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TSDJ PEI SP - 660016000035201703375 001-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 660016000035201703375 001-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / OMISION DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOBLE COBRO / CONFIRMA …lo dicho por la Corte en el precedente de marras, válidamente se puede concluir que en la actualidad se encuentran cerradas las puertas del incidente de reparación integral a aquellas personas que hayan hecho uso de acciones duales o de otros procedimientos que tengan por finalidad la de hacer valer sus derechos sobre el cumplimiento de obligaciones que emanan de la comisión del delito o que provengan de una fuente afín. En tales eventos, el Juez Penal debe actuar acorde con lo reglado en el inciso 2º del artículo 103 C.P.P. al rechazar las pretensiones indemnizatorias deprecadas por las víctimas. …la Corte Constitucional en la sentencia C-163 del 7 de octubre de 2.000, señaló que: (…) si el perjudicado intenta la acción civil ante la jurisdicción civil, ya no podrá hacerlo ante la justicia penal. En consecuencia, ejercida la acción civil ante un juez civil, ésta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que si el hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigación penal, el afectado no pueda presentar denuncia o noticia criminal, antela autoridad competente,

aun cuando haya ejercido la acción civil. Esa prohibición no está fundada simplemente en la expresa disposición del Código de Procedimiento Penal, sino en los principios generales del derecho procesal civil como los de preclusión, disposición — especialmente si la administración utiliza el privilegio legal de procurar por sí misma hacer efectivo el pago de la deuda, sin acudir a la jurisdicción—, el de economía procesal, el de la cosa juzgada, la prohibición de abusar del derecho, entre otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, Risaralda,veintiuno (21) de julio de dos milveinticinco (2.025). Aprobado por acta No. 789

Hora: 3:20p.m.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 2 DE 23

Radicación # 660016000035201703375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

ASUNTO A DECIDIR:

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), en contra de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 22 de abril de 2.025, mediante la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de reparación integral dentro del proceso penal que se siguió en contra dela ciudadana CRTC, quien fuera declarada penalmente responsable por incurrir en la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

ANTECEDENTES: Los hechos que originaron la presente actuación procesal sitúan ala señoraCRTC, en calidad de representante legal de

la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S. con NIT 900.731.928,como responsable de consignar las sumas recaudadas del impuesto de ventas derivadas de su actividad económicaconsistente en actividades de arquitectura e ingeniería, y otras conexas de consultoría técnica, mantenimiento y reparación especializada de equipo eléctrico;deber que incumplió al no efectuar el depósito correspondiente al período 1 del año 2015 por un valor de $12.460.000en las cuentas designadas por el erario yRadicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 3 DE 23 en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional para el efecto, es decir, el 26 de mayo de 2.015. Como consecuencia, el17 de septiembre de 2.019, se le endilgaron cargos ala procesada por incurrir en la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con el artículo 402 C.P. El conocimiento de la presente causa lo asumió por reparto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, ante quien se llevaron a cabo las audienciasde formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, luego de lo cual, el A quoanunció el sentido del fallo que resultó ser de carácter condenatorio. El 28 de febrero de 2.024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra dela ciudadanaCRTC al haberla hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con el artículo 402 del C.P., y como consecuencia, le impuso las penas principales de 48 meses de prisión y multa por valor de $24.920.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término igual

al de la pena principal. El 12 de abril de 2.024la apoderada judicial de la DIAN solicitó al despacho de primer nivel fijar fecha y hora para dar inicio al trámite de incidente de reparación integral, con el propósito que a la víctima le fueren resarcidos los daños materiales causados con la conducta punible. El día 22 de abril del corriente, mediante auto interlocutorio, elJuezA quo , al advertir la improcedencia de lo reclamado, decidió declarar que no había lugar a dar trámite al incidente de Reparación Integral solicitado por la apoderada de la víctima, y por lo tanto dispuso no dar apertura al mismo, decisión frente a la la cual, se presentó la alzada por parte de la representante de la DIAN dentro del término oportuno para ello.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 4 DE 23

EL AUTO OPUGNADO: Se trata del auto proferido el 22 de abril de 2.025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira dentro del devenir del trámite de incidente de Reparación Integral adelantado por petición de la DIAN en contra dela declarada penalmente responsable, CRTC, mediante el cual, el A

quodeterminó no dar apertura alincidente propuesto. El Juzgado de primer nivel fundamentó su decisión en las determinaciones adoptadas vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia y las consideraciones que al respecto se han elevado por parte de esta Corporación en situaciones similares puestas a consideración, de conformidad con las cuales, se ha defendido la postura de rechazar el incidente de reparación integral que eleve la DIAN como quiera que la entidad cuenta con un mecanismo directo, como lo es el cobro coactivo, que le permite ejercer el cobro de los perjuicios ocasionados con el delito.

LA ALZADA: La apoderada de la DIAN, fundamentó su discrepancia en los siguientes términos:  En reciente decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, se consideró que el precedente de que trata la sentencia SP8463-2.017, debe ser valorado de manera específica conforme a los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso, pues el fundamento de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, radicó en la coincidencia entre la persona declarada penalmente responsable y el contribuyente, en tanto esas dos condiciones recayeron en la persona natural comerciante.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 5 DE 23

Por lo tanto, dicho tribunal, rechazó la tesis de dar por agotada la facultad de la DIANde reclamar al condenado

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 5 DE 23

Por lo tanto, dicho tribunal, rechazó la tesis de dar por agotada la facultad de la DIANde reclamar al condenado la condigna reparación por el hecho de haber ejercidopreviamente el cobro coactivo en contra de la persona jurídica contribuyenterepresentada por el declarado penalmenteresponsable.  Explicó que, para determinar en contra de quién podría ejercerse la acción de cobro coactivo, deben tenerse en cuenta los artículos 437, 437-2, 792, 793 y 794 del Estatuto Tributario, en los que se describe quiénes son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, se identifica a los responsables del impuesto a las ventas, se describe a quiénes se tiene como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas y se establece, quiénes son losobligados solidarios junto con el contribuyente por el pago de los recaudos. De dichas disposiciones entonces, en su sentir, surgen dos hipótesis: i) que el declaradopenalmente responsable tenga la calidad de deudor solidario, o, ii) que nose le pueda atribuir tal calidad.  Respecto de SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S., la DIAN adelantó - aunque sin éxito -, la acción de cobro coactivo, pero no procedió de la misma manera frente a CRTC en calidad de representante legal de la sociedad, lo cual indica que nada le impedía a la administración tributaria perseguir lo adeudado en el incidente de reparación integral.  En ese orden de ideas, señaló que el abuso del derecho se presenta cuando la DIAN ha ejercido la acción de cobro coactivo frente al penalmente responsable y pretende en el incidente de reparación integral. Sin

lo adeudado en el incidente de reparación integral.  En ese orden de ideas, señaló que el abuso del derecho se presenta cuando la DIAN ha ejercido la acción de cobro coactivo frente al penalmente responsable y pretende en el incidente de reparación integral. Sin embargo, en el caso concreto, no es tal lo que sucede, como quiera que el trámite de cobro coactivo no seRadicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 6 DE 23 ejerció en contra de CRTC sino de la sociedad que representaba. Por todo lo anterior solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y por consiguiente se ordene dar trámite al incidente de reparación integral dentro del proceso en contra delaciudadanaCRTC.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala Penal de Decisión # 4del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión proferida por un Juzgado Penal de uno de los Circuitos que hacen parte

de este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos del disenso expuestos por la recurrente en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada o no la determinación del Juzgado A quo, en el sentido de abstenerse de darle trámite al incidente de reparación integral deprecado por parte de la DIAN en contra dela sentenciadaCRTC, puesto que dicha entidad ya adelantó un procedimiento de cobro coactivo que no tuvo un resultado favorable, en contra de la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S. que era representada por la referida ciudadana? - Solución:Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 7 DE 23

Inicialmente se debe establecer que de conformidad con lo enunciado por la representante de la DIAN, esa entidad ha realizado los trámites pertinentes para adelantar el procedimiento de cobro coactivo en contra de la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S., respecto a la obligación tributaria que ostenta la ciudadanaCRTC, en calidad de representante legal de la

misma, los cuales han sido infructuosos como quiera que a la fecha no se ha logrado recuperar la suma adeudada. El eje central de la controversia surgida en el presente asunto que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, tiene que ver con las pretensiones seguidas dentrodel incidente de reparación integral cuando la víctima se trata de la DIAN por condenas por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, que, según la representante de la entidad afectada, procede contra la persona natural, como solidaria, cuando el trámite de cobro coactivo que le asiste a la entidad, se ha adelantado sin éxito en contra de la persona jurídica que aquella representa. Para dilucidar el problema jurídico puesto a consideración, es menester precisar que,el incidente de reparación integral, contenido en el capítulo IV deltítulo II de la Ley 906 de 2004,es un trámite posterior e independiente al trámite penal, mediante el cual, se busca obtener una indemnización de carácter pecuniario por aquellos daños que se causaron con ocasión del delito, pues el mismo genera una responsabilidad civil. Es en razón a ello, que en esta etapa ya no se discute la responsabilidad penal sino que se circunscribe la litis a un debate meramente civil que de hecho, observa sus normas. Dicho lo anterior, se tiene que, dentro del incidente de reparación integral es viable solicitar el pago de perjuicios tanto materiales o patrimoniales como inmateriales o extrapatrimoniales, en virtud del tipo de daño que se hayaRadicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 8 DE 23 causado con el delito, esto es, i) material; ii) corporal o personal; y iii) moral. Bajo esta perspectiva, el tratadista y H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dr. Nelson Saray Botero, explica: “Por perjuicio material se entiende “el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). (…)El perjuicio patrimonial o material se compone por el lucro cesante y el daño emergente, y ambos se deben demostrar. El daño emergente representa “ el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc.,

cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). El lucro cesante corresponde a “ la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). El perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, por su parte, comprende los morales (tanto objetivados y los morales puramente subjetivos o “ pretium doloris ” o “ pretium affectionis ”) y los perjuicios a la “ vida de relación ”, también denominado “ alteración de las condiciones de existencia”. Actualmente hay uniformidad en la jurisprudencia colombiana en el sentido de que el resarcimiento derivado de la realización de unaRadicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 9 DE 23 conducta ilícita debe incluir, además de los tradicionales daños material y moral, aquel causado a la vida de relación o alteración a

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 9 DE 23 conducta ilícita debe incluir, además de los tradicionales daños material y moral, aquel causado a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). En materia de daños patrimoniales o materiales ha de computarse no sólo la disminución efectiva que sufra el perjudicado en sus bienes ( damnus emergens ), sino también aquellos aumentos patrimoniales (lucrum cessans) con que al mismo perjudicado le era dado contar, que, atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto, se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad.”1 Para sintetizar, es claro que, aquello que puede pretenderse como indemnización dentro del trámite de incidente de reparación integral se remonta a los perjuicios materiales, que se componendel lucro cesante (aquella suma monetaria o bien que se dejó de percibir con ocasión del ilícito) y el daño emergente (la afectación patrimonial propiamente dicha, que se ocasionó con el delito); y de los perjuicios inmateriales, que se traducen en los daños morales y daño en la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia. Para el caso de marras, vemos entonces que, en el escrito de

petición de inicio del trámite, la apoderada de la DIAN señaló como pretensiones las siguientes, haciendo claridad que, el fundamento de las mismas se encontraba en los valores que adeuda la sentenciada en calidad de representante legal de la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S., teniendo en cuenta que el valor es cambiante dependiendo de los intereses que a cada fecha se liquiden:

1 SARAY BOTERO, NELSON: Incidente de reparación integral de perjuicios en la Ley 906 de 2004, págs. 180 a 182.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 10 DE 23

Es así entonces, como se advierte que los valores pretendidos por la víctima, se corresponden, como daño emergente, ala suma total del periodo adeudado por la condenadaCRTC y como lucro cesante, a los intereses que se habían generado por dichas obligaciones para la fecha de la mencionada certificación, esto es, para el 12 de abril de 2.0242 . Desglosado lo anterior, se tiene que, tanto en el trámite de cobro coactivo, como en el trámite de incidente de reparación

integral, las pretensiones se reducen a la misma obligación y al cobro de los mismos intereses generados por la mora en el pago de la deuda, sin que le sea posible a la DIAN, como persona jurídica, reclamar perjuicios de carácter moral o daño a la vida en relación, lo que hace que, pese a tratarse de dos mecanismos diferentes, en caso de salir avante la pretensión en ambos, se generaría la posibilidad de doble cobro de la obligación, situación que a todas luces, menoscabaría las prerrogativas fundamentales de la condenada. Lo anterior entonces, sucedería también en la teoría propuesta por la apoderada de la víctima, según la cual, dado que el trámite de cobro coactivo se inició en contra de la sociedad que representare la condenada, esto es, SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S., y el mismo no fue exitoso, podría entonces habilitarse el incidente de reparación integral en contra de la ciudadana CRTC, pues si bien en efecto, podría hablarse de dos patrimonios diferentes, en caso de que, finalmente por vía de cobro coactivo se obtenga algún tipo de emolumento, y, por parte del trámite que nos ocupa en igual sentido, se estaría recibiendo por parte de la DIAN una doble indemnización por un mismo hecho generador del daño, lo que se constituiría en un abuso del derecho. Y se dice lo anterior, porque si en gracia de discusión se aceptara la teoría de la recurrente, lo cierto es que por su parte, no se allegaron elementos de juicio que permitan a la

2 Ver documento 002 carpeta Incidente Reparación Integral – Principal,del expediente digital.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

parte, no se allegaron elementos de juicio que permitan a la

2 Ver documento 002 carpeta Incidente Reparación Integral – Principal,del expediente digital.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 11 DE 23 judicatura establecer que en efecto, el trámite de cobro coactivo se adelantó únicamente contra la sociedad SOLUCIONES ELÉCTRICAS INTEGRALES TECNOELÉCTRICAS S.A.S., y que además, el mismo ya se encuentra finalizado y las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar, debidamente canceladas, pues esto sería lo único que garantizaría que la víctima no va a obtener una doble indemnización del perjuicio causado con ocasión del delito. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, frente al inicio de incidente de reparación integral por parte de la DIAN, cuando ya se ha efectuado el trámite de cobro coactivo, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8463-2017del 14 de junio de 2017, Rad. # 47446 M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, ya se pronunció al respecto en el sentido de que, tal situación es improcedente y por tanto, lo que corresponde al Juez de conocimiento es

rechazar de plano la solicitud de incidente de reparación integral. En ese sentido, ha de darse aplicación del principio de igualdad, el cual ordena que casos factualmente afines deban ser resueltos de la misma manera, sin que ello impida que, en virtud del principio de la autonomía 3 , en el evento de que un funcionario judicial de menor jerarquía decida apartarse de un precedente jurisprudencial o de una línea jurisprudencial emanada de las Altas Cortes4 pueda hacerlo, empero adquiere la carga argumentativa de exponer, de manera clara, plausible y razonada, los fundamentos jurídicos que justifican su discrepancia. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional se ha expresado de la siguiente manera:

3 Artículo 5º de la ley 270 de 1.996. 4 Salvo que se trate de sentencias en las que se ejerza el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio cumplimientos y acatamiento por generar efectos erga omnes, con bien nos lo indica el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 12 DE 23

“La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación (…).”5 . En concordanciacon lo antepuesto, es de resaltar que existen otras hipótesis que de manera negativa conspiran en contra del poder vinculante de los precedentes jurisprudenciales, lascuales han sido destacadas por la Corte de la siguiente manera: “Lajurisprudencia deja de serobligatoria, siempreque el inferiorfuncionallaencuentreirrazonableapartirde lademostracióndealgunodelassiguienteshipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, detodas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas enelprimercaso,lascualesal seranalizadas, derivan en situaciones disímiles6 ; (ii)Debido a un cambio social posterior a la primeradecisión, lamismaresultainadecuadaparavolverseaaplicar por

lo diferente del contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principiosenlosqueestructuraelordenamientojurídicoy (iv) Variación de la norma legal o constitucionalinterpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse…”7 . En suma, se tiene que, la regla general es que los precedentes o las líneas jurisprudenciales trazadas por las Altas Cortes tienen un poder vinculante relativo, que implica que deben ser acatados y obedecidos por los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, sin embargo, existen una serie

5 Corte Constitucional: Sentencia # C-836 del 9 de agosto de 2.001. 6 Lo que en el sistema de la common law es conocido como « distinguishing». {Este comentario es propio de la Sala, por lo que en el precedente citado no se hace mención del mismo}. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 1° de febrero de 2.012. Rad # 34853. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

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Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 13 DE 23 de factores exógenos que inciden para que un precedente

jurisprudencial pierda vigencia y en consecuencia deje de ser vinculante, tales como: la existencia de nuevas normas o principios constitucionales, o la derogación de las leyes que le sirvieron de sustento; el cambio respecto de las circunstancias históricas o las condiciones filosóficas, sociales, políticas o económicas que influyeron en elprecedente; la existencia de nuevas circunstancias factuales diferentes de aquellas en las que se cimentó el precedente; su desuetud, etc. Regresando al caso en estudio, vale la pena destacar que fue la misma apoderada de la DIAN quiendio a conocer que efectivamente, sehabían adelantado las labores pertinentes para lograr el cobro coactivo, pero que el mismo no había dadoresultado, lo cual le permite a la Sala concluir que en el presente asuntoyaseejerciódichapotestadadministrativaporparte de la DIAN. Ahora, no debemos olvidar que el origen de la controversia además está relacionado con los efectos que generaría en el sub examine la sentencia del 14 de junio de 2017, SP84632017 (47446), proferida por la Sala de Casación Penal de la CSJ, la cual le dio un vuelco de 180º a la legitimidad que tendrían las víctimas para hacer uso dentro del proceso penal de la acción civil indemnizatoria en aquellos eventos en loscualesdemaneraparalelaosucedáneahayanhechousode esa acción patrimonial en otro proceso o actuación diferente. Según la Corte en este precedente, tal como se indicó en

párrafos precedentes, a fin de evitar que se incurra en los excesos propios de un abuso del derecho por el doble cobro de una misma obligación, a la víctima le está vedado acudir al incidente de reparación integraldelprocesopenal,paraprocurarelresarcimientode los perjuicios causados por la comisión del delito, después de haber hecho uso de alguna de las otras víasque tambiénRadicación # 66001 60 00 035 2017 03375 001.

Condenada: CRTC.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 14 DE 23 tendría en su favor para hacer valer sus derechos resarcitorios. Por lo que en sentir de la Corte, por ser algo excluyente, no sería factible que las víctimas impetren de manera conjunta o alternativa con el incidente de reparación integral tales acciones patrimoniales. Afindeofrecermejorclaridadyprecisiónsobreloexpuesto en los párrafos anteriores, la Colegiatu

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