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TSDJ PEI SP - 66001600000020230003801-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66001600000020230003801-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

EXTORSIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / BENEFICIOS / INCREMENTOS PUNITIVOS / NO APLICAN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD … las conductas por las cuales fueron imputadas y acusadas las señoras NMLS y LCRD, esto es, la de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, como delito conexo… se encuentran enlistadas en el artículo 26 de la ley 1121/06, y por lo mismo están excluidas de cualquier clase de beneficio. Ahora bien, como se sabe, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, estimó que perdía su razón de ser el incremento punitivo de la Ley 890/04 frente a los delitos enumerados en tal normativa, y por ello de aplicarse se conculcaría el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que al no poder accederse a un descuento punitivo… la sanción resultaría excesiva… EXTORSIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PREACUERDO / SUBROGACIÓN NORMATIVA Para proceder en consecuencia a determinar si en este asunto se presentó una subrogación normativa, lo que finalmente dio pie a la improbación del preacuerdo, la Sala estima necesario traer a colación la evolución normativa del canon 340 C.P., para establecer finalmente si una tal situación se originó, o si, por el contrario, lo que surge de ello es que el tipo penal, concretamente en su monto punitivo no tuvo variación, pero si se complementó en su aspecto fáctico para incluir en este diversos

tipos penales que debían ser cobijados por la norma que ampara el bien jurídico de la seguridad pública… puede la Sala establecer, sin lugar a dubitación alguna, que las normas que se expidieron con posterioridad a las Leyes 733/02 y 890/04, esto es las Leyes 1121/06, 1762/15 y 1908/18, lo que hicieron fue complementar el supuesto factico de la conducta punible de concierto para delinquir tipificada en el artículo 340 del Código Penal, en cuanto al catálogo de delitos que por conexidad también se incurría en el punible de concierto para delinquir, por cuanto las mismas no se encontraban inicialmente descritas en tal norma…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de octubre dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1145

Segunda instancia Radicación: 66001600000020230003801

Acusadas: NMLS y LCRD Cédulas de ciudadanía: Delitos: Extorsión agravada, en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión.

Víctimas: Javier de Jesús Rendón, Camilo Arango Rodríguez, José

Evelio Mazo, Harold Carmona Villada, Mónica María Ruiz y Ana Inés Romero González

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la fiscal y la defensa de LCRD contra el auto de junio 08 de 2023 que improbó un preacuerdo. SE REVOCA.Concierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

Procesadas: NMLS y LCRD Se revoca auto

A. N° 071

Página 2 de 15 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos, acorde con lo narrado por el delegado fiscal y con sustento en el escrito acusatorio, dan cuenta de lo siguiente: Para los meses de agosto y noviembre del año 2019, un grupo de delincuencia organizada, conformado por al menos 15 personas, con vocación de permanencia y distribución de funciones, se dedicaba al constreñimiento y al cobro de extorsiones, para lo cual inicialmente contactaban a las víctimas por medio de Messenger de Facebook desde una cuenta suplantada de alguna persona cercana a la víctima, donde le pedían que recibiera una encomienda y al aceptarlo brindaba sus datos. P osteriormente era contactada por otros individuos que se hacían pasar como funcionarios de AVIANCA, FEDEX, DIAN, POLICÍA FISCAL Y ADUANERA, donde les indicaban que el paquete se encontraba en Colombia, pero presentaba inconsistencias -mayor peso del declarado, mercancía ilegal, dinero escondido entre los elementos-,

por lo que debían pagar una multa para no ser judicializados por evasión de impuestos, narcotráfico, lavado de activos, entre otros, procediendo a constreñirlos en el entendido que si no pagaban, al contar con sus datos personales -nombre, cédula, dirección, teléfonolos intimidaban con afectar a su familia, con lo que doblegaban su voluntad y les exigían que consignaran dinero por empresas de giros a nombre de algunas personas, debiéndoles enviar los recibos de consignación para verificar que la suma sí fue enviada por la víctima y de esa manera darle órdenes a otro integrante de la organización para que ejecutara su cobro, quienes estaban atentos al llamado de su jefe, quien les decía la cantidad y el lugar al que debían dirigirse para cobrar la extorsión. Dentro de esa distribución de funciones, quienes realizan los cobros extorsionistas, de manera voluntaria y pese a conocer que el dinero era producto de tal actividad ilícita, así procedían y exigían su parte de esas sumas y el resto se lo entregaban a su jefe. En punto de la señora LCRD, señala que esta participó en el cobro de cuatro eventos extorsivos a saber: (i) agosto 24 de 2019, donde la víctima fue HAROLD CARMONA VILLADA quien consignó la suma de $200.000; (ii) septiembre 04 de 2019, víctima MÓNICA MARÍA RUIZ por $1.800.000; (iii) septiembre 29 de 2019, víctima ANA INÉS

ROMERO GONZÁLEZ por valor de $1.858.750, que cobró en Bosa la Libertad de Bogotá D.C.; y (iv) noviembre 29 de 2019, la misma víctima ANA INÉS ROMERO GONZÁLEZ por $1.022.000, que cobró en el Paga Todo Satélite de Bosa en Bogotá D.C. En relación con señora NMLS, se tiene que esta participó en el cobro de cuatro sumas de dinero producto de extorsiones, así: (i) agosto 14 de 2019, víctima JAVIER DE JESÚS RENDÓN por $1.498.700, cobrado en Bosa las Margaritas de Bogotá D.C.; (ii) agosto 14 de 2019, víctima JAVIER DE JESÚS RENDÓN por $2.989.200, cobradoConcierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

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A. N° 071

Página 3 de 15 en Diversur de la carrera 86 de Bogotá D.C.; (iii) agosto 20 de 2019, víctima CAMILO ARANGO RODRÍGUEZ por $1.403.243; y (iv) agosto 24 de 2019, víctima JOSÉ EVELIO MAZO por $1.445.000 cobrado en Bosa Las Margaritas en Bogotá D.C. 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas y lograda la identificación y posterior captura, entre otros1 , de la señora NMLS, se llevaron a cabo ante el Juzgado

Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), con función de control de garantías, las audiencias preliminares (julio 24, 27 y 29 de 2020), por medio de las cuales: (i) se legalizaron las ordenes de allanamiento y registro, así como la incautación de elementos y su captura; (ii) se le formuló imputación como coautora del delito de extorsión agravada -arts. 244 y 245 nums. 3° y 8° C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión -art. 340 inc. 2° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Por tal motivo, la Fiscalía presentó escrito de acusación (julio 16 de 2019), el cual fue posteriormente adicionado (septiembre 27 de 2020) contra la señora NMLS donde le endilgó iguales conductas a las imputadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual se pretendió llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (diciembre 01 de 2020 y marzo 15 de 2021) donde uno de los abogados planteó una nulidad, la que se despachó de manera negativa, pero a su vez la a-quo ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que se determinara quién era el funcionario

competente para continuar con la misma, la que definió esa Alta Superioridad (abril 28 de 2021), otorgándole a dicho Juzgado el conocimiento del proceso, ante el cual, luego de diversos aplazamientos y cuando se daría continuación a la audiencia de formulación de acusación (febrero 04 de 2022), la delegada del ente acusador solicitó la conexidad a este trámite del proceso que se adelantaba por cuerda separada, entre otra, contra la señora LCRD, por las conductas de extorsión agravada -arts. 244 y 245 numerales 3° y 8° C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión, como así se dispuso, para finalmente culminarse la audiencia de formulación de acusación (mayo 03 de 2022). Con la creación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, y por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, este asunto le fue asignado a ese despacho (enero 16 de 2023), ante el cual, luego de diversos aplazamientos, cuando se pretendía realizar la audiencia preparatoria (abril 10 de 2023), el delegado del ente acusador manifestó que había llegado a un preacuerdo con las ciudadanas NMLS y LCRD. Lo acordado con las mismas, como así los narró el delegado del ente acusador, con

fundamento en proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (H.), consistió en que dichas personas aceptarían los cargos endilgados, y como único beneficio lo sería que no se tendría en cuenta el incremento punitivo de la Ley 890/04 .

1 LEIDY MARCELA SALDARRIAGA DÍAZ, FRANCY PAOLA SÁNCHEZ CORREDOR, LUISA FERNANDA LONDOÑO LADINO y JUAN DAVID DIMATE AGUDELO.Concierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

Procesadas: NMLS y LCRD Se revoca auto

A. N° 071

Página 4 de 15 En relación con el delito de extorsión agravada, al haber existido reparación a los afectados -aunque está pendiente de verificarse la indemnización a una de las víctimas relacionados con la señora NMLS- , la pena por tal conducta quedaría entre 36 y 108 meses de prisión, mientras que para el concierto para delinquir con fines de extorsión lo sería entre 6 y 12 años, y por ser este el delito de mayor entidad, se partiría de la pena mínima -6 años-, y por cada uno de los cuatro evento extorsivos se aumentaría en 15 días -para un total de 2 meses más-, por lo que la pena a imponerles quedaría finalmente en 74 meses de prisión y multa de 4.400 SMLMV2 . Los apoderados de las señoras NMLS y LCRD, manifestaron que esos fueron los

términos de la negociación realizada. A esa audiencia no asistieron apoderados de víctimas, por lo que el funcionario, con antelación a adoptar decisión determinó que era necesario escucharlos frente al preacuerdo planteado. -. Mediante proveído de junio 08 de 2023, el a-quo improbó el preacuerdo al considerar que si bien a la pena del delito de extorsión, la cobija el incremento de la Ley 890/04, en tanto tal normativa no ha sido modificada, ello no ocurre con el concierto para delinquir agravado, el cual varió a partir de la expedición de la Ley 1121 de diciembre 26 de 2006, por lo que frente al mismo ya no tiene incidencia la Ley 890/04, y por ende no puede permitir que se soslaye el principio de legalidad, ya que la pena está mal ubicada. Esgrime que el artículo 340 C.P., con la modificación de la Ley 733/02, fijó la pena entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 SMLMV, pero con el aumento de la Ley 890/04, esta quedó en un monto de 96 a 216 meses, y multa de 2.666 a 30.000 SMLMV, y esa normativa fue modificada por la Ley 1121/06, por lo que mientras el acuerdo no contemple tal marco normativo, se vulnera el principio de legalidad. Estima que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar cuál es la pena vigente para el momento de la consumación del ilícito de concierto para delinquir

agravado, amén de las modificaciones del art. 5° de la Ley 1908/18, donde se amplió el catálogo de delitos sancionados en el inciso 2° del art. 340 C.P., y en contravía de lo sostenido en el preacuerdo, si bien el delito de concierto acá endilgado, al ser conexo a la extorsión, lo cobija la exclusión de beneficios de la Ley 1121/06, este ya no está sometido al incremento de la Ley 890/04, por cuanto el legislador reguló por ley la pena a aplicar a dicha conducta y omitir lo dispuesto en la Ley 1908/18 para aplicar una norma derogada, controvierte el principio de legalidad. En contravía de lo que expuso el Tribunal de Neiva -cuya decisión no está obligado a seguir, solo las del Tribunal de Pereira y la Corte-, el canon 340 C.P.P. sí fue modificado en su pena, es decir, existió subrogación normativa, y si la sanción de multa fijada para la conducta es una pena principal, con las modificaciones de la Ley 1121/06 tal marco punitivo cambió, no se mantuvo el anterior, y por ende la Ley 890/04 dejó de producir consecuencias jurídicas en estos casos, aunado a que la Ley

2 2.000 smlmv por el concierto y 600 smlmv más por cada uno de los cuatro eventos extorsivos, para un total de 4.400 smlmv.Concierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

Procesadas: NMLS y LCRD Se revoca auto

A. N° 071

Página 5 de 15 1908/18, sustituyó por completo el tipo penal descrito en el artículo 340 C.P., es decir,

Procesadas: NMLS y LCRD Se revoca auto

A. N° 071

Página 5 de 15 1908/18, sustituyó por completo el tipo penal descrito en el artículo 340 C.P., es decir, hubo una subrogación directa de la norma. En ese orden, la norma vigente es la que reguló la Ley 1908/18 y solo con fundamento en esta se podría considerar cualquier preacuerdo, cuando comprenda una pena mínima establecida en 96 meses, que es la allí señalada. 1.4.- Inconformes con tal providencia, tanto el delegado de la Fiscalía, como los apoderados de las procesadas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.

2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -como recurrenteSolicitó se revoque la decisión proferida y se proceda a aprobar el preacuerdo realizado y para ello manifestó: Señala que pese al reparo del a-quo, sustentó la preclusión con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Neiva y lo que al respecto ha sentado desde tiempo atrás la Corte Suprema en la sentencia 33254 de 2013, donde se dieron los parámetros para la inaplicación del incremento de la Ley 890/04 frente a los delitos que tienen restricción, como la impuesta en la Ley 1121/06, en tanto lo que se buscaba era una justicia premial, pronta y eficaz y por ende el no aumento de lo reglado en tal norma sería el único beneficio. De igual manera, la Corte en la sentencia 37671 de 2015, frente a un

delito de homicidio, con restricción impuesta por el art. 199 del C.I.A. inaplicó el incremento de la Ley 890/04, por cuanto lo que buscó es que no existiera una pena demasiado severa para las personas inmersas en delitos que tenían restricción y que no tenían derecho a beneficio alguno. Hace alusión a uno de los apartes de la decisión del Tribunal de Neiva, para sostener que aunque para dicha Corporación no hay subrogación del art. 340 C.P., en tanto no se modificó el quantum punitivo, para el a-quo sí lo fue con la Ley 1121/06, modificado posteriormente por la Ley 1762/15 y por ende a partir de allí la pena debe partir de 8 años de prisión, cuando lo único que hace tal norma es agregar unas conductas que previamente no se contemplaban, pero mantiene el mismo monto, esto es, de 8 a 18 años, es decir, no hay cambio, por eso para el aludido Tribunal no hay un subrogación de la pena, ya que el quantum punitivo no varió, y por ende debe aplicarse como beneficio el no incremento de la Ley 890/04 para el concierto para delinquir con fines de extorsión, como conexo a la extorsión. Pide a la Sala que exista uniformidad en la jurisprudencia, y se adopte una decisión conforme con lo señalado en las sentencias 33254 de 2013 y 37671 de 2015 las que indican el lineamiento a seguir respecto del no aumento reglado en la Ley 890/04, lo que en este Distrito no acoge el a-quo, y por ende solicita se tenga en cuenta lo que

esgrimió al verbalizar el preacuerdo. 2.2.- Defensora de NMLS -como recurrente-Concierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

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Página 6 de 15 Pide se revoque lo decidido y se imparta legalidad al preacuerdo, con fundamento en lo siguiente: En este caso se realizó un consenso con la finalidad de acogerse a la justicia premial, lo que se hizo dentro de los parámetros legales, y por ello pide se tenga en cuenta todas las aclaraciones que efectuó el fiscal al acoger su posición. Solicita se tenga en cuenta que se habla de una madre cabeza de familia, con circunstancias especiales con un hijo que tiene una situación especial de salud (la interrumpe el juez para que encause la sustentación frente a lo por él decidido). Solicita se tenga en cuenta los argumentos del fiscal, ya que se buscó fue la aplicación de la justicia premial al reunirse las exigencias para que la pena fuera como se acordó, más no como lo pretende el juez, e igualmente pide se haga un estudio del fallo del Tribunal de Neiva, donde se demostró que no había necesidad de aumentar las penas. 2.3.- Defensor de LCRD -como recurrenteSolicita se revoque la decisión emitida y se apruebe el preacuerdo, lo que sustento así: Lo que se busca es una justicia premial, sin que en momento alguno se pretendiera

vulnerar el principio de legalidad o el debido proceso, ni mucho menos se desconocieron derechos de las víctimas, no se modificó la situación fáctica o jurídica de los cargos endilgados y se tuvo en cuenta los parámetros legales para determinar el quantum de la pena. Según el a-quo acorde con las leyes 1121/06 y 1908/18, hubo un cambio en el artículo 340 C.P., frente a lo cual está en desacuerdo, por cuanto la única modificación lo fue con el incremento de la Ley 890/04, toda vez que con las referidas leyes nunca se varió el quantum punitivo, y aun se aplica lo dispuesto en la Ley 890/04, pues lo único que se hizo fue incorporar nuevas conductas, pero la pena continuó igual, es decir, no se modificaron los límites punitivos, y por ende al ser el concierto conexo con la extorsión, permite la inaplicación de dicho aumento. Agrega que el incremento en la pena del canon 340 C.P., deviene de lo señalado en la Ley 890/04 y su inaplicación es autorizado por la jurisprudencia, al darse una terminación anticipada del proceso, aunado a que no existió una subrogación legal, dado que las normas posteriores lo que hicieron fue ampliar el catálogo de delitos, sin modificar la pena. 2.4-. Los apoderados de las víctimas manifestaron al unísono dejar a consideración del superior la decisión pertinente. 2.5.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo únicamente frente a lo reclamado por el delegado fiscal y el

apoderado de la señora LCRD, al declararlo desierto respecto a lo esgrimido por la defensora de NMLS, sin que se interpusiera recurso alguno frente a tal decisión. EnConcierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

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Página 7 de 15 ese orden dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906/04, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía y la defensa de LCRD-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae a establecer si la decisión dictada por el funcionario de primer nivel, en cuanto improbó el preacuerdo celebrado por el ente acusador con las procesadas NMLS y LCRD, estuvo ajustado a derecho, al considerar que existió una subrogación normativa y por consiguiente debía aplicarse la norma vigente a que alude el canon 340 C.P., evento en el cual habrá de confirmarse; o, si por el contrario, como lo esgrimen los recurrentes, en este caso tal figura no se presentó y el incremento a que

alude el referido artículo lo fue por lo reglado en la Ley 890/04, ante lo cual procede su inaplicación, por lo cual debe revocarse lo decidido para proceder a aprobar el acuerdo. 3.3.- Solución a la controversia Con miras a dilucidar lo que en derecho corresponde, debe empezar la Sala por decir que, en efecto, las conductas por las cuales fueron imputadas y acusadas las señoras NMLS y LCRD, esto es, la de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir con fines de extorsión, como delito conexo, por esa razón se encuentran enlistadas en el artículo 26 de la ley 1121/06, y por lo mismo están excluidas de cualquier clase de beneficio. Ahora bien, como se sabe, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254 , estimó que perdía su razón de ser el incremento punitivo de la Ley 890/04 frente a los delitos enumerados en tal normativa, y por ello de aplicarse se conculcaría el principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que al no poder accederse a un descuento punitivo -como se encuentra previsto para la mayoría de los delitos-, la sanción resultaría excesiva. La Alta Corporación indicó: “Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para

los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carenteConcierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

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Página 8 de 15 de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de

negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” En esa misma línea jurisprudencial, la Sala Penal, en sentencia 37671 de marzo 04 de 2015, refirió: “ Por ello, de conformidad con el análisis anteriormente realizado, salta a la vista que en este caso, la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 resulta improcedente, pues su finalidad no se halla justificada y constituye una intervención desproporcionada a su derecho fundamental a la libertad personal, como quiera que pese a la admisión de responsabilidad realizada por el procesado durante la audiencia de formulación de la imputación no se le disminuyó la pena, ni se le otorgó beneficio penal alguno, teniendo en cuenta la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual emerge como margen punitivo racionalmente aplicable el contenido en la Ley 599 de 2000 sin el agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.” Igualmente, en proveído CSJ SP2449-2019, 03 jul. Rad. 52091, esa Alta Corporación dispuso: “[…] Como se observa, fueron razones de política criminal las que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de pena para las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las reducciones punitivas como consecuencia de la implementación de instrumentos de colaboración con la justicia los infractores se hicieran merecedores a sanciones muy bajas que no se compadecían con la ofensa a los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales. A partir de tal interpretación la Corte recogió la línea jurisprudencial definida hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,

los bienes jurídicos que tutelan los tipos penales. A partir de tal interpretación la Corte recogió la línea jurisprudencial definida hasta ese momento en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos reglados por la Ley 600 de 20003 , y “reafirmó el criterio de que la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos”. […]

3 CSJ SP, 18 ene. 2012, Rad. 36784.Concierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

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Página 9 de 15 La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la Corte 4 , dejando claro que la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 tratándose de los punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, únicamente es procedente en el marco de procesos culminados en forma anticipada, no así para aquellos que han terminado de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las instancias5 .”

Tales posturas, a la hora de ahora se mantienen incólumes y en muchas decisiones que la Sala de Casación Penal ha adoptado, especialmente en sede recurso de Revisión6 , ha dado aplicación a tales precedentes, para proceder a la inaplicación del incremento punitivo que regló el artículo 14 de la Ley 890/04 7 , toda vez que, como viene de verse, cuando de terminación anticipada se trata, ya sea por la vía del allanamiento unilateral de cargos, ora del preacuerdo, en delitos que se encuentran excluidos de beneficios acorde con lo plasmado en el artículo 26 de la Ley 1121/06 ora del 199 de la Ley 1098/06, se debe inaplicar el aludido aumento de penas. En este caso, se itera, como quiera que las conductas por las cuales se procede en contra de las ciudadanas NMLS y LCRD, se encuentran exceptuadas de beneficio alguno, conforme lo señala el artículo 26 de la Ley 1121/06, el preacuerdo al que se llegó con las mismas consistía en la inaplicación del incremento de penas a que alude la Ley 890/04. Ahora bien, como se sabe, en este asunto el a-quo improbó tal acuerdo, al considerar que existió subrogación normativa del artículo 340 C.P., y en consecuencia la norma que debe aplicarse en la actualidad es la contemplada en la Ley 1908/18, que fijó los extremos punitivos del delito de concierto para delinquir -como conducta de mayor gravedad, amén de la dosificación punitiva que realizó el ente acusador-, en 8 y 18

años de prisión, mas no entre 6 y 12 años, que fue el monto que tuvo en cuenta la Fiscalía para efectuar el consenso con las coprocesadas, lo que en su sentir vulnera el principio de legalidad, ello por cuanto estimó que el artículo 340 C.P. fue subrogado por tal normativa, o lo que es lo mismo tal norma fue sustituida por otra posterior, lo que sería igual a una forma de derogación, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional8 , y por ende ya no se puede dar aplicación a lo incrementos de pena que en su momento señaló la Ley 890/04. Para proceder en consecuencia a determinar si en este asunto se presentó una

4 Cfr. CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov 2013, Rad. 364000 y en sede de la acción de revisión CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013 Rad. 42041; CSJ SP, 11 feb 2015 Rad. 43309 y CSJ SP, 30 mar. 2016. Rad. 45541, CSJ SP, 16 feb. 2017. Rad. 47442, entre otras. 5 Cfr. SP, 19 jun. 2013. Rad. 39719. 6 Véase entre otras, SP1998-2021, Rad. 57964; AP3951-2022, Rad. 609624; SP125-2023, Rad. 61347, y SP2912023, Rad. 61382.. 7 Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se

aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. 8 En la sentencia C-019/15, se dijo “La Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogación [Sentencia C-241 de 2014] y estima que estos dos fenómenos transforman el ordenamiento jurídico por su virtud de sustituir o excluir normas del sistema . Este tipo de cambios tienen relevancia constitucional no sólo por la innovación en sí misma, sino por sus efectos sobre la vigencia de las disposiciones subrogadas o derogadas y la eventual determinación de la competencia del juez constitucional para estudiarlas, elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio de constitucionalidad. […]”.Concierto para delinquir con fines extorsión Radicación: 66001600000020230003801

Procesadas: NMLS y LCRD Se revoca auto

A. N° 071

Página 10 de 15 subrogación normativa, lo que finalmente dio pie a la improbación del preacuerdo, la Sala estima necesario traer a colación la evolución no

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