TSDJ PEI SP - 66001600003520160468401-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520160468401-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
LESIONES CULPOSAS / ÁMBITO DE COMPETENCIA / DEL SUJETO PROCESAL … la Corte Constitucional en sentencia SU-1184/01 delimitó el campo de acción de la teoría de la imputación objetiva en nuestro derecho penal, y textualmente plasmó: "La imputación de una conducta o de un resultado en derecho penal, depende del ámbito de competencia a que corresponda su protección. Para su delimitación (la del ámbito de competencia), hay que precisar en primer lugar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto… y cuáles son los deberes que surgen de ella. Establecido este elemento (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputación: I) El riesgo permitido que autoriza la creación de peligros…, II) El principio de confianza, indispensable para que pueda darse una división de trabajo…, III) Las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a la víctima la conducta o las conductas que son producto de la violación de sus deberes de autoprotección, y IV) La prohibición de regreso, según la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere además (3) una realización del riesgo… ". IMPUTACIÓN OBJETIVA / CRITERIOS LIMITANTES / PROPIO RIESGO … la Corte Suprema de Justicia en CSJ SP, 02 nov. 2022, rad. 56430, reiteró: “2.3. En aras de establecer
cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos…: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” … 2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”, o una “autopuesta en peligro dolosa” (…).”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1121 Segunda instancia
Radicación: 66001600003520160468401
Acusado: JRJC Cédula de ciudadanía: Delito: Lesiones personales culposas
Víctima: Luis Alfonso Díaz Chávez Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de fecha agosto 15 de 2024. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:Lesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
Procesado: JRJC Confirma sentencia
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Página 2 de 13 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera: “El día 9 de diciembre de 2016, a eso de las 19:45 horas, por el sector de la carrera 5 con calle 35 de esta ciudad, el señor JRJC, conducía el vehículo tipo automóvil de placas BYT 541, quien presuntamente faltó al deber objetivo de cuidado cuando desobedece señales de tránsito (PARE) y no respeta la prelación; colisionando con la motocicleta de placas LAC 08B que era conducida con el señor Luis Alfonso Díaz Chávez, quien sufrió lesiones en su cuerpo, por lo que le fue otorgada una incapacidad médico legal
definitiva de 70 días con secuelas medico legales de perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio.” 1.2.- Acorde con lo reglado en el artículo 536 CPP, adicionado por el artículo 13 de la ley 1826/17, la Fiscalía le corrió traslado del escrito acusatorio (noviembre 23 de 2021) al indiciado JRJC, por el cual le atribuyó autoría en el punible de lesiones personales culposas -artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inc. 1°, 117 y 120 C.P-, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- El escrito de acusación fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad -cuya denominación cambió a la de Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento-, despacho ante el cual se realizó la audiencia concentrada (septiembre 13 de 2022) y luego de diversos aplazamientos, se adelantó el juicio oral (abril 25, junio 6 y agosto 5 de 2024), al cabo del cual se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio, y en agosto 15 de 2024, se emitió la sentencia respectiva en la que: (i) se condenó al señor JRJC, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a la pena de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y privación para conducir vehículos automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses y multa de 4 SMLMV; (ii) se condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; y (iii) se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años, al igual que para la pena accesoria. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la A-quo para arribar a la anterior determinación, se hicieron consistir en que con las pruebas arribadas a juicio se logró acreditar la materialidad de la conducta, con la cual se le ocasionaron las lesiones al señor LUIS ALFONSO DÍAZ CHÁVEZ, consistente en una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y secuela por perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio, punto frente al cual no existió controversia alguna, dada su estipulación. Luego de hacer alusión a los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como lo relativo al deber objetivo de cuidado y a la teoría de la imputación objetiva, procede a hacer referencia a lo sostenido en juicio por la víctima, cuyos dichos, como así lo indicó, fueron corroborados por el agente de tránsito JOHN ALEXÁNDER TABARES RAMÍREZ; además, con el IPAT que este verbalizó, se dio claridad a las característicasLesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 3 de 13 de la vía, conductores y vehículos involucrados y la posible hipótesis del hecho. Así mismo respecto del estado mecánico de los rodantes, se contó con el testimonio del perito PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY, cuya experticia solo arroja las
de la vía, conductores y vehículos involucrados y la posible hipótesis del hecho. Así mismo respecto del estado mecánico de los rodantes, se contó con el testimonio del perito PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY, cuya experticia solo arroja las consecuencias de la colisión sin dar luces sobre las circunstancias en que sucedió el hecho. De igual manera trajo a colación lo sostenido por el procesado JRJC, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Con fundamento en ello, concluye que los testigos de cargo fueron claros en sostener que fue el señor JRJC, quien omitió la señal de “PARE”, con lo que ocasionó el hecho, versión que conforme las reglas de la experiencia, se aproxima a la verdad, ya que todos los dichos fueron estables y acorde con los informes realizados ofrecen mayor certeza, por lo cual se pudo establecer que el acusado no observó el deber objetivo de cuidado al omitir el “PARE”, produciéndose las lesiones en la integridad física de la víctima, sin existir causal de exoneración o eximente de responsabilidad, pues con su comportamiento vulneró los artículos 61, 66 y 131 C.N.T. El procesado transgredió las normas de tránsito vigentes, y existe el nexo causal entre la actuación que desplegó y las secuelas de la víctima, mismas que fueron producto del accidente provocado por su comportamiento culposo, al continuar la marcha y omitir la señal de “PARE”. 1.5.- La defensa se mostró inconforme con la decisión, y por ende la impugnó por
escrito, dentro del término de ley. 2.- DEBATE 2.1.- La defensa -recurrentePide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno absolutorio en favor del procesado, con fundamento en los siguientes argumentos: Los testimonios de la Fiscalía no derrumbaron la teoría defensiva y por el contrario la fortalecieron, y le asombra la indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta las fotografías del lugar y omitirse lo expresado por la presunta víctima que demostraba una auto puesta en peligro, cuando expone que observó en todo momento el vehículo rojo donde se movilizaba su cliente y además cuando dicho rodante arrancó, lo que es relevante y debió valorarse, pues ahí se aprecia que DÍAZ CHÁVEZ se puso en peligro y si bien su poderdante tenía el “PARE”, cumplió con su obligación al punto que varios carros pasaron, por ende ya era él quien tenía la prelación en la vía, como se denota de la foto 3, por cuanto al instante de la colisión iba más allá del “PARE” y quien debía tener precaución y disminuir la velocidad era el denunciante, precisamente al evidenciar que el carro rojo inició la marcha. Las demás declaraciones carecen de relevancia, pero con las fotos expuestas por el agente de tránsito quedó claro el punto de impacto, donde se aprecia que el vehículo de su cliente estaba casi llegando a la próxima cuadra de la carrera, es decir mucho más allá de la señal de “PARE”, lo que no se analizó. En su sentir, la sentencia deLesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 4 de 13 condena se basó exclusivamente en el resultado, con lo que se contraría el canon 9° C.P., olvidándose el análisis subjetivo, al no tenerse en cuenta si realmente el actuar de su defendido produjo tal resultado o si lo fue la autopuesta en peligro de la supuesta víctima la que lo ocasionó. Su cliente fue condenado con base únicamente en el resultado sin establecerse su causa, cuando JRJC no omitió el “PARE”, ya que sí lo efectuó, y al verificar que no venían otros vehículos por la calle inició la marcha y fue imposible ver la moto por no tener luces, máxime que ya iba muy adelante cuando esta apareció, lo que no valoró el despacho. En punto del juicio de reproche, el juez está obligado a examinar si el procesado fue quien creó un riesgo no permitido y como consecuencia se produjo el resultado, por ello la causalidad por sí sola no basta, y en este asunto no se realizó una debida valoración a los hechos. Estima que fue la víctima quien aumento el riesgo, pues pese a ver que el vehículo rojo estaba en marcha, siempre pudo observar y evitar la colisión, pero optó por arriesgarse y seguir adelante pese a que su cliente ya iba muy delante de la señal de “PARE”. La juez, en relación con la teoría de la imputación objetiva debió analizar ex ante, si la persona creo un riesgo jurídicamente desaprobado y luego valorar
si ese peligro se concretó en el resultado, dadas las circunstancias ex post, lo que acá se omitió, pues la juez se limitó a estudiar el código de tránsito o las lesiones de la víctima que no fueron objeto de debate, ya que lo importante era saber quién ocasionó el choque, toda vez que debía valorar la acción que ocasionó el resultado. Reitera que en este asunto existió una autopuesta en peligro lo que exoneraba de responsabilidad a su defendido, pero por la indebida valoración se emitió en su contra un fallo de condena. 2.2.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de acuerdo con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte del apoderado defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado De conformidad con el principio de limitación que orienta los recursos, corresponde al Tribunal establecer si el fallo de condena emitido por la funcionaria de primer nivel se encuentra ajustado a derecho, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a revocarlo y proferir una sentencia absolutoria como lo solicita la parte recurrente. 3.3.- Solución a la controversiaLesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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la parte recurrente. 3.3.- Solución a la controversiaLesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 5 de 13 No se vislumbra, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se avizora de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al convencimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Como se indicó en precedencia, los hechos a los cuales se contrae esta actuación acaecieron en diciembre 9 de 2016, a eso de las 19:45 horas, cuando a la altura de la carrera 5ª con calle 35 de esta capital, se presentó una colisión entre el vehículo automóvil
de placas BYT-541 conducido por el señor JRJC, y la motocicleta de placas LAC-08B timoneada por el señor LUIS ALFONSO DÍAZ CHÁVEZ, quien sufrió lesiones en su humanidad, considerándose que fue el acá procesado, quien faltó al deber objetivo, al desobedecer la señal de “PARE” que existía en el lugar y por lo mismo no respetar la prelación que en el sector tenía la vía por donde se desplazaba la motocicleta. Culminado el juicio oral, la A-quo encontró responsable de ese resultado dañoso al señor JRJC quien no observó el deber objetivo de cuidado, ya que omitió el “PARE” y ocasionó el hecho con las consiguientes consecuencias. Contrario a tal postura, el profesional que asiste los intereses del procesado centra su disenso en que éste no vulneró tal deber, pues su accionar se rigió conforme las reglas de tránsito, toda vez que sí cumplió con su obligación de realizar el “PARE” y una vez que otros carros delante suyo pasaron, la prelación de la vía se le trasladó a él y por consiguiente era el denunciante quien debía tener precaución al haber visualizado cuando el automóvil inició su marcha, al punto que llegó hasta la otra cuadra, evidenciándose que en este asunto se presentó una autopuesta en peligro por parte del presunto afectado. Como es sabido, en los denominados tipos de imprudencia se sanciona la conducta causante de un específico resultado lesivo, siempre y cuando este sea previsible, viole un
deber objetivo de cuidado, y sea determinante para su producción. Adicionalmente, el deber de cuidado se encuentra orientado tanto por el principio de confianza legítima, como por el criterio del hombre medio o del buen padre de familia1 , y su desconocimiento da lugar a los tradicionales eventos generadores de la culpa: negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos.
1 Art. 63 C.C.C.Lesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 6 de 13 De ese modo, para tener mayor claridad acerca de la teoría expuesta por la defensa -en cuanto sostiene que en este evento la víctima "asumió su propio riesgo"- se debe recordar que sobre ese tópico se ha dado cabida en efecto a la denominada competencia de la víctima, es decir, que si la víctima asume el riesgo el resultado se le imputa -v.g. quien acepta el combate en boxeo no puede esperar la no lesión; quien tiene contacto sexual con alguien con quien se prostituye, acepta el riesgo de sufrir contagio-. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1184/01 delimitó el campo de acción de la teoría de la imputación objetiva en nuestro derecho penal, y textualmente plasmó: "La imputación de una conducta o de un resultado en derecho penal, depende del ámbito de competencia a que corresponda su protección. Para su delimitación (la del ámbito de competencia), hay que precisar en primer lugar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto (si esta origina la creación de riesgos o roles institucionales) y cuáles son los deberes que surgen de ella . Establecido este
ámbito de competencia), hay que precisar en primer lugar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto (si esta origina la creación de riesgos o roles institucionales) y cuáles son los deberes que surgen de ella . Establecido este elemento (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputación: I) El riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, II) El principio de confianza, indispensable para que pueda darse una división de trabajo y que le permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los demás son personas autorresponsables que cumplirán con las expectativas que surgen de una determinada función, III) Las acciones a propio riesgo , en las cuales se imputa a la víctima la conducta o las conductas que son producto de la violación de sus deberes de autoprotección, y IV) La prohibición de regreso, según la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere además (3) una realización del riesgo, es decir, que el mismo riesgo creado para el sujeto sea el que se concreta en la producción del resultado". Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en CSJ SP, 02 nov. 2022, rad. 56430, reiteró:
“2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala2 : 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”3 , que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex
2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 3 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Lesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 7 de 13 artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”4 . (…)
Página 7 de 13 artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”4 . (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”5 , o una “autopuesta en peligro dolosa”6 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”7 . 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”8 .” (Subrayas fuera del texto original). Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la
producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.” Con miras entonces a ingresar en el fondo de este asunto, lo primero que al respecto debe decir la Sala, es que la materialidad de la ilicitud no ha sido puesta en entredicho, y no lo fue por cuanto de lo arrimado a la actuación se evidencia que en realidad ocurrió un hecho de tránsito, el cual se generó cuando el rodante conducido por el señor JRJC colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba el señor LUIS ALFONSO DÍAZ CHÁVEZ, quién a consecuencia de ese impacto fue lesionado, habiéndose estipulado, como hecho probado que a este se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, con perturbación funcional transitoria del órgano de la aprehensión. Se tiene entonces, que en este caso se soportó en debida forma que el señor DÍAZ CHÁVEZ vio afectada su integridad física a raíz de la colisión vehicular reseñada en el pliego acusatorio. En punto de la responsabilidad que en los hechos le asiste al señor JRJC, y como se dejó anunciado, la defensa se muestra en desacuerdo con el compromiso atribuido, porque según su personal interpretación, su cliente sí hizo el “PARE” en la intersección de la carrera 5ª con calle 35, sin haber advertido la motocicleta que subía por la calle 35 -supuestamente sin luces-, por lo que otros vehículos delante suyo pasaron, por ende la prelación de la
vía se le trasladó a él; y consecuencialmente, era el denunciante quien debía tener precaución al haber visualizado cuando el automóvil inició su marcha, al punto que la colisión se dio casi al otro lado de la cuadra. De la información válidamente allegada al juicio, y en especial lo referido por la víctima LUIS ALFONSO DÍAZ CHÁVEZ, se extrae que, en diciembre 9 de 2016, entre las 7:30 y
4 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 5 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 8 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.Lesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 8 de 13 8:00 p.m., transitaba en una motocicleta por la calle 35, la cual es una subida, donde tenía la prelación vehicular, cuando a la altura de la intersección con la calle 35, el señor JRJC
“se tragó el PARE” y se lo llevó por delante, siendo trasladado en ambulancia a un centro médico. Precisa que las calles estaban alumbradas, y en la vía por donde transitaba el acá procesado, tenía una señal de “PARE”. En sede de contrainterrogatorio, al indagársele si desde la subida o desde donde empezó a ascender se podían ver los vehículos que iban pasando, respondió afirmativamente y al preguntársele si ¿pudo observar en algún momento el carro que al parecer usted manifiesta lo impactó? dijo: “claro, un carro rojo”, y respecto a si antes del accidente lo había visto expresó: “él, cuando yo teniendo la vía, yo vengo subiendo y él tiene que hacer el pare. El no hizo ningún “PARE”, sino que me llevó por delante”. Seguidamente la defensa igualmente pregunta: “(Y usted, ¿había visto ese carro, lo había visto desde que iba subiendo?) se ve el carro rojo cuando aparece. (¿usted lo vio mientras iba subiendo?) exactamente, cuando él tenía que hacer el PARE. (señor Ruiz, ¿usted recuerda si su motocicleta llevaba las luces encendidas? :) Claro, no ve que era de noche, es una moto que siempre permanece con las luces encendidas […]”9 Para la Sala, y como así lo fue para la funcionaria de primer nivel, lo expuesto por el señor LUIS ALFONSO DÍAZ ofrece serios motivos de credibilidad, en tanto fue precisamente el afectado con el hecho de tránsito, quien develó las circunstancias en que se presentó el episodio, y si bien no existen otros testigos directos de ese hecho, no por ello lo expuesto por él se encuentra huérfano o carente de corroboración. Ello lo decimos por cuanto de los demás elementos de prueba arrimados por la Fiscalía, se puede pregonar que el
episodio, y si bien no existen otros testigos directos de ese hecho, no por ello lo expuesto por él se encuentra huérfano o carente de corroboración. Ello lo decimos por cuanto de los demás elementos de prueba arrimados por la Fiscalía, se puede pregonar que el incidente sucedió de la manera en que el mismo lo relató, y que da cuenta, a no dudarlo de la maniobra imprudente realizada por el señor JRJC, al cruzar la calle 35 a la altura de la carrera 5ª, por donde se movilizaba, sin percatarse, como era su deber, que por el sitio se desplazaba otro vehículo, en este evento la motocicleta donde se transportaban el señor
DÍAZ CHÁVEZ.
Expresa la parte inconforme con el fallo, que contrario a lo sostenido por la A-quo su cliente sí realizó el “PARE” a la altura de dicha intersección, pero que al no haber buena iluminación y al no contar la motocicleta con sus luces encendidas, ello impidió visualizarla y al continuar la marcha se presentó la colisión, pero ya al otro lado de la cuadra. Para la Sala es cierto, y así lo enseñan las pruebas aportadas, en especial las que ingresaron con el agente de tránsito JHON ALEXÁNDER TABARES RAMÍREZ quien atendió el caso, y quien explicó el Informe Policivo de Accidente de Tránsito -IPAT-, con sus anexos, que para el momento en que hizo presencia en el sitio encontró que la motocicleta había sido movida, por lo que dada la contaminación de la escena, solo se plasmó en el bosquejo o
croquis la ubicación final del automóvil, que circulaba en sentido occidente-oriente y acorde con los vestigios hallados en la vía, se tiene que al parecer la moto subía por la calle 35 y que el impacto “más o menos fue por la mitad de la intersección como lo plasmó en el bosquejo”10 , lo fue en la “parte frontal, […] en el tercio izquierdo” 11. Dicho funcionario esgrimió igualmente como hipótesis del hecho para el conductor del automóvil, los códigos 112, esto es, por no estar pendiente de las señales existentes y la 132, por no respetar la
9 Ver primera sesión de juicio de abril 25 de 2024, a partir del minuto 57:04. 10 Ver primera sesión de juicio de abril 25 de 2024, a partir del minuto 1:24:18. 11 Ver primera sesión de juicio de abril 25 de 2024, a partir del minuto 1:27:41.Lesiones culposas Radicación: 660016000035 2016 04684 01
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Página 9 de 13 prelación de los vehículos, respecto a lo cual manifestó que esta se da porque “hay una vía que incide más que la otra, la cual no tiene la señalización y por ende lleva la vía, sin desconocer, pues, que hay que cumplir ciertos parámetros legales para la circulación de la misma”. Luego de hacer alusión a las fotografías anexas al informe, indicó que había un “PARE” para la carrera
5ª, pero este no existía para la calle 35, por lo que tenía la prelación, además de ser una pendiente, sin haber encontrado señal de arrastre, y estima que en su sentir lo que se dio fue un “impacto seco”, y al interrogársele sobre la sombra que se denota en la fotografía N° 3, expresó que la misma pudo haber sido “El agua del radiador que haya […] expulsado el vehículo por el impacto, un impacto frontal que pudo haber tenido injerencia en el radiador”. En sede de contrainterrogatorio, dicho agente de tránsito reiteró que no evidenció ninguna huella de arrastre, y posiblemente se dio un impacto seco, esto es, que “ninguno de los dos intentó frenar, o sea, que se dio la colisión de los dos vehículos en circulación”, a la vez que refirió que había buena iluminación en el sector. De la información que entregó en su momento el agente de tránsito, si bien es cierto, no fue testigo directo de lo sucedido, por cuanto llegó al lugar tiempo después de haberse reportado la colisión, si da cuenta de lo apreciado en el sitio, donde corrobora que la prelación de la vía estaba a favor del conductor de la motocicleta, dado que la señal de piso de “PARE” solo estab