TSDJ PEI SP - 66001600003520140346901-(03-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520140346901-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / TRÁMITE / NORMATIVIDAD CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la sociedad MEGABÚS, en su condición de tercero civilmente responsable, al haber sido citado a este trámite por la parte demandante, acorde con lo reglado en el canon 107 C.P.P., si no fuera porque se evidencia que contra la decisión proferida por la funcionaria de primer nivel sólo procedía el recurso de reposición, más no el de apelación… De igual manera, se ha indicado que “[…] si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.” DECISIONES APELABLES / SEGÚN NORMAS CIVILES / ART. 321 CGP Surge diáfano de lo anterior, que son las normas procedimentales civiles la que deben regir este asunto y por lo mismo a estas deben acudir los funcionarios judiciales cuando de conceder recursos contra las providencias que se adopten, ya sea en curso de las audiencias de trámite, o frente a aquella que ponga fin al incidente. En ese orden, tenemos que el canon 321 C.G.P ., en punto de la concesión de los recursos contra autos proferidos en primera instancia, señala que la apelación
procede contra: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de julio dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 639
Segunda instancia Radicación: 66001600003520140346901
Condenado (incidentado): JARR
Cédula de ciudadanía: Delito: Homicidio Culposo
Víctima (incidentante): Jhon Fredy Gálvez Gómez Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira Asunto: Decide apelación interpuesta por el apoderado de Megabús, contra la providencia de mayo 16 de 2024, por medio de la cual se negó la desvinculación de dicha empresa como tercero civilmente responsable. Se abstiene de conocer. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la decisión en los siguientes términos:Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2014 03469 01
Procesado: JARM Se abstiene de conocer
A. N° 029
Página 2 de 7 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Mediante sentencia proferida en febrero 2 de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital, se declaró penalmente responsable al señor
Página 2 de 7 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Mediante sentencia proferida en febrero 2 de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital, se declaró penalmente responsable al señor JARM por el delito de homicidio culposo en la persona de JHON FREDY GÁLVEZ GÓMEZ. Fallo que cobro ejecutoria en la misma fecha. 1.2.- El apoderado de las víctimas, en tiempo oportuno, presentó demanda con el fin de que se diera iniciación al incidente de reparación integral en contra del condenado, a cuyo efecto incorporó como víctimas indirectas a LIBIA GÓMEZ DE GÁLVEZ -madre de la persona fallecida-, ROCIÓ GÁLVEZ GÓMEZ, FRANCY INÉS
GÁLVEZ GÓMEZ, GELBER GÁLVEZ GÓMEZ, HENRY GÁLVEZ GÓMEZ, HUMBERTO
GÁLVEZ GÓMEZ y RUBÉN DARÍO GÁLVEZ GÓMEZ -hermanos del occiso-. Demanda que fue dirigida contra el sentenciado JARM, y se vinculó a la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., así como las empresas MEGABÚS y PROMASIVO, como terceros civilmente responsables, en calidad de propietarios del vehículo con el cual se ocasionó el hecho y como empleados del penalmente comprometido. 1.3.- En audiencia de septiembre 25 de 2023 -la primera de trámiteademás de
habérsele reconocido personería para actuar a los apoderados de LIBERTY SEGUROS y MEGABÚS S.A., y a las víctimas indirectas -ya referidas-, por parte de la apoderada de MEGABÚS se solicitó la desvinculación de dicha sociedad, en tanto quienes deben responder son PROMASIVO y la empresa aseguradora, pues para el año 2014, fecha de los hechos, era PROMASIVO el responsable de la prestación del servicio público de transporte, conforme el contrato de concesión 01 de 2004. Igualmente, en esa ocasión el incidentista procedió a presentar sus pretensiones, y una vez admitidas se dio traslado a los demás intervinientes, quienes así se refirieron: (i) la defensora del condenado, indicó que su cliente carece de recursos para sufragar los pagos exigidos y por lo mismo no es posible el acercamiento para una conciliación; y (ii) el apoderado de la aseguradora LIBERTY manifestó que la póliza es demasiado antigua y debe revisar las pretensiones y la naturaleza del seguro para luego de ello verificar si se realiza una conciliación. El despacho suspendió la diligencia con miras a proferir decisión respecto a la petición de desvinculación pedida por la apoderada de MEGABÚS S.A. 1.4.- Mediante proveído de mayo 16 de 2024, la funcionaria de primer nivel, además de reconocerle personería para actuar a los nuevos apoderados de LIBERTY SEGUROS y MEGABÚS S.A., se pronunció frente a lo pedido por quien representa los intereses de esta última sociedad, para no acceder a lo pretendido.
Para ello argumentó, con fundamento en decisión del Consejo de Estado, que en punto de la legitimación para actuar existen dos clases: una de hecho y otra, material; la primera, hace alusión a las afirmaciones del demandante en cuanto al compromiso que se atribuye; y la segunda, se da en la sentencia, cuando seHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2014 03469 01
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Página 3 de 7 determina quién debe responder por los daños ocasionados. De igual manera, con soporte en fallo de la Sala Laboral de esta Corporación, indicó que allí se estableció que a raíz del contrato de cesión N° 01 de 2004 que realizó MEGABÚS con PROMASIVO, se ha lucrado de las actividades que por medio de este se han desarrollado, y por ende no resulta procedente la desvinculación de MEGABÚS, ello aunado que el apoderado de víctimas, ha indicado que ambas empresas son responsables de alguna forma de los perjuicios generados con la conducta punible ejecutada por el acá procesado. 1.5.- Inconforme con tal proveído, únicamente el apoderado de MEGABÚS interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderado de Megabús -recurrenteEmpieza por decir que la decisión laboral que se trajo como referencia difiere de las connotaciones del proceso penal, en tanto en este caso presuntamente la
demanda se fundamenta en una conducta punible culposa a raíz de un accidente provocado por un autobús de propiedad exclusiva del operador INTEGRA S.A. ( sic) ocasionado por el conductor del vehículo, y con las pruebas se debatirá si tuvo alguna compromiso o no en el hecho; no obstante, tal conductor es contratado directamente por PROMASIVO S.A., propietaria del bus y con las cuales existe relación directa entre el automotor, el empleador que lo conduce y PROMASIVO, en tanto MEGABÚS es simplemente el administrador de la infraestructura física -corredores viales por donde circulan los vehículos-, y por el hecho de haber suscrito un contrato de concesión no se le puede endilgar responsabilidad en un delito de naturaleza culposa, toda vez que el conductor ni el rodante que lo generó pertenece a MEGABÚS. 2.2.- Apoderado de víctimas -no recurrenteComparte lo decidido bajo el entendido que por el mero hecho de recibirse un beneficio por dicha empresa [Megabús], obviamente la hace responsable en forma solidaría bajo cualquier hecho que se desprenda de esa actividad. 2.3.- Apoderado de LIBERTY SEGUROS -no recurrenteSolo indicó no tener oposición frente a cada argumento que se planteó frente a MEGABÚS o PROMASIVO. 2.4.- Defensa -no recurrentePide se confirme el auto toda vez que, si bien la decisión aludida lo fue en un proceso laboral, esta hizo tránsito a cosa juzgada respecto a la solidaridad, noHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2014 03469 01
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Página 4 de 7 solo frente a lo laboral sino a lo civil y al aspecto penal en el incidente de reparación, por lo cual estima de recibo el fallo al que se hizo mención. 2.5.- Sustentado el recurso, la A-quo la concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la sociedad MEGABÚS, en su condición de tercero civilmente responsable, al haber sido citado a este trámite por la parte demandante, acorde con lo reglado en el canon 107 C.P.P., si no fuera porque se evidencia que contra la decisión proferida por la funcionaria de primer nivel sólo procedía el recurso de reposición, más no el de apelación, como pasa a verse: Como se sabe, de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha trazado una línea de pensamiento, respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación, según la cual: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145,
que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.” 1 De igual manera, se ha indicado que “ […] si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo .”2
1 CSJ SP4559-2016, radicación N° 47076. 2 CSJ SP13300-2017, 30 ago. 2017, rad. 50034.Homicidio culposo
adjetivo materializa el sustantivo .”2
1 CSJ SP4559-2016, radicación N° 47076. 2 CSJ SP13300-2017, 30 ago. 2017, rad. 50034.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2014 03469 01
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Página 5 de 7 Surge diáfano de lo anterior, que son las normas procedimentales civiles la que deben regir este asunto y por lo mismo a estas deben acudir los funcionarios judiciales cuando de conceder recursos contra las providencias que se adopten, ya sea en curso de las audiencias de trámite, o frente a aquella que ponga fin al incidente. En ese orden, tenemos que el canon 321 C.G.P., en punto de la concesión de los recursos contra autos proferidos en primera instancia, señala que la apelación procede contra: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.” En este caso en particular, se tiene que por parte del apoderado de la sociedad MEGABÚS S.A., como ente gestor del Servicio Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros en el Área Metropolitana Centro Occidente, en curso de la primera audiencia de trámite y luego de que el demandante formulara su pretensión y la misma fuera admitida por la A-quo, se solicitó su desvinculación al considerar que no es el propietario del autobús involucrado en los hechos, el cual pertenece a la empresa PROMASIVO , e igualmente que carece de relación laboral alguna con quien lo conducía para la fecha de los hechos, por lo cual no podía haber sido llamado a responder como tercero civilmente responsable.
La juez, luego de analizar lo pertinente, negó tal pretensión al sostener con fundamento en postura del Consejo de Estado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que el apoderado de víctimas fincó la responsabilidad tanto en MEGABÚS como en PROMASIVO, lo que presupone una legitimación de hecho por pasiva, y además por cuanto MEGABÚS se ha lucrado económicamente de la actividad que desarrolla PROMASIVO, por lo cual no se hace procedente la desvinculación de MEGABÚS . Fue ahí cuando por parte de la A-quo se indicó que contra tal determinación procedían los recursos de ley, lo que le permitió al apoderado de MEGABÚS proceder a sustentar el de apelación.
desvinculación de MEGABÚS . Fue ahí cuando por parte de la A-quo se indicó que contra tal determinación procedían los recursos de ley, lo que le permitió al apoderado de MEGABÚS proceder a sustentar el de apelación. No obstante ello, lo que se aprecia es que contra la aludida providencia soloHomicidio culposo Radicación: 660016000035 2014 03469 01
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Página 6 de 7 procedía el recurso de reposición 3 más no el de apelación, y por tal motivo tal pretensión resultaba a todas luces improcedente, por lo cual la A-quo debió dar aplicación a lo reglado en el parágrafo único del canon 318 C.G.P. 4 , ello no solo por cuanto el proveído por medio del cual se negó la desvinculación del tercero civilmente responsable no se encuentra listado de manera taxativa como uno de los autos que pueden ser objeto de alzada, sino porque además era un asunto que a todas luces debe ser analizado al momento de emitirse decisión de fondo. Lo anterior lo sostenemos, por cuanto, acorde con lo reglado en el inciso segundo del artículo 107 C.P.P.: “ El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abre el trámite del incidente ”, y en este caso, surge diáfano que no solo en la demanda se reclamó la vinculación como terceros civilmente responsables, entre otros, a la sociedad MEGABÚS S.A., sino que además ello se reiteró en curso de la primera audiencia de trámite. De ahí
caso, surge diáfano que no solo en la demanda se reclamó la vinculación como terceros civilmente responsables, entre otros, a la sociedad MEGABÚS S.A., sino que además ello se reiteró en curso de la primera audiencia de trámite. De ahí que, en principio, por ese llamamiento que se realizó por el apoderado de víctimas, surgía viable la vinculación de dicha empresa al referido incidente, dada la legitimación de hecho en la causa por pasiva 5 . En cuanto a la imputación respecto al tercero civilmente responsable la jurisprudencia ha indicado 6 : “Ahora, cuando el daño fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa, es preciso determinar bajo la guarda de quién se encontraba ella. De manera que, para endilgar la responsabilidad, la víctima habrá de comprobar que el vehículo o el objeto que sirvió de medio para que el directamente responsable causara el daño estaban bajo la guarda del civilmente responsable. […] Para hacer la imputación al tercero civilmente responsable no es necesario que la guarda por parte de éste sea jurídica. Si se comprueba, por ejemplo, que el vehículo con el que se causó el daño no era de propiedad del empleador, pero sí que se encontraba a su servicio, existe una guarda material que en nada desvirtúa su responsabilidad, en tanto esa calidad de guardián radicará en la facultad de poder, de control sobre el bien que está a su servicio. Por consiguiente, no resulta determinante la propiedad o no de la cosa, sino su guarda, sea ésta material o jurídica, que respecto de ella se ejerce.
3 El artículo 318 C.G.P., respecto a su procedencia y oportunidad dispone que la reposición “procede contra los autos que dicte el juez”, con las excepciones allí expresadas, esto es frente a aquellos que resuelvan un recurso
3 El artículo 318 C.G.P., respecto a su procedencia y oportunidad dispone que la reposición “procede contra los autos que dicte el juez”, con las excepciones allí expresadas, esto es frente a aquellos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja, o los que se emitan en salas de decisión. 4 “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 5 Como bien lo indicó la A-quo, el Consejo de Estado en sentencia 5000-23-31-000-2011-00341-04 de febrero 6 de 2014 C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÚDEZ al respecto refirió: “La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material. La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.”. 6 CSJ SP4762-2016, 8 jun.2016, rad.45804.Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2014 03469 01
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Página 7 de 7 Bajo ese entendido, será al momento de emitir el fallo a que en derecho hubiere lugar, luego de ejercido el contradictorio pertinente, donde se establecerá si en efecto le asiste a la sociedad MEGABÚS S.A. legitimación en la causa por pasiva, ya desde el punto de vista material, y por ende si deberá responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con el hecho delictivo, a l haber sido llamada como tercero civilmente responsable, y por lo mismo no era dable abrir de manera anticipada un debate a ese respecto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, SE ABSTIENE de pronunciarse de fondo en relación con el recurso de alzada reclamado por el apoderado de la sociedad MEGABÚS S.A., en tanto contra lo allí decidido únicamente procedía el recurso de reposición; en consecuencia, se ordena devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, para que se continúe con el trámite de ley. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada