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TSDJ PEI SP - 66001600003520170331901-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520170331901-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / TIPIFICACIÓN Tal situación, como igualmente se acreditó en juicio, conllevó a que por parte de los uniformados se procediera a capturar a los ciudadanos ERBD y JDAL, por la presunta conducta de receptación de hidrocarburos… conducta tipificada en el artículo 327-C del C….: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá…” RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / ESTRUCTURA TÍPICA / SUJETO ACTIVO NO CUALIFICADO La estructura típica de este punible prevé un sujeto activo no cualificado, que debe resultar ajeno a las conductas descritas en los artículos 327–A (apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan) y 327–B (apoderamiento o alteración de sistemas de identificación), y que “adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente

autorizados”; además, debe tener conocimiento de la procedencia ilícita del bien, de allí que sea un tipo de comisión dolosa. RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / TIPO EN BLANCO / REGLAMENTACIÓN En ese orden, como quiera que en la determinación de los elementos objetivos del delito de receptación de hidrocarburos, como tipo en blanco que es, se debe acudir a la reglamentación pertinente, para tal efecto, tenemos que el Decreto 1503 de 2002 consagra que todo combustible que se comercialice debe ser de origen legal, y que a la gasolina y al ACPM se le debe aplicar un procedimiento de “marcación”, utilizando un “marcador” que es una “Sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 944

Segunda instancia Radicación: 66001600003520170331901

Acusados: ERBD y JDAL Cédulas de ciudadanía: Delitos: Receptación de hidrocarburos

Víctima: Ecopetrol

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia absolutoria de fecha diciembre 15 de 2022. Se confirma.Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

Procesado: ERBD y JDAL Confirma sentencia

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Procesado: ERBD y JDAL Confirma sentencia

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Página 2 de 24 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en la sentencia atacada, de la siguiente manera: “Origina la presente investigación, el informe ejecutivo de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrito por miembros de la Policía Nacional adscritos al grupo de operaciones especiales GOES HIDROCARBUROS, en el que da cuenta que, en labores de patrullaje realizadas al poliducto de ECOPETROL línea 6 Puerto Salgar–Cartago, a la altura del sector La Esperanza kilómetro 14 de la vía Pereira – Cerritos, observan, en la estación de servicios Santa Bárbara, un camión tipo cisterna de placas SNM859, abasteciendo directamente su tanque de las pistolas de los surtidores de la isla número 1 de la mencionada estación de servicio, procedimiento que se consideró irregular.

En vista de lo anterior, proceden a entrevistar al señor JDAL, administrador de la estación de servicios, quien les manifestó que se encontraba extrayendo el combustible tipo diésel del tanque subterráneo Nr. 2, para aforar el tanque, en razón a que se venía presentando pérdida del hidrocarburo. Procedieron los uniformados a realizar inspección a la estación de servicio, siendo atendidos por el señor ERBD, propietario de la misma, quien presentó la documentación de existencia y representación legal de dicho establecimiento, la cual se encontraba en regla. Seguidamente, procedieron a realizar las correspondientes pruebas de marcación al

atendidos por el señor ERBD, propietario de la misma, quien presentó la documentación de existencia y representación legal de dicho establecimiento, la cual se encontraba en regla. Seguidamente, procedieron a realizar las correspondientes pruebas de marcación al hidrocarburo almacenado en la estación de servicios, las cuales arrojaron parámetros muy por debajo –entre el 20% y 35%- de las establecidas en el Decreto 1503 de 2002, que reglamenta la marcación de combustibles que se comercializa en el país, que va del 80% a 120%.[…]” 1.2.- Con ocasión de la aprehensión de los señores ERBD y JDAL, se llevaron a cabo ante el juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), las audiencias preliminares (septiembre 20 de 2017), por medio de las cuales: (i) se declaró legal su aprehensión; (ii) se les formuló imputación como coautores del delito de receptación de hidrocarburos -artículo 327C C.P.-, verbo rector “almacenar y tener en su poder”, los cuales NO ACEPTARON; y (iii) se negó la imposición de medida de aseguramiento. 1.3.- La Fiscalía 35 EDA EDOC, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especilizada contra Organizaciones Criminales presentó formal escrito de acusación (diciembre 05 de 2017) donde se le endilgaron idénticos cargos a los formulados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, despacho ante el cual, luego de diversos aplazamientos se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (octubre 05 de 2018), preparatoria (octubre 19 de 2020) y

correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, despacho ante el cual, luego de diversos aplazamientos se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (octubre 05 de 2018), preparatoria (octubre 19 de 2020) y juicio oral (octubre 06, 07 y 08 de 2021, marzo 07 y 10, mayo 16, 17, 19 y 20, septiembre 26, 27 y noviembre 10 de 2022), al cabo del cual se emitió un sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de los señores ERBD y JDAL, y en diciembre 15 de 2022, se dicta la respectiva sentencia.Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 3 de 24 1.4.- Los fundamentos que tuvo el A-quo para llegar a esa determinación, los hizo consistir en lo siguiente: Acorde con las pruebas arrimadas a jucio, no existe duda que en septiembre 19 de 2017, a eso de las 11:40 horas, en la estación de servicio Santa Bárbara -en adelante EDS Santa Bárbara-, agentes del GOES de hidrocarburos de la Policía -en adelante GOESH-, observaron un carrotanque el cual estaba abasteciendo su tanque contenedor -distinto al de gasolina normal del vehículo-, directamente de las pistolas de los

surtidores, por lo que al realizar las pruebas de “marcación” del contenido del tanque subterráneo y del automotor, para lo cual utilizaron el Quimiomark que proporciona Ecopetrol, arrojó un resultado por debajo de los rangos esperados para el diésel hallado en ellos. Tampoco se puso en duda lo relativo al proceso de marcación de combustibles y su utilidad, destacando que el proveniente de los poliductos carece de este, y que el químico agregado y denominado “marcador” es detectado por un instrumento especializado denominado Quimiomark, que al evaluar los combustibles deben arrojar porcentajes de entre 80% al 120% para determinar su legalidad, por lo que es intrascendente lo debatido en juicio en lo relativo a si tales equipos estaban o no calibrados o si el procedimiento fue o no bien realizado, en tanto Fiscalía y defensa aceptan que lo encontrado era diésel mezclado con otra sustancia, lo que alteraba su marcación, y por ende el objeto de debate es si ese segundo elemento era combustible hurtado, como lo afirma la Fiscalía, o un desengrasante industrial no controlado como lo dice la defensa. De lo expuesto en juicio por el perito de la Policía SI. LUIS FERNANDO ROJAS, quien analizó las muestras tomadas al tanque de almacenamiento y al camión cisterna, se estableció que correspondían a “diésel con presencia de un destilado medio tipo Kerosene”, con FAME -aditivo que se agrega al diésel colombiano para identificarlo-, y que los niveles que arrojó el Quimiomark oscilaban entre 33% a 42%; tal perito

igualmente indicó que el Kerosene, es conocido como JetA1 -combustible de avión-, el cual no es marcado por Ecopetrol ni contiene el aditivo FAME, en tanto los únicos marcados son el diésel y la gasolina, sin haber concluido en su pericia qué porcentaje correspondía a diésel y cuál a kerosene. Si bien el perito químico de la Policía Te. DENNIS MAURICIO OCAMPO, al estudiar las propiedades del “desengrasante industrial alcalino” adquirido por el acusado ERBD, como parte de su negocio de limpieza de tractocamiones, expuso que no podía ser la misma sustancia incautada, dados sus grados API y contenidos de azufre, y aunque aceptó que no hizo prueba PH o de solubilidad, explicó que ello era irrelevante al tratarse de hidrocarburos. Para desvituar tales estudios, la defensa arrimó el testimonio del ingeniero químico ANDRÉS FELIPE BETANCUR, quien solo realizó un análisis de las técnicas y métodos usados por los peritos llevados a juicio, al no haber remanentes del elemento a analizar, lo que impidió corroborar los resultados entregados, quien concluyó que no puede afirmar que los resultados esten errados, pero tampoco que sean correctos, por cuanto ante la inexistencia de contramuestras, al haber sido destruidas por la Fiscalía, no es posible corroborar los resultados. De ello, señala el a-quo, se tieneReceptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 4 de 24 que la defensa logró establecer la imposbilidad de controvertir los dictámenes periciales,

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Página 4 de 24 que la defensa logró establecer la imposbilidad de controvertir los dictámenes periciales, al no apreciarse evidencia gráfica de los procedimientos efectuados y datos que arrojaron los equipos de medición, limitándose a consagrar los resultados en tablas, sin registros que permitan su controversia, lo que aunado a la destrucción inconsulta de la totalidad de la sustancia incautada, cercenó el derecho de contradicción de la defensa. No obstante lo anterior, la propia práctica probatoria de la Fiscalía, establece la imposibilidad de afirmar que lo hallado en la EDS Santa Bárbara tuviera un origen ilícito, en tanto los mismos respaldan la presencia de diésel legal -dados los vestigios de FAMEmezclado con kerosene, al ser imposible afirmar la procedencia ilícita de este último al no ser marcado por Ecopetrol. Se comprobó la existencia de la empresa “Petrocoim” que avaló la venta del desengrasante a la EDS Santa Bárbara, y aunque por parte de la policía se dio cuenta de la baja presión de las líneas Salgar-Cartago y Cartago-Pereira, lo que se equipara con una pérdida de combustible del poliducto, tal información podría ser una prueba periférica, ya que ello debió ser sustentado técnicamente para que las partes lo pudieran controvertir, sin dar por cierto hechos contenidos en un oficio, aunado a que

en la EDS no se halló combustible hurtado o sin marcación, por lo que esa pérdida de presión resulta irrelevante. Estima con fundamento en lo analizado que la teoría del ente acusador estuvo huérfana desde el principio; por el contrario, la prueba testimonial aportada por la defensa, a la que le dio credibilidad, la consideró como espontánea y coherente, sin que el ente acusador lograra desvirtuarla. Señaló finalmente, que si bien lo hallado en el tanque de la EDS Santa Bárbara correspondía a diésel mezclado con kerosene, ello podría configurar la conducta contemplada en el canon 327A C.P., pero por ello no se hizo acusación alguna, sin que sea posible analizar la imputación fáctica desde esa perspectiva, en tanto el acto de mezclar y almacenar hidrocarburos hurtados , son acciones distintas, por lo que readecuar la imputación en este caso, comportaría la vulneración del núcleo fáctico de la acusación, lo que atentaría contra el principio de congruencia, y por ende no se cumplen los requisitos para efectuar una variación en la calificación jurídica. 1.5.- El delegado del ente acusador y el apoderado de víctimas no estuvieron conformes con esa determinación, por lo que la impugnaron y sustentaron la apelación en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrenteSolicita se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita uno de carácter condenatorio, con fundamento en lo siguiente:Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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condenatorio, con fundamento en lo siguiente:Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 5 de 24 Su disenso lo soporta en dos aspectos: (i) la no valoración conjunta e integral de la prueba, y (ii) la inobservancia de las reglas de la sana crítica, la experiencia y las buenas costumbres. De los testimonios de los miembros del GOESH, como testigos directos del hecho, y de la prueba preliminar Quiomark puede establecerse como indicio el haberse encontrado diésel no marcado, lo que comporta que fue extraído ilegamente del poliducto y no adquirido por medio de las plantas de distribución, lo que compromete la responsabilidad, sin que el a-quo acepte un tal indicio, pese a no desvirtuarlo y la existencia de que algo “no es lógico”, significa un indicio o prueba circunstancial. Y es que el hidrocarburo hallado, contenía una mezcla que no correspondía a los estándares de marcación impuestos por Ecopetrol a sus productos lícitamente distribidos, lo que compromete la responsabilidad de los acusados, y por ende al estar ello acreditado no entiende por qué motivo el juez absuelve, cuando el señor ERBD y su administrador JDAL, tenían almacenado un hidrocarburo de tales características, el que además modificaron con otro derivado del hidrocarburo, esto es, el keroseno, lo cual se rige como punible. Pese a que el a-quo, no desvirtuó dicho indicio inferido por él mismo, esto es, el

hallazgo del diésel mezclado con keroseno, consideró que la verdadera discusión era establecer si tal sustancia, mezclada en los tanques, tenía una procedencia ilicita, y desestimó los dictámenes periciales tanto de la Fiscalía como de la defensa técnica, al concluir que era una prueba inválida -término que de manera errada usó el a-quo en tanto las pruebas son ilegales o ilícitas- , y que de tenerse como válida, en gracia de discusión, se determinaría la presencia de diésel y kerosene, y a esa conclusión llega al considerar que dada la destrucción inconsulta de todo el elemento incautado, se cercenó a la defensa el derecho de contradicción a los que hace referencia. La prueba pericial que rindió LUIS FERNANDO ROJAS MONROY, se solicitó y autorizó su práctica en la audiencia preparatoria, por lo cual no puede considerarse como inválida o ilegal, y por consiguiente el juez debía efectuar un análisis desde la lógica, la crítica y sanas costumbres, para cumplir con el principio de razón suficiente. Estima igualmente, que es un error de apreciación considerar que ante la no posibilidad de la defensa de practicar una prueba pericial -ante la destrucción inconsulta de toda el elemento incautado-, ello per se afecte la prueba pericial de la Fiscalía, lo que no puede ser, en tanto dicha prueba respetó el debido proceso y debe ser valorada, por lo que de considerar vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, el camino correcto era la nulidad. Del análisis del perito ROJAS MONROY, se extrae que se colocó a su disposición un hidrocarburo tipo diésel de procedencia lícita, con presencia de FAME, mezclado con

nulidad. Del análisis del perito ROJAS MONROY, se extrae que se colocó a su disposición un hidrocarburo tipo diésel de procedencia lícita, con presencia de FAME, mezclado con keroseno, conocido como JetA1, que tenía niveles de marcación por dejado de la legal, lo cual representa una situación anómala y reprochable penalmente. El Certificado de existencia de la EDS Santa Bárbara, no fue analizado por el a-quo pese a que las reglas de la experiencia y la lógica, enseñan que desde 2011 el señorReceptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 6 de 24 ERBD se dedica al expendió de combustible para vehículos, no para aviones, lo que comporta una prueba circunstancial que lo compromete, al no ser lógico que se almacene combustible para aviones, menos aun, mezclado con diésel o gasolina, y expenderla en uno de los surtidores, por lo que del análisis de la prueba se puede desmostrar que el keroseno no es de procedencia lícita -al no soportarse su compra o su almacenamiento-, dado que su actividad principal no es el aprovisionamiento de aviones. El a-quo no analizó tales indicios. Emerge otro indició de lo expuesto por los miembros de la Policía, ya que a la luz de la lógica y la experiencia en el campo del comercio de hidrocarburos, se tiene que no se

puede trasvasar combustible de un surtidor a un tanque de almacenamiento de un carro cisterna, en tanto dichas mangueras ni la estructura de la EDS están diseñadas para ese tipo de actividades, y esa anormal situación llamó la atención deL grupo GOESH, sin ser justificable que un propietario o administrador con años de experiencia autoricen una labor contraria a lo cotidiano. Pese a las exculpativas del propietario de la estación, el perito Te. DENNIS MAURICIO OCAMPO realizó un estudio de las propiedades del desengrasante industrial alcalino y al compararlas con los resultados que se obtuvo por la Policia en el análisis químico de lo incautado, concluyó que no podían ser las mismas, y que su contenido en su mayoría es soluble, por lo cual no podía tener la mas mínima probabilidad de alterar el químico que refleja la marcación de Ecopetrol, con lo que queda sin piso tal justificación, por cuanto la única posibilidad de alterar los porcentales legales, es única y exclusivamente un derivado del petróleo como es, a modo de ejemplo, el keroseno. Ello se constituye en otro indicio de responsabilidad. No es válida tampoco la manera en que se almacenaba ese tal desengrasante industrial, al decirse por ERBD que fue un error al momento de depositar tal desengrasante, ya que si lo era para ser usado en el lavado de tractocamiones, este debía tener un espacio diferente para su ubicación, no en un tanque destinado para el contener gasolina o diésel, ni resulta lógico que los servidores de la EDS no se percataran que se

almacenaría un producto con características de color y olor diferente en un tanque para combustible, por lo cual el proceso de almacenaje de uno con procedencia ilícita se hizo con pleno conocimiento. Este es otro indicio que no fue valorado como tal, con lo que se desconoce una regla de la experiencia. Reitera que el keroseno no es un desengrasante, y tiene capacidad de alterar los niveles de marcación al tratarse de un derivado del petróleo y por ende del análisis integral de las pruebas se desprende la responsabilidad de los procesados. Y luego de hacer alusión a lo esgrimido por el policial HERNÁNDEZ LANCHERO y los resultados del examen químico efectuado por DENNIS MAURICIO OCAMPO, quien fue puntual en manifestar la presencia de keroseno en el tanque destinado para almacenar el diésel, lo que alteró su marcación legal, aduce que lo dicho por él no es aislado o sin fundamento y por el contrario resulta válido para construir una prueba circunstancial. 2.2.- Apoderado de víctimas -recurrente-Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 7 de 24 Pide la revocatoria del fallo absolutorio, para que en su lugar se profiera uno de carácter condenatorio, para lo cual expuso: La conducta, contrario a lo sostenido por el juez, no es atípica, por cuanto el canon

327C C.P. es un tipo penal en blanco y por ende va de la mano de legislación paralela, esto es la que regula la cadena de distribución de combustibles que el a-quo dejó de analizar, en especial la relativa a su marcación; de igual manera se desconoció que en septiembre 19 de 2017, en la EDS Santa Bárbara de propiedad de ERBD se almacenaba, vendía, ofrecía o comercializaba una mezcla ilegal de hidrocarburos, integrada por uno tipo diésel más otro denominado keroseno, sin haberse explicado por la defensa, de donde lo adquirió y el cual quisieron hacer pasar como un desengrasante industrial. Refiere que el a-quo inaplicó las reglas de la sana crítica, razón pura, lógica y de la experiencia, al omitir un valoración rigurosa, y dejar de lado una prueba contundente como fue la pericial de LUIS FERNANDO ROJAS, así como de quienes participaron en el procedimiento de captura en flagrancia, para “solidarizarse” con lo expuesto por el señor ANDRÉS FELIPE BETANCUR, cuya declaración lo eleva al de prueba pericial, pese a ser testimonial, y haber dejado de lado como pruebas indirectas, las inconsistencias y malas justificaciones de ERBD sobre el devenir de la sustancia que mezcló con diésel y hallada en su estación. Estima que el procedimiento realizado en septiembre 19 de 2007 en la EDS Santa Bárbara, al abastecerse el carrotanque desde el surtidor de dicha estación, es a todas

luces irregular y riesgoso, y de ser ciertas las exculpativas de los procesados, respecto a la compra de un desengrasante industrial, por qué motivo no pidieron ayuda a las autoridades para extraer del tanque ese “combustible dañado”, y cuál la razón por la que ERBD no emprendió acciones legales contra ÓSCAR FABIÁN MARÍN al causarle tal daño, de lo cual nada se acreditó. No es usual ni normal, que un carrotanque realice una tal maniobra en una EDS, por lo que el GOESH inició el procedimiento de captura en flagrancia para verificar con las pruebas preliminares de detección de marcador Quiomark, que el combustible no era puro ni legal, al arrojar una marcación inferior a la permitida, lo cual no es atípico ni una simple “infracción administrativa”, como lo hace ver el juez, en tanto los combustiblesgásmotor, diésel o ACPMpara ser vendidos en Colombia deber tener una marcación introyectada en ellos, acorde con el Decreto 1503 de 2022, por lo que la actividad que se realizaba el día de los hechos, violaba todos los protocolos de seguridad. Aduce que acá se incurrió en receptación de hidrocarburos, al soportarse que la sustancia adosada al diésel no era ningún desengrasante sino keroseno , sin que los acusados dieran cuenta de la forma en que lo adquirieron, lo que trasciende al campo penal, sin ser de recibo la coartada sostenida en juicio que el diésel fue dañado con un desengrasante, lo que desvirtuó el peritaje de ROJAS MONROY.Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 8 de 24 Contrario a lo expuesto por el juez, lo dicho por ANDRÉS BETANCUR LOPERA ingresó como perito testigo, más nunca como dictamen pericial, los que son disímiles y tienen un tratamiento diferencial, y por ende convertir un testigo en un dictamen pericial es diametralmente opuesto, aunado a que nunca se acreditaron sus títulos de idoneidad, no se exhibieron como soportes para introyectar un dictamen pericial a la actuación. Aduce que lo expuesto por tal profesional contiene hipótesis especulativas y postdelictuales, sobre el peritazgo de LUIS FERNANDO ROJAS MONROY, del cual no se vislumbra parcialidad o interés para perjudicar a los procesados, y quien explicó con suficiencia lo encontrado en su análisis, quien señaló que el keroseno no era un desengrasante industrial, ya que obedecía a un destilado industrial medio. Y tal conclusión la respaldó el Te. DENIS MAURICIO OCAMPO al sostener que el desengrasante no puede ser usado como combustible de vehículos diésel, por su mayor porcentaje de agua, sin que las muestras analizadas correspondan a los parámetros físicoquímicos del desengrasante industrial contenidos en el documento de la DIAN. Lo dicho por ANDRÉS BETANCUR, contiene hipótesis surgidas después del hecho, con

apreciaciones subjetivas de crítica a sus homólogos de cómo debió hacerse el procedimiento del componente incautado en la EDS Santa Bárbara, y aunque el juez señaló que la defensa no tuvo acceso a las sustancias decomisadas, la defensa bien pudo tener un papel proactivo de participar en las pruebas de laboratorio que practicó la DIJÍN, máxime que la misma es volátil y no puede permanecer por siempre allí, aunado a que la fiscalía descubrió el dictamen dentro de los plazos de ley. Aduce que de los hechos jurídicamente relevantes hay un caso sólido de hallazgo de un díesel con marcación baja, mezclado con keroseno, respecto del cual la defensa no acreditó cómo lo adquirió y lo quiso hacer pasar por desengrasante industrial, para desviar la atención de la presencia de otro hidrocarburo, lo que es irreglamentario e ilegal, sin resultar creíbles las explicaciones que trataron de construir sobre un desengrasante que no existió, al tratarse de keroseno que debió obtenerse de una planta de abastecimiento en Colombia o el exterior y al no soportar de dónde lo sacaron, indiciariamente refleja que son responsables de la receptación. El juez creyó ciegamente en los testigos de la defensa al sostener que un tercero, ÓSCAR FABIÁN MARÍN, contaminó el diésel con un desengrasante, y de analizarse lo dicho por MAURICIO URIBE, quien llevaba 15 años laborando en la EDS Santa Bárbara,

no se puede sostener de buenas a primeras que se permita a un desconocido que descargue en el boquerel equivocado, en tanto es el “islero” quien en ese momento tiene el control. Estima que hubo infraccion al Decreto 1073 de 2015 al recibir en esa EDS un hidrocarburo tipo keroseno que se quiere hacer ver como desengrasante para luego introyectarlo al diésel que estaba en el tanque. En este asunto existió un captura en flagrancia y como lo ha sostenido la Corte, es válido tenerla como evidencia procesal -SP48175-2017 rad. 48175-. Reitera lo sostenido los peritos de la Fiscalía, en el sentido que al analizar la sustancia se encontró keroseno, usado como combustible de aviación, sin hallarse presencia de ningún desengrasante, el cual solo surge como hipótesis defensiva postdelictual.Receptación de hidrocarburos Radicación: 660016000035 2017 03319 01

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Página 9 de 24 2.3.- Apoderada de JDAL -no recurrenteSolicita se confirme en su integridad el fallo emitido, y para ello expone: De lo arrimado a juicio y como lo dijo el a-quo se puede concluir que la conducta es atípica, sin apreciarse que Ecopetrol quien fungía como víctima, fuera el dueño del producto encontrado en la EDS, dado que de la experticia realizada por los investigadores de la Fiscalía, y aunque no logró ser confrontada por la defensa al no quedar evidencia, se tiene que aunque poco, sí tenía un marcador, y como así se indicó el combustible que pasa por el poliducto carece de este, de ahí que lo hallado en la

investigadores de la Fiscalía, y aunque no logró ser confrontada por la defensa al no quedar evidencia, se tiene que aunque poco, sí tenía un marcador, y como así se indicó el combustible que pasa por el poliducto carece de este, de ahí que lo hallado en la EDS Santa Bárbara no pertenecía a Ecopetrol quien intervino como víctima. Quedó claro en juicio que su cliente era el administrador de la EDS Santa Bárbara, sin haberse acreditado que lo hallado fuera un hidrocarburo de origen ilícito, ya que los mismos investigadores corroboraron la existencia de la empresa Petrocoim de OSCAR FABIÁN MARÍN quien se dedicaba a la venta de desengrasantes y la relación comercial con la EDS ; así mismo, se soportó el recorrido del camión hasta la entrega del desengrasante que había comprado fuera del país, con toda la documentación en regla. Y fue ÓSCAR FABIÁN quien informó de tal negociación, de lo que hay factura y declaración de importación, al ser la misma Fiscalía quien arrimó tal documentación, e igualmente se demostró que ÓSCAR y su esposa estuvieron en el hotel Santa Bárbara, lo que no fue desvirtuado por la Fiscalía. Si el hidrocarburo hubiera salido del poliducto no tendría marcación, por lo cual el hallado en la EDS tanto en el tanque de combustible como en el vehículo cisterna no provenía de un poliducto, por cuanto sí estaba marcado, y por ende la relación de pérdida de combustible del poliducto con lo hallado en la EDS se desvirtúa, y aunque por allí se transporte diésel o gasolina, lo que al parecer se le hurtaron a Ecopetrol fueron 38 galones (sic), sin decirse en juicio qué producto fue, y pese a los análisis de

por allí se transporte diésel o gasolina, lo que al parecer se le hurtaron a Ecopetrol fueron 38 galones (sic), sin decirse en juicio qué producto fue, y pese a los análisis de los químicos de la Fiscalía, no puede decirse que lo encontrado es un destilado medio tipo kerosene, al no haber podido la defensa controvertir dicha prueba, máxime que esta sustancia no se transporta p

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