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TSDJ PEI SP - 66001318700520240004701-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001318700520240004701-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: ACCIÓN DE TUTE LA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO – REGLA GENERAL DE IMROCEDENCIA Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL - Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido medios de control especialmente diseñados para controlar la legalidad de las decisiones administrativas y con ello garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazad os por manifestaciones de voluntad de la administración.

… Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela. De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idónea cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación 1, y ha fijado las siguientes reglas:

“[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir,

y no la legalidad de una actuación 1, y ha fijado las siguientes reglas:

“[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intem pestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple se paración transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T -965 de 2000, T-1498 de 2000 y T -346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una int romisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”.

Fuentes: Jurisprudencia: Corte Constitucional, Sentencias T -514/96, T - 468/02, T -797 de 2005, T - 572B de 2014 y T-175/16.

1 Sentencia T-514/96.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

RADICACIÓN: 660013187005 2024 00047 01

1 Sentencia T-514/96.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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ACCIONANTE: JONNATTAN HERRERA RAMÍREZ

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA nº 2 de decisión PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA

Pereira, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acta de Aprobación N° 1310

Hora: 3:55 p.m.

Radicación: 66001318700520240004701

1.- VISTOS

Procede la Sala por medio de este proveído , a desatar la impugnación interpuesta por el accionante JONNATTAN HERRERA RAMÍREZ , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión d e la acción d e tutela promovida contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , la INSPECCIÓN GENERAL y la OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.

2.- SOLICITUD

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el señor JONNATTAN HERRERA RAMÍREZ, se pueden concretar así:

(i) Se unió a la Policía Nacional en 2004 como estudiante, graduándose en

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el señor JONNATTAN HERRERA RAMÍREZ, se pueden concretar así:

(i) Se unió a la Policía Nacional en 2004 como estudiante, graduándose en 2005 como Técnico Profesional de Policía;

(ii) ha desempeñado sus funciones en diversos grupos operativos;

(iii) en el año 2014 hasta el 2015 fue asignado a labores de protección en la Presidencia de la República en la ciudad de Bogotá;

(iv) en el año 2015 se le asignó al grupo de protección y servicios especiales del Comando de Policía Metropolitana de Pereira; (v) en el año 2022 fue asignado a la oficina de Control Disciplinario de Instrucción 10 , en el Departamento de Policía de Risaralda, en el cargo de sustanciador;SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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(vi) cursa octavo semestre del programa de Derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina en Pereira;

(vii) para el pago de sus estudios de educación superior , adquirió un crédito con el ICETEX en el año 2023;

(viii) en septiembre 30 de 2024 , solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional el cambio de dependencia por motivos de salud, a la oficina de atención al ciudadano o de conciliación en la ciudad de Pereira;

(viii) en septiembre 30 de 2024 , solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional el cambio de dependencia por motivos de salud, a la oficina de atención al ciudadano o de conciliación en la ciudad de Pereira;

(ix) en octubre 15 de 2024 fue notificado por la Dirección de Talento Humano de la institución sobre la orden administrativa número 24 -282 de octubre 08/2024, mediante la cual, ent re otras medidas, se dispuso su traslado de “INGER OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN N o 10” al “DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ”, con derecho a prima de instalación;

(x) la orden de traslado es arbitraria y sin justificación, ya que no se tomaron en cuenta sus circunstancias personales, como su salud física y mental, y que su petición se encaminaba al cambio de dependencia;

(xi) se desconoce la situación médica de su hija, la menor C.H.V., quien tiene diagnóstico del síndrome KARTAGENER, condición que dio lugar al traslado de ciudad en el año 2015, por lo que su salud resultaría afectada dadas las implicaciones que representa el regresar al clima del departamento de Boyacá;

(xii) no tiene la capacidad económica para asumir el tr aslado de su grupo familiar al lugar de destino, dado que tiene a su cargo como dependientes a su esposa, hija y su suegro;

(xiii) el traslado interfiere con su derecho a la educación, ya que su permanencia en Pereira es crucial para continuar su formaci ón académica, pues perdería el descuento económico que tiene actualmente en el costo de la matrícula por convenio interinstitucional y la eventual homologación de

permanencia en Pereira es crucial para continuar su formaci ón académica, pues perdería el descuento económico que tiene actualmente en el costo de la matrícula por convenio interinstitucional y la eventual homologación de materias con otra institución de educación superior, dado que la actual no tiene sede en Boyacá, implica un retraso en su proceso de formación, con mayor inversión en tiempo y dinero;

(xiv) no cuenta con la certeza de que, al asumir funciones en el Departamento de Policía de Boyacá, se le otorgue permiso para continuar sus estudios; (xv) con la medida se desconocen las disposiciones d el Manual de Bienestar ySENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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Página 4 de 13 calidad de vida de la institución -Resolución No. 01360 de abril 08/2016-, respecto a la estimulación del acceso de los uniformados a programas educativos.

Solicitó la protección de su derec ho fundamental a la educación y , en consecuencia, se deje sin efectos la orden administrativa de personal NO. 24282 de octubre 08/2024, ordenándose a la DIRECCIÓN GENERAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL que disponga su permanencia en la ciudad de Pereira en la dependencia que tenga relación con su formación en derecho, en cualquiera de los Comandos de Policía de la ciudad -MEPER, DERIS, o Comando de Policía Región 3-, y se garantice su derecho a

su permanencia en la ciudad de Pereira en la dependencia que tenga relación con su formación en derecho, en cualquiera de los Comandos de Policía de la ciudad -MEPER, DERIS, o Comando de Policía Región 3-, y se garantice su derecho a la educación mediante los permisos de rigor. Además, pidió que se le proteja de medidas arbitrarias por el ejercicio de la acción constitucional y se garantice su seguridad e integridad física y la de su familia.

3.- TRÁMITE Y FALLO

3.1.- El juzgado en octubre 17 de 2024 admitió la acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la misma institución. Además, vinculó al trámite a los DEPARTAMENTOS DE POLICÍA DE RISARALDA y BOYACÁ, así como a la OFICINA DE RECEPCIÓN DE TUTELAS DE LA POLICÍA NACIONAL y, en pronunciamiento posterior, a la Fundación Universitaria del Área Andina seccional Pereira.

Además, como medida provisional, dispuso la suspensión de la orden administrativa de traslado, hasta que se adopte decisión de fondo en la acción iniciada.

3.2.- En el trámite se pronunciaron las siguientes entidades:

3.2.1.- El Comandante del Departamento de Policía Risaralda, solicitó declarar la improcedencia de la acción al existir otro mecanismo de defensa judicial para lo que es objeto de reclamo por el accionante, en tanto que no se evidencia perjuicio irremediable alguno, ni existe vulneración de derechos fundamental por parte de esa dependencia. Además, pidió su desvinculación del trámite

lo que es objeto de reclamo por el accionante, en tanto que no se evidencia perjuicio irremediable alguno, ni existe vulneración de derechos fundamental por parte de esa dependencia. Además, pidió su desvinculación del trámite constitucional porque no es la autoridad competente para pronunciarse frente al traslado causado mediante la orden administrativa de personal referenciada por el actor.

3.2.2.- El Jefe del Grupo Asuntos Jurídicos (e) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que fue por comunicación oficial que el INSPECTOR GENERAL solicitó el traslado del uniformado al Departamento deSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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Página 5 de 13 Policía de Boyacá y, una vez propuesto, el traslado fue autorizado y publicado. Además, se precisó que las peticiones de cambio de depende ncia que referenció el accionante no fueron conocidas por la Direción de Talento Humano.

Advirtió que el actor cuenta con un procedimiento interno que le permite “en casos especiales” solicitar el traslado a un sitio específico, sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales. Según lo informó el área competente, el señor HERRERA RAMÍRZ no tiene pendiente, ni ha presentado “solicitud de traslado por caso especial”.

El traslado cuestionado se fundamentó en soportes precisos y obedece a necesidades del servicio, sin que sea viable presumir animadversión personal

“solicitud de traslado por caso especial”.

El traslado cuestionado se fundamentó en soportes precisos y obedece a necesidades del servicio, sin que sea viable presumir animadversión personal alguna por parte de la Dirección de Talento Humano de la institución. Al uniformado no se le desmejoró en sus condiciones laborales, pues seguirá desempeñándose en las actividades c omo miembro activo de la Policía Nacional.

Por tanto, la institución ha actuado en cumplimiento del procedente jurisprudencial y no ha transgredido derecho fundamental alguno, ni al uniformado ni a sus familiares, por cuanto el personal que ingresa a la institución es consciente que debe estar resuelto y dispuesto a prestar sus servicios como profesional de policía en cualquier lugar del territorio nacional al cual sea designado.

El hecho de estar estudiando no condiciona en modo alguno la disposición de traslado, pues si bien pueden resultar postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general de cara a las necesidades del servicio que justifican la determinación del traslado. Además, la institución en la que cursa sus estudios el uniformado ofrece el programa académico en la modalidad virtual, en tanto que existen otros establecimientos educativos que desarrollan igualmente sus programas de formación en esa modalidad en el proceso de for mación que adelanta el accionante, entre los que está la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.

En todo caso, recordó que dichas actividades de formación y capacitación de los uniformados se deben desarrollar sin perjuicio del servicio, el que prima sobre cualquier otra actividad. La institución cuenta con un régimen especial que facilita a los miembros de la Fuerza Pública obtener la asignación de retiro

los uniformados se deben desarrollar sin perjuicio del servicio, el que prima sobre cualquier otra actividad. La institución cuenta con un régimen especial que facilita a los miembros de la Fuerza Pública obtener la asignación de retiro con 20 o 25 años de servicio, según corresponda, prerrogativa que atiende las condiciones propias de disponibilidad constante en la prestación del servicio.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pero adicionalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y denegar las súplicas de la demanda habida cuenta que el traslado de persona es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

3.3.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de octubre 30 de 2024 y dentro del término constitucional, el despacho A-quo tuteló el derecho fundamental a la educación deprecado por el señor JONNATTAN HERRERA RAMÍREZ , en consecuencia, le ordenó como medida transitoria a la Policía Nacional que, de manera inmediata prorrogara a favor del accionante su permiso de estudio, en los términos que ya se había concedido, según comunicado oficial de octubre

consecuencia, le ordenó como medida transitoria a la Policía Nacional que, de manera inmediata prorrogara a favor del accionante su permiso de estudio, en los términos que ya se había concedido, según comunicado oficial de octubre 01 de 2024. Además, dispuso la suspensión de la orden administrativa de personal 24-282 de octubre 08 de 2024, ordenándole a la Policía Nacional que le permita al señor HERRERA RAMÍREZ continuar en sus labores en la Oficina de Control disciplinario Interno de Instrucción No. 10, con se de en el departamento de Policía de Risaralda. Las medidas de protección se otorgaron por el lapso de cuatro (4) meses, en tanto el interesado acude a la autoridad competente para la nulidad del acto administrativo que cuestiona.

Para llegar a la anterio r conclusión, el juez A-quo advirtió que, según lo acreditado en la actuación, el señor JONNATTAN HERRERA tiene su arraigo en la ciudad de Pereira desde el año 2015, en tanto que era evidente que el traslado dispuesto por la entidad accionada vulneró el derecho a la educación del actor dado que se verá compelido a abandonar sus estudios de Derecho, pese a que está próximo a terminar el octavo semestre y, si bien cuenta con alternativas de estudio en la modalidad virtual, dicho trámite no se puede lograr de la noche a la mañana por la gestión administrativa que implica.

Además, según se observó, la entidad desconoció los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional al no valorar en su totalidad la hoja de vida del uniformado y dejó de lado que en tiempo atrás el mismo accionante tramitó el

Además, según se observó, la entidad desconoció los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional al no valorar en su totalidad la hoja de vida del uniformado y dejó de lado que en tiempo atrás el mismo accionante tramitó el traslado voluntario de la ciudad de Bogotá al Departamento de Risaralda, motivado por la situación de salud de su hija, una menor con diagnóstico del síndrome de KARTEGENER, el cual la institución le resolvió favorablemente.

Ante la existencia de otro mecanismo de defensa, el A -quo señaló que, en el caso concreto, el medio de control no es eficiente para evitar la materializaciónSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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Página 7 de 13 inmediata de la orden administrativa, lo que hacía necesaria la intervención del Juez constitucional para evitar el perjuicio irremediable al derecho del actor. En tal virtud, procede al amparo de tutela como medida transitoria de protección, hasta tanto el interesado agote la acción judicial idónea para atacar la nulidad del acto administrativo.

4.- IMPUGNACIÓN

En el término oportuno, el accionante JONNATTAN HERRERA impugnó el fallo parcialmente, para que, de un lado, se extienda el amparo de tutela a los derechos de su hija menor, a la salud y a la unidad familiar; y de otro, para la temporalidad de la suspensión del acto administrativo se amplíe y abarque los

parcialmente, para que, de un lado, se extienda el amparo de tutela a los derechos de su hija menor, a la salud y a la unidad familiar; y de otro, para la temporalidad de la suspensión del acto administrativo se amplíe y abarque los dos semestres que restan para cumplir el pensum académico del programa de Derecho que cursa, pues el perjuicio a su derecho no desaparecería en el plaza de cuatro meses dado que, de persistir la orden de traslado, asumiría iguales riesgos de interrupción de sus estudios y afectación económica que conllevaría el retroceso en su formación académica.

5.- POSICIÓN DE LA SALA

Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.

5.1.- Problema jurídico planteado

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho a la educación deprecado por el señor JONNATTAN HERRERA RAMÍREZ, pero le otorgó una medida de protección temporal de cuatro (4) mes es para que el accionante agote el mecanismo judicial ordinario para formular su pretensión de nulidad del acto administrativo. Además, el amparo de tutela no abarcó los derechos a la salud y unidad familiar de su hija menor de edad.

De conformidad con e l resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola.

la salud y unidad familiar de su hija menor de edad.

De conformidad con e l resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola.

5.2.- Solución a la controversiaSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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Página 8 de 13 La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualqui er juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.

De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que el señor JONNATTAN HERRERA acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de su derecho a la educación y los derechos fundamentales su hija menor C.H.V., al observarlos vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión a la orden traslado de su cargo como subintendente al Departamento de Boyacá. Motivo por el cual solicitó que se deje sin efectos la orden administrativa No. 24-282 de octubre 08 de 2024.

Como quiera que el juzgado de primer nivel concedió el amparo de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante,

08 de 2024.

Como quiera que el juzgado de primer nivel concedió el amparo de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante, pero otorgó el amparo como medida transitoria y no extendió la protección a los derechos de su menor hija , el mismo uniformado HERRERA RAMÍREZ impugnó el proveído y rogó porque se amplíe la temporalidad determinada en las órdenes impartidas en la primera instancia para que s urta efectos a su derecho a la educación de cara al riesgo de interrupción de estudios que representa el traslado y, además, se extienda la protección de tutela a los derechos a la salud y unidad familiar de su hija, quien padece del síndrome de KARTAGENER y puede sufrir deterioro a su salud por el clima en el departamento de Boyacá.

Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela.

De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóne a cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación2, y ha fijado las siguientes reglas:

2 Sentencia T-514/96.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación2, y ha fijado las siguientes reglas:

2 Sentencia T-514/96.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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“[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “es pecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T965 de 2000, T -1498 de 2000 y T -346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contr ario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. 3

Al descender al caso concreto, se tiene que el accionante es miembro activo de la POLICÍA NACIONAL y desempeña sus funciones como subintendente en el

administrativo”. 3

Al descender al caso concreto, se tiene que el accionante es miembro activo de la POLICÍA NACIONAL y desempeña sus funciones como subintendente en el Departamento de Policía de Risaralda, concretamente en la oficina de control disciplinario de instrucción No. 10 en la ciudad de Pereira, donde tiene su residencia. En tanto s u núcleo familiar, se compone por la cónyuge, su hija C.H.V. -menor de edad - y su suegro , quienes dependen de él económicamente.

Precisamente, además de las afectaciones al proceso educativo que cursa y las dificultades económica que comporta su desplazamiento a otra jurisdicción, el actor advirtió en su solicitud de amparo de tutela que su hija pad ece del síndrome de KARTAGENER, motivo por el cual, el traslado que dispuso la institución para ubicarlo en el Departamento de Boyacá, resultaría contraproducente para la menor en el manejo de dicha enfermedad, por ser propensa a las infecciones respirator ias propias del clima que tiene dicha región. Incluso, aseveró que el traslado producido en el año 2015, cuando pasó del grupo de protección de Bogotá a la ciudad de Pereira, se fundamentó en la condición médica de su hija.

Lo primero que debe resaltar la Corporación, es que el acto administrativo que dispuso el traslado del señor HERRERA RAMÍREZ no se aprecia arbitrario, en tanto se ocupó de diversas situaciones administrativas de múltiples uniformados, entre ellas el traslado del aquí demandante, lo que descarta que se trate de una disposición adoptada de forma irregular, intempestiva e injustificada.

tanto se ocupó de diversas situaciones administrativas de múltiples uniformados, entre ellas el traslado del aquí demandante, lo que descarta que se trate de una disposición adoptada de forma irregular, intempestiva e injustificada.

En este punto es oportuno evocar el concepto del ius varindi, entendido como la facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del

3 Sentencias T468/02.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

RADICACIÓN: 660013187005 2024 00047 01

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Página 10 de 13 trabajador. Respecto a ese específico tema , la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo4”

Y en relación con las plantas de personal de carácter global y flexible, la sentencia T-175/16 dejó en claro:

“En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en

momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe r ealizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”

En el presente asunto se observa que el traslado se justició mediante la orden administrativa de personal O.A.P. 24-282 de octubre 08 de 2024, y aunque el interesado alega que su petición era para el cambio de dependencia y no para el traslado de unidad, este se dio a un cargo de igual categoría; es decir, no se presenta una desmejora de las condiciones laborales del tutelante.

Sin embargo, en lo que atañe específicamente a las consecuencias que el cambio de sede conlleva o genera , según lo coligió el juzgado a quo, es evidente que hay una afectación a sus derechos, en particular, al derecho a la educación, pues no se trata de un proyecto e ducativo insipiente sino ya avanzado, por lo que la suspensión del proceso de formación de la manera intempestiva como se produjo, es un perjuicio cierto que amerita la intervención del juez constitucional.

Respecto a los efectos que se proyectan en el grupo familiar, el único punto en discusión es la eventual afectación a la salud de la menor C.H.V., quien

intervención del juez constitucional.

Respecto a los efectos que se proyectan en el grupo familiar, el único punto en discusión es la eventual afectación a la salud de la menor C.H.V., quien actualmente es adolescente y, en efecto, conforme se verifica en los anexos allegados con la solicitud de amparo, padece el síndrome KARTAGENER, lo que ha provocado “ MALFORMACIÓN CONGÉNITA DEL PULMÓN, NO ESPECIFICADA ”,

4 Ver sentencias -797 de 2005 y T572B de 2014.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N° 163

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Página 11 de 13 estableciéndose por el especialista en neumología pediátrica como necesidades concretas la “CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO”5.

Según lo afirmó el actor, dicha patología dio lugar a un anterior traslado de la ciudad de Bogotá a la jurisdicción de Pereira, por las implicaciones que el clima de aquella región representa para la salud de la menor, hecho que en manera alguna discutió la entidad en sus respuestas.

Relevante resulta destacar que, como bien lo argumentó el juzgado de instancia, al definir el traslado del uniformado la institución accionada no se ocupó de analizar ese antecedente en el historial de

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