TSDJ PEI SP - 66001318700420240011101-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001318700420240011101-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA OPORTUNA … El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD … En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
Fuentes:
también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
Fuentes: Normativa: Constitución Política, art. 23; Ley 1755 de junio 30 de 2015.
Jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias T-206/18, T-086 de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 1283
Hora: 2:10 p.m.
Radicación: 66001318700420240011101 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído, a desatar la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor PAUL GEORGES COISNESENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
RADICACIÓN: 660013187004 2024 00111 01
ACCIONANTE: PAUL GEORGES COISNE DERWELLE CONFIRMA Página 2 de 9
DERWELLE, representante legal de la sociedad PINAR S.A.S., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela promovida contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la que se vinculó a la OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PEREIRA.
2.- SOLICITUD
contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la que se vinculó a la OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PEREIRA.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, fueron concretados por el despacho de primer nivel así: “ 1. Mediante escritos del 19 de marzo y 18 de junio de 2024, el representante legal de Pinar S.A.S. elevó peticiones ante la ANT, tendientes a la inscripción de la Resolución de Corrección 202431002182166 de 2024, en el folio de matrícula inmobiliaria 290-136950.
2. La ANT el 18 de julio de 2024 respondió que “la inscripción de la Resolución 202431002182166 del 14 de febrero de 2024, no se ha podido realizar por circunstancias imprevisibles que han obstaculizado dicho trámite, razón por la cual, se requiere ampliar el plazo de 30 días, para resolver sus requerimientos”.
3. Hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, lo propio no había sido atendido.” Se solicitó la protección del derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada atender que, en un término perentorio, resuelva de fondo los requerimientos encaminados a la cancelación efectiva de unas anotaciones del folio de matrícula 290-136950, bien inmueble involucrado por error en una actuación administrativa iniciada por la autoridad a instancias del ciudadano Hugo de Jesús Rojas Trejos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de octubre 09/2024y dispuso
por error en una actuación administrativa iniciada por la autoridad a instancias del ciudadano Hugo de Jesús Rojas Trejos. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de octubre 09/2024y dispuso correr traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - A.N.T.-. Vinculó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Pereira, solicitó la desvinculación de esa entidad por considerar que no ha vulnerado derechoSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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ACCIONANTE: PAUL GEORGES COISNE DERWELLE CONFIRMA Página 3 de 9 fundamental alguno al accionante. Informó que los actos inscritos en el folio de matrícula 290-136950, ahora cuestionados por el accionante en sus requerimientos a la A.N.T., se realizaron conforme los documentos aportados y en la matrícula allí citada. En los casos de titulación que realiza la A.N.T., es la misma autoridad quien determina cuál es el folio objeto del proceso, por lo que esa Oficina de Registro no puede validar la información que reclama el accionante en sus peticiones sin un acto administrativo que disponga la corrección pretendida.
Informó que, al revisar el folio de matrícula en comento, se constató que el ciudadano Hugo de Jesús Rojas Trejos ya no es el titular del predio en cuestión, pues se registró compraventa a favor de la señora Yenifer Román
Informó que, al revisar el folio de matrícula en comento, se constató que el ciudadano Hugo de Jesús Rojas Trejos ya no es el titular del predio en cuestión, pues se registró compraventa a favor de la señora Yenifer Román Ocampo, según escritura #6037 de noviembre 24/2021, de la Notaría 4 de Pereira. Tampoco aparece como propietario de derechos reales en ninguno de los folios mencionados, ni en el segregado, la sociedad PINAR S.A.S. 3.2.2.- La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, por su parte, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que esa entidad, en oficio 202431010045531 de octubre 16 de 2024, remitido a la dirección electrónica aportada ( pinarsasfacturas@gmail.com), brindó respuesta de manera clara y de acuerdo a las peticiones de la parte accionante. 3.3.- La procuradora judicial delegada conceptuó que, según lo acreditado en el trámite de tutela, era procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado, al verificarse que la entidad accionada brindó contestación a las pretensiones de la parte actora, según el comunicado de octubre 16 de 2024, el cual dio alcance de fondo a lo reclamado. 3.4.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de octubre 22 de 2024 y dentro del término constitucional, el despacho A-quo declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado en lo que fue motivo de reclamo por el señor PAUL GEORGES COISNE DERWELLE, representante legal de la sociedad PINAR S.A.S., como quiera que, con la comunicación remitida vía correo electrónico en octubre 16 de 2024 a la parte interesada - oficio 202431010045531-, la entidad atendió su obligación frente al derecho de petición ejercitado en las solicitudes de marzo 19 y junio 18 de 2024, dado que se brindó un respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado, pues se le explicó con detalle las circunstancias que en la actualidad impiden a la autoridad realizar el pretendido registro de actos administrativos asociados al predio con número de matrícula 290-136950.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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ACCIONANTE: PAUL GEORGES COISNE DERWELLE CONFIRMA Página 4 de 9 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte accionante la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que se ampare el derecho de petición, pues la respuesta ofrecida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no reúne los requisitos pautados en la jurisprudencia para declarar el hecho superado, de un lado, el fundamento fáctico de la acción permanece inalterado y, por otro, no se atienden las pretensiones de las solicitudes,
relativas a que se anulen las anotaciones irregulares del folio de matrícula inmobiliaria 290-136950; de ello, la entidad solo señala que está abierta a buscar una solución conjunta para desatar la problemática en la que se lleva más de tres años, sin comprometerse a ejecutar acciones en un plazo o término razonable. En su sentir, la solución del problema jurídico discutido ante la A.N.T., sería la expedición de una resolución administrativa debidamente motivada que, previa notificación al dueño del bien raíz con matrícula inmobiliaria 290-445 (inmueble de mayor extensión), ordene que a partir de dicho folio de matrícula inmobiliaria, se abra el folio 290-228335 (predio adjudicado), y que sean anuladas y/o corregidas las anotaciones derivadas de las resoluciones anteriores, que ya fueron objeto de revocatoria directa. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se fije un plazo razonable para que la A.N.T. ejecute las acciones encaminadas a las correcciones reclamadas. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor PAUL GEORGES COISNE DERWELLE. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar laSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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ACCIONANTE: PAUL GEORGES COISNE DERWELLE CONFIRMA Página 5 de 9 determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola en los términos en que lo solicita la parte accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.
De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que el señor PAUL COISNE, como representante legal de la sociedad PINAR S.A.S., acudió ante el juez constitucional en procura de la protección del derecho fundamental de petición, el cual observó vulnerado por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, dado que no
brindó respuesta a las solicitudes de marzo 19 y junio 18 de 2024, encaminadas a que esa entidad realizara las actuaciones de rigor para registrar los actos administrativos con los que se dispuso corregir los yerros identificados por anotaciones equívocas en el folio de matrícula número 290-136950; por lo que solicitó que se ordene a la entidad definir de fondo el asunto. El juzgado de primer nivel, luego del traslado a las partes vinculadas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, según lo corroboró, durante el trámite la A.N.T. garantizó el derecho de petición a la parte actora con la respuesta que ofreció en octubre 16 de 2024, en la que le hizo saber de manera detallada las circunstancias que le impiden realizar el pretendido registro de actos administrativos en los que se dispone la corrección de anotaciones obrantes en el folio de matrícula 290-136950. No obstante, la apoderada judicial de la parte accionante disiente de la conclusión del A-quo, pues considera que la respuesta de la entidad no afectó el marco fáctico de la petición ni definió el asunto objeto de reclamo, de manera que no se reúnen los requisitos para declarar la carencia de objeto porque el hecho no se ha superado, por lo tanto, insisten en la solicitud de amparo al derecho de petición, a efectos de que la entidad defina su reclamo o, en su defecto, se le fije un plazo razonable para atender lo pedido.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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Como se advera, la parte impugnante difiere de la conclusión del juzgado de primer grado en cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual será objeto de estudio en este pronunciamiento. En cuanto a la protección del derecho de petición, según lo ha predicado la Corte Constitucional1 , el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por el quebrantamiento a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven
peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo
1 Sentencia T-149/13.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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ACCIONANTE: PAUL GEORGES COISNE DERWELLE CONFIRMA Página 7 de 9 norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”.
En el presente caso, se tiene que, en efecto, el representante legal de la
Página 7 de 9 norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. En el presente caso, se tiene que, en efecto, el representante legal de la sociedad PINAR S.A.S. -accionante-, ejerció el derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante solicitudes radicadas en marzo 19 y junio 18 de 2024, en las que se reclamó el registro efectivo de los actos administrativos que dicha autoridad dictó para corregir anotaciones erradas dispuestas en el proceso administrativo que se tramitó a instancia del ciudadano Hugo de Jesús Rojas Trejos, con afectación del derecho real proyectado sobre el predio identificado con el folio de matrícula 290-136950. Dicho esto, es claro que a la A.N.T. le correspondía ofrecer una respuesta clara, concreta y de fondo al objeto de las peticiones; no obstante, pese a que la autoridad informó en julio 18 de 2024 que, por circunstancias imprevisibles, era necesario ampliar el término de respuesta por treinta días más, conforme lo prevé el artículo 14 del CPACA, omitió hacer su pronunciamiento en el término estipulado, por lo que le asistió razón a la parte accionante para reclamar la protección de su derecho de petición en este asunto. Precisamente, la A.T.N. advirtió tal yerro en el traslado de la tutela y procedió a subsanarlo, enviándole al peticionario una respuesta detallada sobre las
razones que le impiden en la actualidad proceder al registro de los actos administrativos de revocatoria adoptados; ello, por imposibilidad material dado que, según se verificó, en la problemática se involucró un tercero que adquirió por compraventa el inmueble afectado . Sin embargo, se expresó que esa dependencia está abierta a buscar una solución conjunta para desatar la problemática. Para la Sala, como lo coligió el juez de primer nivel, el objeto de las peticiones de la parte accionante fue atendido por la entidad de manera clara y concreta, lo cual resarce su derecho de petición y de acceso a la información, medida que se cumplió antes de que se adoptara la decisión de fondo por el juez constitucional. Ello es así porque, si bien, como lo sostiene la impugnante, con dicha respuesta no se resolvió la problemática suscitada por los yerros administrativos reconocidos por la autoridad, en ese comunicado queda claro que la Agencia no tiene posibilidad de continuar la gestión administrativa de manera unilateral y, en cambio, se hace necesario buscar una solución conjunta entre los involucrados.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección2 . Ahora, cuestión diferente es que la parte accionante no esté satisfecha con la
la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se profiera una orden de protección2 . Ahora, cuestión diferente es que la parte accionante no esté satisfecha con la información ofrecida, lo cual, aunque entendible, es ajeno a la garantía del derecho de petición, ya que, aun cuando subsiste en el asunto una traba jurídica, esta no puede definirse a instancias de la autoridad administrativa, fin perseguido en las solicitudes del accionante, sino que corresponde a una disyuntiva que involucra una pluralidad de partes, y la definición de dicha litis transciende por completo el ejercicio del derecho de petición. En ese contexto, debe señalarse que tampoco es atendible la petición subsidiaria de la impugnante, en aras de que se imponga a la A.N.T. un plazo razonable para remediar la problemática derivada de su actuar equívoco, pues, como se advirtió previamente, la respuesta se aprecia suficiente de cara a la satisfacción del derecho de petición, pero más aún, es claro que la posible solución del conflicto ya no depende exclusivamente de la iniciativa institucional sino de acopio de los intereses de todos los involucrados, cuestión propia de una litis que, de no llegar a remediarse de manera voluntaria, deberá ser postulado ante la autoridad judicial competente y bajo los medios de defensa judicial ordinarios. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, al encontrarla ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en octubre 22 de 2024 por el
Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en octubre 22 de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor PAUL GEORGES
COISNE DERWELLE, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
2 Sentencia T-085/18.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA -N° 161
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SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado