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TSDJ PEI SP - 66001600003520120459000-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520120459000-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RECURSO DE REVISIÓN / FINALIDAD / CAUSAL 1ª / NO PODER PROSEGUIR ACCIÓN PENAL La acción de revisión se ha constituido como una excepcional herramienta procesal que tiene como finalidad esencial la de dejar sin validez los efectos propios de la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada ha generado en una decisión que se encuentre en firme o ejecutoriada, para que de esa forma pueda ser posible subsanar o enmendar algún tipo de injusticia que haya surgido como consecuencia de la expedición del fallo… Entre las diferentes causales que han sido tipificadas para la procedencia de la acción de revisión, se encuentra la consagrada en el # 1º del artículo 192 del C.P.P. la cual se sustenta en la hipótesis consistente en que para la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria no podía proseguirse con el ejercicio de la acción penal. PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / INTERRUPCIÓN Dentro de las causales que conspiran en contra del ejercicio de la acción penal, se encuentra la de la prescripción, la cual, como bien nos lo enseña el artículo 88 del C.P. conlleva a su extinción como consecuencia del paso del tiempo que tiene el estado para hacer uso de su potestad punitiva, o sea la de sancionar las conductas punibles… según las voces del artículo 83 del C.P… la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena, sin que este pueda ser inferior a cinco años… acorde con las reglas consagradas en el artículo 292 del C.P.P. en consonancia con el artículo 86 del C.P. se tiene que

el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Aprobado mediante acta # 657

Pereira (Risaralda), ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).

Hora: 10:40 a.m.

Sentenciada: DPBC Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001600003520120459000

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Temas: Extinción de la acción penal como causal de preclusión.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a proferir el correspondiente fallo en el cual se resuelva todo lo relacionado con la acción de revisión impetrada por el apoderado judicial de la otrora procesada DPBC en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad 1 , con

1 Hoy Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.Sentenciada: DPBC.

Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001-60-00-035-2012-04590-00.

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

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Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

Página 2 de 6 funciones de conocimiento, en las calendas del 25 de enero de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la aludida DPBC por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada.

ANTECEDENTES: Los hechos que dieron génesis a la presente acción de revisión, tienen que ver con unas exacciones de las cuales venía siendo víctima el ciudadano JAMES HUMBERTO AGUIRRE RESTREPO, quien, en el devenir del mes de octubre del año 2.012, recibió varias llamadas a su teléfono móvil-celular, mediante las cuales, una persona, que aducía hacer parte un grupo armado organizado — G.A.O — le exigía el pago de una suma de dinero a cambio de no atentar en contra de su vida ni la de sus familiares.

En consecuencia de lo anterior, el Sr. JAMES HUMBERTO AGUIRRE RESTREPO acudió ante las instalaciones del GAULA, en donde se organ izó un operativo de entrega simulada, en virtud del cual el Sr. AGUIRRE RESTREPO acordó con los extorsionistas el pago, en la sede de una empresa de mensajería, de la suma de tres millones de pesos, pagaderos en dos cuotas de $1.500.000. A la fecha acordada, en la empresa de mensajería pactada como sitio de la entrega, se presentó una mujer, la cual posteriormente fue identificada como DPBC, quien fue capturada por las autoridades en el preciso momento en el que reclamaba los dineros producto de la extorsión. Como consecuencia de la captura en flagrancia de la ciudadana DPBC, la Fiscalía, en las

capturada por las autoridades en el preciso momento en el que reclamaba los dineros producto de la extorsión. Como consecuencia de la captura en flagrancia de la ciudadana DPBC, la Fiscalía, en las calendas del 25 de octubre de 2.012, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, le endilgó cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada, tipificado en los artículos 244 y 245, # 3º, del C.P. Luego de presentado el escrito de acusación, y después de un maratónico y kilométrico proceso, la entonces procesada DPBC fue condenada a la pena de 72 meses de prisión por parte del Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, quien, mediante sentencia adiada en las calendas del 25 de enero de 2.023, declaró su responsabilidad criminal por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada.

LA ACCIÓN INVOCADA: La acción de petición deprecada por el apoderado de la Sra. DPBC, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 25 de enero de 2.023, se fundamentó en la causal consagrada en el # 2º del artículo 192 C.P.P. la cual es del siguiente tenor: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.Sentenciada: DPBC.

Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001-60-00-035-2012-04590-00.

formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.Sentenciada: DPBC.

Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001-60-00-035-2012-04590-00.

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

Página 3 de 6 Como sustento basilar del libelo, el accionante adujo que cuando se profirió la sentencia, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de la ciudadana DPBC, por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada, ya había transcurrido el término máximo de prescripción de la acción penal , el cual, según las voces de los artículos 83 y 86 del C.P. y el 292 de C.P.P. correspondía a diez años, por cuanto: a) La imputación tuvo lugar el 25 de octubre de 2.012; b) La sentencia se profirió el 25 de enero de 2.023. Acorde con lo anterior, el libelista deprecó porque se declare fundada la acción de revisión y que, en consecuencia: a) Se deje sin valor la sentencia condenatoria; b) Se ordene la liberación de la Sra. DPBC, quien se encuentra privada de la libertad como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:  Por providencia adiada el 16 de abril de los corrientes, la Sala admitió la acción de revisión deprecada por la Defensa de la Sra. DPBC. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril hogaño, se abrió a pruebas el proceso.  Vencido el termino para que las partes e intervinientes solicitaran la práctica de

revisión deprecada por la Defensa de la Sra. DPBC. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril hogaño, se abrió a pruebas el proceso.  Vencido el termino para que las partes e intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, por auto del 05 de junio hogaño, se convocó a las mismas a una audiencia virtual para que presentaran sus alegatos de conclusión.  La audiencia virtual para alegar de conclusión tuvo lugar el 04 de julio de los corrientes, en la cual: - El libelista: Expuso que con las pruebas allegadas a la actuación se encontraba acreditada la causal de la acción de revisión deprecada, si se tenía en cuenta que para la fecha en la cual se profirió la sentencia condenatoria la acción penal se encontraba prescrita, por cuanto, cuando se profirió la sentencia condenatoria — el 25 de enero de 2.023 — se encontraba extinta la acción penal, por haber operado la prescripción, toda vez que había transcurrido el término máximo de diez años, si se tiene en cuenta que a la Sra. DPBC, le imputaron cargos en las calendas del 25 de octubre de 2.012. - La Fiscalía: Arguyó que no se oponía a las pretensiones del demandante, por cuanto con hacer un simple acto de cotejo entre la fecha en la cual se formuló la imputación con aquella con la cual se profirió la sentencia, era claro que había transcurrido el término máximo de diez que se requería para considerar que para ese entonces la acción penal se encontraba prescrita.

  • El representante del Ministerio Público: Expuso que se debía declarar sin valor la sentencia condenatoria, porque en efecto cuando se profirió ya se encontraba prescrita la acción penal, porque habían pasado más de diez años a partir de la formulación de la imputación.Sentenciada: DPBC.

Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001-60-00-035-2012-04590-00.

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

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PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, según lo consagrado en el # 3º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente demanda de revisión, en atención a que la sentencia objeto de la acción invocada fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de uno de los Circuitos pertenecientes a este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos consignados por el accionante en el libelo de la acción de revisión, y de lo que posteriormente alegaron las partes en la vista pública, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Para la fecha en la cual se profirió la sentencia condenatoria — el 25 de enero de 2.023 — se encontraba extinta la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y por ende es procedente que se aplique la causal de la acción de revisión consagrada en el # 2º del artículo 192 del C.P.P.? - Solución: La acción de revisión se ha constituido como una excepcional herramienta procesal que tiene como finalidad esencial la de dejar sin validez los efectos propios de la

consagrada en el # 2º del artículo 192 del C.P.P.? - Solución: La acción de revisión se ha constituido como una excepcional herramienta procesal que tiene como finalidad esencial la de dejar sin validez los efectos propios de la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada ha generado en una decisión que se encuentre en firme o ejecutoriada, para que de esa forma pueda ser posible subsanar o enmendar algún tipo de injusticia que haya surgido como consecuencia de la expedición del fallo o de la decisión cuya legalidad se cuestiona mediante el ejercicio de la susodicha acción. Entre las diferentes causales que han sido tipificadas para la procedencia de la acción de revisión, se encuentra la consagrada en el # 1º del artículo 192 del C.P.P. la cual se sustenta en la hipótesis consistente en que para la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria no podía proseguirse con el ejercicio de la acción penal. Dentro de las causales que conspiran en contra del ejercicio de la acción penal, se encuentra la de la prescripción, la cual, como bien nos lo enseña el artículo 88 del C.P. conlleva a su extinción como consecuencia del paso del tiempo que tiene el estado para hacer uso de su potestad punitiva, o sea la de sancionar las conductas punibles. Es de anotar — según las voces del artículo 83 del C.P. — que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena, sin que este pueda ser inferior a cinco años; y de igual manera, vemos que acorde con las reglas consagradas en el artículo 292 del

C.P.P. en consonancia con el artículo 86 del C.P. se tiene que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y a partir de ese acto procesal empieza a correr uno nuevo por un lapso igual al de la mitad de la pena máxima, sin que en ningún momento sea inferior a tres años ni superior a diez.Sentenciada: DPBC.

Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001-60-00-035-2012-04590-00.

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

Página 5 de 6 Al aplicar lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que se deben declarar fundadas las pretensiones del accionante, las cuales se encuentran ancladas en la causal de la acción de revisión consignada en el # 2º del artículo 192 del C.P.P. por cuanto la acción penal se encontraba extinta, por haber operado el fenómeno de la prescripción, cuando se profirió la sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la ciudadana por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada. Para demostrar lo anterior, es menester que se tengan en cuenta los siguientes hitos: Hito cronológico: Término máximo de prescripción: El 25 de octubre de 2.012, a la otrora procesada se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del

delito de extorsión agravada. La acción penal prescribiría el 25 de octubre de 2.022. Por sentencia del 25 de enero de 2.023 se declaró la responsabilidad criminal de la acusada, por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada. La sentencia se profirió tres meses después de haber prescrito la acción penal. Como se podrá colegir de lo antes expuesto, para el momento en el que se profirió la sentencia cuestionada mediante la acción de revisión — la que data del 25 de enero de 2.023 — era claro que se encontraba prescrita la acción penal del delito por el cual la procesada de otrora fue llamada a juicio y, por ende, para ese momento había fenecido la potestad punitiva que le asistía al Estado, la que, en el caso en estudio, caducaba hasta el 25 de octubre de 2.023. Ante tal situación, como ya se dijo, la Sala declarara fundadas las pretensiones del libelista, por haber operado la causal de la acción de revisión consignada en el # 2º del artículo 192 del C.P.P. y en consecuencia declarará dejar sin valor el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 25 de enero de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la aludida DPBC por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada; y como quiera que la prescripción es una causal objetiva de improseguibilidad del ejercicio de la acción penal, acorde con la causal de

preclusión consagrada en el # 1º del articulo 332 C.P.P. la Sala procederá a precluir la actuación procesal. Finalmente, teniendo en cuenta que en la actualidad la ciudadana DPBC se encuentra privada de la libertad, la Sala ordenará la inmediata libertad, salvo, claro está, que en su contra no exista ninguna medida proferida por cualquier otra autoridad que limite el ejercicio de ese derecho fundamental. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,Sentenciada: DPBC.

Delito: Tentativa de extorsión.

Rad. # 66001-60-00-035-2012-04590-00.

Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.

Decisión: Se declaran fundadas las pretensiones del accionante.

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de la acción de revisión impetrada por parte del apoderado judicial de la otrora procesada DPBC en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 25 de enero de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la aludida DPBC por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se DECLARARÁ dejar sin valor el contenido

de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 25 de enero de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la aludida DPBC por incurrir en la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada, y en consecuencia se procederá a precluir la actuación procesal.

TERCERO: ORDENAR la inmediata libertad de la otrora procesada DPBC, siempre y cuando que en su contra no exista ninguna medida proferida por cualquier otra autoridad que limite el ejercicio de ese derecho fundamental.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 1ª instancia.

QUINTO: DECLARAR que en contra la presente decisión, por tratarse de un fallo de única instancia, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado En ausencia justificada

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