TSDJ PEI SP - 66001600000020170017301-(05-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600000020170017301-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HOMICIDIO / PRUEBAS DE REFERENCIA / DEFINICIÓN En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. HOMICIDIO / TESTIMONIOS DE OÍDAS / CONSTITUYE UNA PRUEBA DE REFERENCIA … con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate-, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio. Textualmente así se dijo: “[…] Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio…” HOMICIDIO / TESTIMONIOS DE OÍDAS / REQUISITOS DE SU PRÁCTICA … si bien el testimonio de oídas se considera prueba de referencia, su práctica se debe ceñir a las reglas propias del testimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dicho por la CSJ para la correcta apreciación del mismo, es necesario tener en cuenta los siguientes requisitos: “(…) (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento
apreciación del mismo, es necesario tener en cuenta los siguientes requisitos: “(…) (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos… (ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento… (iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia… (iv) Es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 942
Segunda instancia RADICACIÓN: 66001600000020170017301
Acusado: HFAP Cédulas de ciudadanía: Delitos: Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
Víctima: Sebastián y Daniel Felipe Arias Rendón Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria de fecha febrero 27 de 2020.
Se revoca y absuelve.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
Procesado: HFAP Revoca sentencia
S. N° 031
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Se revoca y absuelve.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
Procesado: HFAP Revoca sentencia
S. N° 031
Página 2 de 20 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en la sentencia atacada, de la siguiente manera: “En la noche del 31 de mayo de 2017, en la casa 8 de la manzana 26 del barrio Villa María, tuvo lugar un incidente en el curso del cual resultaron lesionad os los señores SEBASTIÁN y DANIEL FELIPE ARIAS RENDÓN, y como consecuencia de tales lesiones, producidas con proyectiles disparados con arma de fuego, esa misma noche se produjo el deceso del primero de los mencionados, y días después falleció el segundo; adelantada la investigación pertinente, fueron señalados 3 individuos como autores de la agresión en contra de los dos hermanos, uno de los cuales, identificado como HFAP , fue capturado y vinculado a las diligencias, junto con los otros dos implicados”. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico y lograda la identificación de los presuntos autores del hecho, señores ALEJANDRO ANTONIO URIBE RESTREPO, ADRIÁN PÉREZ LÓPEZ y HFAP, a instancias de la Fiscalía se llevaron a cabo las
audiencias preliminares (agosto 28 de 2017) ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, por medio de las cuales: (i) se declaró legal la orden de captura; (ii) se les formuló imputación como coautores a título de dolo del delito de homicidio agravado -artículo 103 y 104 num. 4º C.P.- en concurso homogéneo -doble homicidio-, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -art. 365 inc. 3º, num. 5º CP, por la coparticipación criminal-, verbo rector “portar”, los cuales NO ACEPTARON; y (iii) con excepción de ALEJANDRO ANTONIO URIBE, a los demás se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 1.3.- La Fiscalía presentó formal escrito de acusación (noviembre 02 de 2017) donde les endilgó iguales cargos a los imputados, pero al homicidio le adicionó el agravante del numeral 7º del art. 104 C.P. -al colocar a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 02 de 2018 ); luego de varios aplazamientos cuando se realizaría la audiencia preparatoria (junio 15 de 2018) se llegó a un preacuerdo con ADRIÁN
PÉREZ LÓPEZ, mismo que fue avalado por el despacho, procediéndose a emitir fallo condenatorio en su contra y en esa ocasión se realizó la audiencia prepatoria respecto a los otros dos coprocesados (septiembre 24 de 2018); y al inicio del juicio oral (abril 11 de 2019), se llegó a un preacuerdo con el coprocesado ALEJANDRO ANTONIO URIBE que fuera avalado por e l a-quo 1 , disponiéndose en esa
1 La sentencia en contra de este se emitió en abril 24 de 2019.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 3 de 20 oportunidad a continuar con el juicio oral contra HFAP, el que se desarrolló en varias sesiones (junio 18, septiembre 10 y diciembre 06 de 2019), fecha esta última en la que se dictó un sentido de fallo de carácter condenatorio y en febrero 27 de 2020 se emitió la sentencia, por medio de la cual: (i) se declaró penalmente responsable a HFAP, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le impuso una pena equivalente a 500 meses prisión , así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y (ii) se le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la
prisión domiciliaria. 1.4.- Los fundamentos que tuvo el A-quo para llegar a esa determinación, los hizo consistir en lo siguiente: Luego de hacer alusión a lo expuesto en juicio por los testigos de Fiscalía y Defensa, así como las estipulaciones probatorias, empezó por señalar que la materialidad de la ilicitud quedó acreditada con los protocolos de necropsia e igualmente que las lesiones fueron producidas con proyectiles de arma de fuego, habiéndose estipulado que el señor HFAP no figura como titular de permiso para porte o tenencia de armas. En punto de la responsabilidad, destaca que en la noche del hecho, el investigador JAIRO CAICEDO MOLANO escuchó de labios de la víctima DANIEL ARIAS RENDÓN, quien se hallaba en el hospital San Joaquín, que había existido un problema porque SEBASTIÁN tuvo un altercado con la mamá de un vecino y mencionó a los sujetos conocidos con los alias de “MELO”, “CHIGÜIRO” y ”CHURRO” como los responsables de la agresión, y aunque el policial no pudo tomarle entrevista dada su gravedad, trasmitió en juicio bajo juramento la versión que este le suministró, y esta fue corroborada con la entrevista que rindió BRAYAN ARIAS AGUIRRE en noviembre 21, donde también apunta como responsables a los antes referidos, lo que se respaldó con las labores de vencidario y el reconocimiento de los implicados que este testigo efectuó, dentro de las cuales se
tiene que la comunidad le informó al investigador que HFAP, era conocido con el apodo de “CHURRO”. Tal información sirvió de base para que se expidieran las órdenes de captura contra los individuos mencionados, esto es ADRIÁN PÉREZ LÓPEZ, alias “CHIGÜIRO”, ALEJANDRO ANTONIO URIBE RESTREPO, alias “MELO” y HFAP, alias “CHURRO”, ante lo cual los dos primeros aceptaron cargos y fueron condenados, y por tal razón el desarrollo de la labor investigativa y el proceso penal mismo resultan indicativos del acierto y veracidadidad de la información que los señaló como coatuores de la agresión contra los hermanos ARIAS RENDÓN, y tan nítido refulge ello, que ni para la defensa del ahora procesado obra duda de la participación en los hechos del individuo apodado “CHURRO”. Y en este asunto existió la suficiente ilustración y claridad desde el inicio de las pesquisas, y se corroboró en la investigación laHomicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 4 de 20 identidad de alias “CHURRO”, en tanto en la comunidad donde ocurrió lo sucedido este no era persona diferente a HFAP. Mírese que BRAYAN ARIAS dijo en su entrevista, que escuchó la voz de “CHURRO”, entre quienes discutían previamente a las detonaciones y que su primo DANIEL
cuando estaba en el hospital le comentó quienes lo agredieron, entre ellos alias “CHURRO”, a quien conoce de tiempo atrás al residir cerca a su casa y la de las víctimas, y a quien vio pasar luego de los hechos con un arma en la mano, y al cual describe, datos que coinciden con la que figura en la tarjeta de reseña de HFAP, en la que incluso una vez materializada su captura, en la casilla correspondiente al alias se encuentra la expresión “CHURRO”, la que de forma pacífica se usó hasta el final del juicio, y tal documento contiene la firma del acusado, lo que denota su conformidad con los datos allí suministrados. Y aunque lo narrado por BRAYAN ARIAS AGUIRRE , se incorporó como prueba de referencia , no es el único medio para atribuir la responsabilidad del acusado, sino un elemento de juicio mas que contribuye a señalar su responsabilidad en los hechos, sin que los argumentos defensivos alcancen a resquebrajar su compromiso. 1.5.- El defensor del sentenciado no estuvo conforme con esa decisión, la impugnó, y sustentó la apelación en forma escrita.
2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrenteSolicita se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno de carácter absolutorio, cuya argumentación2 se puede sintetizar, así: Enfoca su disenso en tres interrogantes a dilucidar: (i) ¿la prueba de referencia era suficiente para emitir fallo adverso y si es posible fincar el mismo solo fundado en
esta?; (ii) ¿la prueba de la defensa demostró la inocencia de su defendido o en su defecto se debía aplicar el in dubio pro reo?, y (iii) ¿las circunstancias prevista en la sentencia se ajustan a la sana crítica?. Respecto de lo primero, acorde con lo reglado en el canon 381 C.P.P. y jurisprudencia atinente a la prueba de referencia, estima que el juez incurrió en un falso juicio de convicción, al apalancarse únicamente en prueba de tal naturaleza, misma que valoró de manera excesiva y desproporcional, otorgándole un valor exclusivo a lo dicho por el investigador CAICEDO MOLANO, que también es de referencia, lo que llevó al juez a tener una equivocada percepción y determinar que ello era suficiente para emitir un fallo adverso, sin alcanzar el conocimiento más allá de toda duda del compromiso de su defendido. Ello por cuanto lo expresado por la
2 La integridad de la alzada, se puede consultar en el expediente escaneado arrimado a la Sala, de la página 231 a la 268.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 5 de 20 víctima al investigador no fue constatado por este y lo comentado por el testigo BRAYAN tampoco se acreditó, aunado a que los demás medios de prueba no permiten cimentar que HFAP, haya sido uno de los agresores de los hermanos, por
lo que estima que el fallo se soportó exclusivamente en prueba de referencia. Contrasta las dos entrevistas que rindió BRAYAN, para decir que aunque este adujo ser testigo presencial, inicialmente dijo haber visto a “CHURRO” con un arma en sus manos, e igualmente que solo vio a “CHURRO”, “MELO” y “CHIGÜIRO”, pero en la segunda entrevista, dijo que solo vio a “MELO” y “CHIGÜIRO” que portaban armas, y además -al observar un video grabado por los mismos agresores el día del hecho-, reconoció las voces de “WALTER” y “DANY TATUAJES”, lo que en la primera entrevista no expuso, frente a lo cual advierte sendas contradicciones en su versión. Respecto de la prueba de la defensa, demostró que para la fecha del hecho, el señor HFAP se encontraba en su lugar de residencia con su madre y hermana, quien además fue visto por otro testigo y por ende es ajeno a cualquier participación en el ilícito, y al analizar las declaraciones rendidas por los testigos de descargo, señala con fundamento en estas que el juez se apartó de los precedentes jurisprudenciales, atinentes a la aplicación del in dubio pro reo, ya que tales testigos indicaron aspectos relevantes respecto a la presencia del acusado en su vivienda y ofrecieron detalles sobre circunstancias posteriores, sin que la Fiscalía lograra controvertirlas, por lo que en punto del principio de inmediación lo expuesto por ellos fue corroborado; no obstante, el juez le resta valor probatorio a la prueba de descargo ofrecida y omitió valorar tanto individual como en conjunto los medios probatorios. En relación con las reglas de la sana crítica, manifiesta que por regla general en el punible de homicidio, se encuentra una circunstancia ex ante, relacionado con el
descargo ofrecida y omitió valorar tanto individual como en conjunto los medios probatorios. En relación con las reglas de la sana crítica, manifiesta que por regla general en el punible de homicidio, se encuentra una circunstancia ex ante, relacionado con el motivo por el que ello sucede, y en este evento acorde con lo narrado por VALENTINA ALZATE quien escuchó la conversación que había entre DANIEL y SEBASTIÁN con otras tres personas, era atinente a que al parecer habían hurtado unos objetos de una finca, es decir el ataque lo fue por una retaliación dada una actividad criminal, lo que es concordante con lo contado por otros testigos quienes aducen que eran jóvenes problemáticos y lo aducido por la uniformada que acudió a juicio. La muerte de los jóvenes se dio por ser personas dañinas y en un cobro de cuentas delincuenciales optaron por quitarles la vida, sin que en tal retalización tuviera intervención su defendido, quien no tenía ninguna relación con las personas allí referidas como “MELO”, “CHIGÜIRO”, “DANY TATUAJES” o “WALTER”, ni mucho menos se dedicaba a traficar con la organización Cordillera, o que hubiese estado detenido. No había motivo para que HFAP atentara contra los hermanos; pues de un lado, lo expuesto por BRAYAN al decir que uno de los hermanos en una ocasión le quebró el vidrio de la casa de HFAP; y de otro, que VALENTINA haya escuchado que la discusión se dio en virtud de un hurto, es indicativo de dos situaciones diferentes, por tanto riñe contra el principio de razón suficiente el que se entiendaHomicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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diferentes, por tanto riñe contra el principio de razón suficiente el que se entiendaHomicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 6 de 20 que una persona le quite la vida a dos seres humanos so pretexto de haberle roto un vidrio, máxime que a quien se sindica de ello , junto con su madre, les ofrecía ayuda a las víctimas con comida. A modo de conclusión, expresa que: (i) se evidencia un fallo injusto, ajeno a las reglas de valoración probatoria y edificado exclusivamente en prueba de referencia; (ii) de acogerse la postura del juez al condenar solo con prueba de referencia, sin apoyo periférico o de corroboración , abriría una puerta peligrosa; (iii) HFAP fue condenado por cuanto: a) BRYAN ARIAS, menciona a un sujeto conocido como “CHURRO”; b) porque DANIEL en su lecho de muerte presuntamente le dijo al investigador que había sido “CHURRO”; c) porque el único “CHURRO” que encontró el investigador en el sector fue su defendido, desconociéndose cuánto indagó al respecto, de lo cual no hay constancias; (iii) las dos pruebas de referencia arrimada no permiten lograr el conocimiento requerido para condenar; y (iv) la defensa construyó una teoría del caso que se demostró en juicio. 2.2.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a la Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y
la remisión de los registros a la Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a corroborar el grado de acierto de la providencia de primer grado en cuanto profirió fallo de condena en contra del señor HFAP por el punible de doble homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas agravado; o si, por el contrario, solo obran pruebas de referencia con las cuales no se podía arribar a un fallo de condena, como lo pregona la defensa recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No se vislumbra, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se avizora de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma yHomicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 7 de 20 las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio, sin que el fallo puede fundarse, exclusivamente, en pruebas de referencia. Como se dijo, la razón que motiva el examen de la sentencia de condena proferida por el a-quo en contra del procesado HFAP, no es otra que determinar si en los hechos en los que fueron víctimas los hermanos SEBASTIÁN y DANIEL FELIPE ARIAS RENDÓN le asiste compromiso al citado acusado, como así lo indicó la Fiscalía y fue acogido por el a-quo; o si, como se entiende de lo mencionado por el letrado recurrente, el órgano persecutor no cumplió su cometido por cuanto la prueba arrimada, lo fue solo de referencia y por consiguiente era insuficiente para demostrar su responsabilidad. En el caso objeto de estudio y como prueba de la Fiscalía, se escucharon en juicio
las declaraciones de TATIANA ZULUAGA GAMBOA -Patrullera de la Policía Nacional que atendió los actos urgentes-, WILSON SANABRIA PÉREZ -perito en balística forense del INMLCF, con quien se ingresó el informe respectivo-, FERNANDO VALENCIA TAPASCO -Técnico en Criminalística de la Policía que realizó la inspección técnica a los cadáveres y lugar del hecho-, y a JAIRO CAICEDO MOLANOInvestigador de la Policía Nacional que desarrolló el programa metodológico de la Fiscalía y con el que se ingresó como prueba de referencia las entrevistas de junio 01 y noviembre 21 de 2017 que rindió BRAYAN ARIAS AGUIRRE -. Y en cuanto a la documental, se obtuvo la plena identidad del investigado. Adicionalmente, fueron objeto de estipulación probatoria: (i) la inspección técnica a cadáver de DANIEL FELIPE ARIAS RENDÓN, con la que se probó que se encontró un cuerpo sin vida; (ii) informe de necropsia de SEBASTIÁN y DANIEL FELIPE ARIAS RENDÓN, donde se soportó que sufrieron heridas producidas por proyectil de arma de fuego y que su muerte fue violenta; (iii) los registros civiles de defunción Nº 09326040 de mayo 31 de 2017 correspondiente a SEBASTIÁN ARIAS y Nº 09326089 de julio 04 de 2017 de DANIEL ARIAS, y (iv) el oficio 3694 de julio 13 de
2017 del Comandante del Batallón San Mateo que da cuenta que el acusado HFAP, entre otros, no se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Control y Comercio de Armas. Por su parte, como pruebas de la defensa, se escucharon los testimonios de JOSÉ LIXÁNDER SALAR MEDINA, CRISTOBAL LONDOÑO RESTREPO, LUCIDIA BENITEZ ALZATE, VALENTINA ALZATE MESA, RUBIELA DEL SOCORRO BEDOYA FIGUEROAtodos estos vecinos del sector donde ocurrió el hecho-, ALBA LUZ PARRA DE AGUILAR -madre del procesado-, y ÓMAR ENRIQUE PULIDO GONZÁLEZ -Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 8 de 20 investigador de la defensa-, con este último se incorporaron: (i) respuesta de la Fiscalía sobre antecedentes o anotaciones de HFAP; (ii) planillas de liquidación de transporte de la empresa “Alimentos del Valle“ de fecha mayo 31 y junio 01 de 2017; (iii) 15 facturas de venta entregadas por “Alimentos del Valle” de fecha mayo 31 de 2017, (iv) álbum fotográfico del lugar del hecho tomadas de manera diurna y noctura; y (v) CD con videos fotos del barrio donde tuvo ocurrencia el hecho. Ahora bien, como miras a dilucidar lo que es materia de disenso por parte del apoderado del sentenciado, y en punto de la materialidad de las conductas que en
su momento le fueron endilgadas, es cierto y no admite discusión alguna, que en mayo 31 de 2017 los hermanos SEBASTIÁN y DANIEL FELIPE ARIAS RENDÓN fueron víctimas de un atentado en su contra, que les fue ocasionado con disparos de arma de fuego, heridas que conllevaron al deceso del joven SEBASTIÁN ARIAS de forma inmediata , en tanto DANIEL FELIPE, falleció días después, pese a la atención médica que recibió. Tal situación lo reafirma no solo los informes de necropsia de los hermanos ARIAS RENDÓN, sino además los registros civiles de defunción que fueron objeto de estipulación probatoria. De igual manera, se tiene, de conformidad con la información suministrada por el Batallón San Mateo, que el acá investigado carece de permiso para porte o tenencia de armas de fuego. Ahora bien, el punto álgido a resolver es lo atinente a la responsabilidad que en los hechos por el doble homicidio de los consanguíneos, le puede asistir al procesado HFAP, por cuanto el funcionario de primer nivel señaló que ello se encuentra probado con lo comunicado en juicio por el investigador JAIRO CAICEDO MOLANO, a quien el señor DANIEL FELIPE ARIAS , encontrándose herido en el hospital San Joaquín, le informó que los presuntos autores del hecho eran los conocidos con los alias de “CHIGÜIRO”, “MELO” y “CHURRO”, no obstante no haber podido tomar una entrevista al mismo dada su gravedad, ello se halla respaldado con lo sostenido por BRAYAN ARIAS AGUIRRE, en las entrevistas rendidas y que ingresaron como prueba de referencia, aunado a que de las labores investigativas
podido tomar una entrevista al mismo dada su gravedad, ello se halla respaldado con lo sostenido por BRAYAN ARIAS AGUIRRE, en las entrevistas rendidas y que ingresaron como prueba de referencia, aunado a que de las labores investigativas se logró establecer que alias “CHURRO” corresponde a HFAP, como incluso así quedó consignado en la reseña efectuada al momento de su aprehensión. Frente a esa decisión, el defensor asevera que el fallo se cimentó exclusivamente en prueba de referencia, esto es, lo expuesto en entrevistas por el señor BRAYAN ARIAS y lo oído por el investigador JAIRO CAICEDO de parte del señor DANIEL FELIPE ARIAS en su lecho de herido, cuyo valor es menguado, sin obrar otras pruebas que lo corroboren, aunado a las contradicciones que se aprecia en las entrevistas tomadas al testigo, y que las pruebas de descargo daban cuenta de la presencia de su prohijado para el momento del hecho en su lugar de habitación, por lo que el a-quo al menos debió dar aplicación al principio in dubio pro reo, más aún por no existir móvil alguno para que su defendido atentara contra los hermanos ARIAS RENDÓN.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 9 de 20 Ese disenso planteado por el impugnante, que cuestiona el hecho de que la
sentencia se hubiera estructurado principalmente en la declaración rendida por el patrullero JAIRO CAICEDO MOLANO y lo plasmado en las entrevistas de junio 01 de 2017 y noviembre 21 de 2017 rendidas ante el mismo por el señor BRAYAN ARIAS RAMÍREZ, obliga a la Sala a ingresar en el estudio de los institutos de la prueba de referencia y el testimonio de oídas. En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuado por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. Y con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate -, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio .
Textualmente así se dijo: “[…] la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la expresión de asentimiento, negación o respuesta” 3 . Empero, como esta declaración anterior -que constituye prueba de referencia, no puede ingresar por si sola al proceso, requerirá siempre de “un testigo de acreditación si está contenida
en un documento…o de un testigo de oídas si las manifestaciones de quien no está disponible para testificar se hicieron a un tercero: Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio , escenario en el que le corresponderá al testigo de acuerdo con el interrogatorio y contrainterrogatorio del que sea objeto, exponer el contenido de la declaración y todos los pormenores de la forma en que obtuvo ese conocimiento” 4 . -negrillas y resaltado excluidosDe conformidad con lo anterior, se debe precisar que si bien el testimonio de oídas se considera prueba de referencia, su práctica se debe ceñir a las reglas propias del testimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dicho por la CSJ para la correcta apreciación del mismo, es necesario tener en cuenta los siguientes requisitos: “La Corte se ha ocupado de fijar los requisitos para la correcta apreciación del testigo de oídas. Específicamente, en CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 40702, se resumieron los presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión, así:
3 Entre otras Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán y sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 38773. 4 Auto del 8 de abril de 2014, radicación 36784 – AP1823-2014.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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4 Auto del 8 de abril de 2014, radicación 36784 – AP1823-2014.Homicidio agravado Radicación: 660016000000 2017 00173 01
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Página 10 de 20 (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado , entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos , que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente. (ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identifi
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