombiano, por lo que el retraso de cotizaciones que implica el no pago de la prestación en el periodo específico, no generó afectación alguna a los derechos a la salud y vida de la pensionada, ni tampoco se observó vulneración al mínimo vital, pues, de un lado, el pago de la prestación se normalizó en el periodo siguiente y, de otro, la ciudadano no hizo manifestaciones sobre ese tópico. En su impugnación, la señora MARÍA OSORIO cuestiona las conclusiones de la juez A quo y resaltó que ella depende de los ingresos percibidos por la pensión, lo cual no se desvirtúa con el hecho de vivir en el extranjero, por el contrario, el tener que asumir gastos en moneda extranjera le representa una carga adicional, por lo cual sí resulta afectada en su mínimo vital. La entidad accionada no tenía justificación para suspender el pago de la mesada pensional, por lo que su actuar fue arbitrario y como usuaria no está obligada a asumir dicha carga administrativa, por lo que insistió que el no pago de la pensión en el periodo de junio/2024 ha vulnerado sus derechos fundamentales que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Para la Sala, en contraposición a las conclusiones del juzgado de primer nivel, esta
acción constitucional si es procedente, y se pasará explicar las razones que se tienen para asegurarlo de esa manera: La Constitución Nacional en su artículo 86 consagró la acción de tutela como una forma para que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se fijaron otros requisitos de procedibilidad, como el principio de inmediatez y la legitimación en la causa.Sentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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En efecto, la inmediatez se encuentra demostrada, toda vez que la señora MARÍA OSORIO acudió oportunamente a la acción de tutela, si en cuenta se tiene que la suspensión del pago de la mesada pensional corresponde al periodo de junio de 2024. La actora, sin duda alguna, se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, por ser la persona directamente afectada con el no pago de la prestación por parte del FOPEP. A su vez, las entidades vinculadas al trámite, en especial la UGPP y el Consorcio FOPEP-2022, la primera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la segunda
al Ministerio de Trabajo, quienes administran recursos del sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida y de entidades públicas del orden nacional que tuvieron a cargo el reconocimiento de pensiones, por lo tanto, tienen la vocación de atender los reclamos de la accionante. En lo que concierne a la subsidiariedad, muy a pesar de lo reseñado por el despacho de primera instancia, la Sala observa que se supera este requisito porque, si bien existe otro medio de defensa judicial, estamos frente a una persona de la tercera edad con 77 años y que reside en el exterior, por lo que resulta desproporcionado y más gravoso obligarle a soportar la carga de un proceso ordinario para dirimir la situación develada, que por demás, al tratarse de una prestación de vejez, se entiende que son recursos esenciales para atender esta contingencia bajo los preceptos superiores de dignidad humana y calidad de vida, con lo cual se garantiza el mínimo vital de la actora, presunción legal que no fue desvirtuada por la accionada. Luego entonces, hay lugar a una intervención judicial inmediata. Lo anterior permite que se estudie de fondo el asunto y, desde ya, esta Corporación anuncia que se vislumbra la afectación de derechos fundamentales de la señora MARÍA OSORIO, como lo son el derecho de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El debido proceso, consagrado en el artículo 29 C.N., garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas permitan al ciudadano ser oído, presentar
pruebas y controvertir las existentes, tener pleno conocimiento de cada una de las etapas y términos que se tienen para el desarrollo de la actuación, y los recursos que procedan contra las decisiones de la administración, así como el tiempo que se tiene para interponerlos. Según se desprende de la información vertida en la actuación, la suspensión de la mesada pensiona de la accionante fue automática, dado que para el momento del pago de nómina -junio 25/2024por el FOPEP, la usuaria no había acreditado el certificado de supervivencia o fe de vida, conforme lo establece la normatividad vigente; sin embargo, dicha actuación no podía limitarse a la simple suspensión de la prestación, de hecho, era necesario agotar un debido proceso, enterar de la situación administrativa a la afectada e indicarle los motivos que dan lugar a dicha determinación y el trámite aSentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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Accionante: María Elena Osorio de Posada Revoca Página 7 de 9 seguir para restablecer su derecho, de ser procedente, porque se está precisamente en la limitación del goce efectivo de un derecho prestacional ya reconocido.2
Contrario a ello, se aprecia que a la interesada nunca se le comunicó la medida ni el procedimiento a seguir, en tanto que, al tener conocimiento del asunto por no haber recibido el pago de su mesada ni la mesada adicional que se prevé para este periodo, la afectada elevó una petición al Consorcio FOPEP-2022 a título de reclamación y, según
lo informó el Consorcio, la solicitud se trasladó a la UGPP por competencia -en julio 02/2024sin que hasta la fecha se haya ofrecido una respuesta de fondo a la accionante, a quien solo se le informó del traslado de la petición, con la indicación de que el no pago de la mesada en cuestión obedeció al tardío envío de la fe de vida y que a la UGPP era responsable de definir el pago de lo adeudado en las futuras nóminas. Es decir, lejos de lo observado por la funcionaria A-quo, es palmario que existió una omisión en el presente asunto, tanto por el FOPEP como por la UGPP, al disponerse la suspensión de la prestación reconocida a la accionante sin mediar un debido proceso, es decir, fue un acto unilateral que recayó en un derecho adquirido, cuya legalidad no se ha cuestionado, sin mediar un consentimiento expreso de la titular del derecho. Valga destacar que la UGPP, tras la suspensión del pago de los valores establecidos en la mesada pensional de la señora MARÍA OSORIO para el periodo de junio/2024 y luego de recibir el traslado de la reclamación de la pensionada por parte del FOPEP, guardó silencio y mantiene en indefinición la pretensión de la accionante, sin siquiera acreditarse la notificación formal de la decisión administrativa que suspendió la mesada pensional, actitud que lesiona, además del debido proceso, la garantía fundamental del derecho de petición y, consecuencialmente, los derechos a la seguridad social y mínimo
vital, inmersos en el ejercicio del derecho prestacional que se vio interrumpido. Cabe recordar que, cuando se está frente a la posibilidad de suspender o revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, en los que reconocen derechos prestacionales, es ineludible el inicio de la actuación administrativa con la participación del titular. En ese sentido, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha señalado: “[...] De igual manera, la Corte ha considerado que la suspensión de los actos administrativos que reconocen pensiones debe sujetarse al mandato del artículo [...], en cuanto ha sido asimilada a una revocatoria directa con implicaciones sobre el
2 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “8. Adicionalmente, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela cuando se ha presentado la suspensión unilateral de esta prestación. En efecto, la sentencia T-941 de 2005, reconoció que: “[...] En el caso de la suspensión del pago de una pensión, la regla general es que siempre debe mediar el consentimiento y aprobación de su titular, de lo contrario se desconocerían los principios de respeto de acto propio, el de buena fe, y la confianza legítima y los derechos al debido proceso, a la vida y el mínimo vital. Lo anterior debido a que, los únicos casos en los cuales no es necesario el consentimiento para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensión son, cuando el acto o resolución es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo.
Así las cosas, cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que también pueden verse afectados con una decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el mínimo vital.” 2 [...]” -Sentencia T-314 de 2008.-Sentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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Accionante: María Elena Osorio de Posada Revoca Página 8 de 9 mínimo vital de los administrados. Al respecto, se ha manifestado: no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensión unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administración, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisión -o actuaciónhace imposible el ejercicio del derecho.3
Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. Cabe recordar que cuando exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad
jurídica. [...] Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando sin iniciar la actuación administrativa de rigor, ordena previamente la abstención de pagos.” -Sentencia T-277 de 2010Como se advera, en el asunto no hay una constancia de que exista un acto administrativo, ni de la notificación de la decisión administrativa a la aquí demandante, mucho menos que se le haya permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción contra tal determinación. No se pude olvidar que los actos administrativos son: “la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”4 , es decir, que cualquier pronunciamiento de la administración que involucre afectación de un derecho que ya había sido reconocido a una persona, es apenas obvio que debe efectuarse por medio de un acto administrativo generado como consecuencia del comienzo de una actuación administrativa. Y de acuerdo con lo ya dicho en precedencia, el mismo brilla por su ausencia. Así las cosas, el Tribunal revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, de los cuales es titular la señora MARÍA ELENA OSORIO DE POSADA ; en consecuencia, se
ordenará a la UGPP, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, adelante las gestiones necesarias para pagar a la pensionada los valores adeudados por concepto de mesada pensional suspendida, correspondiente al periodo de junio/2024, y, además, en respuesta de fondo a la reclamación que se presentó ante el FOPEP, trasladada a la UGPP en julio 02 de 2024, le informe a la interesada cuándo se hará efectivo el respectivo pago.
3 Entre otras, en la sentencia T-648 del 31 de mayo de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte afirmó: es importante señalar que la suspensión de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte del empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por él reconocido. 4 Sentencia C-1436 de 2000Sentencia de tutela 2ª instancia - N° 131
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de tutela proferida en agosto 16 de 2024 por el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) y, en su lugar, SE TUTELAN los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, de los cuales es titular la señora MARÍA ELENA
OSORIO DE POSADA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
(UGPP) que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, adelante las gestiones necesarias para pagar a la pensionada los valores adeudados por concepto de mesada pensional suspendida, correspondiente al periodo de junio/2024, y, dentro del mismo lapso, deberá informarle a la interesada cuándo se hará efectivo el respectivo pago.
TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada