TSDJ PEI SP - 66001600000020230006801-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600000020230006801-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PRECLUSIÓN / CONDUCTA ATÍPICA / ARMA TRAUMÁTICA … se sustentó la preclusión a favor de la señora YMHM, al considerar que la conducta era atípica, conforme el artículo 332 numeral 4° C.P.P. -cuya aplicación solicitó en atención al principio de favorabilidady para tal efecto sostuvo en esencia que acorde con la evolución jurisprudencial -del Tribunal Superior de Bogotá, a la que aludió-, por tratarse de un arma traumática aquella que le fue incautada a la acá acusada, sin presentar modificación alguna, como tampoco sus cartuchos, ello comporta pregonar que no se halla inmersa en lo contemplado en el Decreto 2535/93… Como es sabido, para que prospere una preclusión por la causal 4ª consistente en la atipicidad del punible atribuido, debe tratarse de una atipicidad absoluta y no meramente relativa. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Í DEBE SER ABSOLUTA / NO RELATIVA “La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de
función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo)…” OPORTUNIDAD / ETAPA DE JUZGAMIENTO / SÓLO CAUSALES 1ª Y 3ª DEL ART. 332 CPP … en este caso como se dijo con antelación, la actuación se encuentra en etapa de juicio, y pese a las limitantes que para pedir la preclusión contempla el parágrafo del canon 332 C.P., las que perfectamente conocía la delegada fiscal, aun así, “en atención al principio de favorabilidad”, esgrimió la causal señalada en el numeral 4°, esto es, la de atipicidad de la conducta, la cual a la postre decretó el A-quo. Frente a esa particular solicitud de la delegada del ente acusador, y como es sabido por ella, como así lo dio a entender, de conformidad con el parágrafo del dispositivo 332 C.P.P., la fiscalía -de quien provino la petición preclusiva-, solo está facultada en la etapa de juzgamiento para reclamarla por imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, e inexistencia del hecho investigado, esto es, las causales 1 y 3 exclusivamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1099
Segunda instancia Radicación: 66001600000020230006801
Imputada: YMHM Cédula de ciudadanía: Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Víctima: La seguridad pública Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Decide apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto proferido en diciembre 18 de 2023, por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación. Se revoca.Porte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
Procesado: YMHM Se revoca auto
A N° 055 Página 2 de 9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la providencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- los hechos fueron plasmados en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, de la siguiente manera: “El día 29/04/2023 siendo las 17:50 horas, se ejecuta diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 17 no 56-11 del barrio guadualito en el municipio de Dosquebradas Risaralda, estando en el interior del inmueble de manera voluntaria la ciudadana YMHM identificada con C.C. 1.088.291.043 hace entrega de un arma de fuego tipo pistola color negro marca ekolfirat magnum calibre 9 mm con 6 cartuchos color dorado y un proveedor para la misma, elementos que carecen de
permiso de autori dad competente para su porte o tenencia y de los que se pudo establecer, que el arma es de tipo traumático de baja letalidad, se encuentra en buen estado de funcionamiento igual que la munición y el proveedor tiene capacidad para 15 cartuchos calibre 9 mm de munición traumática.” 1.2.- Efectuada la aprehensión de la señora YMHM, entre otros, se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (abril 30 de 2023), por medio de las cuales: (i) se declaró legal la diligencia de allanamiento, y la incautación de elementos; (ii) se declaró la legalidad de la captura efectuada; (iii) se le formuló imputación como probable autora, a título de dolo del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armas o explosivosart. 366 C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iv) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 1.3.- La Fiscalía 25 Seccional de esta capital, radicó escrito de acusación (junio 9 de 2023), cuyo conocimiento le fue asignado al entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), pero cuando se realizaría la audiencia de formulación de acusación (agosto 11 de 2023) se impugnó la competencia del despacho por el delegado del ente acusador -acorde con la sentencia SP2562023, rad. 63192, atinente a que la capacidad del proveedor no determina el tipo penal-, por cuanto según este la misma radicaría en los juzgados penales del circuito
despacho por el delegado del ente acusador -acorde con la sentencia SP2562023, rad. 63192, atinente a que la capacidad del proveedor no determina el tipo penal-, por cuanto según este la misma radicaría en los juzgados penales del circuito de Dosquebradas, postura que acogió el A-quo, y la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad, donde se avocó su conocimiento (agosto 24 de 2024); posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (septiembre 22 de 2023) en la que se varió la calificación jurídica para atribuirle finalmente a la procesada la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones -art. 365 C.P.-; por último, para el día en que se realizaría la audiencia preparatoria (diciembre 1° de 2023), la fiscal solicitó cambiar el objeto de la misma para sustentar una preclusión, con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 C.P.P., exponiendo los siguientes argumentos: -. Señala que nos encontramos ante un arma traumática que fuera entregada por YMHM y conforme el canon 365 C.P. y el Decreto 2535/93, esta no se ajusta a laPorte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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descripción de la conducta por la que le fue imputada y acusada, en tanto la normativa dejó en el vacío este tipo de armas y su munición de goma. Hace mención de algunos apartes de la sentencia de noviembre 23 de 2023, de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con radicación N° 1100160000028202103752, con fundamento en la cual sostiene que el decreto 2197/22 contempla lo relativo a las armas menos letales, y de haberse realizado alguna alteración o modificación a esta o a sus municiones perderían tal condición, pero conforme lo estableció el perito forense, en este caso ello no ha sucedido. Señala que dicho tipo de armas están excluidas del Decreto 2535/93, al haber sido asumidas por la ley 2197/22 y podrán ser parte de una sanción administrativa, cuando no hayan sufrido modificación y, por consiguiente, dada esa actualización normativa, y en aplicación del principio de favorabilidad, pese a ser conocedora que en esta etapa solo se puede pedir preclusión por las causales 1ª y 3ª del canon 332 C.P.P., pide la preclusión por atipicidad. -. El Procurador se opone a tal pretensión por cuanto el artículo 365 C.P., contempla la prohibición de llevar armas de fuego de defensa personal, y luego de acudir a la definición que consagra el artículo 6° del Decreto 2535/93, estima que el arma objeto de este trámite es de fuego, sin existir duda al respecto, y al acudir a lo plasmado en el numeral 11 ídem, para establecer qué armas son de uso de defensa personal, allí no se hace referencia a las características del material con el que se fabrica el proyectil, y la pregunta sería si ¿un proyectil de goma está incorporado en
plasmado en el numeral 11 ídem, para establecer qué armas son de uso de defensa personal, allí no se hace referencia a las características del material con el que se fabrica el proyectil, y la pregunta sería si ¿un proyectil de goma está incorporado en la descripción que trae esa norma?. Ahora, aunque el art. 28 de la Ley 2197/22 define unas armas como menos letales, se cuestiona si aquellas menos letales, son una nueva clasificación de las armas de defensa personal o si quedan incorporadas a estas, pues podría tratarse de una subclasificación. -. El defensor de la encartada acompañó la postura del ente persecutor, y expone que el tema relativo a las armas traumáticas es novísimo, sin existir pronunciamientos de la Corte Suprema y solo obran decisiones como el que citó la fiscal de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, donde se analiza que la conducta es atípica cuando el arma traumática no ha sido modificada, por lo que se considera como de letalidad reducida y ello descarta la exigencia del canon 365 C.P. Esgrime que un juzgado penal del Circuito de Cartago (V.) en septiembre 14 de 2023, se pronunció sobre ese particular como juez con función de control de garantías, y tales decisiones pueden tenerse como criterios orientadores y servir como soporte para fundamentar la decisión. 1.4.- Escuchadas tales intervenciones, el A-quo en decisión de diciembre 18 de 2023, decretó la preclusión en favor de la señora YMHM, en la que luego de hacer
alusión a la circunstancia fáctica y referirse en extenso a decisiones sobre la temática objeto de análisis -emitidas por las Salas Penales de los Tribunales de Buga (V,) y Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (V.)-, así como a los EMP arrimados, entre ellos, el informe de perito en balística, expresó que el arma traumática ni sus proyectiles acá incautados fueron modificados, por lo que estamos ante un arma menos letal y conforme los pronunciamientos aludidos, no pueden tenerse como armas de fuego de defensa personal, por lo cual la conducta seríaPorte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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A N° 055 Página 4 de 9 atípica, aunado a que conforme el Decreto 1563/2022 se le concedió a las personas un término de 6 meses para obtener el permiso pertinente so pena de su incautación. Señala que de conformidad con la situación fáctica, en este asunto el arma estaba en un closet y de ella hizo entre ga voluntaria la acusada y al respecto existe pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal de Pereira -con ponencia del Dr. MANUEL YARZAGARAYdonde se incautó un arma que estaba guardada y se absolvió al sostenerse que ese comportamiento no vulneraba la seguridad pública. Estimó que el ilícito endilgado a YMHM es atípica, por lo cual ordenó la preclusión de la actuación, sin emitir pronunciamiento sobre el arma y un dinero incautado al
no haber sido puesto a órdenes del juzgado, para que sea la fiscalía quien determine lo pertinente, y además dispuso la libertad inmediata de la investigada, salvo que fuera requerida por otra autoridad. 1.5.- Inconforme con dicho proveído, únicamente el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Procuraduría -recurrenteSolicita se revoque la decisión, para lo cual manifiesta: Conforme el artículo 5° del Decreto 2535/93 estamos ante un arma, al saberse que las traumáticas pueden producir lesión o muerte de una persona, y aunque son clasificadas como menos letales, tienen posibilidades de serlo. Aduce que el artículo 6° idem, define las armas de fuego como aquellas que usan como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química, y al revisar el dictamen de balística se puede afirmar que la acá incautada es de fuego, al cumplir las exigencias de tal normativa, así como los requisitos del artículo 11 referente aquellas de defensa personal en cuanto a su calibre, capacidad del proveedor y funcionamiento. La pregunta a resolver, sería si ¿el legislador con esta ley 2197/22 ha creado una clasificación adicional al de uso privativo, de uso restringido o de defensa personal que dejaría a las armas traumáticas por fuera del Decreto 2535/93?, y al respecto considera que esta nueva clasificación hay que plantearla desde la perspectiva de
dicho decreto, máxime si la característica del arma incautada encajada dentro de las de defensa personal, por lo que se puede decir que hay una variante que serían las armas traumáticas. Por tal motivo, el arma incautada a la señora YMHM es de fuego, de defensa personal, aunque menos letal, pero aun así está inmersa dentro de las especificaciones del Decreto 2535/93 y por ello la conducta no es atípica. 2.2Defensor -no recurrentePide se confirme lo decidido, y para ello manifiesta:Porte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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A N° 055 Página 5 de 9 La decisión fue acertada tanto fáctica como jurídicamente, llegándose a esa premisa consistente en que se podía predicarse la atipicidad del hecho investigado, sin que sea la percepción del Procurador la llamada a otorgar una interpretación al decreto 2535/93, al sostener que estamos frente a un arma de fuego por lo que el hecho no sería atípico , razón por la cual estima como no recurrente, que es una lucha en solitario del delegado de la sociedad, por cuanto existen unas decisiones auxiliadoras, y la pregunta sería ¿están los Tribunales de Buga y de Bogotá y un juzgado de Cartago, equivocados?. Refiere que en este caso no se dio una modificación al arma incautada a YMHM, y además de encontrarse albergada en un
closet de la vivienda allanada, fue ella quien voluntariamente dijo que la poseía y el experticio técnico la cataloga como un elemento traumático que no fue modificado, por lo que nos encontramos ante la atipicidad del hecho. 2.3.- Por parte de la Delegada del ente acusador no existió pronunciamiento como sujeto procesal no recurrente. 2.4.- El A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente digital a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que precluyó la investigación en favor de la acusada, por parte del delegado del Ministerio Público. 3.2.- Problema jurídico planteado Si bien la atención de la Sala debería contraerse a establecer si fue acertado el proveído emitido por parte del funcionario A-quo, en el sentido de precluir la acción penal en favor de la señora YMHM, al encontrar acreditada la causal de atipicidad de la conducta; contrario a la postura que al respecto planteó el delegado de la sociedad, con antelación a ingresar en el fondo de dicho asunto, el Tribunal deberá determinar si en efecto la Fiscalía estaba facultada para sustentar una causal no
prevista para le etapa en que se encuentra el trámite. 3.3.- Solución a la controversia En este asunto, pese a encontrarse la actuación en etapa del juicio, toda vez que ya se había culminado la audiencia de formulación de acusación, estándose ad portas de la realización de la audiencia preparatoria, por parte de la delegada del ente acusador y con la venia del juez de instancia, se sustentó la preclusión a favor de la señora YMHM, al considerar que la conducta era atípica, conforme el artículo 332 numeral 4° C.P.P. -cuya aplicación solicitó en atención al principio de favorabilidadyPorte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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A N° 055 Página 6 de 9 para tal efecto sostuvo en esencia que acorde con la evolución jurisprudencial -del Tribunal Superior de Bogotá, a la que aludió-, por tratarse de un arma traumática aquella que le fue incautada a la acá acusada, sin presentar modificación alguna, como tampoco sus cartuchos, ello comporta pregonar que no se halla inmersa en lo contemplado en el Decreto 2535/93, postura que avaló el funcionario de primer nivel. No obstante, el delegado de la sociedad estimó que el arma objeto de este diligenciamiento, sí es de fuego, al cumplir con los requisitos de la aludida norma para ser apreciada como de defensa personal y por consiguiente no podía accederse a la atipicidad reclamada. Como es sabido, para que prospere una preclusión por la causal 4ª consistente en la atipicidad del punible atribuido, debe tratarse de una atipicidad absoluta y no
a la atipicidad reclamada. Como es sabido, para que prospere una preclusión por la causal 4ª consistente en la atipicidad del punible atribuido, debe tratarse de una atipicidad absoluta y no meramente relativa. Y eso es primordial entenderlo, porque no son pocas las ocasiones en que la Fiscalía propone la preclusión por un tipo penal determinado con respecto del cual evidentemente no están dados los elementos que lo configuran, pero se olvida o se pasa por alto que la acción o la omisión de la cual se trata sí encaja, pero en un tipo penal distinto al que se viene averiguando. De allí que la Corte haya tenido que hacer esa claridad en diversas providencias, entre ellas en el radicado 31763 de julio 01 de 2009, donde expresó: “La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión,
en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”. -resaltado excluidoEn ese orden, para que la preclusión se viabilice debe existir plena prueba de alguna de las causales establecidas en la ley, nada distinto a tener que demostrar que en efecto el comportamiento endilgado no encaja en ninguno de los dispositivos de la ley penal sustantiva. Ahora bien, en este caso como se dijo con antelación, la actuación se encuentra en etapa de juicio, y pese a las limitantes que para pedir la preclusión contempla el parágrafo del canon 332 C.P., las que perfectamente conocía la delegada fiscal, aun así, “en atención al principio de favorabilidad”, esgrimió la causal señalada en el numeral 4°, esto es, la de atipicidad de la conducta, la cual a la postre decretó el A-quo. Frente a esa particular solicitud de la delegada del ente acusador, y como es sabido por ella, como así lo dio a entender, de conformidad con el parágrafo del dispositivo 332 C.P.P., la fiscalía -de quien provino la petición preclusiva-, solo está facultada en la etapa de juzgamiento para reclamarla por imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal , e inexistencia del hecho investigado , esto es, las causales 1 y 3Porte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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A N° 055 Página 7 de 9 exclusivamente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-920/07, expuso: “De otra parte, durante la fase de Juzgamiento , tal como lo prevé el parágrafo
Se revoca auto A N° 055 Página 7 de 9 exclusivamente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-920/07, expuso: “De otra parte, durante la fase de Juzgamiento , tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos los motivos que, por hechos sobrevinientes, (sic) puede ser invocados por el fiscal, el Ministerio Público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento . Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviniente (sic) a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal . Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constancia de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado” -negrillas y subrayado de la SalaPor su parte, el órgano de cierre en materia penal sostuvo:
fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado” -negrillas y subrayado de la SalaPor su parte, el órgano de cierre en materia penal sostuvo: “2. Un aspecto previo a considerar surge de la redacción del parágrafo trascrito, el cual determina que la postulación en sede del juzgamiento se supedita a que en esa fase “sobrevengan” las causales reseñadas. De conformidad con el uso normal de las palabras, por “sobrevenir” se entiende un acaecer, suceder una cosa después de otra, o algo que surge de repente, sin prevención ni previsión. En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “ nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. La razón de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma. En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es
así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma. En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación. […]Porte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).” La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse
causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).” La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia ”. 1 -negrillas y subrayado excluidosAl descender al caso concreto, se evidencia que le estaba vedado a la delegada del ente acusador, procurar la aplicación de la causal de atipicidad invocada en favor de la acusada, independientemente que se pregonara de su parte que lo era en atención al principio de favorabilidad 2 , por cuanto la normativa es clara y no admite interpretación, en el sentido que las únicas causales a las que se puede acudir en la etapa en la que se encuentra la actuación, no son diferentes a la 1ª y 3ª del artículo 332 C.P.P. Lo anterior no era un asunto que podía definirse con la mera constatación objetiva del hecho, como así lo disponen las causales que en juicio se pueden invocar -1ª y 3ª art. 332 C.P.P.- toda vez que ameritaba la incursión del funcionario de primer nivel en un análisis no solo de los elementos de prueba arribados a la actuación, sino
además de determinaciones proferidas por otros despachos judiciales para llegar a la conclusión que la presunta ilicitud que se la endilgó a la señora YMHM, era en efecto atípica. Para la corporación, debe ser en curso del juicio oral donde se dilucide si el arma traumática que le fue incautada a la señora YMHM se encontraba o no inmersa en aquellas a que alude el Decreto 2535/1993 y por consiguiente si a esta se le podía haber acusado -dada la expedición de la Ley 2197 de 2022-, del ilícito contemplado en el canon 365 C.P., siendo allí donde la Fiscalía o los demás sujetos procesales podrán elevar las pretensiones pertinentes.
1 Sentencia CSJ, SP, 16 jul. 2014, Rad. 44043, reiterada en CSJ STP, 16 ago. 2018, Rad. 99955. 2 El cual sustentó, no a raíz de una normativa más favorable, sino por una “evolución jurisprudencial”, dada la postura sobre las armas traumáticas de un Tribunal homólogo, cuando la jurisprudencia tiene sentado que “[…] la favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación regulada desventajosamente por la ley vigente, puede solventarse mediante la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan de mejor manera la misma situación fáctica y jurídica de quien se encuentra avocado a un proceso penal.” Cfr. CSJ AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180.Porte ilegal de armas Radicación: 660016000000 2023 00068 01
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A N° 055 Página 9 de 9 Por lo anterior, el Tribunal revocará el proveído adoptado y negará la preclusión
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A N° 055 Página 9 de 9 Por lo anterior, el Tribunal revocará el proveído adoptado y negará la preclusión solicitada en favor de la señora YMHM, ordenándose que la actuación continúe con su curso normal. Ahora bien, como quiera que a raíz de lo decidido por el funcionario de primer nivel, se le otorgó la libertad a la acá investigada -quien se hallaba en detención domiciliaria como consecuencia de una medida de aseguramiento-, y por consiguiente dada la revocatoria de tal providencia, lo procedente sería disponer de nuevo la internación en su residencia, pero sobre ese particular advierte la Sala que dicha medida se le impuso en abril 30 de 2023, y acorde con lo reglado en el parágrafo 1° del canon 307 C.P.P., el plazo máximo de duración no puede exceder de un año, salvo que se hubiera solicitado su prórroga, y como quiera que dicho lapso se encuentra ampliamente superado, la Sala no emitirá decisión al respecto. No obstante, quedará en manos de la delegada del ente acusador establecer si pide de nuevo su aprehensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala N° 2 de Decisión Penal, REVOCA el auto de diciembre 18 de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) precluyó la investigación que se adelanta en contra de la señora YMHM, y en su lugar se ordena que se continúe con el trámite de ley. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º
investigación que se adelanta en contra de la señora YMHM, y en su lugar se ordena que se continúe con el trámite de ley. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC2