TSDJ PEI SP - 66001600003520170357901-(20-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520170357901-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA / DEFINICIÓN … cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta, tal como ocurrió en este caso, se genera una ardua tarea por parte del ente acusador, con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la víctima, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta. De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste, como así lo ha sostenido la jurisprudencia en “recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre otras, sobre (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv ) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, etc.” ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / TESTIMONIO DE LA MENOR VÍCTIMA / VALORACIÓN … como también lo ha plasmado la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere el testimonio del menor de edad objeto de agresiones de índole sexual, y el material indiciario
en este tipo de delitos, se puntualizó en la sentencia T554/03, lo siguiente: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio…” ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / CONDUCTAS ALTERNATIVAS / DESVESTIR … la menor sí fue por lo menos desvestida por el acusado, quien le bajó los pantalones y calzones (o licra) hasta la rodilla, lo que de por sí constituye una verdadera inducción a prácticas sexuales. Sobre el tema la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado SP219-2023…, manifestó lo siguiente: “(…) 10. Pues bien, la norma sustantiva identificada por el Procurador demandante como erróneamente interpretada (art. 209) describe el delito de actos sexuales con menor de catorce años a través de 3 conductas alternativas: (i) realizar con una de estas personas actos sexuales diversos del
acceso carnal, (ii) ejecutarlos en su presencia, o (iii) inducirla a prácticas sexuales. 10.1 La tercera clase de comportamientos prohibidos exige la concurrencia de estos elementos típicos: (i) inducir a prácticas sexuales, (ii) a una persona menor de 14 años, y (iii) con conocimiento del hecho y la voluntad de ejecutarlo para satisfacer la libido.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 152
Segunda instancia Radicación: 66001600003520170357901Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
Procesado: LELC Revoca sentencia absolutoria y condena
S. N° 006
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Acusado: LELC Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: K.V.A.O. 1 de 8 años de edad, para la época de los hechos Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha mayo 20 de 2020. Se revoca y
condena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, así: “En la tarde del 14 de octubre de 2017, fue capturado el señor LELC, en el barrio San Isidro, de Puerto Caldas, en esta ciudad, por miembros de la Policía Nacional que hicieron presencia en el lugar, atendiendo llamado en el que se informó sobre la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años, realizados por parte del mencionado individuo, sobre la menor K.V.A.O., quien para la época tenía 8 años de edad, lo que había tenido ocurrencia en la residencia de aquel, ubicada en ese sector”. 1.2.- A raíz de lo anterior se llevó a cabo a instancias de la Fiscalía las audiencias preliminares (octubre 15 de 2017), por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura del señor LELC; (ii) se le formulo imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- La Fiscalía presentó formal escrito de acusación (noviembre 22 de 2017) donde se plasmó como conducta por la cual se acusaría al procesado LELC, el acto sexual violento agravado -arts. 206 y 211 numeral 4° C.P.- cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Tercero Penal del Circuito, autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 08 de 2018), en la cual la Fiscal 36 Seccional varió la calificación jurídica, por aquella que fuera imputada, esto es, la de actos sexuales con menor de 14 años -art. 209 C.P.-. Posteriormente, se realizó la audiencia preparatoria (abril 5 de 2018), y el juicio oral (agosto 22 de 2018, enero 18 y abril 26 de 2019), al final del cual se dictó un sentido de fallo de carácter absolutorio, y en mayo 20 de 2020 se dictó la correspondiente sentencia. 1.4.- Para llegar a esa determinación, el A-quo luego de hacer alusión a lo expuesto por los testigos en juicio, tanto de la Fiscalía como de la defensa, expresa que dado que esta clase de ilícitos se cometen en la clandestinidad, se debe analizar los dichos de la víctima, así como la valoración que a esta efectuó el psicólogo forense, y al
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre del menor afectado, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
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Página 3 de 23 respecto señala que para todos los intervinientes quedó impresa una sensación de incertidumbre o duda frente a la presunta agresión sexual, dadas las confrontaciones
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Página 3 de 23 respecto señala que para todos los intervinientes quedó impresa una sensación de incertidumbre o duda frente a la presunta agresión sexual, dadas las confrontaciones de la defensa a la niña con lo manifestado en anteriores ocasiones, donde introduce variaciones a su relato en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos. Aunque la narración de la víctima se mantiene en frente a lo central de lo sucedido, cambia su versión frente a la manera en que estos se desarrollaron, como se advierte de la lectura de los fragmentos de su dicho, referente a las contradicciones que no permiten darle credibilidad, pues en su narración libre afirma que el procesado la tocó, pero cuando el psicólogo y la médica forense la indagaron al respecto, respondió negativamente. Similar situación se presenta en relación con la presunta intención del agresor, al no evidenciarse en el relato el desarrollo de un comportamiento encaminado a acceder por vía vaginal y anal a la pequeña, máxime cuando dijo que el adulto no la tocó, no se desabrochó ni bajó los pantalones, pese a que en su versión inicial dijo que este le mostró el “pipí”. No fue posible llegar a la certeza o convicción de que realmente se hubiere desarrollado un acto de connotación sexual sobre la menor de 8 años, para esa época y por ende resulta un imposible lógico y jurídico emitir un fallo de condena. 1.5.- Inconforme con tal proveído, la delegada del ente acusador apeló el fallo y lo sustentó de manera escrita, dentro del lapso de ley. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrente1.5.- Inconforme con tal proveído, la delegada del ente acusador apeló el fallo y lo sustentó de manera escrita, dentro del lapso de ley. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrentePide se revoque el fallo absolutorio condena proferido y en su lugar se emita uno de carácter condenatorio, lo cual sustentó así: A diferencia de lo expuesto por el A-quo los padres de la menor nunca la enviaron en compañía de LELC o le dijeron que fuera a la casa de este a traer una manguera, ya que debía ir a casa de FERNANDO y de lo expuesto por esta en juicio en contravía de lo referido por el juez, se tiene que K.V.A.O. salió para allí, distante a unas 7 u 8 casas de la suya y en el camino fue alcanzada por LELC, quien le dijo que la manguera no estaba donde FERNANDO, sino en su vivienda, lo que corrobora su mamá M.O.C. De ello se evidencia que LELC llevó a la niña a su residencia con engaños, sin autorización de su madre, de ahí que se infiera que tenía en su mente abusar de la pequeña, como lo hizo. El relato de K.V.A.O. se mantiene en aspectos esenciales y las contradicciones a que alude el juez, no existen, son de menor entidad y no le restan credibilidad, pues la niña apenas contaba con 8 años de edad y rindió testimonio cuando tenía 9, indicando
que el señor le bajó los pantalones, los interiores y la tocó, y aunque luego dijo que tenía una lycra que le hizo bajar hasta la mitad, la misma fue clara en su narración,Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
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Página 4 de 23 pese a confundirse sobre la prenda que le hizo quitar. Igualmente, la niña le contó al psicólogo que el procesado le quitó la ropa y la comenzó a tocar, pero ante preguntas de este acerca de si el señor la tocó, dijo que no. Acá se tiene que se trata de una menor de apenas 8 años y era innecesario hacerle preguntas que pudieran confundirla, pero siempre fue clara en que el acusado le bajó sus prendas de vestir y la tocó, como en juicio lo expresó al decir que le tocó la vagina y las piernas y que cuando este se desabrochaba el pantalón -gesto que significaba para ella que le iba a introducir el pene en la vagina-, lo cual la alarmó y generó que forcejeara con LELC, arañándolo en el cuello, lo que corroboró el policial que lo capturó, al observar una irritación en dicho lugar. Aunque DORA ALICIA no tuvo conocimiento del hecho, corrobora el dicho de la niña, al decir que en la cocina del procesado no había nada -platos u ollas-, refirió que permitió que LELC viviera en su inmueble, sin pagar renta y que vivió entre 3 y 4
meses allí hasta que fue capturado, al ingresar a la vivienda, estaba sin “corotos”, y se enteró que su esposa lo había dejado y se había llevado los bienes muebles. Olvidó igualmente el juez, que cuando el patrullero ANDERSON ESTEBAN LÓPEZ rindió testimonio, indicó que la pequeña señaló al procesado como quien le había tocado sus partes íntimas, que había forcejeado con él y arañado el cuello, lo que confirmó el policial, quien apreció la irritación en esa parte del cuerpo del procesado. Lo dicho por LELC en juicio, soporta lo expresado por la víctima y su progenitora, salvo en el abuso sexual, pero llama la atención que el juez no analizó el motivo por el cual llevó a K.V.A.O a su residencia, lo que hizo bajo engaños, al hacerle creer a la mamá de esta que la manguera estaba donde FERNANDO, cuando sabía que estaba en su casa, y luego le sugirió a la madre que enviara a la pequeña por esta, pero seguidamente se fue y alcanzó a K.V.A.O. La versión que dio esta ante la médica legista y el psicólogo forense, no fue diferente a lo que dijo en los otros relatos y en juicio, pero el juez no analizó en conjunto la prueba arrimada y esgrimió situaciones que la niña no dijo, y los testigos de la defensa no pueden dar fe de lo que pasó. Lo expuesto por K.V.A.O. genera credibilidad, por cuanto: (i) estuvo en la casa del acusado el día
y hora del hecho, a la que arribó de manera engañosa; (ii) el policial que capturó al procesado, confirmó la irritación de LELC en el cuello, lo que corrobora lo dicho por la menor; (iii) no existía animadversión o sentimientos negativos hacia el acusado; (iv) el procesado acepta que le dio un coscorrón en la cabeza y un golpe en la cadera a la menor, circunstancia de por sí irregular; y (v) no se observa razón para que K.V.A.O. quisiera perjudicarlo. Es razonable que un testigo que diga la verdad en lo central, incurra en algunas imprecisiones, máxime cuando uno de tan corta edad se somete una y otra vez al mismo interrogatorio, y en este caso permanece incólume que LELC la llevó a su casa mediante engaños, la tocó en sus partes íntimas, trató de quitarle la ropa y hubo lucha, por lo cual lo expuesto por la niña tiene capacidad persuasiva para asumir que ha dicho la verdad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
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Página 5 de 23 2.2.- Apoderada de víctimas -no recurrentePide se revoque la absolución y se emita condena, para lo cual expone: Aunque no participó en juicio, al haber sido designada como apoderada de víctimas
luego de su culminación, estima de la revisión de los registros que se dan las exigencias para emitir un fallo de condena. Aduce que debe tenerse en consideración que para la fecha de los hechos la menor contaba con solo ocho años de edad, lo que probablemente pudo incidir en el proceso de rememoración, al ser plausible que luego recuerde detalles que no expuso anteriormente, lo cual es propio del ser humano, sin que con ello pueda decirse que falta a la verdad. Contrario a las mínimas contradicciones en el relato de la niña, se deben observar hechos que son ciertos y que no fueron debatidos en juicio como el que LELC hacía unos arreglos en la casa de la menor; que la madre de K.V.A.O le pidió a esta que fuera donde FERNANDO por una manguera y cuando se dirigía a casa de éste, LELC le dijo que tal elemento estaba en la suya a donde la condujo; y que luego de lo sucedido la pequeña enteró de los hechos a la mamá. También son consistentes sus dichos con la entrevista de octubre 14 de 2017 y la valoración psicológica de marzo 23 de 2018, al decir que fue LELC quien al interior de la vivienda le bajó los pantalones, con intenciones libidinosas, lo que también le contó a la psicóloga de Hospital San Juan de Dios. El juez dio credibilidad a lo dicho por MARÍA LEDESMA ASPRILLA, quien dijo que LELC llegó a la casa con la menor, la cual estuvo en la sala y le entregó la manguera, pero ello, contrario a lo que indicó el A-quo, ratifica que K.V.A.O. estuvo con este en su
residencia, y el que la testigo no haya visto el acto cometido, no quiere decir que no ocurriera, en tanto estos suceden en la clandestinidad. Tampoco se evidenció enemistad o animadversión alguna entre los padres de la menor, o de esta hacia el acusado que llevara a la niña a señalarlo de manera infundada. Por el contrario, sus dichos frente a lo fundamental del relato se mantuvieron incólumes, salvo cambios mínimos; y aunque el psicólogo determinó que la narrativa de la pequeña era lógica pero no coherente, la lógica y coherencia se da frente al relato, no respecto de la veracidad de los hechos , y por ende ello no es suficiente para descartar lo narrado. 2.3.- Sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
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Página 6 de 23 modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido
oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra providencia susceptible de este recurso, por parte del fiscal delegado. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión absolutoria proferida en favor del señor LELC se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictarse una sentencia de condena, como lo pide la delegada del ente acusador. 3.3.- Solución a la controversia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. En este en concreto, los hechos que le fueron endilgados por parte del órgano persecutor al ciudadano LELC, conocido como “Góngora”, los hizo consistir en que el día 14 de octubre de 2017, el mismo le realizó tocamientos a la menor K.V.A.O., de 08 años de edad para esa época 2 , en hechos que tuvieron ocurrencia al interior de la residencia de este, ubicada en el barrio San Isidro, corregimiento Puerto Caldas de esta capital. Para comenzar se dirá que en desarrollo del debate probatorio en sede de juicio oral se recibieron, como pruebas del ente acusador, las declaraciones de K.V.A.O., de su
esta capital. Para comenzar se dirá que en desarrollo del debate probatorio en sede de juicio oral se recibieron, como pruebas del ente acusador, las declaraciones de K.V.A.O., de su señora madre M.O.C., de DORA ALICIA AMAYA VÉLEZ -propietaria de la vivienda donde acaeció la conducta-, de la Dra. KRISS DAHIAN VERGARA OCHOA -psicóloga del Hospital de Cartago-, de ANDERSON ESTEBAN LÓPEZ CORRALES -Patrullero de la Policía Nacional-, FAIBER SÁNCHEZ GONZÁLEZ -investigador de la Sijín -, y TANYA ARGENTINA MESA PARRA -médica forense del INMLCF-. Igualmente, se incorporaron como pruebas a la actuación los siguientes documentos: (i) Registro Civil de Nacimiento de la menor K.V.A.O; (ii) tomas fotográficas de la vivienda donde se perpetró el hecho; y (iii) plena identidad del señor LELC. Por su parte, la defensa del procesado arrimó a juicio, como pruebas de descargo, los testimonios de MARÍA LEDESMA ASPRILLA -compañera sentimental del procesado-, LELC -quien declaró en su propio juicioy del Dr. JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO -psicólogo forense del INMLCF-, con quien además se incorporó el dictamen que elaboró como base de su opinión pericial.
2 Según Registro Civil de Nacimiento identificado con serial 42732692, NUIP 1.076.351.375, nació en octubre 25
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Página 7 de 23 El A-quo luego de analizar las pruebas arrimadas a juicio, en especial los dichos de K.V.A.O., tanto los recibidos con antelación como en sede de juicio y lo expuesto por el psicólogo forense, consideró que al realizar la confrontación respectiva emergió duda sobre la comisión de la ilicitud, dadas las variaciones en su relato, pues aunque se mantiene en lo central de lo sucedido, cambia aspectos frente a la manera como los hechos acontecieron y tales contradicciones no permiten darle credibilidad. La delegada del ente acusador por su parte, se mostró inconforme con tal determinación, al sostener que la narración de la niña siempre se mantuvo en aspectos esenciales y las contradicciones a que alude el juez no existen, son de menor entidad y no le restan credibilidad, sin que lo referido con antelación al juicio fuera diferente a lo expuesto en este, máxime que el A-quo no analizó en conjunto la prueba arrimada, y esgrimió situaciones que incluso K.V.A.O. no dijo. Con miras a ingresar en el estudio de fondo que nos compete, debemos empezar por señalar que uno de los rasgos esenciales de los delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, es que su comisión se presenta, en la clandestinidad o en ámbitos reservados, privados, es decir, fuera del alcance de cualquier observador, y en consecuencia el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, circunstancia que al decir de la teoría del ente acusador fue lo que acá tuvo ocurrencia, ya que el hecho por el cual fue convocado a juicio el señor LELC, fue en el interior de su vivienda, ubicada en el barrio San Isidro, del corregimiento Puerto Caldas de esta capital. Ahora, cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta, tal como ocurrió en este caso, se genera una ardua tarea por parte del ente acusador, con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la víctima, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta. De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste, como así lo ha sostenido la jurisprudencia en “ recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre otras, sobre (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, etc.” 3 -negrilla fuera de texto-. De igual manera, y como también lo ha plasmado la jurisprudencia constitucional, en
una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, etc.” 3 -negrilla fuera de texto-. De igual manera, y como también lo ha plasmado la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere el testimonio del menor de edad objeto de agresiones de índole sexual, y el material indiciario en este tipo de delitos, se puntualizó en la sentencia T554/03, lo siguiente: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de
3 CSJ SP068-2023, 01 mar. 2023, rad. 61313Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
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Página 8 de 23 la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por
razones culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de 'derecho' sobre el cuerpo del menor”. En el presente asunto y acorde con la información que en sede de juicio oral entregó K.V.A.O., se tiene que para octubre 14 de 2017, esta se encontraba en su residencia, ubicada en la carrera 4° # 27-29 barrio San Isidro del Corregimiento de Puerto Caldas de esta capital, al igual que un señor a quien conocía como “Gongora”, cuya presencia tenía como objetivo la realización de un trabajo de construcción, pero como quiera que este necesitaba una “manguera de nivel”, la señora M.O.C., madre de K.V.A.O., le pidió a esta que fuera a la casa de don FERNANDO por tal dispositivo, por lo que la pequeña salió en tal dirección; sin embargo, en el trayecto fue alcanzada por LELC, quien le dijo que se subiera a la bicicleta y al llegar a la vivienda de don FERNANDO, le expresó que la manguera estaba era en la casa de él y la llevó hasta allí, por lo cual K.V.A.O. lo esperó en la puerta, y seguido a ello el adulto la llamó para que entrara y “de una” la cogió, la cargó, la acostó en la cama y le bajó los pantalones hasta la rodilla, comenzándole a tocar la vagina y las piernas, e igualmente le quería meter el pene en la vagina y por detrás, por cuanto se desabrochaba el pantalón y la correa, además de
hacer que la menor se volteara boca abajo ante lo cual ella le decía que no quería, le dio patadas y lo arañó -la testigo al parecer señaló en qué parte del cuerpo, pero ello no se vio en el video del juicio, lo que sí observaron los intervinientes por medio de la cámara Gesell, se subió la ropa y don LELC le dijo que se fuera para la casa en la bicicleta, no sin antes decirle que eso era un secreto entre los dos y que no podía contárselo a la mamá, papá o hermano. Ello, en síntesis, fue lo narrado por K.V.A.O, donde da cuenta que fue objeto de tocamientos por parte del señor LELC, a quien conocía como “Góngora”, de lo cual se desprende que el adulto la ingresó a su vivienda, le hizo bajar el pantalón a la pequeña hasta las rodillas -la niña indicó que ese día vestía una “sudaderita” morada con una cinta rosada y una blusa rosaday procedió a realizar tocamientos en su zona íntima. Tal testimonio, como se vio en curso del juicio oral, fue impugnado en su credibilidad por el apoderado de la defensa, y para ello hizo uso de las declaraciones o versiones previas que K.V.A.O. rindió tanto en la entrevista que entregó a los servidores de policía judicial el mismo día del hecho -octubre 14 de 2017-, así como lo que esta le contó al psicólogo forense del INMLCF en marzo 23 de 2018 , y tal confrontación, en sentir del A-quo generó dudas respecto a la comisión de la ilicitud, aunado a la conclusión a la que llegó el perito psicólogo, frente a la falta de coherencia de la narración de la pequeña, dadas las contradicciones en que incurrió por las variaciones
conclusión a la que llegó el perito psicólogo, frente a la falta de coherencia de la narración de la pequeña, dadas las contradicciones en que incurrió por las variaciones que introdujo en cuanto al desarrollo de los hechos, lo que minó su credibilidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03579 01
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Página 9 de 23 Pues bien, como quiera que para la Fiscalía apelante y para la apoderada de víctimas, como no recurrente, en contravía de lo sostenido por el A-quo, unas tales contradicciones no las hubo, o de haberlas no tendrían la trascendencia que el funcionario de primer nivel pretendió darles para menguar el valor suasorio de lo expuesto por la pequeña, procederá la Sala a analizar lo que la niña le expresó tanto a la Policía Judicial como al Psicólogo Forense del INMLCF, para establecer si en efecto existieron tales variaciones en su relato que lo hicieran poco creíble. En el fragmento de la entrevista previa de octubre 14 de 2017, que por parte de la Defensora de Familia que asistió a juicio se procedió a leer a petición de la defensa, se tiene que K.V.A.O. manifestó: “yo estoy acá porque un señor que le dicen Góngora, que vive por la casa, le dijo a mi mamá que si yo lo podía acompañar a él donde un señor don FERNANDO por una manguera, el señor cuando iba conmigo dijo: ah, verdad es que la manguera no está en casa de don FERNANDO, está en la casa mía, cuando llegamos a la casa de él,
manguera, el señor cuando iba conmigo dijo: ah, verdad es que la manguera no está en casa de don FERNANDO, está en la casa mía, cuando llegamos a la casa de él, empezó a buscar la manguera y me bajó los pantalones y los interiores, y me quería meter el pene en la vagina y en las nalgas, yo le dije yo no quiero, y él me dijo que me fuera para la casa que después iba a la casa, él me mando con la manguera, y cuando yo llegué a la casa le dije a mi mamá lo que el señor me había hecho. Cuando él me estaba bajando los pantalones, me dijo que no le dijera a mi mamá que era un secreto entre los dos, cuando él me bajó los pantalones estábamos en la pieza de él, no había nadie más en la casa, él me hizo eso, estaba vestido, él no se quitó nada, cuando él me bajo los pantalones , él me acostó en la cama y me dijo que me volteara para quedar boca abajo, él nunca me había hecho nada, yo conozco al señor Góngora porque él trabaja en mi casa, pegando ladrillo y echando cemento, él ha ido varias veces a trabajar, cuando este señor me bajó los pantalones iba a ser medio día, no recuerdo la hora bien, es la primera vez que este señor me hace esto, cuando él me bajó los pantalones, él me tocó con la mano en la vagina” Y en la versión que la menor rindió ante el psicólogo forense del INMLCF (de fecha
23/03/2018), que igualmente leyó la Defensora de Familia, se tiene que ante los interrogantes que este le formuló la pequeña indicó: “ ¿por qué estás acá?: el señor necesitaba una manguera, mi mamá me dijo que la manguera de mi papá no sabía dónde la tenía, y el señor dijo que estaba allá donde