TSDJ PEI SP - 66001600000020240004501-(27-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600000020240004501-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PRISIÓN DOMICILIARIA / SUSTITUCIÓN POR SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA / REQUISITOS … la sustitución de la prisión domiciliaria por el servicio de utilidad pública, a que refiere la Ley 2293/23…, se aplica a las mujeres “cabeza de familia” que hayan sido condenadas por el delito de hurto u otras conductas, cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho años de prisión, y que se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a circunstancias de marginalidad que afecten la manutención del hogar y que además cumplan con los requisitos contemplados en esa normativa. Y entre los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio, como quedaron consignados en el artículo 38i C.P., se tienen: “1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241… 2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales… 3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública. 4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia… 6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar…” MUJERES CABEZA DE FAMILIA / DEFINICIÓN LEGAL / REQUISITOS … en momento alguno el funcionario de primer nivel consideró que “la señora VCM cumpliría requisitos
de madre cabeza de hogar”, en tanto lo que el mismo esgrimió en su proveído fue en el sentido que el espíritu del legislador con la expedición de la Ley 2292/23, era “menguar la situación de reclusión en centros penitenciarios de las mujeres que ostentan el deber de sostener y velar por un hogar, hijos y personas de la tercera edad” … el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/93 , prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 614
Segunda instancia Radicación: 66001600000020240004501
Acusado: VCM Cédula de ciudadanía: Delito: Hurto calificado y agravado
Víctima: María Lucrecia Angarita Bañol Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de mayo 6 de 2024. Se confirma.
Víctima: María Lucrecia Angarita Bañol Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de mayo 6 de 2024. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:Hurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
Procesado: VCM Confirma sentencia
S. N°027
Página 2 de 10 1.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, de la siguiente manera: “De lo obrante en el expediente se extrae que, en junio 16 del año 2.021, siendo las 21:45 horas en la carrera 2 con calle 34 en vía pública de esta ciudad, los ciudadanos DHRA y VCM, quienes se movilizaban en una motocicleta AUTECO BÓXER, color azul de placas SML-16, abordaron a la señora MARÍA LUCRECIA ANGARITA BAÑOL con la finalidad de hurtarle sus pertenencias; la señora VCM intimidó a la víctima con un arma blanca y le exigió la entrega de su teléfono celular de marca HUAWEY, color azul, IMEI 86420504873500, avaluado en novecientos mil pesos ($900.000); luego de ello, emprendieron la huida del lugar de los hechos. No obstante, ante las voces de auxilio de la señora ANGARITA BAÑOL son rápidamente aprehendidos por la Policía Nacional el señor DHRA y la señora VCM.” 1.2.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control
de la señora ANGARITA BAÑOL son rápidamente aprehendidos por la Policía Nacional el señor DHRA y la señora VCM.” 1.2.- Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (junio 17 de 2021) donde: (i) se decretó la legalidad de la captura de DHRA y VCM; (ii) la Fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación, bajo las reglas del artículo 536 C.P.P. adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, por medio del cual se les formuló cargos como coautores a título de dolo del delito de hurto calificado y agravado -arts. 239, 240 inc. 2° y 241 numeral 10 C.P.-, con la circunstancia de atenuación punitiva a que alude el canon 268 C.P., cargos que NO ACEPTARON; y (iii) se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad -art. 307 literal b), numerales 3, 4 y 5 C.P.P-. 1.3.- En virtud de lo anterior, la actuación le fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.), despacho ante el cual, luego de múltiples aplazamientos, y cuando se pretendía llevar a cabo la audiencia concentrada (abril 25 de 2024), la defensa manifestó que la señora VCM aceptaría cargos, por lo cual el A-quo no vio reparo en acceder a tal petición con antelación a la instalación de la referida audiencia,
para lo cual previamente la delegada de la Fiscalía hizo una narración de la situación fáctica y precisó la calificación jurídica, sin que se presentara oposición por parte de la defensa, luego de lo cual se le consultó a la señora VCM, si aceptaba los cargos endilgados de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asistida, lo cual asintió, y en consecuencia el funcionario dispuso la ruptura de la unidad procesal y luego de ello se dio curso a la audiencia a que alude el canon 447 C.P.P., donde la defensa adujo que su defendida era madre de una niña menor de 8 años, y pidió se tuviera en cuenta a su favor lo reglado en la Ley 2292 de 2023 para sustituir la pena de prisión por el servicio de utilidad pública. En mayo 6 de 2024, el funcionario de primer nivel dictó sentencia por medio de la cual: (i) condenó a VCM, a la pena de catorce (14) meses y doce (12) días de prisión, como coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas, por igual término de la pena principal; (ii) no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia o por servicio de utilidad pública; y (iv) ordenó librar captura en su contra.Hurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 3 de 10 En cuanto al subrogado y sustitutos penales, negó los mismos ante la existencia de una prohibición legal, acorde con el artículo 68A inciso 2° C.P.
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Página 3 de 10 En cuanto al subrogado y sustitutos penales, negó los mismos ante la existencia de una prohibición legal, acorde con el artículo 68A inciso 2° C.P. En cuanto al servicio de utilidad pública, contemplado en la ley 2292/23, señaló que la misma está dirigida a las mujeres cabeza de familia, por lo cual deben cumplir las exigencias a que alude la Ley 750/02, y si bien en principio se podría decir que la ciudadana se haría merecedora de dicho sustituto, por velar por su hija, en este asunto falta un requisito sine qua non para acceder a tal pretensión, esto es, el atinente a que por cualquier medio probatorio se debe acreditar que el delito está asociado a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, y ello no se corroboró de manera alguna, ya que nada de ello se reflejó en los hechos que narró la Fiscalía ni en la documentación que arrimó la defensa. 1.4.- Inconforme con lo decidido, el apoderado de la sentenciada interpuso recurso de apelación -solo en lo atinente a la no concesión del sustituto del servicio de utilidad públicaque sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePide que se revoque parcialmente el fallo adoptado, y se conceda el sustituto del servicio de utilidad pública a su defendida, para lo cual argumentó:
Aunque el juez indicó en su fallo que su defendida cumpliría los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, expresó que no acreditó con ningún medio de prueba que la comisión del delito esté asociada a circunstancias de marginalidad que afecten la manutención de su hogar, pese a que se aportó una entrevista de la procesada, como elemento de prueba donde se soportan tales condiciones, por cuanto bajo juramento sostuvo: “Vea, para la fecha yo me encontraba en una depresión y no tenía como darle comida a mis familiares, por eso actué así, pero fue un gran error. […] la persona que trabaja en la casa solo soy yo y tengo que dar el sustento económico y moral de mi hija, madre y abuela.” La Ley a la que se acude exige que “por cualquier medio probatorio” y la declaración de la propia acusada, de su grave situación no solo económica sino mental, al referir que padecía depresión, es clara prueba que acredita los requisitos determinados en la normativa, y tal apartado de dicha entrevista fue echado de menos por el A-quo, que de haberse valorado habría generado la aplicación del mencionado sustituto en su favor. 2.2.- Aunque no obra en la actuación auto mediante el cual se concedió el recurso, el expediente digital se remitió a la Sala para desatar la alzada, la cual se entiende que fue concedida en el efecto suspensivo -art. 177 C.P.P.-. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAHurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 4 de 10 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la providencia adoptada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, específicamente en lo concerniente con la negativa de sustituir la prisión domiciliaria por la prestación de servicios de utilidad pública. 3.3.- Solución a la controversia Nos encontramos en presencia de un trámite abreviado por la temprana admisión de los cargos por parte de la imputada en forma libre, voluntaria, consciente, debidamente asistida e ilustrada acerca de las consecuencias de hacer dejación de su derecho a la no autoincriminación, lo que no obsta para afirmar que además de ese allanamiento unilateral que despeja el camino hacia el proferimiento de un fallo de condena, en el diligenciamiento en verdad obran elementos de convicción que determinan que la conducta ilícita que se pregona sí existió y que la hoy involucrada tuvo participación activa en esta. Así mismo, no se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponda.
error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponda. Como se advierte de la alzada impetrada por el defensor de la sentenciada, la inconformidad en la cual centra la impugnación es atinente a la negativa del A-quo de sustituir la prisión domiciliaria por la prestación de servicios de utilidad pública, al considerar que con las pruebas arrimadas a la actuación, en especial la entrevista que la procesada entregó “ bajo juramento ” al investigador de la defensa, se acreditó la exigencia a que alude la Ley 2292/23, esto es, que la comisión de la ilicitud se dio por la condición de marginalidad en que se encontraba para la manutención de su hogar. Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, debe empezar por sostenerse que la sustitución de la prisión domiciliaria por el servicio de utilidad pública, a que refiere la Ley 2293/23 -por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria-, se aplica a las mujeres “cabeza de familia ” que hayan sido condenadas por el delito de hurto u otras conductas, cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho años de prisión, y que se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a circunstancias de marginalidad que afecten la manutención del hogar y que además cumplan con los requisitos contemplados en esa normativa.Hurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 5 de 10 Y entre los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio, como quedaron consignados en el artículo 38i C.P., se tienen: “1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.
2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.
3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.
4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia , que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.
5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.
6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones
de marginalidad que afectan la manutención del hogar .
7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.
El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la presente ley. La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal. […]” -negrillas de la SalaDe igual manera, y como lo contempla tal normativa, en el inciso 5° numeral 2°: “ Las condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley.” Como se aprecia, entre las exigencias a que alude la normativa en mención, mismas que deben cumplirse a cabalidad, se encuentra la atinente a la demostración de la calidad de madre cabeza de familia y que la ilicitud en que incurrió, esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar. Pues bien, contrario a lo sostenido por el abogado recurrente en su disenso, en
momento alguno el funcionario de primer nivel consideró que “ la señora VCM cumpliríaHurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 6 de 10 requisitos de madre cabeza de hogar ”, en tanto lo que el mismo esgrimió en su proveído fue en el sentido que el espíritu del legislador con la expedición de la Ley 2292/23, era “ menguar la situación de reclusión en centros penitenciarios de las mujeres que ostentan el deber de sostener y velar por un hogar, hijos y personas de la tercera edad ”, y por consiguiente, como así lo plasmó, “podría pensar este Despacho que la citada ciudadana sería merecedora del sustituto de prisión solicitado por el profesional del derecho que defiende sus intereses”. De lo allí esgrimido, se entiende que a priori , sin mayor análisis, dada la mera manifestación de la defensa en el sentido que la señora VCM es madre de una hija menor y que colabora con el sostenimiento de su hogar, ello llevaría al A-quo a ponderar que ostentaría la condición de madre cabeza de familia; sin embargo, no ingresó de fondo en el análisis respectivo, por cuanto advirtió que uno de los requisitos de mayor envergadura para que se le concediera el sustituto reclamado, como era la acreditación de esa circunstancia de marginalidad, no se soportó y ello a la postre lo motivó a negar
lo pedido. No obstante, y aunque se itera, el A-quo no analizó lo atinente a si en efecto la procesada era madre cabeza de familia, considera la Sala necesario determinar si en este asunto tal condición se logró establecer, por lo que se abordará su estudio. A ese respecto, tenemos que el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/931 , prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 2 , en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad
o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.”
1 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 2 Norma declarada exequible por la sentencia C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.Hurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 7 de 10 Además, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388/05, refirió que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar, es presupuesto indispensable lo siguiente: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar ”.3 -negrillas de la SalaAhora, aunque la concesión del sustituto de la prisión intramural por la domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia, propende por la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que pueden verse afectados con una medida que restrinja la libertad de sus progenitores, ello no releva a quien pretenda obtener tal beneficio de acatar las exigencias que le permitan al funcionario judicial determinar, sin dubitación alguna, que sí se ostenta la calidad que reclama. Como se sabe, de tiempo atrás la jurisprudencia4 ha sostenido que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre cabeza de familia, no es suficiente la simple verificación de tal calidad, sino que es necesario evaluar también la naturaleza del delito, para establecer si la ofensa legal es incompatible con cualquiera de las aristas que conforman el interés superior del menor o el condenado representa un peligro para la comunidad en general y para el menor en particular. De similar manera, la Sala de Casación Penal 5 , indicó: “[…] la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para
trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir [ley 750 de 2002]”. Ahora, respecto a la prevalencia del interés superior del menor, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos.” De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la calidad de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente ; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda
3 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería). 4 CSJ SP3738, 25 ago. 2021, rad. 57905. 5 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad 35943, reiterado en AP519–2021, 17 feb.2021, rad. 57263.Hurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 8 de 10 de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos
de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. En este caso, por parte del apoderado de la sentenciada, se aportaron como elementos de prueba, los siguientes documentos: (i) entrevista de septiembre 7 de 2023, donde la procesada, además de indicar que vive con su señora madre, su abuela e hija menor, pues su padre falleció, refirió que el papá de su hija se fue y nunca le ha colaborado, que le ayuda a su abuela a vender arepas en un puesto al frente de su vivienda y ella también labora para ayudar al sostenimiento del hogar; (ii) declaración extraproceso rendida ante Notaría en junio 2 de 2023, por LADY STELLA MEJÍA GORDILLO y YULIETH VASCO CARMONA, quienes bajo juramento manifestaron que conocen a VCM, quien tiene una hija de 7 años, y que es la única que sufraga los gastos y manutención al carecer de apoyo del padre de la menor, y (iii) que presenta cálculos en la vesícula por lo cual se le ordenó procedimiento quirúrgico y se encuentran en post-operatorio. De conformidad con lo anterior, debe quedar claro que la persona que aduzca esa calidad, deberá acreditar que está a cargo de los niños -o de persona incapaz o
incapacitada mayor de edad-, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores o la persona dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, que la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños e incapacitados y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión, sin que ello se hubiera presentado en este asunto. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas por la defensa, no soportan con la debida suficiencia, que la menor hija de VCM, se encuentre en una situación de “ abandono absoluto ”, en tanto de la misma información que aportó la defensa, se advierte que la procesada tiene una familia extensa, al contar con su madre y abuela, e incluso indicó que esta última labora en la venta de arepas, y por tal razón dichas personas, en atención al principio de solidaridad, deben procurar por el cuidado de la menor mientras persista la privación de la libertad de su progenitora. De ahí entonces, que tanto la madre como la abuela de la encartada, pueden velar por la pequeña, y aunque sea mínimamente, con el trabajo que una de ellas realiza, se puede solventar las necesidades básicas del hogar. Y es que no son pocas las familias que poseen dificultades económicas, pero aun así, como incluso lo demuestra la abuela de la acá procesada, laboran en actividades lícitas con miras a percibir algunos recursos para su sostenimiento, y por lo mismo, no se advierte válido de manera alguna la
incursión de la acá investigada en una conducta de hurto con violencia sobre las personas, al utilizar un arma cortopunzante para apoderarse de un equipo celular, hecho que causa gran alarma social y que en muchos casos, como es de notoriedad pública, han culminado con la muerte de los afectados al oponer resistencia, lo que afortunadamente en este evento en particular no sucedió.Hurto calificado y agravado Radicación: 660016000000 2024 00045 01
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Página 9 de 10 No obstante, en sentir de la Sala, el delito en que incurrió la procesada, es grave y el mismo comporta en situaciones normales, amén de las circunstancias en que se presentó, una pena mínima de 12 años de prisión, la cual a raíz del monto de lo hurtado, así como la indemnización que se realizó y la terminación anticipada, si bien conllevó una pena relativamente inferior -14 meses y 12 días-, ello per se no desdice de su gravedad. Y aunque el internamiento intramural que tendrá que soportar VCM, afectará indudablemente a su menor hija, ello es la consecuencia directa de su accionar delictivo, pero acorde con lo evidenciado se advierte que en momento alguno se acreditó el presupuesto de “abandono absoluto” de esta, ni la imposibilidad de su madre o abuela para procurar los cuidados y subsistencia mínima de la pequeña y por ende es claro que en este asunto, no se comprobó la condición de madre cabeza de familia de la acá sentenciada. Ello sería suficiente para que ipso facto se negara el sustituto reclamado, ante la carencia de ese requisito sine qua non ; no obstante, debe decirse igualmente, en
de la acá sentenciada. Ello sería suficiente para que ipso facto se negara el sustituto reclamado, ante la carencia de ese requisito sine qua non ; no obstante, debe decirse igualmente, en consonancia con lo esgrimido por el funcionario de primer nivel, que en este evento tampoco se corroboró que el accionar criminal de la señora VCM se haya debido a la circunstancia de marginalidad que dice soportaba para esa época. Aunque es cierto, como la normativa lo plantea, que tal circunstancia de marginalidad, puede acreditarse por cualquier medio probatorio, en este caso la defensa la fincó con lo que la misma señora VCM le manifestó al investigador de la Defensoría del Pueblo en septiembre 7 de 20236 , es decir pasados algo más de dos años de los hechos en los que intervino, cuando al preguntársele: ¿usted por qué sabiendo que responde por su familia, cometió el hurto del celular?, esta respondió: “ vea, para esa fecha yo me encontraba en una depresión, ya no tenía como darle comida a mis familiares, por eso actué así, pero fue un gran error ”, y al indagársele que más tenía para agregar sostuvo: “ la persona que trabaja en la casa, solo soy yo y tengo que dar el sustento económico y moral de mi hija, madre y abuela ”. De acuerdo a lo allí plasmado, podría pensarse que las circunstancias por las que atravesaba la señora VERÓNICA, al ser la encargada de llevar el sustento económic