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TSDJ PEI SP - 66001600003520130453001-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520130453001-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HOMICIDIO CULPOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DELITO IMPRUDENTE / FACTORES … como así lo ha sostenido la jurisprudencia: “En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta”. En igual sentido la Sala de Casación Penal, ha sostenido: “10. Así las cosas, la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo trascendente es (i) que el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (ii) que el riesgo se haya realizado en el resultado…”

HOMICIDIO CULPOSO / DEBERES DEL PEATÓN / CRUCE PEATONAL

… si la víctima se arriesgó a cruzar la calle 20, no la carrera 11, a pesar de que esa vía tiene prelación vehicular, ante la ausencia absoluta de señal de tránsito de paso peatonal, conforme quedó acreditado en el juicio, debió cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), a saber: “Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular,

lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCREMENTO DEL RIESGO PERMITIDO / CRUCE IMPRUDENTE … al parecer la víctima incremento el riesgo permitido al cruzar la vía, sin las previsiones del caso, y frente a tal situación, la Corte Suprema de Justicia en CSJ SP, 02 nov. 2022, rad. 56430, ya citada, igualmente reiteró: “2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 409

Segunda instancia Radicación: 66001600003520130453001

Acusado: CABV

Cédula de ciudadanía: Delito: Homicidio culposo

Víctima: Ana Arcenia Franco Santamaría Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha abril 03 de 2024. Se confirma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

Procesado: CABV Confirma sentencia

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Página 2 de 14 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.-Los hechos fueron resumidos en el fallo objeto de alzada de la siguiente manera: “Según quedó documentado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 2013, promediando las 8:15 de la mañana, cuando el señor CABV conducía el vehículo de servicio público buseta, de placas SJU-175 cubriendo la ruta de servicio urbano por la cra. 11, al llegar a la esquina realizó una maniobra imprudente hacia la calle 20, atropellando a la señora Ana Arcenia Franco Santamaría quien fallece en el lugar de los hechos.” 1.2.- Adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación del procesado como CABV, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, la audiencia preliminar (noviembre 06 de 2019), por medio de la cual se le formuló imputación como autor a título de culpa del delito de homicidio -art. 109 C.P.-, el cual NO ACEPTÓ. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (enero 30 de 2020)

donde le atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual, luego de múltiples aplazamientos, se realizaron las audiencias de formulación de acusación (febrero 02 de 2022), preparatoria (septiembre 12 de 2023) y juicio oral (enero 15, febrero 13 y abril 03 de 2024) al cabo del cual se emitió un sentido de fallo absolutorio, y en esa misma ocasión se dictó la respectiva sentencia 1 . 1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo refirió que se probó en juicio que CABV, conducía la buseta de servicio público de placas SJU-175 y que para septiembre 23 de 2013 atropelló a la ciudadana ANA ARCENIA FRANCO SANTAMARÍA, hecho que originó su muerte, y por ende la materialidad de la infracción quedó debidamente acreditada. En relación con la responsabilidad, luego de referir a diversa jurisprudencia atinente, entre otros, al riesgo jurídicamente desaprobado y al principio de confianza legítima, y analizada la prueba arrimada a juicio, consideró que la Fiscalía no acreditó que el señor CABV hubiera creado con su actuar un riesgo jurídicamente desaprobado, y por ende campeó la duda. Aunque el testigo LEONEL ARCILA, dijo que la buseta no realizó el PARE cuando transitaba por la carrera 11 y la intersección con la calle 20, al cotejar su declaración con la demás prueba, no se pudo establecer el grado de conocimiento requerido para el actuar imprudente, al decir que el conductor se

1 Por error, en la sentencia se encabezó como Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.),

declaración con la demás prueba, no se pudo establecer el grado de conocimiento requerido para el actuar imprudente, al decir que el conductor se

1 Por error, en la sentencia se encabezó como Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), despacho en el cual se desempeñaba la actual titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito, por lo que al parecer se originó tal equívoco.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 3 de 14 voló el PARE, toda vez que conforme lo dicho por la perito del INMLCF que hizo la reconstrucción analítica del evento, si bien con los insumos aportados no pudo determinar la velocidad del rodante, al quedar la buseta cerca de la intersección, ello sugiere que su aceleración pudo ser moderada, y concluyó que el atropello se presentó en la zona en que la buseta gira hacia su derecha. Así mismo, expresó que en el croquis no hay registro de zona peatonal por la vía donde se generó el accidente, solo una señal de PARE en la carrera 11 , por donde la buseta se desplazaba. El testigo que le atribuyó responsabilidad al conductor de la buseta al decir que este se tragó el PARE, incurrió en sendas contradicciones, que impiden establecer qué fue lo que realmente ocurrió, si en efecto pudo advertir que el rodante no realizó el PARE reglamentario en la intersección, advirtiéndose igualmente

inconsistencias en relación con la trayectoria de la buseta y la posición en la que quedó luego del hecho, lo que no guarda coherencia con lo plasmado en el croquis y la diligencia de inspección al lugar del hecho. De lo dicho por el testigo presencial, lo que se decanta es un actuar imprudente por parte de la víctima, quien cruzó la vía a la altura de la carrera 11 con calle 20, sin advertir que circulaban carros por allí, que no había paso peatonal que le permitiera cruzar , y aunque los actores viales deben darle prioridad a los peatones, al analizar la prueba arrimada, se aprecia que la afectada estaba por fuera de la protección de la norma, al cruzar intempestivamente la vía sin la debida diligencia y cuidado que el mismo testigo tuvo para hacerlo dado que era una hora de alto tráfico y al advertir que habían vehículos que bajaban por la calle 20, debió esperar en el andén, con lo cual se habría evitado el desenlace fatal. No obra prueba que corrobore la hipótesis del hecho plasmado en el informe de tránsito, incluso al momento de elaborarlo no se contó con información de testigos, sin saberse que pasó con personas que se movilizaban en la buseta y aunque el servidor se ratificó en tal informe, no existe certeza que el deceso de la señora ANA ARCENIA fuera por un actuar imprudente del procesado, como tampoco se logró determinar a ciencia cierta que el resultado haya sido producto del actuar descuidado de la víctima al cruzar.

No se aportó a juicio prueba orientada a acreditar que el acusado no hubiera dado prelación a los peatones, habiéndose descartado con las pruebas arrimadas que al llegar a la esquina el señor CABV realizara una maniobra imprudente al girar imprevistamente hasta la calle 20 y atropellar a la afectada. No obra prueba que lleve al despacho al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del investigado, y los testigos de la defensa apuntan a que fue la afectada quien desplegó un actuar imprudente que pudo desencadenar su propia muerte, al descender intempestivamente del andén para cruzar la calle 20, sin la diligencia debida, lo cual se constituyó en una mayor fuente de riesgo, al desatender lo reglado en el art. 57 y 58 del CNT.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 4 de 14 1.5.- Inconformes con tal proveído, tanto el apoderado de víctimas como la delegada del ente acusador manifestaron que apelarían el fallo y que lo sustentarían en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- FiscalíarecurrentePide se revoque el fallo absolutorio y se emita uno de condena, para lo cual, luego de hacer un resumen en extenso a lo que en juicio informaron los testigos

de cargo y lo sostenido por la A-quo en el fallo, refirió: No se hizo un análisis minucioso del testimonio de LEONEL ARCILA, quien con sus palabras trató de explicar lo ocurrido hace más de 10 años al aducir que estaba parado en la esquina de la carrera 11 con calle 20, que vio a la víctima que venía detrás de él, que se para en la esquina para cruzar la carrera 11 por la que transitaba la buseta, y aduce que habían dos vehículos que venían rápido delante de la buseta, por lo que no cruza la vía, y que como debía pasar la misma, fue esa la razón por la que vio que tal rodante giró de manera intempestiva, omitió la señal de PARE y atropella a la peatón, a la vez que aduce que si esta hubiera parado la señora habría alcanzado a cruzar, pues pretendía pasar la vía sobre la calle 20 de occidente a oriente, para lo cual descendió del andén, pues estaba pendiente de los automotores que transitaban por la calle 20, y ello permite inferir que si los vehículos pequeños siguieron de corrido, en ese momento no transitaba alguno por la calle 20 y es por ello que la dama cruzó la vía en virtud del principio de confianza, al ser el conductor de la buseta quien debía estar atento de los actores viales, esto es, hacer el PARE y no girar intempestivamente. Se debe valorar en conjunto los demás testimonios, ya que el agente de tránsito

se ratificó en su hipótesis, es decir, que “el conductor de la buseta no respeta la prelación del cruce del peatón y no estar pendiente de la vía y los peatones” , quien por lógica indicó que conforme la señalización existente en el sitio, y la trayectoria de víctima, así como de la buseta y su posición final, se evidencia que el peatón tenía prelación . Así mismo, la física forense refirió, como lo narró el agente de tránsito, y conforme a la reconstrucción analítica, que coinciden las trayectorias del vehículo y peatón, así como las lesiones sufridas por esta. De igual forma el testigo LEONEL ARCILA dio cuenta de las características físicas de la afectada, lo que coincide con el policial que realizó la inspección al cadáver. Conforme las jurisprudencias citadas por la juez, considera que CABV creó un riesgo jurídicamente desaprobado, que tiene nexo de causalidad con la muerte de ANA ARCENIA al omitir una señal reglamentaria de PARE, girar de formaHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 5 de 14 intempestiva, no respetar la prelación del peatón y no estar atento a los demás actores viales, pues era la señora ANA ARCENIA quien tenía la prioridad sobre la calle 20, con lo que se infringió normas de tránsito -art. 55 Y 63 CNT-.

Estima que sí se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, y por ende pide se revoque el fallo absolutorio y se emita una condena en contra del acá procesado. 2.2.-. Como quiera que el representante de víctimas no sustentó en tiempo oportuno el recurso de alzada, el despacho por auto de abril 18 de 2024 declaró desierto el mismo y concedió la apelación interpuesta por la Fiscalía en el efecto suspensivo. Por ello una vez ejecutoriada tal decisión se dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada 2 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por parte de la delegada del ente acusador. 3.2.-Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo absolutorio proferido en favor del señor CABV se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia condenatoria, como lo pide la Fiscalía.

3.3.- Solución a la controversia En principio debe indicarse que por parte de esta Colegiatura no se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Corporación a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponde. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo acerca de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también de la responsabilidad de las personas

2 La actuación fue recibida en el despacho del suscrito magistrado ponente, procedente de la Secretaría de la Sala, en abril 29 de 2024, siendo las 4:18 p.m.; es decir, una vez superada la jornada laboral de ese día.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 6 de 14 involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. Como se plasmó en precedencia, los hechos a los cuales se contrae esta actuación acaecieron septiembre 23 de 2013, a eso de las 8:15 a.m., aproximadamente, cuando en la calle 20 con carrera 11, vía céntrica de esta capital, el vehículo de servicio público tipo buseta, afiliada a la empresa Líneas

Pereiranas, con placas SJU-175 conducida por el señor CABV, atropelló a la ciudadana ANA ARCENIA FRANCO DE SANTAMARIÁ, quien perdió su vida en el mismo lugar del hecho. En este asunto, no existe duda alguna acerca de la materialidad de la ilicitud, esto es, el fallecimiento en hecho de tránsito de la ciudadana ANA ARCENIA FRANCO DE SANTAMARÍA, como así quedó acreditado con el acta de inspección técnica a cadáver que adelantó el policial DARWIN ALEXÁNDER ALFARO YASNO, el informe de necropsia suscrito por el Dr. JORGE FEDERICO GARTNER VARGAS, forense adscrito al INMLC, documentos que fueron incorporados con el testimonio de dichos testigos, y así mismo con el Registro Civil de Defunción N° 07044563 expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, que ingresó de manera directa la delegada del ente acusador. La razón de ser del debate se centra en la responsabilidad que en los hechos le pueda asistir al señor CABV, conductor del vehículo con el cual se ocasionó el hecho, por cuanto si bien para la delegada del ente acusador, este elevó indebidamente el riesgo permitido, al no respetar la señal de PARE ubicada en la carrera 11 e ingresar de forma intempestivamente a la calle 20, sin fijarse que por el sitio se desplazaba en calidad de peatón la señora ANA ARCENIA FRANCO,

con lo cual faltó al deber objetivo de cuidado; por su parte, para la defensa no hay compromiso frente a su prohijado, y por el contrario lo que se presentó fue una culpa exclusiva de la víctima, ya que esta, sin tener prelación en la vía por la cual se movilizaba, la cruzó y puso en riesgo su integridad, sin haberse acreditado que su defendido haya desatendido las normas de tránsito, ni mucho menos el PARE ubicado en el lugar. En este caso, como viene de verse, la A-quo luego de culminado el debate probatorio, consideró que existían sendas dudas acerca del compromiso que en la ilicitud le asiste al señor CABV, dadas las diversas contradicciones en que incurrió el testigo de cargo que compareció a juicio, y contario a lo expuesto por la Fiscalía, lo que se observa conforme lo dicho por este, es un actuar imprudente de la víctima, al pretender cruzar la vía, sin haber cruce peatonal ni advertir la existencia de los vehículos que circulaban por allí. Por su parte la Fiscalía, fue la única que interpuso recurso de apelación, y si bien el recurso no es el más prolijo y en verdad se evidencia una deficiente argumentación, considera la Sala que a la postre, la misma si dejó entrever su inconformidad con el fallo, y lo ataca en el sentido de considerar que laHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 7 de 14 valoración de la prueba no se dio en debida forma, y en su sentir logró acreditar tanto la materialidad como el compromiso del señor CABV en su comisión. Desde ya dirá el Tribunal que comparte la decisión de la juez A-quo, por cuanto

Página 7 de 14 valoración de la prueba no se dio en debida forma, y en su sentir logró acreditar tanto la materialidad como el compromiso del señor CABV en su comisión. Desde ya dirá el Tribunal que comparte la decisión de la juez A-quo, por cuanto la prueba de cargo es insuficiente para arribar a una declaratoria de responsabilidad penal en cabeza del justiciable, y lo que se vislumbra en efecto, es no solo una duda probatoria, que el ente persecutor no logró desvirtuar, sino además una probable culpa exclusiva de la víctima. Explicamos: En su teoría del caso la fiscal manifestó que con las pruebas que aportaría en el juicio demostraría más allá de toda duda razonable el compromiso del acusado como autor de la conducta endilgada, al faltar al deber objetivo de cuidado, cuando a la altura de la carrera 11 con calle 20 de Pereira, atropelló a la señora ANA ARCENIA FRANCO, al girar intempestivamente por la calle 20, con lo que omitió una señal de PARE; además, de no estar atento a la vía ni respetar la prelación que tenía la víctima. Para demostrar lo anterior, la Fiscalía estipuló con la defensa como hechos probados: (i) que analizada la muestra de toxicología forense tomada a la orina de la señora FRANCO DE SANTAMARÍA, no se le hallaron sustancias psicoactivas, lo que se soporta con el informe DROCC-LTFO-0000293-2014 de marzo 4 de

2014; y (ii) que analizada la sangre de la afectada, no se detectó etanol, lo que se acredita con el informe DROCC-LTOF-0000656-2014 de mayo 13 de 2014. Ya en curso del juicio se practicaron las siguientes pruebas: (i) declaración de PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY -perito del Instituto de Movilidad de tránsito de Pereiracon el cual se ingresó el informe de inspección a la buseta involucrada en los hechos, suscrita por el señor JORGE IVÁN GUEVARA LARGO; (ii) declaración de la Dra. LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN -perito en física del INMLCF-, con quien se introdujo el informe de reconstrucción analítica de accidentes de tránsito; (iii) testimonio de MYRIAM DE JESÚS SANTAMARÍA FRANCO -hija de la víctima-; (iv) LEONEL ARCILA LÓPEZ -testigo presencial del hecho-; JORGE FEDERICO GARTNER TREJOS -médico forense del INMLCF-, con quien se incorporó la necropsia médico legal de la occisa; (v) PATRICIA VÁSQUEZ SÁNCHEZ -investigadora del CTI-, la que arrimó la plena identificación del procesado; (vi) ROBINSON ANDRÉS AGUDELO GARCÍA -agente de tránsito, con el cual se incorporó el IPAT y las fotografías del sitio del hecho; y (vii) DARWIN ALEXÁNDER ALFARO YASNO -criminalista de la SIJÍN-. Igualmente, la fiscal del caso aportó directamente como pruebas documentales las siguientes: a) el Registro Civil de defunción de la señora ANA ARCENIA

DARWIN ALEXÁNDER ALFARO YASNO -criminalista de la SIJÍN-. Igualmente, la fiscal del caso aportó directamente como pruebas documentales las siguientes: a) el Registro Civil de defunción de la señora ANA ARCENIA FRANCO; b) el certificado del vehículo de placas SJU-175; y c) el Oficio N° 12400/3731 del 10 de junio de 2014, suscrito por JORGE ALBERTO LOPEZ HOLGUÍN profesional especializado del Instituto de Movilidad de Pereira.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 8 de 14 A su turno, la defensa allegó únicamente como prueba testimonial la declaración del señor DIDIER DE JESÚS GIRALDO HERNÁNDEZ -testigo-. De la información arrimada a juicio se tiene, sin lugar a dudas que en la mañana del hecho, concretamente en la calle 20 entre carreras 11 y 12 de esta capital, se originó un evento de tránsito, donde la señora ANA ARCENIA FRANCO perdió la vida, luego de haber sido atropellada por la buseta que para esa fecha conducía el señor CABV, pero con miras a determinar si le asiste o no responsabilidad al mismo en los hechos denunciados, debe establecerse si creó un riesgo no permitido y si a consecuencia de este se generó el resultado relevante para el derecho penal, por cuanto como se sabe, la mera causalidad no es suficiente

para la imputación jurídica del resultado -art. 9° C.P.-. Bajo ese entendido y como así lo ha sostenido la jurisprudencia: “ En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta ” 3 . En igual sentido la Sala de Casación Penal, ha sostenido: “10. Así las cosas, la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo trascendente es (i) que el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (ii) que el riesgo se haya realizado en el resultado, entendiendo el «último no en un sentido puramente naturalístico sino como quebrantamiento de las normas» 4 . Solo habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos.

11. El juez, al ocuparse sobre el primero de ellos y establecer si el agente infringió el deber objetivo de cuidado que le impone su rol en la sociedad o la actividad riesgosa que despliega, habrá de analizar la situación como si fuese un observador situado en las mismas condiciones de aquél en el instante en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante , con particular atención en los conocimientos especiales que el sujeto tenía para ese momento

(CSJ SP3736-2021, rad. 56190) 5 .

12. La actividad de conducción, aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente. Si se exceden los límites de velocidad permitidos o se ignoran los deberes y prohibiciones establecidos por la ley y la sociedad, se desborda esa frontera autorizada y se crea un riesgo no permitido, que resulta relevante para el derecho penal.

13. Lo esencial, en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, cómo ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado -como atender la

3 CSJ SP, 6 mayo 2020, rad. 56299 4 REYES ALVARADO YESID. Imputación Objetiva. Tercera Edición. Editorial TEMIS S.A., Bogotá 2005, pág. 78. 5 En ese sentido, se pueden consultar CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 45329; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 32606; CSJ SP, 10 ago. 2011, rad. 36554 y CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 27388, entre otras.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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Página 9 de 14 reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riesgos-. Pese a que no existe un catálogo de compromisos a partir del cual se pueda determinar si el agente violó el deber objetivo de cuidado, al juez le compete verificar con detenimiento las particularidades del sub examine y remitirse a las fuentes que sirven de

de compromisos a partir del cual se pueda determinar si el agente violó el deber objetivo de cuidado, al juez le compete verificar con detenimiento las particularidades del sub examine y remitirse a las fuentes que sirven de directrices para ese propósito […]” 6 En este caso, y como así se advirtió en curso del juicio oral, se planteó por parte de la delegada de la Fiscalía que los hechos donde perdió la vida la señora ANA ARCENIA FRANCO obedecieron a que el señor CABV, en su condición de conductor de la buseta de servicio público irrespetó la señal de PARE de la carrera 11 e ingresó de forma imprudente a la calle 20, con lo cual generó el atropellamiento de la afectada. Pues buen, procederá la Sala a realizar un compendio de las pruebas practicadas en juicio, para posteriormente abordar su análisis en conjunto, en los siguientes términos: El señor PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY, como perito de tránsito, fue llamado a sustentar el informe que en septiembre 23 de 2013 realizó su compañero JORGE IVÁN GUEVARA LARGO, quien determinó que el rodante involucrado en el hecho no presentaba daños, ni piezas afectadas, mucho menos plasmó si la buseta tenía rayaduras, huellas de limpieza o de transferencia. La Doctora LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN, perito en física del INMLCF, sostuvo que ante la inexistencia de huellas de frenada o derrape para establecer el sitio exacto donde se dio el atropelló, no le era posible calcular la velocidad a la que se desplazaba la buseta antes y después del hecho, no obstante indicó que “la buseta queda próxima a la intersección lo que sugiere que su velocidad pudo haber sido una velocidad, digamos, de cierta forma moderada,

que se desplazaba la buseta antes y después del hecho, no obstante indicó que “la buseta queda próxima a la intersección lo que sugiere que su velocidad pudo haber sido una velocidad, digamos, de cierta forma moderada, sin que se pueda calcular” ; e igualmente que desde el punto de vista de la reconstrucción analítica se advierte coincidencia de las trayectorias, tanto de la buseta como de la peatón, al ser ello, en su sentir “la causa más determinante del accidente” , a la vez que sostuvo que en el sitio donde se presentó el hecho no hay registro de paso peatonal , y que el área referida como de impacto y posición final de la buseta “sugieren el lugar donde aproximadamente se generó el atropello, durante el giro de la buseta para ingresar a la calle 20” . La señora MYRIAM DE JESÚS SANTAMARÍA FRANCO, hija de la afectada únicamente dio cuenta que su madre tenía 65 años, gozaba de buena salud, que venía del municipio de La Virginia a realizar una diligencia relacionada con las cesantías de su señor padre, pero nada aportó sobre lo sucedido. JORGE FEDERICO GARTNER TREJOS, médico forense fue el encargado de practicar la necropsia al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ANA

6 CSJ SP3790-2022, 2 nov. 2022, rad. 56430.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2013 04530 01

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ARCENIA FRANCO DE SANTAMARÍA, el cual luego de su estudio, concluyó que su muerte fue violenta consistente con un hecho de tránsito. La investigadora del CTI, PATRICIA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, expuso las actividades propias de su función, consistentes en la plena identidad del acusado y de la información que obtuvo de la empresa Líneas Pereiranas, acerca de la ruta que para el día del hecho tenía asignada la buseta conducida por el señor CABV, solo se le aportó el recorrido que desde la Universidad Tecnológica de Pereira, hasta el municipio de La Virginia realizaba el rodante, pero en momento alguno se le certificó cual era la que efectuaba de regreso a esta capital. DARWIN ALEXÁNDER ALFARO YASNOS, criminalista de la SIJÍN, sólo comunicó las actividades relativas a la inspección judicial al cadáver. Se escuchó en juicio a LEONEL ARCILA LÓPEZ, quien al parecer presenció lo sucedido, y al respecto, en una declaración bastante farragosa e imprecisa, empezó por decir que se encontraba parado en la carrera 11 con calle 20 esquina, cuando el señor de la buseta, quien traía una velocidad normal, se “traga el PARE” y le pasó el lado izquierdo por encima de la señora, al parecer al verse acosado por otros automotores y para no estrellarse, sin observar que la señora iba a cruzar, aunque intentó esquivar, no frenó. Indicó que la dama pasó

por detrás de él, y al dar un par de pasos para cruzar al otro andén, ahí fue donde la buseta la cogió, al no respetar el PARE . En sede de contrainterrogatorio, dijo que vio que la afectada se bajó del andén y que tenía “oportunidad” con la buseta, que bajaba a unos 50 o 60 metros de distancia de donde la arrolló; no obstante, dijo que nunca ha hablado de giros en tanto la buseta pasó por el lado derecho orillada al andén donde él estaba parado, pero no giró ni frenó en ningún momento , solo lo hizo cuando la señora estaba en el suelo; igualmente que no percibió cuando la buseta atropelló a la señora, por cuanto miraba hacia arriba por donde bajaban todos los carros, entre ellos

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