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TSDJ PEI SP - 66001600003520140024401-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520140024401-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 22 HOMICIDIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN / VULNERACIÓN El principio de la motivación de las providencias judiciales hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como debido proceso… Dicho principio propende por la obligación que le asiste a los funcionarios judiciales de ofrecerle a las partes y demás sujetos que intervienen en una actuación procesal, una explicación razonable, plausible y comprensible sobre las razones o motivos, tanto de hecho como de derecho, que incidieron y sirvieron de sustento para la toma de una decisión, para que de esa forma ellos de manera cabal puedan entender o comprender lo decidido, y en consecuencia válidamente puedan ejercer los derechos de contradicción e impugnación… se tiene que una sentencia o cualquier otro proveído afín, vulneraría dicho principio cuando se presente alguna de las siguientes hipótesis: a) La carencia total de motivación; b) La motivación incompleta o deficiente; c) La motivación ambivalente, equívoca o anfibológica; d) La motivación falsa o sofística; e) La motivación cantinflesca. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD PROBATORIA / LAS PRUEBAS SON DEL PROCESO … el principio de la comunidad probatoria, según el cual, las pruebas, una vez practicadas, no les pertenece a las partes sino al proceso, y por ende las partes deben atenerse a lo probado. Sobre ese principio la doctrina ha expuesto lo siguiente: “No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente “expropiada para el proceso” y se pierde cualquier

disponibilidad que sobre ella se haya podido tener. (:::) Pero no solamente en el aspecto externo de la prueba es adquirido para el proceso, también lo es el resultado de la actividad probatoria de cada parte, y no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la peticionó o la aportó.” COAUTORÍA / PROPIA E IMPROPIA / DIFERENCIA La coautoría a su vez se divide en propia en impropia, y según la doctrina: “Hay coautoría propia cuando cada uno de los coparticipes realiza integral y simultáneamente la misma conducta acordada por ellos; en tal caso, como dice Soler, cualquiera de ellos sigue siendo autor, aunque se suprima la conducta de los otros… Hay coautoría impropia cuando un mismo hecho punible es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como suyo.” DOSIFICACIÓN PUNITIVA / CONCURSO DE DELITOS / CRITERIOS … en materia de dosificación punitiva, cuando se está en presencia de un concurso de conductas punibles, en lo que tiene que ver con los incrementos punitivos, el fallador de instancia debe de acudir a las reglas consagradas en el artículo 31 del C.P. para dosificar el quantum de los incrementos punitivos de hasta otro tanto que ameritarían los delitos que acompañarían al reato sancionado con pena mayor, y para ello se deben de tener en cuenta los siguientes criterios: • El incremento punitivo de “hasta otro tanto” «no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave…». • La sumatoria de la pena privativa de la libertad impuesta por los delitos en concurso no podrá exceder

la de los 60 años de prisión. • La pena impuesta no puede ser superior «a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones…».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 953

Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 1:25 p.m.Procesados: RCR y otros. Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

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Procesados: RCR y otros Rad. # 66001600003520140024401

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar los recursos de alzadas interpuestos por la bancada de la Defensa en contra de la sentencia adoptada por parte del Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 14 de diciembre de 2.018 dentro del proceso que se adelantó en contra de los ciudadanos RCR y otros, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con el hallazgo del cadáver de quien en vida respondía por el nombre de JBB, el cual fue encontrado, embolsado en una especie de costal, el 18 de enero de 2.014, en inmediaciones del corregimiento de “la Florida”, jurisdicción de esta municipalidad, en el sector conocido como “Pimpollo”.

Acorde con pesquisas adelantadas por los sabuesos de la Policía Judicial, se pudo establecer que días antes — al parecer el 16 de enero de 2.014 — JBB fue raptado por un grupo de sujetos, entre los que se encontraban RDCG y otro, quienes actuaban por órdenes dadas por JWAO. Luego de su aprehensión JBB fue conducido hacia un tenebroso sitio conocido como “la casa del terror” , ubicado en la Cll. 13 # 11 B 27 de esta localidad, en donde sus captores lo torturaron y acuchillaron hasta más no poder, tanto es así que le propinaron en su humanidad unas 70 puñaladas, lo cual ocasionó que se apagara la vida de (a) “Lámpara”. Según pudo averiguar la Policía Judicial, las causas por las cuales JBB fue secuestrado

propinaron en su humanidad unas 70 puñaladas, lo cual ocasionó que se apagara la vida de (a) “Lámpara”. Según pudo averiguar la Policía Judicial, las causas por las cuales JBB fue secuestrado y posteriormente torturado hasta morir, se debieron a que él se encontraba implicado en asuntos relacionados con el tráfico de estupefacientes, y al parecer se había quedado con un dinero producto de la venta de unos narcóticos, razón por la cual (a) “Simpson” le ordenó a sus secuaces que raptaran a (a) “Lámpara” a fin de que pagara esa deuda, y para lograr ese propósito se tiene que durante el cautiverio de JBB, un grupo de facinerosos allanaron la residencia de su madre, para apropiarse de varios enseres por concepto del pago de la narco-acreencia.Procesados: RCR y otros. Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

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LA ACTUACION PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 26 de septiembre de 2.014 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, mediante las cuales se legalizó la captura de los ciudadanos RCR y otros, a quienes

les fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, tipificados en los artículos 169, 170 — # 2, 8 y 10 — 103 y 104 — # 6º y 7º — del C.P. A los procesados se les definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2) Luego de presentado el libelo de acusación, el conocimiento del proceso le fue encomendado al entonces Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Pereira, ante el cual se celebró la audiencia de acusación el 16 de abril de 2.015, vista pública en la cual a los procesados RCR y otros les fueron enrostrados cargos en términos similares a los establecidos en la formulación de la imputación. 3) La audiencia preparatoria se celebró ante el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 05 de junio de 2.015; 26 de febrero de 2.016 y 25 de abril de 2.016. 4) La audiencia de juicio se celebró los días 19 al 21 de abril de 2.017, y culminó en sesión acaecida el 29 de agosto de esa misma anualidad. En estas últimas calendas se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2.018 se profirió la sentencia condenatoria, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.

EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 14 de

cual la Defensa se alzó de manera oportuna.

EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 14 de diciembre de 2.018, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de los procesados RCR y otros por incurrir en la comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal de los procesados, todos ellos fueron condenados a purgar una pena de 590 meses de prisión, y el pago de una multa equivalente a 18.000 s.m.m.l.v. En lo que tiene que ver con las razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales se declaró la responsabilidad penal de los procesados, el Juzgado de primer nivel expuso que se cumplía con todos los requisitos para proceder en tal sentido por cuanto:  Con el testimonio del policial YEISON ÉDISON GÓMEZ, quien participó en la diligencia del levantamiento del cadáver de quien vida respondía por el nombreProcesados: RCR y otros. Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 4 de 22 de JBB se logaron demostrar las circunstancias en las que fue encontrado el cuerpo del occiso.  Con el testimonio del médico forense JORGE FEDERICO GARTNER, se demostró el

Página 4 de 22 de JBB se logaron demostrar las circunstancias en las que fue encontrado el cuerpo del occiso.  Con el testimonio del médico forense JORGE FEDERICO GARTNER, se demostró el estado en el que se encontraba el cuerpo del difunto y las causas de su muerte, dado que el perito expuso que el cuerpo del cadáver presentaba muchos hematomas causados con un arma contundente, y que también tenía 70 heridas ocasionadas con un arma cortopunzante, las cuales causaron el deceso del óbito.  La testigo LCRP, expuso que presenció el secuestro y el posterior traslado hacia “la casa del terror” de JBB el cual fue llevado a cabo por los procesados, entre ellos (a) “Simpson” y (a) “Chayanne”, para cobrarse un dinero del que se dice que (a) “Lámpara” se apropió como consecuencia del expendio de unas sustancias estupefacientes. De igual manera, la testigo expuso que días después ellos la llevaron a “la casa del terror”, para que les indicara en donde residía la madre del secuestrado, sitio hacia donde fueron para apropiarse de varios enseres, y ahí fue que vio a JBB — (a) “Lámpara” — maniatado, mientras que varios de los secuaces de (a) “Simpson” lo golpeaban y machacaban salvajemente. En sentir del Juzgado de primer nivel, a lo declarado por LCRP se le debía otorgar credibilidad, porque se estaba en presencia de un relato claro, puntual, preciso y

completo de lo acontecido; a lo que se le tenía que sumar que sus dichos de manera periférica se encontraban corroborados por lo declarado por el galeno JORGE

FEDERICO GARTNER.

LAS ALZADAS:

1. El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado RBCG.

Fundamenta el apelante sus tesis de discrepancia con base en el principio del in dubio pro reo, el cual debió ser reconocido en favor del procesado, porque en el proceso no existían pruebas contundentes que acreditaran el compromiso penal endilgado a su prohijado. Para demostrar la tesis de su inconformidad, el apelante invocó los siguientes argumentos:  El fallo se basó en un testimonio que, aunque considerado creíble, no proporciona pruebas suficientes para establecer la culpabilidad de RBCG más allá de toda duda razonable. A lo que se le debe sumar que la Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva, dejando fuera a otros posibles implicados que fueron mencionados por la testigo.Procesados: RCR y otros. Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 5 de 22  No fue correcta la valoración que hizo el Juzgado A quo de los testimonios y las

pruebas presentadas, porque no había pruebas suficientes para justificar una condena, y pese a ello de manera errónea se declaró la responsabilidad del procesado, con base en lo dicho por la principal testigo cargos, quien no lo involucra directamente en la comisión de los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable.  No se aplicó correctamente el principio del in dubio pro reo, que establece que en caso de duda sobre la culpabilidad del acusado, se debe optar por la absolución, y por ende ante la falta de certeza probatoria en el caso de CORREA GIL, ello debería haber conllevado a una decisión absolutoria en lugar de una condena.  Se formulan críticas en contra de la investigación adelantada por la Fiscalía, la cual es tachada de incompleta, porque el Ente Acusador no realizó una investigación exhaustiva, lo que resultó en la exclusión de otros posibles implicados en los hechos que fueron mencionados por la testigo.  Las penas impuestas a los procesados, como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal, fueron excesivas y desproporcionadas en lo que atañe con el incremento punitivo de hasta otro tanto, el que fue tasado en 100 meses, lo cual trasgrede la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de cómo deben de hacerse esa clase de incrementos punitivos.

2. El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado RCR.

La discrepancia del apelante se centró en cuestionar la valoración que en el fallo se hizo del acervo probatorio, en especial el testimonio absuelto por la Sra. LCRP, del cual

manaban serias dudas para que en contra del procesado RCR se pudiera dictar una sentencia condenatoria como una de las personas que participó en la comisión de los delitos, por cuanto:  La testigo de cargos siempre se refirió a un tal (a) “Chayanne”, como una de las personas que participaron en la comisión del crimen, pero en momento alguno por su parte, o sea de la testigo LCRP, no se pudo precisar que el procesado RCR sea la persona conocida con ese remoquete.  Ese embrollo se esclareció con el testimonio de la Sra. LLC, quien, de manera somera, expuso que quien era conocido como (a) “Chayanne” es el también procesado RBCG. Pero, como quiera que la testigo LLC compareció al juicio como testigo de la Defensa, y el propósito de que ella declarara no era otro diferente que el de favorecer los intereses del procesado RBCG, al Juzgado de primer nivel le estaba vedado apreciar ese testimonio en contra de los intereses procesales de la parte que lo convocó para que compareciera al juicio.Procesados: RCR y otros. Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 6 de 22 Finalmente, el recurrente, de manera subsidiaria, solicitó que se varíe el grado de

participación de su ahijado de coautor a cómplice, ya que de atenerse a lo declarado por la Sra. LLC, se tiene que RCR no tenía el dominio del hecho, porque: a) Cuando secuestraron a (a) “Lámpara”, pese a que estaba presente, él fungió como un simple y mero convidado de piedra, en atención a que quien tenía las riendas de esos acontecimientos era (a) “el Sureño”, el cual se encargó de intimidar a (a) “Lámpara” con una navaja para que abordara un rodante; b) Sobre lo ocurrido en el teatro de los acontecimientos, se tiene que RCR era un simple y mero espectador de todo lo que sucedía, sin que se pueda decir que él participó en las golpizas que le propinaban a (a) “Lámpara”, dado que quienes hacían esas labores eran (a) “el Sureño” y (a) “la Tyson”.

3. El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado LAJG.

Expone el recurrente que en favor del procesado LAJG se debieron aplicar los presupuestos que orientan al principio del in dubio pro reo, porque la Fiscalía con las pruebas allegadas al proceso no pudo comprobar la responsabilidad criminal del acusado. En ese orden de ideas, expuso el apelante que la responsabilidad criminal que en el fallo opugnado se le pregona al procesado LAJG se sustentó en el testimonio absuelto por LCRP, el cual adolece de muchas máculas que repercuten de manera negativa en la credibilidad de sus dichos, porque:  La testigo fue dubitativa en lo que tiene que ver con la fecha en la cual ocurrieron los hechos.  La testigo no fue precisa en las diligencias de reconocimiento fotográficos en las que participó. A lo cual se le debe de sumar que la diligencia de reconocimiento en

 La testigo fue dubitativa en lo que tiene que ver con la fecha en la cual ocurrieron los hechos.  La testigo no fue precisa en las diligencias de reconocimiento fotográficos en las que participó. A lo cual se le debe de sumar que la diligencia de reconocimiento en filas de personas no se pudo llevar a cabo por excusa justificada del letrado que para ese entonces representaba los intereses del procesado.  La testigo no aportó información sobre las razones o motivos que tendría el procesado para atentar en contra de la vida de (a) “Lámpara”, pese a que se dijo que todo radicaba en la apropiación de un dinero por la venta de una droga, de igual manera se debía tener en cuenta que no se probó que el procesado haya tenido negocios con el óbito, o que él hiciera parte de una organización criminal. Finalmente la recurrente expuso que en el proceso no se demostró que el procesado haya intervenido como coautor, y tal vez haya participado en condición de cómplice, porque de atenerse a lo declarado por LCRP, se tiene que el acusado fue un simple y mero espectador, dado que las personas que estaban armadas e hirieron a (a) “Lámpara” fueron (a) “Tavo” y (a) “la Chinga”.

4. El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado JWAO.Procesados: RCR y otros.

Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

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Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 7 de 22 En la alzada, la recurrente expuso que en favor del procesado JWAO se debió de aplicar el principio del in dubio pro reo porque de las pruebas allegadas al proceso solo manaban dudas, y pese a ello, las mismas no fueron reconocidas por el Juzgado de primer nivel, el cual no valoró en su justa medida el acervo probatorio. Acorde con lo anterior, la recurrente expuso que el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado se sustentó en el testimonio absuelto por LCRP, el cual, por lo fantasioso no ameritaba credibilidad porque ella no fue testigo de los hechos, ni de la participación de persona alguna en su comisión. A lo que se le debe de sumar que su relato de lo acontecido no encuentra eco alguno con las pruebas allegadas al proceso. Asimismo, se debía tener en cuenta que la testigo ofreció un relato acomodaticio porque tenía un serio interés en el proceso, y por ende debió ser considerada como testigo sospechosa, dado que: a) Tenía vínculos sentimentales con el occiso; b) Existían indicios que demostraban que ella tuvo alguna participación en los hechos de sangre, porque si el secuestro tuvo lugar el 16 de enero de 2.014, no se justifica el

porqué de su mutismo, ya que no hizo nada, y solo acudió a las autoridades para informar de lo acontecido el 19 de enero de 2.014. Finalmente, la recurrente expuso que la sentencia no fue debidamente motivada, porque el Juzgador de instancia omitió valorar en su debida dimensión y medida el caudal probatorio.

5. El recurso de apelación interpuesto por el procesado RDCG.

Al sustentar su disenso, el recurrente adujo que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable, porque fue injustamente y falazmente involucrados en los mismos por parte de una tal LISBETH, hija de la Sra. STELLA CARVAJAL, quien remitió un anónimo en el cual lo señalaba como una de las personas que participaron en la comisión del crimen perpetrado en contra de (a) “Lámpara”. Expuso el recurrente que las razones por las cuales lo inmiscuyeron en esos hechos de sangre, se debieron un altercado que sostuvo con la Sra. STELLA CARVAJAL a mediados del mes de enero del 2.014 en el interior de un establecimiento público ubicado en la calle 11 entre carrera 13 y 14, en donde fue amenazado con un arma blanca por parte del marido de la Sra. STELLA CARVAJAL, lo que generó una reyerta entre ellos. Asimismo, el recurrente expuso que la única prueba habida en su contra es el mendaz testimonio absuelto por LEYDI CAROLINA RAMOS, quien dijo que lo vio entrar con

unas bolsas negras en la mano; lo cual es falso porque él no tiene ningún vínculo con la venta de estupefacientes, ni conoce, ni había tenido trato con la víctima, y por ende, aseguró que no tuvo nada que ver con el secuestro y el posterior homicidio de (a) “Lámpara”.Procesados: RCR y otros. Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 8 de 22 Finalmente, aseveró el apelante que él es inocente, y que de manera injusta ha sido declarado penalmente responsable por la comisión de unos delitos en los cuales no ha tenido arte ni parte.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.

De igual forma no se avizoran la ocurrencia de irregularidades sustanciales que ameriten que la Sala de manera oficiosa proceda a decretar de manera absoluta la nulidad la actuación procesal como herramienta de saneamiento del proceso.

  • Problemas Jurídicos: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de los recurrentes, considera la Sala que de los mismos se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneró el debido proceso por falta de motivación del fallo opugnado? ¿El Juzgado de primer nivel incurrió en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, porque las pruebas habidas en el proceso no satisfacían con el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra de los procesados, RCR y otros se pudiera dictar una sentencia condenatoria? ¿El grado de participación que se pregona en contra de los procesados RCR y LAJG no fue el de la coautoría sino el de la complicidad? ¿No fueron correctas las operaciones de dosimetría punitiva mediante la cual se tasaron las penas impuestas a los procesados como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal?
  • Solución:

1. La violación del Debido Proceso, como consecuencia de la falta de motivación del fallo confutado.Procesados: RCR y otros.

Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

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El principio de la motivación de las providencias judiciales hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como debido proceso, y tiene su fuente en las disposiciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1.996, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 600 del 2.000 y el artículo 162 del C. de P.P. Dicho principio propende por la obligación que le asiste a los funcionarios judiciales de ofrecerle a las partes y demás sujetos que intervienen en una actuación procesal, una explicación razonable, plausible y comprensible sobre las razones o motivos, tanto de hecho como de derecho, que incidieron y sirvieron de sustento para la toma de una decisión, para que de esa forma ellos de manera cabal puedan entender o comprender lo decidido, y en consecuencia válidamente puedan ejercer los derechos de contradicción e impugnación, en caso de que lo resuelto por el Fallador de instancia afecte o le ocasione algún tipo de perjuicio o de desmedro a sus intereses o aspiraciones procesales. Sobre el alcance y las características del principio en comento, la Corte se ha expresado en los siguientes términos: “En torno al deber de motivación de la sentencia se ha dicho que es una garantía inherente al debido proceso establecida a favor de los intervinientes, quienes en virtud de ella podrán conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias y los juicios sobre los cuales el juez la construye, e identificar los motivos de discrepancia que posibilitan la interposición y sustentación de los recursos en relación con los temas

objeto de inconformidad. Dicha garantía es un imperativo del juez y no facultad discrecional, apoyada en el principio de justicia material que hace parte del artículo 228 de la Carta Política, que obliga a referirse a los temas y aspectos propuestos por las partes, a precisar y concretar las razones fácticas y jurídicas que fundamentan el fallo, y las que dan lugar a su revocatoria, modificación, aclaración o adición. A la par de esa exigencia que encuentra desarrollo en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, el artículo 59 del Código Penal consagra que la sentencia debe contener la fundamentación explícita de los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, siendo necesario para cumplir con ese propósito fijar los límites mínimos y máximos aplicables a partir de la motivación de las circunstancias modificadoras, agravantes o atenuantes específicas, de dichos límites…”1 . Estando claro en qué consiste el principio de la motivación de las providencias judiciales, es del caso recordar que acorde con lo establecido tanto por la jurisprudencia2 como por la doctrina, se tiene que una sentencia o cualquier otro proveído afín, vulneraría dicho principio cuando se presente alguna de las siguientes hipótesis: a) La carencia total de motivación; b) La motivación incompleta o deficiente; c) La motivación ambivalente, equívoca o anfibológica; d) La motivación falsa o sofística; e) La motivación cantinflesca.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 12 de octubre de 2.016. SP14626-2016. Rad. # 46714. 2 Ver entre otras: sentencia del 10 de agosto del 2000. Rad. # 13066; sentencia del 19 de agosto de 2015. SP10998-

# 46714. 2 Ver entre otras: sentencia del 10 de agosto del 2000. Rad. # 13066; sentencia del 19 de agosto de 2015. SP109982015. Rad. # 38.685; sentencia del 3 de febrero de 2016. SP9I82016. Rad. # 46.647; providencia del 19 de octubre

2016. AP71 14-2016. Rad. # 46819.Procesados: RCR y otros.

Rad. # 66001-60-00-035-2014-00244-01

Delito: Homicidio agravado y secuestro.

Procedencia: Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recursos de apelación interpuestos por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Página 10 de 22 Según la Corte, las anteriores causales o defectos que afectarían la motivación de una providencia se caracterizan por lo siguiente: “Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. En segundo término, ha señalado que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se

dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales. En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican

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