TSDJ PEI SP - 66001600003520130372301-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520130372301-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DICTAMEN DE PIPH / REQUISITO PARA SER ADMITIDO COMO PRUEBA / DECLARACIÓN ORAL DEL PERITO Como se sabe, el requisito sine qua non para que el dictamen de PIPH pueda adquirir el carácter de prueba, es que el profesional que lo rindió lo sustente en forma personal y directa en juicio oral; ello es un imperativo legal que se encuentra plasmado en el inciso final del canon 415 CPP, que textualmente prescribe: “En ningún caso el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en juicio”. Debe entenderse, por tanto, que la prueba como tal es la declaración del perito mas no el informe o base de opinión pericial, pues este carece de valor probatorio si no se sustenta ante el juez de manera directa. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / REQUISITO DICTAMEN DE PIPH / DECLARACIÓN ORAL DEL PERITO / CAMBIO DE PERITO … es importante resaltar que sí se tiene habilitado desde el punto de vista jurisprudencial, la posibilidad de reemplazar al perito que no pueda comparecer a juicio a sustentar el dictamen efectuado, y ese camino no es nada distinto a que sea otro profesional con conocimientos especializados en similar rama del saber, quien asuma como propia esa pericia y se presente en juicio a sustentarla. (…) en la decisión CSJ SP1864, 19 mayo de 2021, Rad. 55754, se precisó: “Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó el informe, pues es quien puede explicar los hallazgos, técnicas empleadas y
conclusiones a las que arribó y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen y presentó el informe. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FUENTE HUMANA / INFORMACIÓN VERAZ … los hechos llegaron a oídos de la Policía Nacional, con ocasión de los datos que suministró una fuente humana, que no fue llevada a juicio oral, respecto de lo cual disiente la defensa y frente a ese particular, debe la Sala comenzar por decir que es un hecho cierto y así quedó probado en juicio, que funcionarios de la SIJÍN de esta capital recibieron información por parte de una fuente humana en relación con una finca ubicada en la vereda Alto Erazo de esta comprensión territorial, donde al parecer se elaboran sustancias estupefaciente… lo expuesto por la fuente humana fue veraz, por cuanto al realizarse el operativo, se encontró sustancia estupefaciente que fue identificada como cocaína y sus derivados, además de elementos e insumos utilizados para su producción. (…) Es evidente por tanto que la información aportada a los policiales por la fuente humana sí era cierta, en el sentido que en el inmueble objeto de allanamiento se perpetraba la comisión de una conducta contra la salubridad pública… TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FUENTE HUMANA / IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIRLA /
NO VULNERA DERECHOS DE LOS PROCESADOS el hecho de no haber sido llamado a declarar en juicio la citada fuente humana, carece de vocación de prosperidad, ni mucho menos se advierte como vulneratorio de los derechos de los coprocesados, ya que lo mencionado por la fuente fue altamente confiable, y el hecho de haberse omitido suministrar sus datos en nada afecta los resultados del proceso, máxime que en el inmueble señalado se encontró la aludida sustancia… la Sala de Casación Penal en la sentencia 46864 de septiembre 27/17, donde se hizo un estudio relativo a la fuente humana anónima, también se dijo: “De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) ACTA DE APROBACIÓN No 734Tráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
Procesados: JFT y RAZQ Confirma parcialmente sentencia
S. N° 028
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SEGUNDA INSTANCIA
Acusados: JFT y RAZQ
Cédula de ciudadanía: Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles Víctima: La Salubridad Pública Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de fecha junio 10 de 2022. SE CONFIRMA PARCIALMENTE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los
siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en agosto 09 de 2013, cuando en diligencia de allanamiento y registro efectuada en la finca denominada “la Toscana” de la vereda el Alto Erazo de esta comprensión territorial, fue hallada sustancia estupefaciente, identificada como cocaína, así como un laboratorio en el que se fabricaba la misma y distintos precursores para su elaboración, habiéndose aprehendido en situación de flagrancia, entre otros, a los ciudadanos JFT y RAZQ.
1.2.- En agosto 10 de 2013 se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Pueblo Rico (Rda.) -en turno de disponibilidad en esta capital-, las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se declaró la legalidad de la orden y ejecución del allanamiento y registro, así como la incautación de elementos y la captura de los aquí procesados1 ; (ii) se formuló imputación en contra de los señores JFT y RAZQ como coautores a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 1º artículo 376 C.P.- en concurso con tráfico de sustancias para
JFT y RAZQ como coautores a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 1º artículo 376 C.P.- en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -art. 382 C.P.- y destinación ilícita de muebles o inmuebles -art. 377 C.P.-, con circunstancias de mayor punibilidad -art. 58 num. 10 C.P.-, cargos frente a los cuales GUARDARON SILENCIO, y (iii) se les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación (noviembre 29 de 2013) donde se ratificó la imputación en contra de los mismos por los delitos endilgados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, despacho que convocó para las audiencias de formulación de acusación (abril 21 de 2014), y luego de múltiples aplazamientos se llevó a cabo la audiencia preparatoria (agosto 28 de 2014 y septiembre 16 de 2015)2 , y de juicio oral (noviembre 17 y diciembre 01 de 2020, septiembre 17 y octubre 13 de 2021, y junio 10 de 2022) al
1 No obstante que, contra tal determinación, así como sobre la imposición de medida de aseguramiento se interpuso recurso, no obra en la actuación copia del acta de la decisión que en segundo grado se adoptó a ese respecto. 2 En dicho interregno, más concretamente en julio 03 de 2015, se realizó un preacuerdo con los otros dos coprocesados MARCIAL ANTONIO ARBOLEDA ORTIZ y ROVIRIAM LÓPEZ RAMÍREZ.Tráfico de estupefacientes
2 En dicho interregno, más concretamente en julio 03 de 2015, se realizó un preacuerdo con los otros dos coprocesados MARCIAL ANTONIO ARBOLEDA ORTIZ y ROVIRIAM LÓPEZ RAMÍREZ.Tráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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Página 3 de 19 cabo del cual que se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio y en esa ocasión se dictó sentencia por medio de la cual: (i) se declaró prescrita la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (ii) se declaró penalmente responsable a los acusados JFT y RAZQ como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles y se les impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 198 meses de prisión y multa de 14.370.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante s.m.l.m.v.-, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; y (iii) se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dispuso librar orden de captura en su contra, y se negó la devolución del dinero incautado a RAZQ. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la a quo para llegar a la conclusión de
condena, se hicieron consistir en lo siguiente: Empezó por señalar que la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos había prescrito, por lo cual así lo declaró, y en punto de los restantes dos ilícitos, consideró que tales conductas son típicas, sin obrar argumentos defensivos que acrediten su inexistencia por falta de perito de acreditación del informe del allanamiento, así mismo se acreditó la antijuridicidad de la infracción, dado el daño que tal conducta ocasiona en la salud pública. Estima que el ente acusador soportó la comisión de tales conductas, sin que estas se esfumen por cuanto no se trajera a juicio al policial que participó en el pesaje y la elaboración del PIPH, en tanto, acorde con la jurisprudencia, se arrimó a otro funcionario como testigo de corroboración, que fue sometido a contradicción y tanto su testimonio como los medios de conocimiento que aportó son prueba del proceso y referente válido para definir la responsabilidad penal. En este caso la perito química MARÍA FERNANDA MEDINA, no solo explicó el informe que realizó ALEXON ECHEVERRY, sino que además dio a conocer la forma como llegaron a su laboratorio las muestras enviadas por el policial, coincide su dictamen con el que insertó el investigador y con la cantidad de sustancia que se le envío; además, corroboró el análisis preliminar, como así sucedió, por lo que no hay duda que en la finca fue hallada cocaína, además de sustancias ilegales relacionadas que sirven de precursores para elaborar la droga y otros objetos que se usan para lograr su obtención. En cuanto a la culpabilidad que recae a título de dolo en los acá procesados, se tiene que una persona dio a conocer a los gendarmes que la finca La Toscana en la vereda
para elaborar la droga y otros objetos que se usan para lograr su obtención. En cuanto a la culpabilidad que recae a título de dolo en los acá procesados, se tiene que una persona dio a conocer a los gendarmes que la finca La Toscana en la vereda Alto Erazo, era usada por varias personas y la pareja residente para elaborar estupefacientes, lo que conllevó a que se ordenara el allanamiento y una vez allí las cinco personas que se encontraban quisieron eludir a los agentes, pero solo un hombre logró salir. La exposición de los policiales fue clara, quienes no creyeron las excusas de los acusados en tanto FLAVIO dijo que iba de paso -sin saberse entonces porque trató de huir-, y RODRÍGO ANDRÉS expresó que iba a comprar ganado, pero tanto la finca como los predios vecinos eran cafeteros. Unido a lo anterior, se tiene que los mismos cuando recobraron su libertad desaparecieron, sin que sus abogados pudieran ubicarlos,Tráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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Página 4 de 19 y pese a la suma encontrada a RODRIGO ANDRÉS no justificó su tenencia ni la reclamó. Aunque la defensa expone que los procesados no podían ser condenados al no haber sido vistos cuando fabricaban las sustancias o que tuvieran contacto con ella, se tiene
que los testigos fueron claros al manifestar cómo obtuvieron la información acerca de la pareja residente y otros que allí pernoctaban y que elaboraban cocaína en el laboratorio que fue descubierto; además, los policiales fueron categóricos al decir que la droga estaba hecha, solo se esperaba que el sol la secara, a la vista de todo el mundo, sin haber manera de dudar de lo expuesto por ellos, sin contar que un informante los había delatado, y aunque no hayan sido vistos cuando fabricaban la droga, su responsabilidad se deduce de inferencias lógicas y fundadas en las pruebas arrimadas a juicio, esto es, por cuanto los acusados estaban en el sitio del hecho con la droga estupefaciente a su lado, los datos que suministró la fuente no hizo equivocar a los gendarmes y en efecto fueron encontradas las personas que refirió. 1.5.- La bancada defensiva se mostró inconforme con la decisión adoptada, la apeló y expresó que la sustentación la haría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor de JFT - recurrentePide se absuelva a su representado y se cancele la orden de captura en su contra, lo que sustenta de la siguiente manera: Se muestra conforme con la declaratoria de prescripción ordenada, a la vez que pide se revoque el fallo de condena, por cuanto el ente acusador no probó documentalmente que el predio “La Toscana” le perteneciera a su defendido, ni que residiera allí, respecto
de lo cual el a-quo no hizo pronunciamiento alguno, pero aun así lo condenó, sin probarse que destinó ilícitamente tal bien para que allí se elaborara, almacenara o transportara sustancias controladas, ni que hubiera autorizado o tolerado en esa finca tal destinación y por ende tal delito no existió, máxime estar probado que en esa finca residían MARCIAL ARBOLEDA y ROVIRIAN LÓPEZ, por cuanto eran sus propietarios o tenedores y ya fueron condenados. Por tal motivo, su cliente debe ser absuelto por tal delito. En cuanto al tráfico de estupefacientes, dado que entre la fecha del hecho y la sentencia transcurrieron algo más de ocho años, es un hecho incuestionable que con base en información que aportó fuente humana y luego del operativo en el que encontraron estupefaciente, el perito que realizó PIPH, señor ALEXON ECHEVERRI no asistió a juicio, y los dos testigos PAULO VÉLEZ y JAIME BEDOYA, no acreditaron serlo y por ende no pudieron acreditar el peso exacto y el tipo de sustancia ilegal incautada en el allanamiento como requisito de la materialidad de la conducta, para que el a-quo tasara la pena como lo hizo. En juicio se escuchó a MARÍA FERNANDA MEDINA, Química del CTI, quien no estuvo en el operativo, pero a su laboratorio llegó una muestra de pocos gramos de las 13Tráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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Página 5 de 19 sustancias incautadas para establecer certeza, de las cuales, dijo que 3 no eran controladas, sin poder pronunciarse sobre el peso bruto o neto del alcaloide contenido
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Página 5 de 19 sustancias incautadas para establecer certeza, de las cuales, dijo que 3 no eran controladas, sin poder pronunciarse sobre el peso bruto o neto del alcaloide contenido en el informe de ALEXON ECHEVERRI, y por ende ningún otro servidor en ausencia de este lo sustentó, por lo que se debe absolver a su representado, dada la falta de certeza del peso de lo incautado o por la duda generada. Pide en consecuencia, se revoque la orden de captura emitida. 2.2.- Defensora de RAZQ - recurrentePide se revoque el fallo condenatorio, con fundamento en lo siguiente: Las pruebas debatidas no llevaron al funcionario al convencimiento de los hechos, y en punto de la conducta de destinación ilícita de inmuebles, se debía demostrar el vínculo con el inmueble -certificado de tradición, contrato de compra o de arrendamiento-, lo que no ocurrió y solo su presencia en el sitio lo hizo merecedor de la condena, cuando es claro que su defendido se encontraba en dicha finca al realizar labores diferentes a los cargos endilgados, dado que la Fiscalía no probó que efectuara allí una actividad ilícita, y por consiguiente no puede responder por tal conducta, máxime que, como lo dijo el juez en el fallo, los dueños eran la pareja que allí vivía, MARCIAL y ROVIRIAN, los que ya aceptaron su responsabilidad en los hechos y como esa conducta nunca existió
se debe absolver. Respecto del tráfico de estupefacientes se escucharon a los uniformados que ejecutaron el allanamiento a la finca la Toscana, dado los datos de una fuente humana que no fue llevada a juicio, a quienes no les consta nada de lo allí sucedido, y aunque no hay duda que su cliente estaba en dicho sitio donde hallaron estupefaciente, la Fiscalía no llevó al perito que realizó el PIPH al ser la única persona idónea para determinar su peso, y aunque la jurisprudencia señala que los dictámenes se pueden sustentar con otro perito, acá era necesario indicar cuánto fue el pesaje para que juez pudiera con ello tasar la pena y condenar, al ser absurdo que partiera del inciso 1º del canon 376 C.P., solo con la introducción del dictamen, máxime que la perito MARÍA FERNANDA MEDINA no podía establecer el peso de la sustancia, porque no lo efectuó y solo recibió una muestra mínima para la prueba de certeza. No se probó por qué la Fiscalía no halló al perito ALEXON ECHEVERRI, y el juez se conformó con el dictamen y dejó por fuera la técnica de la prueba. Solicita finalmente se ordene cancelar la captura emitida y se mantenga la prescripción decretada por el aquo. 2.3.- Sustentado el recurso, el juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- CompetenciaTráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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3.1.- CompetenciaTráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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Página 6 de 19 La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer; en primer lugar, si ha operado el fenómeno de la prescripción penal en punto del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles -art. 377 C.P.-; y en segundo lugar, si la sentencia de condena declarada en contra de los señores JFT y RAZQ por tráfico de estupefacientes está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación, o de lo contrario se procederá a su revocatoria para proferir en reemplazo un fallo de carácter absolutorio como lo solicita la bancada defensiva. 3.3.- Solución a la controversia - De la prescripción del punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles. Con antelación a ingresar en el estudio del fondo del asunto y como quiera que la Sala avizora que en este asunto se presentó la prescripción de la acción penal de otra de las
conductas por las cuales fueron sentenciados los señores JFT y RAZQ deberá pronunciarse con antelación sobre ese particular. De la información contenida en el expediente digital que se arrimó a la Sala, se tiene que con ocasión de la captura de los acá procesados, se realizó en agosto 10 de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Pueblo Rico (Rda.) -en turno de disponibilidad en esta capital-, las audiencias preliminares por medio de las cuales se les endilgaron, a título de coautores y en modalidad dolosa, la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 1º artículo 376 C.P.-, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -art. 382 C.P.- y destinación ilícita de muebles o inmuebles -art. 377 C.P.-, con circunstancias de mayor punibilidad -art. 58 num. 10 C.P.-. Como se plasmó en precedencia, al momento de adoptar el fallo de primer grado, el aquo dispuso la prescripción de la acción penal en relación con la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, determinación que no fue objeto de alzada por parte del encargado de la persecución penal, por lo cual se advierte que tal decisión se encuentra en firme. Ahora bien, en este asunto se aprecia que la Fiscalía radicó el respectivo escrito acusatorio en noviembre 29 de 2013, cuya verbalización se realizó en abril 21 de 2014, y luego de diversos aplazamientos se llevó a cabo la audiencia preparatoria en agosto 28 de 2014 y septiembre 16 de 2015, y finalmente cinco años (5) después, dados los constantes aplazamientos, se dio trámite al juicio oral durante las sesiones deTráfico de estupefacientes
de 2014 y septiembre 16 de 2015, y finalmente cinco años (5) después, dados los constantes aplazamientos, se dio trámite al juicio oral durante las sesiones deTráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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Página 7 de 19 noviembre 17 y diciembre 01 de 2020, septiembre 17 y octubre 13 de 2021, y junio 10 de 2022, cuando se dictó el fallo de condena, objeto de alzada. Y no obstante que por auto de julio 12 de 2022 3 el a-quo concedió el recurso de apelación impetrado por la bancada defensiva contra el fallo que les resultó adverso, y por consiguiente ordenó el envío del expediente digital a esta Corporación, ello solo se concretó dos meses después, más concretamente en septiembre 26 de 2022, cuando se remitió al Centro de Servicios Judiciales para el sistema penal acusatorio el correo electrónico pertinente 4 , y en esa misma calenda fue enviado a la Secretaría de este Tribunal, de donde de manera inmediata se dio traslado a este despacho. Es innegable que en este asunto el término para dar inicio al juicio oral fue a todas luces exagerado, en tanto como se aprecia, solo cinco años después de culminada la audiencia preparatoria, se pudo dar comienzo al mismo y pese a ello, este solo se logró finiquitar
19 meses después, y esa tardanza a no dudarlo, generó que inicialmente uno de los delitos endilgados a los procesados prescribiera con antelación a la emisión de la sentencia, e igualmente que la conducta prevista en el artículo 377 C.P., esto es, la destinación ilícita de muebles o inmuebles, haya seguido la misma suerte, aunque tal fenómeno como se verá acaeció entre la fecha de emisión del fallo y con antelación a que esta Corporación recibiera el respectivo expediente. Como se avizora, la formulación de cargos por tal conducta tuvo ocurrencia en la audiencia preliminar realizada en agosto 10 de 2013 y de conformidad con lo reglado en el canon 377 C.P., tal ilícito contempla una sanción penal que oscila entre los 96 y 216 meses de prisión , y multa de 1.333.33) a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con lo reglado en el canon 83 CP, el término de prescripción era equivalente a 216 meses de prisión -tiempo máximo de la pena a endilgar-, el que acorde con el artículo 292 CPP se interrumpió con la formulación de imputación que se efectuó en agosto 10 de 2013, y, en consecuencia, al día siguiente comenzó a correr la prescripción por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, es decir, 108 meses, o lo que es lo mismo 09 años, tiempo que
se cumplió en agosto 10 de 2022, cuando aún la actuación no había arribado a la Sala, lo que solo se materializó, se itera, en septiembre 26 de 2022. Como se puede verificar, sin mayor análisis, para el momento en que el funcionario de primer nivel dictó el fallo de condena -junio 10 de 2022-, el poder punitivo del Estado se encontraba vigente, y pese a que los términos con los que contaban los sujetos procesales para sustentar sus alzadas venció en junio 28 de 2022 5 , acorde con la constancia secretarial, tan solo en julio 12 se emitió el auto por medio del cual se concedió la alzada -esto es un mes antes de que tal ilícito prescribiera-, pero inexplicablemente solo se envió para su respectivo reparto 02 meses y 14 días después,
3 Ver expediente digital, documento rotulado: “31ConstanciaEfectoSuspensivo20220712”, donde se evidencia que el auto no aparece con firma alguna -digital o escaneadapor parte del a-quo. 4 Ver expediente digital, documento rotulado: “35CorreoRemiteTribunal20220926”. 5 Ver expediente digital, documento rotulado: “30ConstanciasSecretariales20220621”.Tráfico de estupefacientes Radicación:66001600003520130372301
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Página 8 de 19 esto es, en septiembre 26 de 2022, cuando ya para ese momento se había presentado el fenómeno prescriptivo para tal punible.
En ese orden, no le queda a la Sala alternativa distinta que decretar la prescripción de la acción penal por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles por el que también fueron condenados los señores JFT y RAZQ, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y por consiguiente, una vez se analice lo atinente a la responsabilidad que a los mismos les pueda asistir en el ilícito de tráfico de estupefaciente -única conducta que quedaría vigente-, de llegar a confirmar el fallo de condena atribuido, se procederá, como no puede ser de otra manera, a redosificar la pena de prisión y multa que les fuera impuesta. Por sustracción de materia, las alzadas que la bancada defensiva encaminaron con el fin de que la Sala revocará el fallo que les fuera impuesto a sus defendidos con ocasión de la conducta a que alude el canon 377 C.P., no será objeto de análisis, amén de la pérdida de la potestad punitiva del Estado. A raíz de lo acontecido, la Sala debe llamar la atención del funcionario de primer nivel, para que circunstancias como la acá presentada no vuelvan a tener ocurrencia, en tanto como se aprecia, amén de los múltiples aplazamientos, en su mayoría por parte de la defensa, y otros del ente acusador, conllevó a que en curso del trámite una de las conductas imputadas prescribiera, cuando ante las reiterativas suspensiones debió hacer uso de los poderes y medidas correccionales para lograr, con la debida celeridad, el
desarrollo de las diferentes audiencias con miras a evitar fenómenos como el acá sucedido, lo que no hizo. Tampoco puede pasar desapercibida la Sala, la situación advertida a nivel de la Secretaría del despacho, respecto de la cual a no dudarlo, el juez director del juzgado, tiene el deber de verificar que los trámites se surtan con la debida celeridad, por cuanto si en este asunto en particular, una vez vencido el término que tenían tanto recurrentes como no recurrentes para sustentar lo pertinente -junio 28 de 2022-, se hubiera emitido el auto que concedía la alzada y se hubiese remitido con nota de urgencia la actuación a reparto, así el expediente llegara con términos próximos a prescribir, esta Sala, como así lo ha hecho desde siempre, habría procurado emitir el fallo que en derecho correspondiera con el fin de evitar que se generara el fenómeno prescriptivo, mismo que en este asunto, como se vio, fue imposible de superar, precisamente por la falta de celeridad en su remisión. Se exhorta en consecuencia al funcionario de primer nivel que imparta las directrices pertinentes a los servidores de su despacho para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir, con miras a evitar que se ponga en entredicho a la administración de justicia y que conductas como las que acá se investigaron queden en la impunidad. - Del punible de tráfico, fabricación o tráfico de estupefacientes. Superado lo anterior, procederá la Sala a estudiar lo relativo a la responsabilidad que por parte del a-quo se le atribuyó a los acá procesados, por el ilícito de tráfico, fabricación oTráfico de estupefacientes
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Página 9 de 19 porte de estupefacientes, conducta tipificada en el inciso 1º, art. 376 C.P. Y a ese respecto, debe empezar la Sala por sostener de entrada que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para emitir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible endilgada, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. La razón que motiva el examen del fallo de condena proferido en contra de los señores JFT y RAZQ, no es otra que establecer si les asiste compromiso en la comisión de la conducta atribuida; o, si como lo expresa la defensa, debe emitirse un fallo absolutorio amén de que no se logró acreditar con el perito que realizó las pruebas PIPH, el peso neto de la sustancia incautada, con la cual el a-quo pudiera determinar la pena a imponer, dado que la profesional que compareció no fue quien practicó tal dictamen,
aunado a que el proceso estuvo soportado en una fuente anónima que no fue llevada a juicio y por ende la defensa careció de la posibilidad de ejercer el contradictorio. De lo arrimado al dosier, se tiene que con ocasión de la información que a funcionarios de la Policía Judicial, le entregara una fuente humana no formal, se les indicó que en la finca denominada “la Toscana”, ubicada en la vereda el Alto Erazo, comprensión territorial de Pereira (Rda.), se desarrollaban labores de fabricación de sustancias estupefacientes; tal noticia sirvió como fundamento para que por parte