TSDJ PEI SP - 66001600000020190000502-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600000020190000502-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ESTAFA / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA / GENERACIÓN / TRÁMITE La definición de competencia es el mecanismo previsto por la ley para establecer cuál juez o magistrado es el encargado de conocer un determinado proceso, y conforme lo reglado en los artículos 54 y 341 C.P.P., el mismo puede surgir a iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o de las partes -impugnación de competenciasi estas presentan inconformidad en tal sentido… ha explicado la Alta Corporación que: “cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.” DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA / OPORTUNIDAD / AUDIENCIA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA … el artículo 54 del Código Procesal Penal refiere que todo lo atinente a la declaratoria de incompetencia se debe presentar y resolver dentro de la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el artículo 55 ibidem establece: “…. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta
devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia…” FACTOR TERRITORIAL / LUGAR DONDE OCURRE EL DELITO / VARIOS LUGARES … en este caso se evidencia que, si bien es cierto, las ilicitudes se presentaron en diversos municipios -Pereira, Obando, Cartago o Neiva-, se evidencia que la Fiscalía al momento de radicar el escrito de acusación en contra de cuatro de los coprocesados, esto es LAHC y otros, al ser los primeros vinculados a la actuación, lo hizo ante los Juzgados con categoría del Circuito de Pereira. Lo anterior, como así lo avizora la Sala, se dio en atención a lo reglado en el canon 43 C.P., que dispone: “ …. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 779 Segunda instancia
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 779
Segunda instancia Radicación: 66001600000020190000502
Imputado: MSSB y otros
Cédula de ciudadanía: Delito: Estafa agravada Víctima: Ademir Castro Rojas y otros Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.)Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
Procesados: MSSB y otros Define competencia
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Asunto: Define competencia. 1.- VISTOS Corresponde a la Corporación pronunciarse acerca de la impugnación de competencia aducida por la delegada del ente acusador, con ocasión del proceso que se surte en contra de los ciudadanos MSSB y otros, frente al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), para llevar a cabo la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito estafa agravada. 2.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- De la información contenida en el escrito de acusación, se extrae que luego de labores investigativas desarrolladas por funcionarios de la SIJÍN, se logró establecer que un grupo de personas se dedicaban a la venta de vehículos y motocicletas que tenían procesos judiciales pendientes -embargos, o con mala importación -remates de la DIANo eran hurtados, los cuales por medio de engaños comercializaban con ciudadanos que desconocían el estado de compromiso de esos automotores. Dentro de las referidas actividades se logró identificar la estructura de dicha organización delictiva, que era liderada por DPMR y JOVL, en la que igualmente se identificaron los señores LAHC y otros, quien era la esposa del antes mencionado, todos los últimos encargados de recibir dinero de las víctimas. También se identificó a MAV quien registró en Cámara de Comercio el establecimiento “JD LOS ÁNGELES parqueadero judicial”, donde promocionaban los rodantes sin contar con autorización del Consejo Seccional de la Judicatura, y donde entregaban publicidad fraudulenta por medio de tarjetas en la que se consignaba dirección, razón social y el hombre de JHLZ. 2.2.- A consecuencia de lo anterior y una vez adelantados los actos de investigación que permitieron la identificación de los presuntos autores de la ilicitud, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de varios de los indiciados, y luego de haberse hecho efectiva la captura de LAHC y otros, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira (Rda.) las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de media de aseguramiento (febrero 21 de 2019), en la cual se le atribuyó a los antes mencionados en calidad de autores y a título de dolo, la conducta punible de concierto para delinquir en
concurso heterogéneo con estafa agravada -artículos 246 inc. 1º, 247 numeral 4º y 340 inc. 1º C.P.-, con la circunstancia de agravación del numeral 10 del art. 58 C.P. por obrar en coparticipación criminal, cargos que NO ACEPTARON. El juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, y con ocasión de la apelación interpuesta por la Fiscalía el Juzgado Sexto Penal del Circuito la revocó únicamente en relación con el señor LAHC, a quien se le impuso y por ende se libró captura en su contra. Por su parte, al señor JOVL, se le formuló imputación ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali (V.) con función de control de garantías (agosto 25 de 2019), por concierto para delinquir agravado en concurso con estafa agravada, cargos que NO ACEPTÓ.Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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A No. 037 Página 3 de 12 2.3.- Posteriormente, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (mayo 24 de 2019) en contra de los referidos coprocesados y el conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), cuyo titular se declaró impedido para conocer el asunto, a consecuencia de lo cual el proceso pasó a su homólogo del Juzgado Séptimo,
autoridad que convocó a la audiencia de formulación de acusación, misma a la que se dio comienzo en octubre 21 de 2019 luego de varios aplazamientos, momento en el que el apoderado de la señora SMAV manifestó que su cliente deseaba aceptar parcialmente los cargos por el delito de concierto para delinquir -art. 340 C.P.-, la que luego de ser sustentada, fue improbada por el A-quo (febrero 6 de 2020), y recurrida tal determinación, la Sala decretó la nulidad de la audiencia de octubre 21 de 2019, a partir del momento en que se le ilustró a la procesada sobre las consecuencias de tal aceptación de cargos. Retomada la audiencia por parte del Juzgado Séptimo (agosto 18 de 2020), la procesada SMAV no aceptó cargos, habiéndose llevado a cabo finalmente la audiencia de formulación de acusación (agosto 27 de 2020). 2.4.- En relación con el coprocesado JOVL, la Fiscalía presentó escrito de acusación (mayo 6 de 2021), cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y cuando se realizaría la formulación de acusación (noviembre 5 de 2021), la defensa solicitó la conexidad de la acción penal con el asunto ya en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, ante lo cual se le indicó que sería el titular de ese despacho quien debe establecer lo pertinente, para lo cual les remitió el expediente. 2.5-. En febrero 01 de 2021, la juez Séptima Penal del Circuito, se declaró impedida para
proseguir la actuación, al haber fungido como juez con función de control de garantías, la que al parecer fue aceptada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -no existe copia de decisión a ese respecto-, despacho ante el cual, cuando se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación (agosto 5 de 2022), a pesar de no lograrse realizar por la inasistencia de una de las abogadas, la Fiscalía solicitó la conexidad del proceso surtido contra JOVL, como así se hizo y frente al cual se efectuó la audiencia de formulación de acusación (septiembre 20 de 2022). Luego de diversos aplazamientos se llevó a cabo la audiencia preparatoria (febrero 8 y abril 15 de 2024)1 , y no obstante la apelación allí impetrada , el A-quo con fundamento en pronunciamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal2 , dispuso que se continuara con el juicio oral con miras a practicar las pruebas que no hubieran sido objeto de alzada, por lo cual al darse comienzo a este (junio 19 de 2024) con antelación a que la Fiscalía hiciera alusión a su teoría del caso, expuso dos situaciones a saber: (i) En este asunto se presentó la prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir, que les fuera imputado a los señores MSSB y otros, en
1 Cuya apelación está pendiente de ser definida, por cuanto como así se estableció en curso de este trámite, por
parte de la Secretaría del despacho de primer nivel, se omitió enviar en la debida oportunidad a esta Corporación la actuación para resolver la alzada, lo que al parecer solo se efectuó el día 31 de julio de 2024, acorde con la información que entregó el Secretario del Juzgado de primer nivel ante requerimiento que el titular de ese despacho le realizó, a raíz de la información solicitada por esta Sala. Ver expediente digital, carpeta “C02Segundainstancia” documento rotulado “07RespuestaJuzgadoConocimiento.pdf”. 2 Auto de abril 4 de 2024, Proceso N° 1100160001022017000330, radicación N° 00641.Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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A No. 037 Página 4 de 12 febrero 21 de 2019 y a JOVL en agosto 25 de 2019, toda vez que si bien la pena por tal conducta, comporta una sanción de 108 meses de prisión, con ocasión de la formulación de la imputación, el término prescriptivo se interrumpe y no puede ser superior a la mitad del máximo fijado para esa conducta, esto es 54 meses, por lo que ese delito prescribió para unos en agosto 21 de 2023 y para otro en febrero 25 de 2024. (ii) Como consecuencia de la declaratoria de prescripción del delito de concierto para delinquir solo queda vigente el delito de estafa agravada, por lo que el despacho
debe declararse incompetente para continuar con la actuación, la que radicaría en Juzgados Municipales de diversos municipios por el factor territorial, así: JOVL y LAHC correspondería a los Juzgados de Pereira; SMÁ, a los del municipio de Cartago (V.), MSSB, al municipio de Neiva (H.) y de HECV, al municipio de Obando (V.). Estima que esta situación se advirtió con posterioridad a la formulación de acusación, y al no existir el concierto para delinquir, aunado a la individualidad en la autoría de la estafa y perderse el factor de conexidad, ello impediría al despacho proseguir con este proceso. 2.6.- El A-quo procedió a dar traslado a los demás intervinientes para que se pronunciaran respecto a las dos peticiones elevadas por la Fiscalía, ante lo cual la totalidad de los apoderados de víctimas no manifestaron oposición alguna frente a lo pedido, y en igual sentido los apoderados de los coprocesados manifestaron que en este caso se generó la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y como consecuencia de ello el juzgado debe declararse incompetente para proseguir con la actuación. Por su parte, el delegado del Ministerio Público, si bien indicó que en este asunto ya operó el fenómeno prescriptivo, en relación con la falta de competencia derivada de ello, considera que el A-quo debe continuar con el proceso, amén de habérsele prorrogado, al ser en la acusación donde se fija la misma, la cual no puede subsistir cuando se trate de la competencia de un funcionario de mayor jerarquía o por el factor subjetivo, ninguno de los cuales opera en este evento. 2.7-. El juez, luego de analizar lo pertinente, determinó que en este caso se presentó
la cual no puede subsistir cuando se trate de la competencia de un funcionario de mayor jerarquía o por el factor subjetivo, ninguno de los cuales opera en este evento. 2.7-. El juez, luego de analizar lo pertinente, determinó que en este caso se presentó la prescripción de la acción penal en favor de todos los coprocesados por el delito de concierto para delinquir y en consecuencia dispuso la preclusión en su favor y como consecuencia ordenó el archivo del trámite frente a tal ilícito. Seguidamente y si bien el proceso debe surtirse únicamente por el delito de estafa agravada, acorde con lo sostenido por el Procurador, considera que en este caso se presenta la prórroga de competencia -art. 55 C.P.P.- y al no haberse cuestionado la misma en esa ocasión, únicamente podría sobrevenir a raíz del factor subjetivo o por cuanto la competencia esté radicada en funcionario de mayor jerarquía, circunstancias que no vienen al caso. Agregó que no puede aceptar la petición de la fiscalía para desprenderse del proceso y remitir la actuación a los juzgados penales municipales que tuvieran competencia por el factor territorial, y por consiguiente determinó continuar con el proceso con miras a llevar a cabo el juicio por estafa agravada.Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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A No. 037 Página 5 de 12 2.8Adoptada tal decisión, el A-quo concedió la palabra a los intervinientes para que
interpusieran los recursos de ley, ante lo cual tanto la Fiscalía como los apoderados de los procesados, interpusieron apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 2.9Fiscal -recurrentePide se revoque lo decidido respecto a no declarar la incompetencia solicitada, ello por cuanto si bien la solicitud se elevó en juicio oral, cuando procesalmente la oportunidad era en la acusación, cuando esta se hizo en septiembre 20 de 2022 no había operado la prescripción del concierto, ni se había generado la incompetencia, por eso no se hizo en esa ocasión, y la Fiscalía pide se evalúe la competencia por factor territorial y si bien hay una prórroga, esta lo sería frente a los casos que ocurrieron en Pereira, pero acá se abarca casos individuales de otros departamentos, y por ende esa prórroga no se extendería al aspecto territorial donde hay un juez natural de inferior categoría y existen situaciones particulares por lo que debe darse la incompetencia. 2.10Apoderado de SMAV -recurrentePide se revoque la decisión atinente a la prórroga de competencia, ya que si bien podría pensarse que el momento procesal para sustentar la misma sería la acusación, la preclusión del concierto para delinquir por la prescripción se dio en la fecha, y por ende es ahí donde el juez la pierde, quien no tendrá manera de continuar con el asunto, toda vez que hubo hechos que sucedieron en otros municipios, como en el caso de su defendida que lo fue en Cartago (V.) que tiene otra jurisdicción territorial, y por ello se debe declarar su incompetencia, por cuanto el trámite debe descender a los jueces municipales. 2.11Apoderada de MSSB -recurrenteSe acoge a lo planteado por la Fiscalía y el defensor que la antecedió y agrega que en
y por ello se debe declarar su incompetencia, por cuanto el trámite debe descender a los jueces municipales. 2.11Apoderada de MSSB -recurrenteSe acoge a lo planteado por la Fiscalía y el defensor que la antecedió y agrega que en este caso se manejaba la conexidad la cual nació por el concierto para delinquir y al desaparecer tal conducta no se puede desdibujar que la responsabilidad penal es individual y por lo mismo debe conocer el proceso el juez del lugar donde ocurrió el hecho, al no tener razón manejar una conexidad cuando desapareció el tronco común que la originó y por consiguiente, debe repartirse el proceso a los jueces que corresponda. 2.12Apoderado de HECV -recurrenteCoadyuva lo expuesto por Fiscalía y sus colegas, y aduce que el inciso 2° del canon 55 C.P.P. hace referencia a la incompetencia sobreviniente, es decir que su perdida puede alegarse en la oportunidad procesal, esto es, cuando se presenta el fenómeno jurídico que acaba de suceder y decir que fue extemporánea, sería ir en contravía de tal norma, y para la competencia existen aspectos subjetivos que tienen que ver con el fenómeno de la conexidad que se dio a raíz del concierto para delinquir, pues al mirarse cada uno de los hechos jurídicamente relevantes, ninguno de los casos coinciden, no se sabeEstafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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A No. 037 Página 6 de 12 cuál es el hilo conductor, y en el caso de su representado se hace mención a un caso en Obando (V.) sin relación con los demás, ningún coprocesado tenía que ver con el
Define competencia A No. 037 Página 6 de 12 cuál es el hilo conductor, y en el caso de su representado se hace mención a un caso en Obando (V.) sin relación con los demás, ningún coprocesado tenía que ver con el otro, y por ende no puede pasarse por encima del factor territorial, como aspecto sustancial, amén de los principios de legalidad y de juez natural. Pide se revoque lo decidido. 2.13Apoderado de LAHC -recurrenteSolicita se revoque el proveído emitido para que se remita la actuación a los juzgados competentes, en tanto como se vio son diversas personas a quienes se les ha endilgado delitos sucedidos en distintos municipios y por razón del factor territorial el juzgado perdería competencia, ya que el juez natural correspondería a uno con categoría municipal dada la cuantía. 2.14Apoderada de JOVL -recurrentePide se revoque lo relativo a la prórroga de competencia, al no ser de recibo lo referido por el A-quo, ya que como se aprecia lo que se la atribuyó al juez del circuito lo fue el concierto para delinquir, que no desapareció antes de la formulación de acusación sino a raíz de la preclusión y a partir de ahí carece de competencia, y lo que se busca es prevenir una futura nulidad por tal situación, máxime que esta se puede pedir incluso por acción de revisión, casación o por tutela. Estima que no se vulnera el debido proceso si territorialmente la acción penal se sigue ante el juez donde ocurrieron los
hechos y que sea competente por la cuantía, por lo que pide al Tribunal que dirima lo pertinente con el fin de que no suceda una nulidad con las consecuencias que ello comporta. 2.15-. Procurador -no recurrenteReitera que conforme el artículo 55 C.P.P. se da la prórroga de competencia y en ese contexto las alegaciones de Fiscalía y defensa resultan extemporáneas, dado el principio de preclusión e igualmente se debe entender que la Fiscalía con el recurso de apelación impugna la competencia y ese es el trámite que a este asunto debe dársele. 2.16-. Ninguno de los apoderados de víctimas se pronunció como no recurrentes. 2.17-. Por parte del A-quo pese a que la decisión adoptada no aparece reglada en el canon 177 C.P.P. como aquellas susceptibles de alzada, concedió el recurso para garantizar la doble instancia y dispuso la remisión de la actuación a esa Corporación3 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3 No obstante que la decisión se adoptó en auto de junio 19 de 2024, pasado algo más de un mes, concretamente en julio 25 fue remitido por el despacho de primer nivel a la Oficina de Reparto, para su respectiva asignación, pese a lo avanzado de los términos en este preciso asunto.Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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La definición de competencia es el mecanismo previsto por la ley para establecer cuál juez o magistrado es el encargado de conocer un determinado proceso, y de conforme lo reglado en los artículos 54 y 341 C.P.P., el mismo puede surgir a iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o de las partes -impugnación de competenciasi estas presentan inconformidad en tal sentido, situación que para la Sala es lo que acá tuvo ocurrencia. Con miras a definir lo que en derecho corresponde, debe empezar el Tribunal por decir, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversas decisiones4 , ha reiterado que: “Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la
actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.” -negrillas de la SalaAsí mismo ha explicado la Alta Corporación que: “cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.” -negrillas fuera de texto originalSurge de lo anterior entonces, que en punto del trámite de la impugnación de competencia, antes de la remisión del proceso a quien deba definirlo, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, y solo en el caso de no existir discusión alguna frente a la declaratoria de incompetencia, y se aprecie de manera objetiva que en efecto es otro funcionario judicial quien debe asumir el conocimiento de la actuación, se remitirá a ese despacho, pero contrario sensu, de no llegarse a tal consenso debe remitirse de inmediato el dosier al superior funcional para que defina el asunto.
4 Cfr. CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020,
funcional para que defina el asunto.
4 Cfr. CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924 y AP179-2022, Rad. 60898.Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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A No. 037 Página 8 de 12 En este caso específico, se observa que la delegada del ente acusador, consideró que al solicitarse la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir en favor de todos los coprocesados, ipso facto, el juez debía declararse impedido para continuar con el trámite del juicio por la conducta de estafa agravada, a raíz no solo de la cuantía de cada una de las materialidades individualmente consideradas, sino además por el factor territorial, ya que varios de los hechos imputados acontecieron en municipios diferentes a esta capital; a tal postura, como viene de verse, se adhirieron en su integridad la totalidad de la bancada defensiva, sin existir oposición por los apoderados de víctimas, salvo la manifestación que en contrario efectuó el agente del Ministerio Público, quien esgrimió que en este caso se presentó el fenómeno
de la prórroga de la competencia, y por lo mismo el proceso debía seguir su curso ante el despacho cognoscente, siendo precisamente esta última posición la que acogió el A-quo. Ante la controversia allí planteada se encuentra la Sala habilitada para determinar cuál es el juzgado competente para proseguir con el asunto seguido contra el acá procesado. Para resolver lo pertinente, debe decirse en principio, que si bien es cierto, debió haber sido en la audiencia de formulación de acusación (septiembre 20 de 2022) 5 donde se debatiera la causal de falta de competencia que ahora se alega, como así lo indicó el delegado de la sociedad, ello en este caso a no dudarlo no era posible por cuanto la causal que en sentir de la delegada motivó a elevar su pretensión lo fue en razón del fenómeno de la prescripción del delito de concierto para delinquir que le otorgaba la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, lo que acaeció con posterioridad a tal diligencia, esto es , en agosto 21 de 2023 y febrero 25 de 2024, respectivamente, dadas las fechas de imputación de cargos atribuidas a los acá coprocesados, sin que similar petición se elevara en curso del trámite de la audiencia preparatoria -que concluyó en abril 15 de 2024-, y tan solo al darse inicio al juicio oral en junio 19 de 2024, la Fiscalía procedió a efectuar la respectiva sustentación.
En este caso, en consonancia con lo sostenido por el funcionario de primer nivel y el delegado de la sociedad, considera la Sala que carece de vocación de prosperidad la impugnación de competencia que deprecó la delegada del ente acusador y avaló la bancada defensiva, por cuanto en este caso es evidente que se generó la prórroga de esta, con fundamento en lo reglado en la normativa procedimental penal. Al respecto, el artículo 54 del Código Procesal Penal refiere que todo lo atinente a la declaratoria de incompetencia se debe presentar y resolver dentro de la audiencia de formulación de acusación. A renglón seguido, el artículo 55 ibidem establece: “ PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta
5 Cuando se realizó la formulación de acusación frente al señor JOSÉ ORLANDO VANEGAS LONDOÑO, dada la conexidad procesal que de su proceso se efectuó a este asunto.Estafa agravada Radicación: 66001600000020190000502
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A No. 037 Página 9 de 12 devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir
la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.” -negrillas de la Sala-. En este caso, dada la situación presentada en curso del trámite procesal, donde como se vio, cuando se iba a dar inicio a la audiencia de juicio oral -junio 19 de 2024-, se dispuso por parte del A-quo la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir, ello motivó a la delegada del ente acusador, como no puede entenderse de otra manera, a impugnar la competencia del A-quo, al determinar que la actuación debía remitirse a los juzgados con categoría municipal, dada la cuantía de las estafas individualmente consideradas, e igualmente a los municipios donde tuvieron ocurrencia los hechos, por el factor territorial. De esa mera manifestación, se desprende que en este caso no puede pregonase la existencia de un factor de índole subjetivo -por la calidad de los investigados-, o por cuanto el proceso debiera ser conocido por un juez de superior jerarquía -como lo sería un juzgado especializado-, como exigencias que contempla la normativa para que se pueda variar con posterioridad a la acusación la competencia del funcionario, y por lo mismo, al haberse superado la etapa procesal en la que se podía haber alegado la falta
de competencia -pese a lo anotado en precedencia-, sin evidenciarse la incursión en alguna de los dos fenómenos que determina la norma para su modificación, ello genera su prórroga en cabeza de quien viene conociendo la actuación.
De lo anterior se extrae: (i) que si no fue alegada la incompetencia en la audiencia de acusación, se entiende por expresa disposición legal prorrogada la competencia, salvo que se trate del factor de competencia subjetivo -llamado factor foralo esta esté radicada en juez de mayor jerarquía -llamado factor funcional-, y (ii) como en este evento ninguna de esas dos exigencias se presenta, el A-quo debía mantener la competencia de la actuación, por cuanto se entendía que por orden legal, es decir, ipso iure, prorrogada la misma por el fenómeno de la perpetuatio jurisdiccione.
Ahora bien, pese a que quienes impetraron el recurso de alzada -indebidamente interpuesto y concedi