TSDJ PEI SP - 66001600003520150200101-(14-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520150200101-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
EXTORSIÓN / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL / ERROR DE TIPO / MARGINALIDAD … en lo que tiene que ver con la tesis propuesta por la Defensa, respecto que: a) La procesada fue instrumentalizada o cosificada por terceras personas, por lo que pudo actuar bajo la egida del error; b) Se debían reconocer a favor de la acriminada las atemperantes punitivas del estado de marginalidad extrema; la Sala dirá lo siguiente: • Para que tenga lugar el error de tipo como causal de exclusión de la responsabilidad penal acorde con lo establecido en el # 10º del artículo 32 C.P. es necesario que el sujeto activo tenga un conocimiento o la creencia equivocada sobre alguno de los elementos descriptivos y normativos del tipo objetivo… • Para que tenga lugar las atemperantes punitivas de la marginalidad extrema consagradas en el artículo 56 del C.P. es necesario que «una persona está desprovista de unas especiales condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar que el encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida forma el injusto penal...»
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado mediante acta # 435
Pereira (Risaralda), catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).
Hora: 3:45 p.m.
Procesada: AEAM
Delitos: Extorsión Radicación # 66001600003520150200101
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Yerros en la valoración de la prueba testimonial.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
VISTOS:
Procede la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto, de manera oportuna por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 8º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 18 de marzo de 2.024, dentro del proceso que se le sigue a la ciudadana AEAM, quien fue acusada de incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 2 de 10
ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en esta ciudad el 10 de junio de 2.015 en el parque del centro comercial “Ciudad Victoria”, y están relacionadas con la captura, por parte de efectivos del Gaula, de la ciudadana
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en esta ciudad el 10 de junio de 2.015 en el parque del centro comercial “Ciudad Victoria”, y están relacionadas con la captura, por parte de efectivos del Gaula, de la ciudadana AEAM, en el momento en el que la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ le hacía entrega de una suma de dinero, a cambio de recibir por parte de la Sra. AEAM, unos documentos que le había sido hurtados. Según se aduce en la acusación, la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ fue víctima de un hurto, el cual tuvo lugar en horas de la noche del 09 de junio de 2.015, cuando ella, en compañía de un amigo, se encontraba paseando por la avenida circunvalar, instante en el que fueron abordados por unos sujetos, quienes, mediante el empleo de un arma de fuego, los intimidaron, para de esa forma poder despojarlos de sus pertenencias, entre ellas: un teléfono móvil-celular, una tablet; una billetera, la cual contenía varios documentos, tales como la licencia de conducción; tarjetas débito; carné del seguro, etc… Una vez ocurrido el latrocinio, al día siguiente, un amigo de la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ — ÁNGEL DAVID GIRALDO — fue contactado por la red social Facebook por un sujeto, quien le dijo que tenía en su poder los documentos hurtados a la Sra.
CARDOZO GÁLVEZ, los cuales se los podía devolver a cambio que le entregaran la suma $300.000,00, y que en caso de que no accedieran a sus pretensiones, procedería a quemar esos documentos; no sin antes dejar en claro que tenía fotografías de la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ y de su hija, y que sabía dónde podía ubicarlas. El sujeto les facilitó un numero de contacto, en el que, luego de una negociación, acordaron tanto la fecha como el sitio en donde tendría lugar el intercambio, el cual sería en el parque del centro comercial de “Ciudad Victoria”. Llegado el día del canje, al sitio acordado se presentó la Sra. AEAM, quien después de contactar a la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, y de llevar a cabo el intercambio, fue capturada por efectivos del Gaula. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira en las calendas del 10-06-2015, en las cuales: a) Se le impartió legalidad a la captura de la ciudadana AEAM; b) A la ahora procesada le endilgaron cargos como coautora a título de dolo, por la presunta comisión del delito de extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal, en grado de tentativa artículo 27 C.P; y c) A la procesada se le definió la
situación jurídica otorgándole la libertad inmediata. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el 08 de septiembre de 2015 el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal de esta localidad, en donde se celebraron las siguientes vistas públicas: a) El 21 de abril deProcesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 3 de 10 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación, en la cual la Fiscalía reiteró los cargos enrostrados en contra de la procesada AEAM; b) La audiencia preparatoria se celebró el 18 de enero de 2021; c) Luego de que se solicitara por la defensa una preclusión de la investigación, la cual fue negada en primera y segunda instancia, el juicio oral acaeció en sesiones celebradas los días 21 y 22 de noviembre de 2023 y el 01 de febrero de 2024; d) Al finalizar las etapas probatorias y de argumentación, el 23 de febrero de 2024 se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio; e) La sentencia condenatoria se profirió en el 18 de marzo de 2.024, en contra de la cual se alzó de manera oportuna la Defensa.
EL FALLO CONFUTADO: Se trata de la sentencia proferida en las calendas del 18 de marzo de 2.024 por parte del Juzgado 8º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de conocimiento, mediante la cual se condenó a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión y multa de 200 SMLMV a la procesada AEAM por los cargos endilgados en su contra al incurrir en la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.
Los argumentos esgrimidos por parte del Juzgado de primer nivel para condenar a la procesada AEAM de los cargos por los cuales fue llamada a juicio, se fundamentaron en aducir que las pruebas habidas en el proceso cumplían con los requisitos para que en contra de la procesada pudiera ser posible declarar su compromiso penal. Acorde con lo anterior, el Juzgado A quo expuso lo siguiente: Estaba demostrado que los Sres. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ y ANDRÉS MAURICIO CARDONA ARANGO fueron víctimas de un delito de hurto, en el cual le despojaron de sus pertenencias, como bien se desprende de sus dichos. Con los testimonios de los Sres. ÁNGEL DAVID GIRALDO ACEVEDO y la señora NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, se demostró que ellos fueron contactados por unos sujetos por la red social Messenger, quienes les hicieron unas exigencias monetarias a cambio de la devolución de unos documentos hurtados, los cuales iban a quemar. Se encuentra demostrada la captura de la Sra. AEAM, así como la incautación de
unos documentos y de un dinero. La captura de la procesada, ocurrió momentos después de llevar a cabo el intercambio con la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, el cual fue acordado en el parque del Centro Comercial “Ciudad Victoria”. No existía duda alguna del comportamiento dolosos de la Sra. AEAM, ya que estaba legalmente obligada a no obrar de la forma como lo hizo, encontrándose en su libre albedrío de escoger una decisión contraria a la que ejecutó, y por ello el ordenamiento jurídico reprocha su accionar imponiéndole una sanción, amén de que era consciente del daño que se causaba con el comportamiento.Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 4 de 10
LA ALZADA: Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, el Defensor recurrente adujo que discrepaba de la valoración que se hizo del acervo probatorio, lo que no se ajustaba a lo que en verdad se probó en el juicio en donde no se acreditó de manera indubitable la responsabilidad criminal de la procesada AEAM.
Para poder llegar a la anterior conclusión, el recurrente adujo que la indebida
valoración probatoria con relación a la declaración de la víctima, NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, puesto que ésta no describió con claridad las características físicas o rasgos morfológicos de su agresora. Además, desconoce algún tipo de relación existente entre los 03 hombres que participaron en el hurto del 9 de junio de 2015 y la señora AEAM, no sabe si el número del cual la contactaron pertenece a la investigada; además indicó que al momento de la entrega de los documentos la ciudadana estaba sola y no realizó ninguna amenaza o intimidación en su contra, adujo que no le consta si AEAM realizó alguna exigencia económica. Igual situación advierte en el testimonio de ANDRÉS MAURICIO CARDONA ARANGO puesto que: (i) nada dijo sobre los rasgos físicos de la supuesta agresora; (ii) de hecho señaló que en el hurto del 09 de junio de 2015 no participó una mujer; (iii) desconoce a quién le pertenece el número de teléfono del cual los contactaron; (iv) a él nunca le hicieron exigencias económicas, amenazas, intimidaciones o algún tipo de constreñimiento para la devolución; y (v) no le consta si AEAM realizó alguna exigencia económica En cuanto al testimonio del señor ÁNGEL DAVID GIRALDO no fue un testigo directo o presencial, no estuvo presente en los hechos del hurto y no le consta quiénes participaron en el mismo. En la conversación que sostuvo con la persona que le hablaba por la red social de NATALIA CARDOZO, esa persona nunca se identificó y
nunca le suministró una característica física. Adujo que del léxico usado pudo inferir que se trataba de un hombre y no de una mujer. En lo que corresponde al testimonio de ANDRÉS RIVERA TREJOS fue la persona que participó en el procedimiento de captura y afirmó desconocer al victimario con relación a estos hechos. Dijo que no pudo identificar a la persona que hizo las exigencias económicas. Manifestó que se pensó en hacer un interrogatorio de la procesada y que esto tal vez por la ausencia de pruebas en el caso concreto o por la posible no participación de la procesada en el hecho. También señaló que en el momento no pidieron video o grabaciones porque no se contaba con esos medios. Sobre el testimonio de FABIÁN HERNÁN OCAMPO MARÍN se tiene que fue practicado en juicio, pero al momento de los alegatos se pidió la exclusión y así lo aceptó el juez por no haber sido solicitado en la audiencia preparatoria.Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 5 de 10 El A Quo concluyó quo los dichos de la señora NATALIA CARDOZO y ÁNGEL DAVID
pudieron corroborarse de manera periférica; sin embargo, en ninguna parte de su providencia explicó la forma de corroboración de esos dichos. Estima que el testimonio de MAURICIO CARDONA podría tener cierto grado de mendacidad pues afirmó que la acusada estaba acompañada de una persona que estaba a 100 mts de distancia en una Plaza pública altamente concurrida, además de no describir ningún rasgo físico o morfológico de ella, a lo que se suma que afirmó que no le constaba que la señora AEAM había realizado exigencia económica alguna. La señora AEAM no realizó ninguna amenaza o exigencia económica y mucho menos participó en el hurto del cual fue víctima la señora CARDOZO el día anterior a la extorsión, concluyéndose que no se tiene ningún elemento de corroboración con la suficiente fuerza con vocación probatoria para superar lo estipulado en el artículo 381 de la ley 900 de 2004, al no poder relacionarse la señora AEAM con el abonado telefónico del cual contactaron a la víctima, y mucho menos que AEAM hubiese participado directamente en el hurto del cual fue víctima la señora Cardozo el día anterior. En tal sentido y ante la existencia de duda de la posible participación en el hecho ilícito, ésta debe ser absuelta, no se podía concluir el pleno conocimiento de AEAM en el hecho sino que también puede estimarse que su comportamiento fue normal pues la acción pudo derivarse de la falta de información al momento de realizar la entrega de los elementos, es decir de la cosificación de ésta por parte de un tercero, quien pudo utilizarla para un fin ilícito con su desconocimiento, de tal forma que puede concluirse la ausencia de dolo en el examen de tipicidad y ausencia de los requisitos subjetivos del tipo penal de extorsión. Finalmente pide que si en gracia de discusión se llegara a confirmar la providencia, el
la ausencia de dolo en el examen de tipicidad y ausencia de los requisitos subjetivos del tipo penal de extorsión. Finalmente pide que si en gracia de discusión se llegara a confirmar la providencia, el aspecto de marginalidad negado por el A Quo, bajo el argumento de que no se demostró dicha condición en juicio, en dicho tópico debe tenerse en cuenta que la tarjeta decadactilar, el arraigo, el acta de derechos de persona capturada y otros soportes documentales que fueron introducidos en juicio por medio del testigo ANDRÉS RIVERA TREJOS, dan cuenta de las circunstancias particulares de la profesión u oficio de la señora AEAM, quien se dedicaba a la fecha de los hechos a la prostitución, a las condiciones socioeconómicas complejas en las que vivían, de hecho las autoridades intentaron su ubicación en residencias de la ciudad de Pereira o barrios de bajos estratos socioeconómicos de Medellín. En ese orden de ideas las condiciones profundas y extremas exigidas hoy por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la marginalidad, sí fueron corroboradas y comprobadas en juicio oral contrario a lo que manifestó el fallo de primera instancia.
Con base en lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria del proveído confutado, para que en su lugar la señora AEAM sea absuelta de cualquier responsabilidad criminal en la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa
Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 6 de 10
FISCALÍA COMO NO RECURRENTE: Solicita confirmar el fallo opugnado por considerar que formal y materialmente es correcto, ajustado a la realidad presentada en juicio y sin reproche jurídico valedero que pudiera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad.
Considera que no le asiste razón al apelante cuando afirma que el Juzgado en el momento de valorar los testimonios practicados en juicio oral incurre en contradicciones y que hay duda de que su prohijada sea responsable de los hechos, que esa duda se debe resolver en favor dictando una sentencia absolutoria. Por el contrario, el análisis de la prueba practicada por la fiscalía en juicio oral se hizo de manera juiciosa frente a los testimonios directos e indirectos que acudieron al juicio oral. Pretende el abogado que se absuelva por duda a su prohijada bajo la teoría de que ella no hizo ninguna exigencia económica y que asistió al sitio sin conocer que se trataba del intercambio ilegal que iba a realizar. Estima que no puede haber duda en relación a la forma en que ocurrieron los hechos y el señalamiento directo que se hace por parte de la testigo presencial, corroborado
por los otros testigos presenciales de circunstancias previas concomitantes y posteriores a los mismos y la forma en que se produce la captura de la acusada, la incautación de dinero recibido y los documentos recuperados por la policía en el momento de la captura en situación de flagrancia. En efecto estima que el juez valoró y analizó cada uno de esos testimonios rendidos en juicio conforme a lo que observaron, escucharon y percibieron de manera directa cada uno de ellos y evocaron en ese momento. Las apreciaciones personales del profesional del derecho que ejerce la defensa no son suficientes para desvirtuar la fuerza de la lógica y la razón frente al análisis de las pruebas que realizó el juez de instancia y por ello la sentencia se debe confirmar.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.
De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte del apelante, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico:Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 7 de 10 ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que las pruebas habidas en el proceso no satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra de la procesada AEAM se pudiera proferir una sentencia condenatoria? - Solución: Al efectuar un análisis de la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, observa la Sala que la misma se encuentra circunscrita en cuestionar la valoración que el Juzgado de primer nivel efectuó del acervo probatorio, porque — en sentir del apelante — de las pruebas habidas en el proceso solo surgían dudas que debieron haber sido capitalizadas en favor de la procesada AEAM, tal como lo pregona el apotegma del “in dubio pro reo”. Frente a la controversia formulada por el recurrente en contra de lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel, la Sala desde ya anunciará que el Juzgado A quo estuvo atinado en la valoración del acervo probatorio, el cual, a juicio de la Colegiatura, cumplía con todos los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra de la procesada AEAM, se emitiera una sentencia condenatoria, acorde con los cargos por los cuales fue llamada a juicio. Para poder llegar a la anterior conclusión, la Sala tendrá como hechos ciertos, por estar
C.P.P. para que en contra de la procesada AEAM, se emitiera una sentencia condenatoria, acorde con los cargos por los cuales fue llamada a juicio. Para poder llegar a la anterior conclusión, la Sala tendrá como hechos ciertos, por estar plenamente demostrados con las pruebas habidas en el proceso, sin que exista duda alguna de su ocurrencia, los siguientes: El hurto del cual fue víctima la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, el cual acaeció a eso de las 21:00 horas del 09 de junio de 2.015, cuando ella, fue intimidada por unos sujetos, quienes la despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba su billetera, la que contenía varios documentos, tales como su licencia de conducción; tarjetas débito; carné del seguro, etc… El haber sido contactada la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, posteriormente por un sujeto por una red social, quien le exigió el pago de la suma de $300.000 a cambio de la devolución de los documentos hurtados, so pena de que los incineraría. De igual manera, el personaje que contactó a la Sra. CARDOZO GÁLVEZ, le hizo saber que tenía fotografías de ella y de su hija, y que sabía en dónde podía ubicarlas. La captura en flagrancia de la ahora procesada AEAM, la que tuvo lugar luego del intercambio en el sitio acordado para la entrega, el cual fue parque del centro
comercial “Ciudad Victoria”. De las pruebas que demuestran la ocurrencia de los anteriores hechos, es claro que se desprenden en contra de la procesada AEAM serios indicios que comprometían gravemente su responsabilidad criminal, por cuanto su presencia en el sitio acordado para el intercambio, sumado a que participó en el aludido canje, al entregar losProcesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 8 de 10 documentos hurtados y recibir el dinero exigido, es indicativa que tuvo participación en las exigencias económicas, que mediante amenazas, le fueron efectuadas a la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, por cuanto no existían razones que justificaran por qué la procesada contactó en el sitio acordado para el intercambio a la Sra. CARDOZO
GÁLVEZ.
Ahora bien, cuestiona la Defensa en la alzada que en el proceso no existen pruebas que demuestren que la procesada haya participado en el hurto de los documentos de propiedad de la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, lo cual es cierto, pero, en lo que tiene que ver con el hurto, es claro que ese tipo de reproches no tienen ninguna
incidencia con los hechos materia del proceso — salvo la relación de conexidad habida entre el delito de hurto y el de extorsión — los cuales en su esencia tienen que ver con las exigencias económicas que le fueron efectuadas a la Sra. NATALIA CARDOZO GÁLVEZ, bajo la vedada amenaza de no hacerle daño a ella o a su hija, para que de esa forma accediera a la entrega una suma de dinero a cambio que le devolvieran unos documentos que le fueron hurtados. De igual manera es claro que en el proceso no se encuentra demostrado que la procesada haya sido la persona quien, por intermedio de una red social, contactó a la ofendida para formularle amenazas en su contra, pero tampoco se puede desconocer que la realidad procesal es clara en demostrarnos que se está en presencia de un delito cometido mediante el esquema de la división de trabajo, en virtud de la cual, unas personas se encargaro n de contactar a la víctima para hacerle las exigencias económicas del caso, como bien sucedió en el caso subexamine en el que se tiene que la ofendida fue contactada por un fulano mediante la red social messenger, y luego de que el encargado de contactar a la víctima logró doblegarle su voluntad, son otras las personas quienes se hacen cargo de recibir los dineros producto de la exacción, como aconteció con la ahora procesada AEAM. Finalmente, en lo que tiene que ver con la tesis propuesta por la Defensa, respecto que: a) La procesada fue instrumentalizada o cosificada por terceras personas, por lo que pudo actuar bajo la egida del error; b) Se debían reconocer a favor de la acriminada las atemperantes punitivas del estado de marginalidad extrema; la Sala dirá lo siguiente: Para que tenga lugar el error de tipo como causal de exclusión de la responsabilidad
que pudo actuar bajo la egida del error; b) Se debían reconocer a favor de la acriminada las atemperantes punitivas del estado de marginalidad extrema; la Sala dirá lo siguiente: Para que tenga lugar el error de tipo como causal de exclusión de la responsabilidad penal acorde con lo establecido en el # 10º del artículo 32 C.P. es necesario que el sujeto activo tenga un conocimiento o la creencia equivocada sobre alguno de los elementos descriptivos y normativos del tipo objetivo, como bien lo ha destacado la Corte de la siguiente manera: “El error de tipo hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, esto es de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)…”1 .
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 10 de abril de 2.013. Rad. # 40116.Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa Radicación # 66-440-60-00068-2016-00188-01.
Procede: Juzgado 8º Penal Municipal con f. de conocimiento de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 9 de 10 Es de anotar que acorde con la doctrina, dicho error de tipo « puede versar sobre: 1)
el objeto material : la persona autorizada para llevarse una cosa por equivocación se lleva otra diferente; 2) el sujeto activo: el autor cree que no puede ser sujeto activo del delito; 3) el sujeto pasivo : el autor cree que la persona ha muerto y le sepulta no obstante que está viva, y 4) la conducta: el sujeto cree que suministra al enfermo el remedio y le da una sustancia toxica…»2 . En el caso en estudio, salvo las especulaciones del apelante, no existe prueba alguna que demuestre que la procesada haya sido inducida en error por parte de terceras personas, y que en consecuencia fue utilizada o instrumentaliza, a modo de “gancho ciego”, cuando, según lo acordado con los extorsionistas, contactó a la víctima en el sitio del intercambio. Para que tenga lugar las atemperantes punitivas de la marginalidad extrema consagradas en el artículo 56 del C.P. es necesario que « una persona está desprovista de unas especiales condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar que el encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida forma el injusto penal...»3 ; a lo que se le debe sumar que para la procedencia de la atemperante punitiva, no basta que la persona detente la condición de marginal, porque también se requiere que exista una relación de causalidad entre la comisión del delito y la ocurrencia de dichas circunstancias, o sea que el delito sea perpetrado como consecuencia del influjo de esas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. En el caso en estudio, pese a que se adujo por parte de la Defensa que la procesada
ocurrencia de dichas circunstancias, o sea que el delito sea perpetrado como consecuencia del influjo de esas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. En el caso en estudio, pese a que se adujo por parte de la Defensa que la procesada ejercía a la prostitución, de igual manera: a) No existe nada que demuestre que como consecuencia del ejercicio de dicha actividad la acriminada, por circunstancias económicas; ideológicas; culturales; educativas; familiares, se encontraba apartada de la sociedad, o en el límite, o la periferia de la misma; No está demostrado que la comisión del delito de extorsión sea una consecuencia de que la procesada se desempeñe como “trabajadora sexual”. Ante tal situación, es claro que en el proceso no se satisfacían con los presupuestos necesarios para que en favor de la procesada procedieran las atemperantes punitivas de la marginalidad extrema consagrada en el artículo 56 del C.P. En suma, acorde con todo lo expuesto, para la Sala es claro que tal como se adujo en la sentencia de primera instancia, con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó la responsabilidad criminal que en el libelo acusatorio se pregonó en contra de la procesada AEAM como una de las personas que participó en la extorsión tentada
2 SUAREZ SÁNCHEZ, ALBERTO, en Lecciones de Derecho Penal, Parte General: Paginas # 252 y 253. 2ª Edición. Ediciones Universidad Externado de Colombia. 2.011. (Negrillas son nuestras). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 25 de mayo de 2022. SP2129-2022. Radicado # 54153. (Subrayas fuera del texto original).Procesada: AEAM. Delitos. Extorsión en grado de tentativa
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 25 de mayo de 2022. SP2129