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TSDJ PEI SP - 66001600000020190000504-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600000020190000504-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

ESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

PROCESADOS: JOVL Y/O

PRESCRIBE Y DECLARA DESIERTO RECURSO

A N°032 Página 1 de 15 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / ESTAFA AGRAVADA / APELACION / PRESCRIPCION / INDEBIDA SUSTENTACION / DECLARA DESIERTA … «[…] no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo […] esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia [se] demanda». -negrillas de la SalaLo anterior, por cuanto de no hacerlo, comportaría como sanción la declaratoria de desierto del recurso…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 800

SEGUNDA INSTANCIA Procesados: JOVL, MSSB, SMAV, HECV y LAHC Cédulas de ciudadanía: 16.287.522, 1.113.595.036, 66.753.498, 1.047.396.555 y 91.265.501, respectivamente Delito: Estafa agravada Víctimas: RML y 24 personas más.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira

(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por uno de los apoderados de víctimas, contra la sentencia absolutoria proferida en febrero 10 de 2025. Decreta prescripción y abstiene de conocer alzada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De la información contenida en fallo y extraída del escrito de acusación, se tiene que luego de labores investigativas desarrolladas porESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 2 de 15 funcionarios de la SIJÍN, se logró establecer que un grupo de personas se dedicaban a la venta de vehículos y motocicletas que tenías procesos

judiciales pendientes -embargoso con mala importación -remates de la DIANo eran hurtados, los cuales por medio de engaños comercializaban con ciudadanos que desconocían el estado de compromiso de esos automotores. Dentro de las referidas actividades se logró identificar la estructura de dicha organización delictiva, que era liderada por DIEGO PAÚL MURILLO RIVERA, y JOVL, en la que igualmente se identificaron a los señores LAHC, HECV, MSSB y SMAV, quien era la esposa de Diego Paúl, todos los últimos encargados de recibir dinero de las víctimas. También se identificó a MISAEL ARANZAZU VELÁSQUEZ quien registró en Cámara de Comercio el establecimiento “JD LOS ÁNGELES parqueadero judicial”, donde promocionaban los rodantes sin contar con autorización del Consejo Seccional de la Judicatura, y además entregaban publicidad fraudulenta por medio de tarjetas en la que se consignaba dirección, razón social y el nombre de JHON HAMILTON LÓPEZ ZAPATA. 1.2.- A consecuencia de lo anterior y una vez adelantados los actos de investigación que permitieron la identificación de los presuntos autores de la ilicitud, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de varios de los indiciados, y luego de haberse hecho efectiva la captura de LAHC, HECV, MSSB y SMAV, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira (Rda.), las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e

imposición de media de aseguramiento (febrero 21 de 2019), en la cual se les atribuyó a los antes mencionados en calidad de autores y a título de dolo, la conducta punible de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada -artículos 246 inc. 1º, 247 numeral 4º y 340 inc. 1º C.P.- , con la circunstancia de agravación del numeral 10 del art. 58 C.P., por obrar en coparticipación criminal, cargos que NO ACEPTARON. El juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, y con ocasión de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal del Circuito la revocó únicamente en relación con el señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ CALDERON, a quien se le impuso y por ende se libró captura en su contra. Por su parte, al señor JOVL, se le formuló imputación ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali (V.) con función de control de garantías (agosto 25 de 2019), por concierto para delinquir agravado, en concurso con estafa agravada, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- Posteriormente, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (mayo 24 de 2019) en contra de los referidos coprocesados y el conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), cuyo titular seESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 3 de 15 declaró impedido para conocer el asunto, a consecuencia de lo cual el

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A N°032 Página 3 de 15 declaró impedido para conocer el asunto, a consecuencia de lo cual el proceso pasó a su homólogo del Juzgado Séptimo, autoridad que convocó a la audiencia de formulación de acusación, misma a la que se dio comienzo en octubre 21 de 2019 luego de varios aplazamientos, momento en el que el apoderado de la señora SMAV manifestó que su cliente deseaba aceptar parcialmente los cargos por el delito de concierto para delinquir -art. 340 C.P.-, la que luego de ser sustentada, fue improbada por el A-quo (febrero 6 de 2020), y recurrida tal proveído, la Sala decretó la nulidad de la audiencia de octubre 21/19, a partir del momento en que se le ilustró a la procesada sobre las consecuencias de tal aceptación de cargos. Retomada la audiencia por parte del Juzgado Séptimo (agosto 18 de 2020), la procesada SMAV no aceptó cargos, habiéndose realizado finalmente la audiencia de formulación de acusación (agosto 27 de 2020). 1.4.- Frente al coprocesado JOVL, la Fiscalía presentó escrito de acusación (mayo 6 de 2021), cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y cuando se efectuaría la formulación de acusación (noviembre 5 de 2021), la defensa solicitó la conexidad de la

acción penal con el asunto ya en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, pero se aclaró que sería el titular de ese despacho quien debe determinar lo pertinente, habiéndosele remitido el expediente para que resolviera. 1.5-. En febrero 01 de 2021, la juez Séptima Penal del Circuito, se declaró impedida para proseguir la actuación, al haber fungido como juez con función de control de garantías, la que al parecer fue aceptada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -no existe copia de proveído a ese respecto-, despacho ante el cual, cuando se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación (agosto 5 de 2022), a pesar de no lograrse realizar por inasistencia de una de las abogadas, la Fiscalía pidió la conexidad del proceso surtido contra JOVL, con quien se efectuó la audiencia de formulación de acusación (septiembre 20 de 2022) y se dispuso la conexidad procesal a este asunto. Luego de diversos aplazamientos se desarrolló la audiencia preparatoria (febrero 8 y abril 15 de 2024), donde se negaron algunas pruebas tanto para Fiscalía como para el apoderado de JOSÉ ORLANDO VANEGAS, lo que suscitó la alzada. Con antelación a enviar la actuación a esta Corporación para resolver el recurso, y como el A-quo dispuso dar inicio al juicio en lo que no fue materia de alzada, en esa

ocasión (junio 19 de 2024) estimó que la conducta de concierto para delinquir imputada a los coprocesados estaba prescrita, por lo que dispuso la preclusión por tal conducta -sin impetrarse recursos-, y en punto del delito de estafa expresó su incompetencia por cuanto esas ilicitudes serían deESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 4 de 15 competencia de juzgados municipales de diversas cabeceras municipales de otras ciudades diferentes a Pereira, enviándose la actuación a esa Sala, donde se estimó que el A-quo si era competente para continuar con el trámite (agosto 5 de 2024). En ese interregno se allegó por el juzgado lo relativo al recurso de apelación contra el auto que admitió e inadmitió pruebas -en tanto no había sido enviado en la debida oportunidad-, el cual resolvió esta Corporación (agosto 8 de 2024) declarándose improcedente el recurso alegado por el apoderado de JOSÉ VANEGAS y se confirmó parcialmente lo decidido respecto del órgano persecutor. Recibida de nuevo la actuación en el despacho de primer nivel, se adelantó el juicio oral (septiembre 17, octubre 8, diciembre 10, 13 y 18 de 2024, enero 21 y 24, y febrero 3 y 10 de 2025, fecha esta última donde se emitió sentido de fallo

absolutorio y se profirió la sentencia. 1.6.- Los fundamentos que tuvo en consideración el A-quo para llegar a tal decisión, luego de hacer alusión en extenso a las pruebas arrimadas a juicio, a las alegaciones finales y a jurisprudencia atinente al delito de estafa, se hicieron consistir en lo siguiente: Las pruebas presentadas no permitieron arribar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de los coprocesados en el delito de estafa, y aunque no hay duda del desmedro económico que sufrieron algunas personas, quienes adujeron haber sido mantenidas en engaño para obtener sus dineros, de las pruebas testimoniales no se puede predicar que hayan sido los acá procesados quienes defraudaron la confianza depositada por ellos en la compra de vehículos automotores y menos que hayan sido quienes utilizaron los medios engañosos propios de la estafa. Fueron enfáticas las mismas víctimas que acudieron a juicio -Andrés Felipe Giraldo Martínez, Shirley Sofia Montealegre Garzón, Diana Isabel Ramírez Ospina, Jennifer Andrea González Villegas, y José Arbey Zúñiga Ramírez-, en sostener que con ninguno de los acá acusados realizaron negociación, no los conocen ni tuvieron contacto con ellos y aunque a sus cuentas ingresaron dineros por compra de vehículos, esa fue su única “participación”, pero las ventas las ejecutó el señor DIEGO PAUL MURILLO , quien era encargado de

decirle a los clientes a qué cuenta le consignaban. De ello se denota una colosal falencia de la Fiscalía, al no haber traído a MURILLO RIVERA quien al parecer era quien cometía dichas ilicitudes, ni siquiera se informó si de su situación ya el ente acusador se hizo cargo. Lo único que ata a los acá investigados en esta actuación, itera, es que a sus cuentas ingresaron dineros por venta de automotores que realizaba DIEGOESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 5 de 15 PAUL MURILLO y aunque a simple vista pudiera pensarse que se trata de un entramado dedicado a timar personas para obtener provecho ilícito a través de venta de automotores, ello queda en una simple suposición, al no existir una sola prueba que indique que alguno de ellos actuó de tal manera, que su comportamiento revistiera los elementos de la estafa. Incluso, ninguna prueba se aportó en el sentido que los vehículos que se ofrecían en venta eran los que se habían incautado en diversas partes del país por tener problemas jurídicos y que hayan sido dejados a órdenes de la Fiscalía, y si así lo fuera no se estaría frente a una estafa, sino a otros punibles como fraude procesal o resolución judicial. En este caso, la Fiscalía no fue capaz de derruir la presunción de inocencia que pesa sobre los enjuiciados y por ende los acusados deben ser absueltos

de los cargos formulados por el delito de estafa al no haberse configurado los elementos requeridos para dictar fallo de condena en su contra. 1.7.- Inconformes con la sentencia adoptada, tanto el delegado fiscal como uno de los apoderados de víctimas, hicieron expresa su manifestación de apelar el fallo en forma escrita, pero únicamente lo sustento el último. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderado de víctimas1 -recurrentePide se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se declare la responsabilidad de los coprocesados, para lo cual argumentó: En curso del juicio, la delegada fiscal presentó pruebas suficientes que demostraban el compromiso de los acusados en la conformación de un grupo organizado con el fin de cometer delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, sin embargo el juez basó su decisión en un análisis erróneo de las pruebas y un equívoco entendimiento de los elementos jurídicos de los delitos imputados, sin valorarse la participación individual de cada uno de los acusados lo que afecta la certeza sobre su responsabilidad. En punto de esos errores, indicó:

1 De los señores RAFAEL MUÑOZ LEÓN, GILMA MANCILLA ANGULO, ANDRÉS FELIPE

GIRALDO MARTÍNEZ, LUIS JAVIER GRAJALES COLORADO, CLAUDIA NILENA

SÁNCHEZ CAÑAVERAL, DUBERNEY OSPINA JARAMILLO, WILSON COLORADO

TABARES, CARLOS ANDRIS CARDONA MEJÍA Y YASMÍN ANDREA RESTREPO MARÍN,

SÁNCHEZ CAÑAVERAL, DUBERNEY OSPINA JARAMILLO, WILSON COLORADO

TABARES, CARLOS ANDRIS CARDONA MEJÍA Y YASMÍN ANDREA RESTREPO MARÍN,

JOSÉ ARBEY ZUÑIGA RAMÍREZ, ADEMIR CASTRO ROJAS, DIANA ISABEL RAMÍREZ

OSPINA, TEOFILDE RUIZ TORRES, LUIS FERNANDO BARRERA SIERRA, y SOFIA MONTEALEGRE GARZÓN.ESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 6 de 15 Incorrecta valoración probatoria. El fallo se sustenta en un estudio incompleto e incorrecto de las pruebas arrimadas a juicio, al haber pruebas documentales, testimoniales y periciales que demuestran la existencia de un acuerdo concertado entre los implicados para delinquir y cometer estafa agravada, sin que el juzgado analizara los movimientos económicos ni las declaraciones de los testigos, que fueron determinantes para establecer la existencia del grupo delictivo. Errores en la interpretación del concierto para delinquir . Se desconoció que tal ilícito no requiere relación de parentesco o vínculos preexistentes entre los miembros del grupo, al ser suficiente que haya un acuerdo entre ellos para cometer actividades ilícitas de forma organizada, y acá actuaron

de manera conjunta para cometer estafa agravada, lo que no se analizó. Estafa agravada. Se configura cuando existe una maniobra fraudulenta para obtener un beneficio económico indebido empleando engaños o medios fraudulentos y en este asunto, los acusados emplearon varias tácticas para engañar a las víctimas y apropiarse de bienes y dinero lo que se demostró en juicio, pero el juzgado no valoró los elementos que acreditaron su modus operandi y la intencionalidad para cometer esa conducta de forma concertada y coordinada, no aislada como se dijo en el fallo. Violación de principios del derecho penal . El fallo absolutorio vulnera el principio de legalidad, de culpabilidad, autoría y participación, al no haber considerado adecuadamente la conducta delictiva de los acusados, sin aplicar las normas penales pertinentes, lo que genera un grave perjuicio a la administración de justicia y la protección de la sociedad. Pide en consecuencia, se revoque el fallo absolutorio y se condene a los acusados por los delitos de concierto para delinquir simple, en concurso con estafa agravada y se estudie adecuadamente la participación de cada uno de los implicados en los hechos. 2.2.- Por parte de los sujetos procesales no recurrentes, se guardó silencio. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver el recurso de apelación que frente a la sentencia absolutoria proferida por el despacho Aquo interpuso uno de los apoderados de víctimas, de no ser que en este asunto se evidencia la ocurrencia de dos circunstancias que impiden a la Sala proceder en tal sentido.ESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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evidencia la ocurrencia de dos circunstancias que impiden a la Sala proceder en tal sentido.ESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 7 de 15 Ello por cuanto en este caso se advierte que, con antelación a la emisión del fallo de primer nivel, se presentó para la mayoría de los acusados, con excepción del señor LUIS ORLANDO VANEGAS LONDOÑO , el fenómeno prescriptivo; y aunado a ello, la sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado de víctimas fue a todas luces insuficiente, lo que impide a la Sala ingresar en el estudio de fondo de la alzada propuesta. - De la prescripción de la acción penal. Como se sabe la prescripción es un fenómeno procesal que pone fin al proceso penal, y que surge a raíz de haberse cumplido el término máximo establecido en la ley, sin que el Estado hubiera logrado emitir una determinación que culmine la acción penal dentro de un plazo razonable, convirtiéndose entonces en un castigo para el mismo al haber perdido su potestad sancionatoria, ante el acaecimiento de la figura de la extinción de la acción penal. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación. Es una

garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable. Y, al propio tiempo, constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes2 .”3 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación, en punto de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, había proferido diversos pronunciamientos del siguiente tenor: - CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587: “[…] Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado […] Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento […]”. - CSJ SP, 13 oct. 1994, rad. 8690, reiterado en CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 45338: “[…] adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales

ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales

2 CSJ SP2230-2022, rad. 57221. 3 CSJ AP1138-2023, 3 may. 2023, rad. 61420.ESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 8 de 15 sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia”. - CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 42628: “[…] En el presente asunto, la Sala ha podido determinar que la prescripción de la acción penal por delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado el procesado, se configuró con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, lo que implica que tal decisión se produjo cuando el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria, por extinción de la acción penal, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario se

sancionatoria, por extinción de la acción penal, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario se incurriría en la violación de los derechos anteriormente relacionados, como ciertamente ocurrió. De manera, que ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de segundo nivel debió declarar la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento, de acuerdo con el precepto 331, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto […]”. Ahora bien, aunque la Sala había sido del criterio que cuando en casos como en este, donde se dictó un fallo absolutorio, al advertirse la presencia del fenómeno prescriptivo y en atención al principio de prevalencia, se debía optar por la absolución, con miras a restituir los derechos que se pusieron en tela de juicio, como así lo sostuvo la Corte desde la sentencia CSP SP, 16 mayo 2007, rad. 24734, a ese respecto debe decirse que la Sala de Casación clarificó el sentido de tal proveído: “En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión

segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» (CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 24734). Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debateESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 9 de 15 jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de

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A N°032 Página 9 de 15 jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento. Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: … la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional4 , es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido

en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado. En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible… (resaltados fuera del original). Así las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de 2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. […].”5 -Subrayas de la SalaEn este caso en concreto, se tiene que a los señores LAHC, HECV, MSSB y

impugnada en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. […].”5 -Subrayas de la SalaEn este caso en concreto, se tiene que a los señores LAHC, HECV, MSSB y SMAV, se les formuló imputación de cargos en audiencia que se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira (Rda.), en febrero 21 de 2019 , donde se les atribuyó compromiso

4 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 5 CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726.ESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 10 de 15 en calidad de autores y a título de dolo, de la conducta punible de concierto para delinquir -respecto de la cual el A-quo declaró su prescripción con antelación a dar inicio a juicio oral, esto es en junio 19 de 2024-, en concurso heterogéneo con estafa agravada -artículos 246 inc. 1º, 247 numeral 4º y 340 inc. 1º C.P.-, con la circunstancia de agravación del numeral 10 del art. 58 C.P. E n tanto al ciudadano JOVL, se le formuló imputación ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali (V.) con función de control de garantías en agosto 25 de 2019 , por

iguales conductas. Acorde con lo reglado en el artículo 347, inciso 4° la conducta de estafa agravada comporta una sanción penal que oscila entre los 64 y los 144 meses, y de conformidad con lo reglado en el artículo 292 C.P.P., ese acto de comunicación interrumpió el término de prescripción, el cual empezó a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 C.P., que para este caso serían 6 años, y por consiguiente ese es el plazo que debe tenerse en consideración para la prescripción, luego de producida esa interrupción. De ahí entonces que si a los señores LAHC, HECV, MSSB y SMAV, el órgano persecutor les imputó cargos en febrero 21 de 2019 , ello significa que el fenómeno prescriptivo tuvo lugar en febrero 21 de 2025 , esto es, con posterioridad a que el funcionario de primer nivel emitiera el fallo de primera instancia -febrero 10 de 2025-, pero con antelación a que el asunto arribara al despacho de quien ahora funge como magistrado ponente, esto es, marzo 3 de 2025. Ante esa inevitable conclusión, y como quiera que el expediente llegó a la Sala 21 días después de haberse suscitado el fenómeno de la prescripción, lo que le corresponde a la Corporación es dar aplicación al precedente jurisprudencial según el cual, en los casos en donde ya se ha materializado tal fenómeno, lo que corresponde es disponer lo pertinente.

Tal situación, como lo pregona el numeral 1° del canon 332 C.P.P., genera que nos encontremos ante la “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”, en contra de los ciudadanos LAHC, HECV, MSSB y SMAV, por el delito de estafa agravada, por configurarse una de las causas de su extinción, como lo es la prescripción, a que alude el artículo 77 C.P., por lo cual el camino a seguir es decretar la preclusión de la actuación a su favor, como así se ordenará en este proveído. Circunstancia diferente acontece con el señor JOVL, quien como se vio, los cargos le fueron endilgados en agosto 25 de 2019 ; por ende, a la hora deESTAFA AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000000 2019 00005 04

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A N°032 Página 11 de 15 ahora, no se ha presentado para él el fenómeno prescriptivo en su favor, el cual se configuraría el día 25 de agosto de 2025 , y por lo mismo sería el único frente al cual podría la Sala ingresar en el estudio de la actuación. No obstante, como se indicó en precedencia, en este caso considera el Tribunal, no se expuso por parte del recurrente los argumentos necesarios para que la Corporación proceda en ese sentido, como se verá. - De la indebida

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