TSDJ PEI SP - 66001600003520180050301-(12-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520180050301-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TENTATIVA DE HOMICIDIO / DEFINICIÓN / NO EXIGE LESIÓN PERSONAL … el inciso 1° del canon 27 C.P, atinente a la tentativa dispone: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena… ” De ello se desprende, que lo que debe analizar es la situación ex ante de lo acontecido, para establecer si tenía la potencialidad o no para que el ilícito se consumara, y para la Sala, como también lo fue para el A-quo, ello fue lo que ocurrió en este asunto en particular, en punto de la intención de los atacantes de ocasionarle la muerte también a…, lo que no consiguieron por causas ajenas a su voluntad. La Sala de Casación Penal, en un asunto similar al planteado por la apoderada de DAG, esgrimió lo siguiente: “Y es que la equivocada comprensión de la recurrente llevaría a soluciones absurdas, pues son muchas las hipótesis fácticas en que los actos dirigidos a causar la muerte de una persona no se reflejan en un dictamen médico de muerte perentoria, o bien, ni siquiera alcanzan a producir lesiones corporales, pero están revestidos de incuestionable idoneidad… De ahí que la Sala, en el análisis de casos análogos al acá examinado, haya sostenido que «la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa…”
HOMICIDIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO ÚNICO / VALIDEZ / ASÍ SEA EL OFENDIDO … no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse desde luego que un testimonio único… puede ser suficiente para la emisión de un fallo adverso al acusado, porque como decía el autor Bacon: “los testigos no se cuentan, se pesan”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena, y no obstante, el que en un caso determinado la sola víctima, sea la única que declare a favor de una de las contrapartes, no implica que su narrativa pueda descalificarse… HOMICIDIO / VALORACIÓN PROBATORIA / REQUISITOS / INMEDIACIÓN / CONTRADICCIÓN Ahora, en punto de la valoración de la prueba y acorde con lo reglado en el canon 16 C.P.P., se tiene que el ordenamiento procesal penal, se estructura sobre la idea de que únicamente pueden ser objeto de análisis las probanzas que hayan sido practicadas en juicio, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad, con la excepción, claro está, de la admisión de las declaraciones anteriores como medios de prueba, como lo sería la prueba de referencia y lo sostenido por los testigos con antelación y que se comporten inconsistentes respecto a lo esgrimido en la vista pública,
debiéndose tener en claro que el uso de tales documentos, están exclusivamente orientados a refrescar memoria, a impugnar su credibilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 118
Segunda instancia Radicación: 66001600003520180050301
Acusados: DAGM y otrosHomicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
Procesados: DAGM y otros Confirma sentencia
S. N° 004
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Cédulas de ciudadanía: Delitos: Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (agravado).
Víctimas: CDAA y otros Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la unidad de defensa contra la sentencia condenatoria de fecha abril 01 de
2020. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el A-quo en el fallo de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las 11:15 de la noche del 13 de febrero de 2018, en vía pública frente a la Manzana 43 Casa 3 del barrio San Vicente Alto, sector Villasantana de esta ciudad, los ciudadanos DAGM y otros provistos de sendas armas de fuego dispararon indiscriminadamente en contra de varios jóvenes que se encontraban en el sitio, impactando al joven Christian David Alzate Agudelo y al menor Josstin Estiv f Agudelo Loaiza quienes fallecieron producto de las múltiples heridas producidas. Los disparos también se dirigieron a la humanidad del ciudadano Jhonatan Agudelo Loaiza quien logró refugiarse en su residencia y resultó ileso. La autoridad militar competente certificó que ninguno de los procesados contaba con permiso de porte de armas.” 1.2.- Desarrollado el programa metodológico, lograda la identificación de los presuntos participes de la ilicitud como DAGM y otros, y ordenada su aprehensión, a instancias de la Fiscalía se llevaron a cabo las audiencias preliminares (mayo 29 de 2018) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, por medio de las cuales: (i) se declararon legales las diligencias de allanamiento y captura de KAMM y otros ; (ii) se les formuló imputación como coautores a título de dolo, de un concurso homogéneo y sucesivo de las conductas de homicidio agravado -arts. 31, 103 y 104 numeral 7 C.P.-, por tratarse de dos eventos, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa -arts. 27, 31, 103 y 104 numeral 7 ° C.P.-, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte
eventos, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa -arts. 27, 31, 103 y 104 numeral 7 ° C.P.-, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (agravada) -art. 365 numeral 5° C.P.-, cargos que NO ACEPTARON; y (iii) se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Posteriormente (agosto 21 de 2018) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se le formuló imputación al señor DAGM, por idénticas conductas a las referidas con antelación, las que NO ACEPTÓ, imponiéndosele igualmente medida de aseguramiento en centro carcelario. 1.3.- La Fiscalía presentó formal escrito de acusación (septiembre 17 de 2018), donde le atribuyó las mismas conductas que le fueron imputadas a los señores DAGM y otros , cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual, luego de diversos aplazamientos,Homicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 3 de 29 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (diciembre 18 de 2018), preparatoria (septiembre 11 de 2019), y juicio oral (noviembre 15, diciembre 11 y 18 de 2019, enero 22 y 23, marzo 06 y 01 de abril de 2020), fecha esta última en la cual se dictó un sentido de fallo de carácter condenatorio y se emitió la
11 y 18 de 2019, enero 22 y 23, marzo 06 y 01 de abril de 2020), fecha esta última en la cual se dictó un sentido de fallo de carácter condenatorio y se emitió la sentencia respectiva por medio de la cual: (i) declaró penalmente responsables los señores DAGM y otros , a título de dolo, como coautores de un concurso de conductas punibles de homicidio agravado por cometerse aprovechando circunstancias de indefensión, al causarse la muerte de dos personas, en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado por la misma causal y, en concurso heterogéneo con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada por coparticipación criminal; (ii) les impuso una pena de prisión de 522 meses de prisión para cada uno de ellos, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; (iii) los sentenció a la pena accesoria de privación del derecho a tener o portar armas de fuego por un período de 54 meses, y (iv) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.4.-Los fundamentos que tuvo el A-quo para llegar a tal determinación, los hizo consistir en lo siguiente: No hay duda alguna respecto de la materialidad de la ilicitud, al acreditarse con las estipulaciones probatorias, que CHRISTIAN DAVID ALZATE AGUDELO y el menor
JOSSTIN ESTIVF AGUDELO LOAIZA perdieron la vida como consecuencia de múltiples proyectiles que los impactaron, y además ninguno de los encartados tenía permiso de porte o tenencia de armas de fuego. Luego del análisis sobre la existencia de la tentativa de homicidio agravado frente a JHONATAN AGUDELO, indicó que en efecto la misma se dio, toda vez que el dispositivo amplificador del tipo no exige la efectiva lesión al bien jurídico tutelado, sino que una vez iniciada la acción de la conducta mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, esta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad de quien así procedió, lo que acá sucedió, y en punto de la agravación del homicidio, los hechos dan cuenta que en el ataque hubo desequilibrio, por cuanto los agresores actuaron sobre seguro, superaban en número a las víctimas y las armas les daban todas las ventajas, sin que los afectados pudieran rechazar el ataque al estar desarmados, dos de los cuales allí fallecieron, y esa imposibilidad de defensa es lo que la jurisprudencia prevé como causal específica de agravación, por lo cual esta no pude ser desvinculada. En relación con el punible contra la seguridad pública, esgrime que se actuó en coparticipación criminal, todos los sentenciados accionaron armas de fuego y no contaban con permiso de autoridad competente. Respecto a la responsabilidad en la ilicitud, no le asiste duda que los investigados fueron los autores de los delitos por los cuales se les acusó y se pidió condena, y da
plena credibilidad a lo expuesto por el testigo de cargo LEANDRO AGUDELO LOAIZA, en relación con los señalamientos que efectúa sobre cada uno de los acusados, en tanto su versión fue coherente, serena y producto de lo que percibió el día delHomicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 4 de 29 hecho, quien relató cada uno de los comportamientos que observó de parte de los procesados, desde la ventana del segundo piso de la vivienda donde se hallaba, a quienes había visto anteriormente, los distinguía y a los que reconoció en juicio, sin evidenciarse circunstancia de animadversión de roces o problemas entre este o su núcleo familiar con los agresores. Tal testimonio es corroborado con lo narrado por LUCELLY AGUDELO, madre de CHRISTIAN DAVID ALZATE y el video de una cámara de seguridad, que si bien no capta el instante de los homicidios, muestra el lapso cuando algunas personas compartían en la noche, luego otros corrían por la conmoción e igualmente se evidencia las condiciones climáticas y la buena luminosidad del sector, lo que se refuerza con la entrevista que rindió JHONATAN AGUDELO LOAIZA que ingresó como prueba de referencia acerca de los señalamientos que hizo el testigo principal, y pese a los reconocimientos fotográficos que realizó, dadas las contradicciones existentes,
como lo resaltó la defensa, no pueden catalogarse como pruebas, sino como medios probatorios ante su ausencia en juicio, sin que ello le reste mérito a lo referido en su entrevista. Alude que los testigos de la defensa no lograron derruir la solidez de tales señalamientos, analiza lo expuesto por cada uno de ellos, y expone serias dudas frente a lo dicho por estos para desvirtuar la presencia en el lugar de los hechos de KAMM y otros y ubicarlos en sus respectivas residencias, lo cual no le ofrece mayor credibilidad y no superan el tamiz de la sana crítica, en tanto dichos testimonios ostentan contradicciones que chocan de frente con la seguridad, precisión y contundencia con la que declaró LEANDRO, y solo pueden ser tomados como intentos fallidos de familiares y amigos para abrir el cerco probatorio que se cierne sobre los procesados; y pese a que en un frente común la defensa pretendió restarle credibilidad a lo sostenido por LEANDRO, al tildarlo de mentiroso, en los contrainterrogatorios a que fue sometido ello no se logró demostrar, por el contrario se fortalecieron los señalamientos efectuados. Agrega que, respecto a lo plasmado por el perito balístico, al decir que solo se utilizaron dos armas, una pistola y un revólver, lo consignado se refiere al tipo de armas, no a la cantidad usada. Luego de dar respuesta a cada una de las posturas defensivas en punto de lo siguiente: (i) que LEANDRO haya visto que una de las armas usadas se “encascarara”; (ii) que se refugiara en su vivienda y no ayudara a su hermano y primos víctimas del ataque; (iii) que tanto LEANDRO como JHONATAN por su
“encascarara”; (ii) que se refugiara en su vivienda y no ayudara a su hermano y primos víctimas del ataque; (iii) que tanto LEANDRO como JHONATAN por su condición de drogadictos no hayan podido relatar fielmente lo sucedido; (iv) que se equivocó frente a la descripción de la altura de VAVR; (v) que nunca vio el rostro de los agresores; (vi) que los investigadores desarrollaron un plan para incriminar inocentes; y (vii) que LEANDRO rindió varias entrevistas y solo se le descubrió una a la defensa; precisó la instancia que aplicadas las reglas de valoración del testimonio cruzado de LEANDRO ALZATE LOAIZA, se observa ubicado en tiempo y espacio, evocando el hecho violento en donde fue asesinado su hermano menor y un primo suyo, sin que lo expuesto por él se vea menguado con los contrainterrogatorios de la defensa, por el contrario, se solidificó y por ende es digno de credibilidad.Homicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 5 de 29 1.5.- La bancada defensiva estuvo inconforme con dicho proveído, lo impugnaron, y pasaron a sustentar la apelación en forma escrita.
2.- DEBATE 2.1.- Defensora de VAVR -recurrenteSolicita se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita una sentencia
absolutoria, con fundamento en lo siguiente: Señala que a través de la valoración de las declaraciones arrimadas a juicio, se puede establecer la disonancia del fallo con la realidad, destacándose las falacias en que estos incurrieron y con ello se demostrará el errado alcance que el fallador dio a los mismos, en tanto los dichos de LEANDRO no son dignos de credibilidad, para lo cual hace alusión a diversos apartes de su declaración en juicio, para indicar al respecto: (i) que no sabe de armas, pero un minuto después dice que sí por cuanto trabaja en el INPEC, lo que es contradictorio; (ii) si no escuchó lo que hablaban quienes dispararon -como lo hizo LUCELLY-, pese a estar tan cerca, lo fue por cuanto no vio lo trascendental de lo sucedido; (iii) jamás ubicó a VAVR en la esquina, sino en la parte de abajo y a JHONATAN en un momento en la casa donde alcanzó a ingresar y en otros que trillaba marihuana o en medio de su hermano y de CHRISTIAN; (iv) se contradice en la descripción de VAVR, en especial su altura; (v) si estaba tan seguro del reconocimiento de VAVR -cuya fotografía salió de facebook- , ¿por qué lo tuvo que ratificar en tres ocasiones?, y ello lo fue al parecer por cuanto tenía duda de la persona a quien reconocería; (vi) se pregunta, ¿si no le enseñaron la misma foto de Facebook, de donde sacaron tanto el nombre como la foto de la cédula de VÍCTOR para los álbumes? y ello en su sentir lo es de investigaciones
infructuosas que solo saben perjudicar a inocentes; (vii) LEANDRO sostuvo en juicio que no se encuentra amenazado, que solo distinguía a VAVR, a quien sacó de una foto de Facebook, muy diferente a la de la cédula que le enseñaron varias veces, lo que genera sospecha; (viii) desde los generales de ley se advierte la mentira de LEANDRO, pues pese a decir que trabaja en el INPEC, luego dice no saber de armas, para posteriormente decir que sí conoce de estas por su labor; (vi) aunque JHONATAN no fue a declarar y su entrevista y reconocimientos ingresaron a juicio como prueba de referencia, se tiene que este no reconoció a VAVR en los álbumes y por ende no se le puede restar credibilidad y se deben tener en cuenta. Lo aportado por LEANDRO AGUDELO carece de contundencia para otorgársele la credibilidad que le dio el juez, al quedar una duda razonable de qué persona fue la que este vio y que haya sido VAVR. El A-quo le dio valor a su versión en toda su extensión, diferente al que la lógica y la experiencia le hubieran podido dar, pues cualquier individuo al verse en una situación de peligro, lo que busca es resguardar su vida, distinto al accionar que se dice tuvo LEANDRO; considera que el juez distorsionó la versión y la acomodó para dictar un fallo adverso, cuando el testigo no ubicó a su defendido en dicho lugar y su versión es extrañamente elaborada. AduceHomicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 6 de 29 que la prueba de referencia introducida controvierte lo dicho por LEANDRO en su
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Página 6 de 29 que la prueba de referencia introducida controvierte lo dicho por LEANDRO en su versión, aunado a que este colocó a JHONATAN en varias posiciones -en el segundo piso, en medio de las víctimas y en el andén-, lo que no tiene lógica y por ende son incongruentes, ya que al confrontar lo expuesto en juicio LEANDRO con la entrevista de referencia y lo mencionado por LUCELLY, es totalmente diferente, por lo cual el único que dijo la verdad fue JHONATAN, quien sí estuvo en ese momento. VAVR no estuvo en el sitio del hecho, estaba en uno distante como lo dijo su compañera permanente, sobrina y compañero de trabajo, no se capturó en flagrancia, los primeros respondientes no recibieron información que diera cuenta sobre sus características, y por ende, se pregunta, ¿de dónde sacaron sus fotografías?, y la respuesta, es de la nada, en tanto solo querían personas inocentes vinculadas, de ahí que el testigo señalara que se las mostraron varias veces para poder reconocerlo. No entiende cómo en el fallo se deja sin piso dos álbumes que fueron negativos y solo bastara decir que con el solo testimonio de LEANDRO se le endilga responsabilidad, lo que evidencia que la valoración probatoria no fue exhaustiva. Resulta extraño que de dos personas que estuvieron en el sitio,
LEANDRO reconoce a cuatro agresores, mientras que JHONATAN solo a dos y con los mismos álbumes, lo que no puede pasar inadvertido por el Tribunal. Estima que en este asunto existen serias inconsistencias, sustanciales y trascendentales para restar credibilidad a los declarantes y desacreditar los hechos jurídicamente relevantes. En relación con los testigos de descargo, a saber: MAUREN YASARY VALENCIA CARVAJAL, BEATRIZ ELENA GALLEGO CORREA y RICARDO VALENCIA RODAS, ÁNGEL NORBEY PESCADOR GUAPACHA, luego de aludir a lo por estos manifestado en juicio, indica que son creíbles, lo que no tuvo en cuenta el juez para demostrar dónde se encontraba VAVR el día del hecho, quienes declararon bajo juramento, tranquilos, sin agregar episodios a lo vivido por ellos. No considera que VAVR, haya incurrido en los delitos atribuidos , ya que nunca lo animó el deseo, ni tenía necesidad de causar daño, ni se demostró motivación alguna como nexo causal, y si bien un solo testimonio puede abrir paso a un fallo de condena, lo será cuando cumpla con creces con las exigencias de un verdadero y exhaustivo examen de las circunstancias que rodearon su percepción y desarrollo de los hechos, pero en este caso lo dicho por LEANDRO esta lejos de servir de referente de verdad para fundar un fallo adverso. 2.2.- Defensora de KAMM y otro -recurrentePide se revoque el fallo condenatorio y se profiera uno de carácter absolutorio, lo
cual sustenta en lo siguiente: En este caso la prueba de cargo está cimentada en los dichos de LEANDRO AGUDELO, quien hizo un relato poco acorde e ilógico, pues dice que cuando ingresaba los escalones de su vivienda, escuchó los disparos y al asomarse a la ventana vio a CHRISTIAN caminar hacia abajo por la loma, a JOSSTIN parado quien no alcanzó a correr y que el sujeto lo cogió por la espalda, que visualizó a cuatroHomicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 7 de 29 personas y a todas disparar, lo que genera duda, ya que cómo es posible que escuche repetidamente disparos, mientras sube y al asomarse aun observe víctimas en pie, cuando era de suponerse que hubieran recibido impactos. Y aunque dice que los victimarios daban la espalda a la ventana de la casa, aún así pudo identificarlos, por conocerlos del barrio, lo que riñe con la lógica, pues hay ciudadanos con similitudes en contextura y fácil resulta confundirlas, máxime lo avanzada de la hora y pese a decirse que había buena luminosidad, era factible la confusión por la disminución de esta en razón a la nocturnidad. Si conoció los hechos de manera inmediata -febrero 14 de 2018-, lo lógico era que diera a conocer a las autoridades lo sucedido, pero transcurrieron 10 días para ello,
pese a la vinculación y obtención de fotografías de quienes supuestamente participaron en el hecho de manera irregular -por Facebook-. Y aunque dijo no tener problemas con la familia de KAMM y otro , dijo que su familia sí recibió amenazas, por lo cual debieron salir del barrio desplazados, y es coincidente que el día en que se daban las exequias de CHRISTIAN y JOSSTIN, se exhumaban los restos de la menor hija de GERALDINE, de donde provenían las amenazas hacia la familia de las víctimas en este asunto. Por ende, si existía ese móvil y amenazas graves, por qué no se llegó al fondo para establecer su responsabilidad, pero el móvil que motivó vincular a sus defendidos quedó en el vacío, solo se vincularon como conejillos de indias para cubrir una persona que sí tenía responsabilidad. Supuestamente LEANDRO vio cuando a uno de los agresores se le “encascaró” un revólver, pero llama la atención que un solo individuo observe tales detalles, aunado a que al parecer visualizó a cuatro personas por la espalda, a quienes reconoce, así como las armas que portaban, el lugar donde estaban las víctimas, la manera como JHONATAN esquiva las balas y describe con exactitud contra quien iban dirigidos los impactos, pero pese a visualizar tantos detalles, se pregunta ¿cómo no supo que prendas vestían los agresores?; además, considera la defensa un hecho curioso que subiera ocho escalones en un segundo, lo que se cae por lógica, y aunque dijo no
saber de armas, luego expresó que sí, aunado a que dijo ver a cuatro personas disparar, pero que solo apreció el arma de uno, no precisamente las que supuestamente portaban sus defendidos. Tal testigo dijo que le fueron exhibidas en más o menos cuatro veces las fotografías para rectificar, como situación que puede darse ante la inconformidad del policía judicial y querer ajustar su señalamiento, y pese a que se estableció que a LEANDRO se le recibieron varias entrevistas, la defensa solo pudo conocer una de ellas, lo que limita el principio de lealtad de la Fiscalía de trasladar todos los EMP, máxime que el fiscal al parecer desconocía tal aspecto, y se pregunta ¿Qué dijo en las otras entrevistas que decidieron ocultarlas?. Señaló ver cuando JAAM le dispara a JHONATAN, pero este no sufrió lesiones, cuando esquiva los disparos, y como se le “encascaró” el arma a otro de los implicados, pero curiosamente su hermano permanece allí, y se pregunta ¿cómo es que permanece allí a la espera de que el agresor prepare su arma para atacarlo?, y si bien señala que los victimarios le daban la espalda, y estaban detrás de su hermano y primo, posición desde la cual losHomicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 8 de 29 reconoció, por qué las heridas de su hermano fueron en estómago, pecho y
cachete?. No hay prueba que indique de qué manera sus defendidos fueron vinculados a este asunto, el supuesto testigo nada pudo ver en ese momento, pero posteriormente indicó que sí con muchos detalles, como para reconocer a los presuntos victimarios por la espalda, y solo se dispuso la vinculación de JAAM porque en el libro de población de la policía se halló un registro de una detención transitoria al movilizarse en una moto, no existe otra razón más fuerte para ello. Ahora los dichos de los testigos de la defensa EDELMIRA MUÑOZ, VALERIA ANDREA MUÑETÓN, JULIO CÉSAR AGUDELO y ANGIE MARCELA ROMERO LADINO, dieron cuenta de la presencia de sus clientes en sus residencias El juez no tuvo en cuenta algo tan simple como el hecho de que el testigo LEANDRO AGUDELO solo vio a los victimarios de espalda y que los reconoció por ser del barrio, sin verlos de frente como lo dijo el A-quo; no se hizo un análisis detallado de esas manifestaciones, como el hecho de que una persona en estado de “stop”, pueda observar con lujo de detalles todas las circunstancia que rodearon el hecho, al ser ilógico que pueda percibirlos todos, máxime no ser coincidentes con lo plasmado en la entrevista por JHONATAN. Omitió valorar el juez la demora de LEANDRO para informar la supuesta verdad, no se estableció el móvil del hecho y no se consideró que la exhumación de la hija de GERALDINE, quien había sido asesinada, coincidiera con las exequias de JOSSTIN y CHRISTIAN. Sorprende a la defensa el análisis del A-quo para desechar lo dicho por EDELMIRA y VALERIA ANDREA, en tanto hay personas que se acostumbran a dormir tarde, pese a
con las exequias de JOSSTIN y CHRISTIAN. Sorprende a la defensa el análisis del A-quo para desechar lo dicho por EDELMIRA y VALERIA ANDREA, en tanto hay personas que se acostumbran a dormir tarde, pese a tener que madrugar, y por ende su apreciación es subjetiva, o porque no hayan recordado las labores que KAMM realizó días anteriores, ya que sí recuerdan esa fecha de los hechos, lo es por cuanto su familiar esta privado de la libertad, y el que hayan oído o no los disparos en su habitación, no tiene asidero desestimatorio. Igualmente, ANGIE MARCELA ROMERO dijo que al instante de lo sucedido estaba con JAAM en su vivienda y desde la ventana fueron vistos por JULIO CÉSAR, quien percibió su presencia en el lugar. Señala que del enjuiciamiento, no se cuenta con elemento de prueba que permita demostrar la responsabilidad, por el contrario surgieron innumerables dudas. 2.3.- Defensora de DAGM -recurrentePide se revoque el fallo condenatorio y se profiera uno de carácter absolutorio, lo cual sustenta en lo siguiente: La Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba, y señala que en su sentir los hechos por los que fue condenado su prohijado carecen de la connotación de la circunstancia de mayor punibilidad, por el estado de indefensión, y el que los autores llegaran de manera intempestiva, no tenían por qué tener la convicción que no serían repelidos de igual forma, esto es, con armas de fuego, por lo cual no se puedeHomicidio agravado y otros Radicación: 660016000035 2018 00503 01
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Página 9 de 29 aplicar el agravante del numeral 7°, art. 14 C.P. Ello implicaría que no ha y homicidio simple, porque todos los seres humanos estamos indefensos, ya que cuando se causa la muerte de una persona, generalmente está en imposibilidad de defenderse, sin que los agresores tuvieran la seguridad que el ataque no sería resistido, por ello no cabe tal agravante. Tampoco acepta que se hable de una tentativa de homicidio contra JHONATAN, en tanto tal acción no la vio LEANDRO y JHONATAN no compareció a juicio, por lo que tal prueba se queda sin afirmación sin ser creíble que se haya accionado el arma por uno de los delincuentes frente a este y no salió la bala, por lo cual la tentativa no existió. En el caso de su defendido, nunca se estableció una unión de voluntades, un acuerdo previo, reparto de tareas o vínculo para delinquir por parte de DAG con los otros procesados, máxime que como lo sostuvieron sus defensoras, no estuvieron en el sitio del hecho, y por ello nada lo enlaza con estos. Agrega, que nada hizo la Fiscalía para corroborar un presunto móvil y el vínculo de los jóvenes para causar las muertes, ni qué intereses les asistía para acudir al sitio y proceder delictivamente con GERALDINE y DEYANIRA, fácilmente ubicables, al ser un hecho notario el acceso
carnal y posterior homicidio de una menor hija de la primera y nieta de la segunda en Villa Santana, por el cual hay una persona detenida, como para crear una razón de ser que llevara a la conexión entre estos jóvenes. No se probó que DAG quien horas antes de los hechos le pidiera una dosis de estupefaciente a JHONATAN, sea la misma persona que con otros tres cometiera los hechos acá investigados, y como creer en los dichos de LEANDRO AGUDELO, cuando dijo que desde tempranas horas estaba en el lugar del hecho bajo el influjo de sustancias alucinógenas y que pueda tener coherencia, diafanidad o integridad para imponer una condena, o que ante una “corazonada” se haya entrado y no ve la llegada de los agresores, pues debió ver con qué intensiones iban, cómo se acercaban a su familia, pero dice que a la par en que entraba escuchó los disparos, y aunque una balacera dura unos segundos, cómo creerle que subió dos pisos y continuó viendo los disparos, sin precaver una bala perdida o un disparo directo por estar de observador. Miente al decir que