TSDJ PEI SP - 66001600003520160169301-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520160169301-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LESIONES CULPOSAS / PRESCRIPCIÓN / EXTINCIÓN ACCIÓN PENAL / EN CASOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA … la prescripción de la acción penal es un fenómeno procesal que pone fin al proceso penal, y que surge a raíz de haberse cumplido el término máximo establecido en la ley, sin que el Estado hubiera logrado emitir una determinación que culmine la acción penal dentro de un plazo razonable, convirtiéndose entonces en un castigo para el mismo al haber perdido su potestad sancionatoria, ante el acaecimiento de la figura de la extinción de la acción penal. (…) la Sala había sido del criterio, que cuando en casos como en el presente donde se emitió un fallo absolutorio, al advertirse la presencia del fenómeno prescriptivo, y en atención al principio de prevalencia, se debía optar por la absolución, con miras a restituir los derechos que se pusieron en tela de juicio… a ese respecto debe decirse que la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación clarificó el sentido de tal proveído, y al respecto se dijo: “En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 800
Segunda instancia Radicación: 66001600003520160169301
Acusado: OASC Cédula de ciudadanía: Delito: Lesiones personales culposas
Víctima: Guillermo León Loaiza Cárdenas Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal de Pereira (Rda.) Asunto: Decreta la extinción de la acción penal por prescripción. 1.- VISTOS Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano OASC, por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal de Pereira (Rda.), si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
2.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- En mayo 05 de 2016, a eso de las 19:00 horas, en la calle 21 frente al N° 7-40 de esta capital, el señor OASC, quien conducía la camioneta de placas PFR 008, no tuvoLesiones personales culposas Radicación: 66001600003520160169301
Procesado: OASC Declara prescripción acción penal
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Página 2 de 7 la precaución de observar la vía por donde se movilizaba, e impactó al señor GUILLERMO LEÓN LOAIZA CÁRDENAS, quien intentaba ingresar a un parqueadero un carro de
mercancía ambulante, a raíz de lo cual sufrió lesiones y fracturas en su miembro inferior, lo que le ameritó una incapacidad médico legal definitiva de 110 días y como secuelas perturbación funcional del miembro izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio. 2.2.- la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación (abril 08 de 2021), bajo las reglas del artículo 536 C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, al señor OASC donde le endilgó cargos, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas de conformidad con lo consignado en los artículos 111, 112 inciso 3°, 114 inciso 1°, 117 y 120 del Código Penal, los cuales NO ACEPTÓ.
2.3.- En virtud de lo anterior, la actuación le fue asignada al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.), despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia concentrada (septiembre 16 de 2022), donde la defensa apeló la decisión que le negó una prueba común, determinación que confirmó en segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (octubre 14 de 2022), y juicio oral (noviembre 10 y diciembre 04 de 2023, enero 19 y 23, y marzo 12 de 2024) fecha esta en la que se dictó sentido de fallo absolutorio y finalmente en marzo 19 de 2024 se
emitió la sentencia respectiva. 2.4.- Contra tal determinación la representante de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito en abril 2 de 2024, por medio del cual solicitó la revocatoria del fallo para que se emitiera uno de condena, al estimar que el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda, no solo la materialidad de la conducta, sino la responsabilidad del procesado. Por parte de la defensa, se presentó escrito como no recurrente, donde pide se confirme la decisión proferida por la primera instancia, para lo cual sustentó lo pertinente y a su turno la Fiscal 10 Local, se limitó a decir que coadyuvaba el recurso de apelación impetrado por la apoderada de la víctima. 2.5.- Impetrado el recurso -y dada la renuncia al mayor término concedido a los sujetos procesales no recurrentes-, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo 1 , y ordenó remitir la actuación a esta Sala para desatar la alzada2 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Como se sabe, la prescripción de la acción penal es un fenómeno procesal que pone fin al proceso penal, y que surge a raíz de haberse cumplido el término máximo establecido en la ley, sin que el Estado hubiera logrado emitir una determinación que culmine la acción penal dentro de un plazo razonable, convirtiéndose entonces en un castigo para el mismo al haber perdido su potestad sancionatoria, ante el acaecimiento de la figura de la extinción de la acción penal. Al respecto la jurisprudencia ha señalado:
1 Lo que realizó por auto de abril 5 de 2024. 2 El cual se recibió en el despacho del suscrito Magistrado Ponente, vía correo electrónico, en abril 9 de 2024, siendo
1 Lo que realizó por auto de abril 5 de 2024. 2 El cual se recibió en el despacho del suscrito Magistrado Ponente, vía correo electrónico, en abril 9 de 2024, siendo las 8:48 horas.Lesiones personales culposas Radicación: 66001600003520160169301
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Página 3 de 7 “La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación. Es una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable. Y, al propio tiempo, constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes3 .”4 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación, en punto de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, había emitido diversos pronunciamientos del siguiente tenor: - CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587: “[…] Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado […] Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento […]”. - CSJ SP, 13 oct. 1994, rad. 8690, reiterado en CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 45338: “ […]
carece de la condición de validez que se predica del primer evento […]”. - CSJ SP, 13 oct. 1994, rad. 8690, reiterado en CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 45338: “ […] adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un conducta típica, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia”. - CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 42628: “[…] En el presente asunto, la Sala ha podido determinar que la prescripción de la acción penal por delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado el procesado, se configuró con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, lo que implica que tal decisión se produjo cuando el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria, por extinción de la acción penal, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario se incurriría en la violación de los derechos anteriormente relacionados, como ciertamente ocurrió. De manera, que ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos
83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de segundo nivel debió declarar la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento, de acuerdo con el precepto 331, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto […]”. Ahora, bien, aunque la Sala había sido del criterio, que cuando en casos como en el presente donde se emitió un fallo absolutorio, al advertirse la presencia del fenómeno prescriptivo, y en atención al principio de prevalencia, se debía optar por la absolución, con miras a restituir los derechos que se pusieron en tela de juicio, como así lo sostuvo la Corte desde la sentencia CSP SP, 16 mayo 2007, rad. 24734, a ese respecto debe decirse que la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación clarificó el sentido de tal proveído, y al respecto se dijo:
3 CSJ SP2230-2022, rad. 57221. 4 CSJ AP1138-2023, 3 may. 2023, rad. 61420.Lesiones personales culposas Radicación: 66001600003520160169301
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Página 4 de 7 “En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso
cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» (CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 24734). Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento. Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034: … la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte
… la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional5 , es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado. En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal,
la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible… (resaltados fuera del original).
5 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.Lesiones personales culposas Radicación: 66001600003520160169301
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Página 5 de 7 Así las cosas, como para el 13 de febrero de 2018 no se había emitido el fallo de segunda instancia (28 de junio de 2018), se tornó ilegal la sentencia impugnada en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. […] Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.”6 -Subrayas de la SalaEn este caso en concreto se tiene que, por parte de la Fiscalía, y en cumplimiento de lo reglado en el artículo 536 C.P.P., que regula el procedimiento especial abreviado, le dio
traslado del escrito de acusación al señor OASC debidamente asistido por su defensor, en abril 08 de 2021, donde se le atribuyeron cargos por la conducta punible de lesiones personales culposas, al tenor de los artículos 111, 112 inciso 3°, 114 inciso 1°, 117 y 120 del estatuto punitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal acerca de la unidad punitiva, la pena más grave es la contenida en el artículo 114 inciso 17 que oscila entre 32 y 126 meses, los cuales deben ser disminuidos de las 4/5 a las 3/4 partes según lo consagrado en el 120 ibídem, por tratarse de un delito culposo, a consecuencia de lo cual la sanción iría entre 6 meses y 12 días a 31 meses y 15 días de prisión. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 292 de la Ley 906/04, ese acto de comunicación interrumpió el término de prescripción, y éste empezó a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 C.P., que para este caso serían 15 meses y 22 días; no obstante, debe tenerse en cuenta que para las conductas ejecutadas en vigencia de la Ley 906/04 debe aplicarse lo establecido en la parte final del citado artículo 292, que expresamente indica que en este evento la prescripción “no podrá ser inferior a tres (3) años”. Bajo esas circunstancias el término por el que debe contarse la prescripción, luego de
producida esa interrupción, es de tres años, lo que significa que la misma tuvo lugar en abril 08 de 2024, esto es, el mismo día de haberse recibido en la secretaría de esta Sala para efectos de pasarlo a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual solo se efectuó al día siguiente, esto es, en abril 09 de 2024. Importa dejar en claro, que esa prescripción tuvo suceso por diversas suspensiones de las audiencias programadas a petición de algunas de las partes -defensa y Fiscalía-, y por qué no decirlo, por la alta congestión que en la actualidad se presenta en los Juzgados Penales Municipales, así como la apretada agenda de la delegada de la Fiscalía, y la no consecución oportuna de los testigos, lo que implicaba el señalamiento de fechas lejanas para la continuación de las audiencias, tal cual como se deja consignado a continuación:
6 CSJ SP353-2021, 10 feb. 2021, rad. 53726. 7 Es así porque la otra pena tendría una oscilación menor, toda vez que el artículo 112 inciso 3º comporta una sanción de 32 a 90 meses.Lesiones personales culposas Radicación: 66001600003520160169301
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Página 6 de 7 ACTUACIÓN FECHA Se procede al reparto del proceso al Juzgado 2 Penal Municipal Feb. 9/2021 El despacho avoca conocimiento y se señala fecha para la audiencia
concentrada (julio 7 de 2021). Abril 9/2021 Solicitud aplazamiento de la fiscal 10 Local, a lo cual se accedió y se fijó para septiembre 16 de 2022. Jul. 7/2021 Se reprograma audiencia concentrada para septiembre 16 de 2022. Jul.7/2021 Audiencia concentrada, se concede recurso de apelación. Sept. 16/2022 Se remite actuación a Juzgado de segunda instancia. Sept. 20/2022 Decisión de segunda instancia. Oct. 14/2022 Recibida la actuación, se fijó fecha para dar inicio al juicio en junio 15 de 2023. Dic. 29/2022 Se reprograma la fecha de juicio para noviembre 8 y 10 de 2023, por cuanto la fiscal 10 Local no tenía agendada la audiencia y no estaba preparada para el juicio. Jun.15/2023 Se da inicio al juicio oral, y se suspendió para continuar con la práctica probatoria de la Fiscalía en diciembre 4 de 2023, ante la imposibilidad de la Fiscalía de presentar a unos de sus testigos. Nov. 10/2023 Se da continuación a la audiencia de juicio y se suspende para proseguirlo en enero 19 y 23 de 2024, ante la imposibilidad de la Fiscalía de presentar sus demás testigos. Dic. 4/2023 Se da continuación a la audiencia de juicio y se suspende para seguirlo en enero 23 de 2024, ante la imposibilidad de la Fiscalía de presentar uno de sus testigos.
Ene. 19/2024 Se da continuación a la audiencia de juicio y se suspende para continuar con el contrainterrogatorio del perito en febrero 9 de 2024 y agotar los demás testigos de la defensa. Ene.23/2024 Fiscalía solicitó aplazamiento al no haber podido revisar el video para contrainterrogar al perito y por encontrarse con otro asunto que prescribe el día siguiente. Feb. 8/2024 Se reprograma la fecha de juicio para marzo 12 de 2024. Mar. 7/2024 Se culmina juicio oral y se emite sentido de fallo absolutorio. Mar. 12/2024 Se dicta sentencia absolutoria y se notifica a los sujetos procesales. Mar. 19/2024 Sustentación recurso de apelación, apoderada de víctimas. Abr.2/2024 Sustentación de defensor como no recurrente. Abr.3/2024 Sustentación de Fiscalía como no recurrente. Abr. 4/2024 Concede recurso de apelación en efecto suspensivo Abr. 5/2024 Se remite proceso a la Oficina de Reparto para su asignación a esta Corporación, SIN NOTA DE URGENCIA por prescripción. Abr.5/2024 Acta de reparto para la Sala Penal Abr. 8/2024 Ingreso del expediente al Despacho 002 de la Sala Penal por parte de la Secretaría de la Sala. Abr. 9/2024 Ahora, como igualmente lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción, en aquellos eventos cuando se ha presentado
la interrupción ya sea con ocasión de la formulación de imputación, ora del traslado del escrito de acusación -como en este caso-, dicho conteo debe efectuarse a partir del día en que dicho acto procesal se generó y hasta “ ese mismo día ” pero del año que corresponda a la mitad de la pena más alta del delito respectivo, acorde con lo reglado en los artículos 83 y 292 C.P.P., el cual en ningún momento puede ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10) años, como así lo puntualizó la Sala de Casación Penal en CSJ SP2230-2022, 29 jun. 2022, rad. 57221, donde reiteró lo expuesto en AP847-2019.Lesiones personales culposas Radicación: 66001600003520160169301
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Página 7 de 7 Ante esa inevitable conclusión, y como quiera que el expediente arribó a este despacho al día siguiente en el cual se había generado el fenómeno de la prescripción de la acción penal -abril 8 de 2024-, lo que le corresponde a la Corporación es dar aplicación al precedente jurisprudencial según el cual, en los casos en donde ya se ha materializado tal fenómeno, lo que corresponde es disponer lo pertinente. En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala N° 2 de Decisión Penal,
4. RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL adelantada en
contra del señor OASC, por el delito de lesiones personales culposas, donde resultó afectada la integridad física del señor GUILLERMO LEÓN LOAIZA CÁRDENAS, al presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia la preclusión con el consiguiente archivo definitivo de la referida actuación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC2075 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por consiguiente este proveído se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes.
CUARTO: Contra la presente decisión únicamente procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado