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TSDJ PEI SP - 66001600003520170373101-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520170373101-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … el hecho de que solo tengan la condición de pruebas aquellas practicadas en presencia del juez de conocimiento, con satisfacción de los principios de publicidad, contradicción y confrontación, al tenor de lo reglado en el dispositivo 16 CPP, no significa que las pruebas de referencia admisibles no tengan valor probatorio, porque tal material, unido a otros elementos de convicción, podría llegar a ser el fundamento de un fallo adverso al acusado. De ahí que deba hacerse uso a lo que jurisprudencialmente se ha dado en llamar “prueba de corroboración periférica”, en los siguientes términos: “[…] Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado”. ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBA DE REFERENCIA / PESO PROBATORIO AL SER CORROBORADA … la prohibición legal que encarna el dispositivo 381 CPP , consiste en que solo con prueba de referencia no se puede condenar, pero si tal prueba admisible está unida a otros medios de convicción con los cuales converge, sí es posible llegar a una determinación de condena, sin que sea necesario que la prueba de referencia deba confirmarse con prueba directa, en tanto la misma por el contrario puede corroborarse “por cualquier medio” en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, incluso, mediante indicios o prueba indirecta, toda vez que su fin principal es darle

confiabilidad o credibilidad a la prueba de referencia…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 232

Segunda instancia Radicación: 66001600003520170373101

Acusado: CEGP Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Víctima: M.E.M.G.1 de 7 años de edad, para la época de los hechos Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de Víctimas contra el fallo absolutorio de fecha octubre 29 de

2018. Se revoca y condena.

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre del menor afectado, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

Procesado: CEGP Revoca sentencia absolutoria y condena

S. N° 008

Página 2 de 21 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el

Página 2 de 21 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, conforme lo inserto en el escrito acusatorio así: “El día 26 de octubre de 2017, a eso de las cuatro de la tarde, fue capturado por parte de la comunidad el señor CEGP, al interior de la casa 10 manzana 5 del barrio El Plumón Alto de Pereira, toda vez que fue sorprendido por la señora Daniela Arias Londoño en el momento en que abusaba sexualmente de la menor “M.E.M.G.” de siete años de edad, quien es sobrina del indiciado y residen en la misma residencia. De acuerdo a la versión de la testigo Arias Londoño, observó cuando CEGP, tío de la víctima “M.E.M.G.” la tenía acosada con una mano en los genitales de la menor, mientras que con la otra mano se sobaba su miembro viril, fue entonces cuando la ciudadana dio aviso a los vecinos quienes ingresaron a la vivienda y le dieron captura”. 1.2.- A raíz de lo anterior, se llevó a cabo a instancias de la Fiscalía las audiencias preliminares (octubre 27 de 2017), por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura del señor CEGP; (ii) se le formulo imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 C.P.-, con las circunstancias de agravación

previstas en los numerales 2° y 5°, artículo 211 ídem, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- La Fiscalía presentó formal escrito de acusación (diciembre 01 de 2017) donde le endilgó iguales cargos al imputado CEGP, -con excepción del agravante contemplado en el numeral 2°, art. 211 C.P., por el cual no se le acusó-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 15 de 2018), preparatoria (mayo 03 de 2018), y juicio oral (septiembre 11 de 2018), al final del cual se dictó un sentido de fallo de carácter absolutorio, y en octubre 29 de 2018 se dictó la correspondiente sentencia. 1.4.- Para llegar a esa determinación, el A-quo luego de hacer alusión a los hechos que fueron estipulados, consideró que no se controvirtió que en octubre 26 de 2017, a las 16:00 horas, aproximadamente, el señor CEGP se encontraba en la misma habitación de la menor M.E.M.G., lo cual surge claro de lo dicho por DANIELA ARIAS, la entrevista de ELISAÍN MACHADO, como prueba de referencia y las circunstancias de tiempo modo y lugar como el procesado fue capturado.

Como quiera que la Fiscalía renunció a escuchar la declaración de M.E.M.G., procedió a analizar la entrevista rendida 17 horas después del hecho ante funcionaria del CTI, así como lo narrado 45 minutos después a la médica forense del INMLCF, donde se tiene que en la primera al preguntársele si alguien le indicó que debía decir manifestó “no sé”; y en la segunda usó la palabra “violó”, la que según la profesional no esActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 3 de 21 propia para una niña de 07 años, por lo que deduce que alguien tuvo que haberla incorporado en la menor. Igualmente, de lo referido por la pequeña, resalta el conocimiento de la suerte de su tío, esto es que estaba en la cárcel, situación que para ella no era posible conocer, aunado a que luego de sucedido el hecho, mientras un agente custodió al procesado, otro se quedó con M.E.M. , sin saberse qué le dijo el uniformado en dicho momento, pese a ser información relevante, ya que la Fiscalía no practicó tal testimonio. Considera que las entrevistas que entregó M.E.M.G. son diametralmente diferentes, solo concuerdan en la presunta existencia de un acto de índole sexual, sin determinarse qué fue lo que allí pasó, ya que en un primer momento refirió tocamientos al parecer repetitivos y en diversos lugares de la casa, desconociéndose si todos se dieron en ese día, pero ante medicina legal solo mencionó uno y que en esa ocasión sí le quitó su ropa. También a la forense le dijo que le “había metido el

tocamientos al parecer repetitivos y en diversos lugares de la casa, desconociéndose si todos se dieron en ese día, pero ante medicina legal solo mencionó uno y que en esa ocasión sí le quitó su ropa. También a la forense le dijo que le “había metido el dedo”, lo que no reportó en su inicial entrevista, lo que se descarta con los resultados del examen forense, y si bien como lo dijo la profesional, para una menor la vagina es todo su aparato genital, lo que explicaría su afirmación, ello no acontece con los verbos “meter” y “tocar”, que la pequeña podría diferenciar, sin usar tal descripción en la primera entrevista. Aunado a ello, el estado anímico que mostró M.E. en la valoración, no era concordante con el actuar de una niña agredida sexualmente, y se advierte que el testimonio de M.E.M.G. fue contaminado desde el momento de la comisión del hecho, al inducirle detalles o circunstancias que no sucedieron o no tenía forma de saber de su ocurrencia. Lo expuesto en la entrevista por ELISAIN MACHADO RENTERÍA, no ofrece elementos para corroborar de forma directa un actuar de índole sexual del acusado hacia M.E.M., al no reportar manoseo alguno de parte de CEGP, además de decir que la menor estaba totalmente vestida, y al concatenar tal dicho con lo narrado por M.E.M. en su entrevista, quien dijo que no vio las partes íntimas de su tío, permite colegir que esta se encontraba dormida -tal como lo afirmó el acusado en juicio-, aunque ello no es más que un indicio que no esclarece lo acontecido, y solo soporta que ambos estuvieron en una misma habitación. Por su parte, DANIELA ARIAS LONDOÑO, dijo observar a la niña sentada en la cama

más que un indicio que no esclarece lo acontecido, y solo soporta que ambos estuvieron en una misma habitación. Por su parte, DANIELA ARIAS LONDOÑO, dijo observar a la niña sentada en la cama con el vestido recogido a nivel de las piernas, que CARLOS tenía pantalón, pero no camisa y que le tocaba la pierna a la pequeña , razón por la cual lo aprehendieron; pero aun así tal testigo no pudo afirmar si esta tenía o no ropa interior. Ahora, si bien es cierto que de tal declaración se puede advertir un tocamiento, no es posible colegir su carácter libidinoso, pues dicha persona no es testigo directo de lo sucedido sino de corroboración o indiciaria, sin que concuerde con lo dicho por ELISAIN y lo verificado en el registro fotográfico, acerca de la forma en que ingresó a la vivienda. Igualmente, en entrevista previa, la testigo dijo haber visto a la menor con los interiores abajo, lo que contrasta con lo que dijo en juicio, al decir que no lo recordaba, pero que podía afirmar que la niña tenía la ropa interior en tal condición. Considera en consecuencia, que tal testimonio es impreciso e incoherente, dada su falta de concordancia con lo dicho por ELISAIN, la inspección al sitio del hecho y además cambió abruptamente su versión respecto a un aspecto tan trascendente, lo que le resta credibilidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 4 de 21 Estima que no es posible establecer más allá de toda duda qué fue lo que pasó en dicha habitación, ni siquiera los hechos que la Fiscalía expuso en la acusación, en tanto

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Página 4 de 21 Estima que no es posible establecer más allá de toda duda qué fue lo que pasó en dicha habitación, ni siquiera los hechos que la Fiscalía expuso en la acusación, en tanto el núcleo central se limita a que CEGP y M.E.M.G. estaban en la misma habitación, y la explicación a ello lo es por cuanto era la que este ocupaba, donde se cambiaba de ropa mientras la niña dormía, como hipótesis altamente factible, y ante esa duda razonable no se puede emitir fallo de condena. 1.5.- Inconformes con tal proveído, el delegado del ente acusador y el apoderado de víctimas, apelaron el fallo y lo sustentaron de manera escrita, dentro del lapso de ley. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrentePide se revoque el fallo absolutorio proferido y en su lugar se emita uno de carácter condenatorio, lo cual sustentó así: Parte de dos premisas que se deducen de las pruebas practicadas: (i) el relato de la niña guarda su núcleo esencial y estructural -el tío la tocó en sus partes íntimas-, y (ii) momentos previos a la captura, el acusado y su sobrina estaban solos en la habitación donde duerme la abuela de la pequeña. El contenido de la entrevista es claro y contundente, y allí la menor refirió que su “tío

le tocaba con la mano la vagina […] por encima y por debajo de la ropa”, narración que no fue modificada por ella en sus otras intervenciones, en tanto a la médico legista le dijo, aunque en otros términos que “me manoseó, tocó, me metió el dedo por la vagina”, e incluso se hizo alusión allí a lo que plasmó en la atención médica, sobre los tocamientos en área genital y mamas, y si le metió o no el dedo forma parte del léxico usado, pero nunca en contravía que su tío la manoseó o tocó la vagina con la mano, y que estos ocurrieron en tres veces en la pieza de la abuela y en la cocina de su casa. En punto de la contaminación de la víctima, al usar la palabra “violó” ante la forense, por lo cual se le restó credibilidad, si bien un testigo puede ser aleccionado para que diga ciertas cosas, también al escuchar reiteradamente eventos o palabras, terminan por decir situaciones diversas a las iniciales, e incluso algunas palabras cuyo significado no comprenden. No obstante, una niña de la edad de la víctima, conoce el término “violación”, ya que particularmente los medios de comunicación o incluso en instituciones educativas se divulga, sin que por ello puede decirse que es un hecho contrario a la realidad, y aunque no se le preguntó a M.E.M.G. que entendía por “violación” ello está implícito en su relato. Ahora, aunque la menor antes del examen estuvo 45 minutos con funcionarios de la Policía, se pregunta el fiscal si ¿allí fue donde

la contaminaron?, pero de ello no hay prueba, solo suposiciones, aunado a que esa alusión que hizo la médica fue circunstancial y sin mayor fundamento, más que su personal apreciación o conclusión de buena fe, sin descartar que la menor haya aprehendido dicha expresión en un instante, al ser mencionado por alguien cercano yActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 5 de 21 antes del reconocimiento médico, por lo cual sus dichos no pueden ser percibidos como falaces. En cuanto a la crítica del A-quo frente al comportamiento de la niña ante la médica forense, señala que el de una persona que ha sido abusada depende de muchas situaciones, entre ellas la clase o tipo de abuso, el autor o edad de la víctima, y acá debe examinarse el grado de confianza que le dio la médica, con lo que creó un espacio propicio que, en lugar de capitalizarse negativamente, debe llevar a considerar con probabilidad de verdad sus manifestaciones en ese instante. Respecto a la prueba periférica, se tiene que ELISAIN MACHADO vio una parte, esto es, al acusado sin camisa y con los pantalones y ropa interior abajo y en el mismo cuarto con la niña, por lo cual salió y le contó a DANIELA, y al regresar vieron el episodio subsiguiente, el acusado ya con los pantalones, sin camisa y M.E.M. en la

cama, a quien indiscutiblemente tocaba en la entrepierna, lo cual es disiente de lo que ocurría. Estima entonces, que el manoseo que observó DANIELA sí es un hecho directo con clara intención libidinosa, y si bien ELISAIN no dijo en su entrevista en qué condiciones vio al procesado y a la pequeña, si se lo dijo DANIELA. Igualmente, el argumento del A-quo en el sentido que M.E.M. solo dormía y que el acusado se cambiaba de ropa carece de sustento, incluso la mamá de esta dijo que esa no era la habitación del acusado. 2.2.- Apoderado de víctimas - recurrentePide se revoque la absolución y se emita condena, para lo cual expone: Refiere que la decisión del A-quo se basó en el análisis que hizo de lo dicho por M.E.M.G. en la entrevista ante psicóloga del CTI y un perito del INMLCF, las que al cotejar, sacó a relucir algunas incoherencias para concluir que son “diametralmente diferentes”, al concordar solo en la presunta existencia de un acto de índole sexual de CARLOS hacía la pequeña, sin tener en cuenta que tal labor le estaba encomendada a la defensa, quien podría haber impugnado credibilidad de encontrar tales contradicciones. El juez le restó importancia a la entrevista de ELISAIN MACHADO, que se estipuló (sic) e ingresó a juicio, donde se da por cierto que CEGP fue sorprendido con la

camisa y los calzones abajo, mientras la niña estaba acostada en la cama, ante lo cual se aduce que supuestamente M.E.M.G. dormía, pero frente a ello se pregunta ¿ qué hace una persona desnuda en una habitación de una menor cuanto estaba sola?, ELISAIN no tenía nada qué ganar o perder pues le habían dado hospedaje en la casa; y ¿por qué tuvo el valor civil de correr y contarle de inmediato a su vecina?. De lo dicho por DANIELA ARIAS en juicio, si bien se le da credibilidad, se le resta importancia al precisarse que dicho tocamiento en la pierna no puede tenerse como un hecho libidinoso. Tampoco se tuvo en cuenta lo expuesto por el policial JORGE MÉNDEZ, quien relató que al ingresar al inmueble encontró a una niña y un señor queActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 6 de 21 estaban en una habitación, este último sin camisa y en actitud sospechosa, con el pantalón desabrochado y nervioso, al parecer resguardándose de la gente. El A-quo tampoco tuvo en cuenta lo narrado por la psicóloga DIANA CAROLINA ARISTIZABAL, quien narró en juicio que al acudir al lugar del hecho, se entrevistó con los familiares de M.E.M. y al día siguiente fue a la clínica donde estaba internada la

menor, dialogó con esta y encontró rechazo por parte de la madre de M.E.M., al decírsele que nada tenía que hacer allí, deduciéndose una falta de colaboración que podría justificarse al tratarse de su hermano CEGP. 2.3.- Sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra providencia susceptible de este recurso, por parte del fiscal delegado y del apoderado de víctimas. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión absolutoria proferida en favor del señor CEGP se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictarse una sentencia de condena, como lo pide el delegado del ente acusador y el apoderado de víctimas, como recurrentes. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías

fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por el A-quo. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento enActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 7 de 21 las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Los hechos que le fueron endilgados por parte del órgano persecutor al ciudadano CEGP, los hizo consistir en que el día 26 de octubre de 2017, a eso de las cuatro de la tarde, dicha persona fue capturada por parte de la comunidad al interior de la casa 10 manzana 5 del barrio El Plumón Alto de Pereira, al haber sido sorprendido cuando realizaba tocamientos a la menor M.E.M.G. de 07 años de edad para ese momento, de la cual es su tío por línea materna. En desarrollo del juicio oral, se procedió a recibir, como pruebas de la Fiscalía, las

declaraciones de JORGE OLMEDO MÉNDEZ -Intendente de la Policía-, DANIELA ARIAS LONDOÑO -testigo-, AGGP -madre de la víctima y hermana del procesado-, ADRIANA YANETH MENDOZA JIMÉNEZ -médica forense del INMLCF-, con la cual se incorporó el dictamen médico sexológico practicado a la víctima, y DIANA CAROLINA ARISTIZABAL OCAMPO -investigadora del CTI-, con quien se allegó como prueba de referencia, las entrevistas rendidas por M.E.M.G. -víctimay del señor ELISAÍN MACHADO RENTERÍA -testigo-. Igualmente, se estipularon probatoriamente, los siguientes hechos: (i) que M.E.M.G., nació en mayo 21 de 2010, lo que se acreditó con su Registro Civil de Nacimiento 2 ; (ii) la plena identidad del señor CEGP; (iii) que el procesado carece de antecedentes penales3 ; (iv) que el lugar donde acaecieron los hechos fue en la casa 10, manzana 5 del barrio Plumón Alto; y (v) que de comparecer a juicio la investigadora ADRIANA VÉLEZ, introduciría la fijación fotográfica donde se describe la vivienda donde ocurrió el hecho. Por su parte, la defensa del procesado arrimó a juicio, únicamente el testimonio de MARGARITA MACHADO TORRES -prima del procesado-.

En este evento en concreto, el funcionario de primer nivel luego de analizar las pruebas arrimadas a juicio consideró que, salvo haberse acreditado que en la vivienda ubicada en la manzana 5 casa 10 del barrio Plumón Alto, se encontraban solos la menor M.E.M.G. y su tío CEGP, respecto de lo que allí sucedió solo emerge duda probatoria, dada la divergencia entre las entrevistas entregadas a solo horas del hecho por parte de la niña, sin que con la sola prueba de referencia y de corroboración se logre dilucidar que aconteció en tal vivienda, ante lo cual emitió un fallo absolutorio. Por su parte, tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de víctimas, indicaron que a juicio sí se arrimó prueba con la cual se soportó la responsabilidad del procesado en los hechos que le fueron atribuidos, por lo cual piden se emita un fallo adverso. Como bien es sabido, uno de los rasgos esenciales de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es que su comisión se presenta en la clandestinidad o en ámbitos reservados o privados, y ello lo es por cuanto el agresor procura que

2 Indicativo serial 44482850, NUIP 1.078.180.221. 3 Se soporta con oficio S-20170617296/SUBIN/GRIAC-1.9 de octubre 26 de 2017, suscrito por el administrador de la información de la SIJÍN MEPER.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 8 de 21 nadie los perciba, por lo cual se han denominado como “delitos a puerta cerrada” 4 , al

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Página 8 de 21 nadie los perciba, por lo cual se han denominado como “delitos a puerta cerrada” 4 , al acaecer fuera del alcance de cualquier observador, y en consecuencia el único testigo de la agresión o abuso resulta ser la propia víctima, y acorde con lo que en este asunto en particular se ventiló en juicio, se tiene que los hechos por los que fue acusado el señor CEGP, ocurrieron en el interior de la vivienda de la madre de este y a su vez abuela de la niña M.E.M.G., ubicada en la manzana 10, casa 5, barrio el Plumón Alto de esta capital. En este caso, se tiene que de los hechos que fueron materia de investigación, dieron cuenta de manera inicial a los investigadores tanto los señores ELISAIN MACHADO RENTERÍA, DANIELA ARIAS LONDOÑO como la menor M.E.M.G .; no obstante, en curso del juicio oral, solamente se contó con la presencia de la señora DANIELA ARIAS, por cuanto respecto a la niña el delegado del ente acusador renunció a su comparecencia a juicio, por lo cual incorporó como prueba de referencia la entrevista que la misma rindió, como así lo tiene consagrado la jurisprudencia, tratándose de menores víctimas de delitos sexuales, y una vez se acreditó las exigencias a que aluden el canon 438 C.P.P., se procedió de igual manera a incorporar como prueba de

referencia la entrevista que rindió el día del hecho el señor ELISAIN MACHADO. De acuerdo con lo informado en sede de juicio por parte de la psicóloga e investigadora del CTI, DANIELA ARISTIZABAL OCAMPO, se desprende que el mismo día del hecho se desplegaron sendos actos urgentes -toma de entrevistas a los testigos-, los que continuaron al día siguiente -con la entrevista a la niña y examen médico legalde los cuales se extrae que los testigos y la menor M.E.M.G., dieron cuenta a las autoridades sobre los hechos suscitados en la tarde del día 26 de octubre de 2017, todos alusivos a los presuntos actos abusivos de que fue víctima la menor por parte de su tío CEGP. No obstante, ELISAÍN y M.E.M.G., quienes presenciaron de primera mano los hechos acaecidos en el interior de la vivienda, no concurrieron a juicio, y en consecuencia, las entrevistas que entregaron ingresaron como prueba de referencia, y por ende es cierto desde luego, que en lo que atañe a estas, dada la imposibilidad en que se encuentra la contraparte para ejercer el derecho de contradicción o confrontación, comporta una valoración menguada en punto de su confiabilidad, y por ende un fallo de condena no puede fundarse exclusivamente en esta clase de pruebas, como lo establece el artículo 381 CPP. Ahora, el hecho de que solo tengan la condición de pruebas aquellas practicadas en presencia del juez de conocimiento, con satisfacción de los principios de publicidad,

contradicción y confrontación, al tenor de lo reglado en el dispositivo 16 CPP, no significa que las pruebas de referencia admisibles no tengan valor probatorio, porque tal material, unido a otros elementos de convicción, podría llegar a ser el fundamento de un fallo adverso al acusado. De ahí que deba hacerse uso a lo que jurisprudencialmente se ha dado en llamar “prueba de corroboración periférica”, en los siguientes términos:

4 CSJ SP7326-2016, 01 JUN. 2016, rad. 45585.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 9 de 21 “[…] Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado. En la labor verificadora y con sustento en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”, entre ellos, los indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado, siempre y cuando se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda. […] Aclarado lo anterior, se advierte que el juzgador basó su fallo de condena no solo en prueba de referencia (la entrevista que rindió el señor Manuel Antonio Buitrago), sino que la misma fue confirmada con otro medios de convicción

[…] Aclarado lo anterior, se advierte que el juzgador basó su fallo de condena no solo en prueba de referencia (la entrevista que rindió el señor Manuel Antonio Buitrago), sino que la misma fue confirmada con otro medios de convicción (corroboración periférica), como lo fueron los indicios construidos a partir del dicho de los policiales que participaron en la captura de los procesados, en razón de las voces de auxilio de la ciudadanía que se hallaba en el lugar en donde fue ultimada la víctima (testigo de referencia) y de lo que ellos percibieron directamente (testigos directos), en torno a que los procesados mientras corrían se iban cambiando la ropa.[…]5 En efecto, la prohibición legal que encarna el dispositivo 381 CPP, consiste en que solo con prueba de referencia no se puede condenar, pero si tal prueba admisible está unida a otros medios de convicción con los cuales converge, sí es posible llegar a una determinación de condena, sin que sea necesario que la prueba de referencia deba confirmarse con prueba directa, en tanto la misma por el contrario puede corroborarse “por cualquier medio” en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, incluso, mediante indicios o prueba indirecta, toda vez que su fin principal es darle confiabilidad o credibilidad a la prueba de referencia, lo que es apenas lógico porque el principal defecto que esta posee, como se sabe, es que tiene menguada dicha confiabilidad o credibilidad ante la imposibilidad de ser confrontada en juicio por la contraparte. El contenido de la jurisprudencia sobre ese particular, es del siguiente

tenor: “ En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 6 ; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual 7 ; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. […] Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y

5 CSJ AP, 4 jun. 2013, Radicado 40893. 6 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 7 ídemActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000035 2017 03731 01

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Página 10 de 21 otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del ca

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