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TSDJ PEI SP - 66001600003520180131701-(08-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520180131701-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PRUEBAS / REQUISITOS / PERTINENCIA / DEFINICIÓN … como quiera que el tema objeto de debate se enmarca en la pertinencia de la prueba pedida, en este caso por parte de la defensa, a ese respecto la Sala de Casación Penal ha sostenido que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso la documentalcon el tema de prueba -los hechos que se pretenden corroborar-, véase: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado… Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.” PRUEBAS / PERTINENCIA / ARGUMENTACIÓN / DEBEN JUSTIFICARSE Así mismo esa alta Corporación, en otra decisión y donde se trajo a colación lo que desde tiempo atrás se ha definido como “pertinencia” de la prueba, reiteró: “(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las

circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores […] No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]” En este caso en concreto, debe decirse que le asiste razón a la juez de primera instancia… al sostener que durante la disertación que elevó el defensor en punto de la pertinencia de la prueba documental que ingresaría… fue en efecto insuficiente, en tanto se evidenciaron sendas falencias argumentativas, sin saberse qué era lo que en realidad pretendía demostrar con la aludida prueba documental

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1245

Segunda Instancia Radicación: 66001600003520180131701

Acusado: AFSC Cédula de ciudadanía: Delito: Acceso carnal con menor 14 años Víctima: D.H.S.C. -de 12 años de edad para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.)

Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en julio 06 de 2023, por medio del cual se negó la admisión de algunas pruebas de la defensa.

SE CONFIRMA.Acceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

Procesado: AFSC Confirma auto

A N° 079 Página 2 de 12 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos materia del presente trámite fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “Para el mes de abril del año 2018 en horas de la tarde, al interior de la residencia ubicada en la Av. Del Rio No. 18 A – 13 barrio Zea de la ciudad de Pereira, residencia de la menor D.H.S.C. de 12 años de edad, el joven AFSC, tío materno de la menor, ingresa a esta residencia hasta el cuarto de la menor, la tira a la cama, le baja los pantalones, y le intenta meter el pene en la vagina, que ella sentía como si se lo estuviera metiendo y pese a que la menor le decía que le dolía, el joven AFSC continuo haciéndolo, la menor D.H.S.C. refirió que hubo eyaculación de él en su tórax, que él se mojó solo en el área pectoral, así como también la menor manifestó luego ante el sicólogo forense que lo sucedido con su tío materno fue porque ella

quiso.”. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, se procedió a llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación (diciembre 21 de 2020) ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), contra el señor AFSC a quien se le endilgaron cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado -arts. 208 y 211 numeral 5° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ. No hubo solicitud de medida de aseguramiento. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía 13 Seccional adscrita a la unidad CAIVAS de Pereira (Rda.) presentó el respectivo escrito de acusación (enero 24 de 2021), donde le imputaron idénticos cargos al señor AFSC, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (agosto 26 de 2021) y luego de diversos aplazamientos se realiza la audiencia preparatoria (julio 06 de 2023), actuación en la que tanto defensa como fiscalía enunciaron y sustentaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral; sin embargo, la delegada del ente acusador se opuso a la admisión de algunas pruebas de su contraparte 1 , en los siguientes términos: Entendió que la defensa solicitó varias pruebas relacionadas con un proceso del año 2012 , cuando el procesado era menor de edad y la víctima mucho más pequeña, donde existió un abuso sexual, por lo cual fue investigado por Infancia y Adolescencia donde se le impuso una sanción, pero no le quedó claro si por haber

año 2012 , cuando el procesado era menor de edad y la víctima mucho más pequeña, donde existió un abuso sexual, por lo cual fue investigado por Infancia y Adolescencia donde se le impuso una sanción, pero no le quedó claro si por haber

1 Quien solicitó como tales: (i) la denuncia Número 200 del caso 2012-00525 presentada por YULI YULIANA SERRATO CAMPUZANO -para refrescar memoria-; (ii) informe sexológico de marz o 26 de 2012 elaborado por JORGE FEDERICO GARTNER; (iii) historia clínica de marzo 28 de 2012 del Hospital Santa Mónica; (iv) valoración académica de la víctima de la institución Educativa Boyacá; (v) informe pericial de medicina legal de mayo 29 de 2013 elaborado por JAIRO ROBLEDO VÉLEZ; (vi) acta de audiencia de imposición de sanción del Juzgado Primero de Adolescente de marzo 26 de 2014 -todas las anteriores son comunes con la Fiscalía y obtenidas por la Fiscalía de la inspección judicial al proceso que se adelantó en Infancia y Adolescencia-, y (vii) concepto psicológico de JUAN DAVID LÓPEZ SANZ.Acceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

Procesado: AFSC Confirma auto

A N° 079 Página 3 de 12 sido allí sancionado, no podría predicarse esta conducta pese a ser mayor de edad y si es así, estima que este fue otro hecho que cometió cuando la niña tenía 12 años, y por ende todos los documentos que pidió, esto es, el informe sexológico, la valoración psicológica y la historia clínica son prueba trasladada. Y si bien, el Tribunal

si es así, estima que este fue otro hecho que cometió cuando la niña tenía 12 años, y por ende todos los documentos que pidió, esto es, el informe sexológico, la valoración psicológica y la historia clínica son prueba trasladada. Y si bien, el Tribunal indicó que los documentos privados pueden ingresar directamente a juicio, dada la connotación que tiene la historia clínica, para su uso se requiere la autorización de la víctima o de una búsqueda selectiva en bases de datos, ya que la prueba trasladada está prohibida, aunado a que tal documento contiene información privada que no puede ser revelada, pues atentaría contra la intimidad de la persona, y las versiones que allí contengan no se pueden introducir a juicio, salvo que el testigo no se presentara y se use como prueba de referencia. Frente a lo demás está conforme con lo pedido. Se le aclaró a la juez, que la historia clínica, no es una prueba común, al no haber sido pedido por la Fiscalía, sino que se trata de un documento de otro proceso que se adelantó ante Infancia y Adolescencia. -. La apoderada de víctimas, no hizo solicitud alguna. 1.4.- Sustentadas las solicitudes probatorias, la juez a-quo admitió en su integridad aquellas reclamadas por la Fiscalía y el defensor, con excepción para este último de todas las pruebas trasladadas que pretende ingresar a juicio, al considerar que son atinentes a un proceso que se tramitó en el año 2012, cuando el procesado era menor de edad y la afectada mucho más y donde se emitió sanción, aunado a que

nada tienen que ver con la situación que ahora se debate, sin que el defensor sustentara en debida forma la pertinencia y conducencia, esto es, la razón para requerirlos en este asunto, y contrario a lo que este expuso, sí era necesario hacer alusión a la pertinencia, el ser el fundamento para determinar su admisión, pero solo hizo mención a los mismos, sin mayor argumentación, máxime cuando en su sentir para el ingreso de la historia clínica si requiere testigo de acreditación. 1.5Inconforme con tal proveído, el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- El defensor -recurrentePide se revoque la decisión adoptada, y para ello sostuvo: Entiende que la inadmisión, atañe a las declaraciones de JORGE FEDERICO GARTNER y JAIRO ROBLEDO VÉLEZ, junto con las valoraciones que presentaron en mayo 26 de 2012 y mayo 29 de 2013, respectivamente, así como la histórica clínica de la ESE Hospital Santa Mónica, correspondiente a la víctima, fechada marzo 28 de

2012. Y a ese respecto, señala que tiene claro que la prueba trasladada está proscrita en el sistema penal acusatorio, pero él no pidió una prueba de talAcceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

Procesado: AFSC Confirma auto

A N° 079 Página 4 de 12 naturaleza, sino una documental que ya no era común al no haber sido pedida por la

Fiscalía, misma que obtuvo una investigadora en una inspección judicial que hizo a un trámite que se adelantó ante Infancia y Adolescencia, donde su cliente fue judicializado, por lo cual era válido pedirla como lo dice la jurisprudencia -SP372052011-. Si tal documento se consiguió en una inspección judicial, fue descubierto y enunciado por la Fiscalía, aunque no solicitada por esta, por ello dejó de ser común y en su momento sustentó la pertinencia de los medios probatorios inadmitidos por cuanto la teoría del caso que planteará está encaminada a que la víctima evoca esos hechos anteriores, cuando su defendido era menor y dadas otras situaciones acaecidas, como se demostrará con el perito de la defensa, puede ser probable que víctimas de esos delitos en el pasado, por aspectos comportamentales u otros, traigan relatos irreales con posterioridad, lo que acá ocurrió, por lo que es importante para la defensa al guardar relación estrecha con lo debatido, aunado a que acorde con el artículo 376 C.P.P., lo pedido no causa un perjuicio, no genera confusión, no exhibe escaso valor probatorio, ni son dilatorias, por lo que son conducentes, dado que la regla general es el principio de libertad probatoria, por lo cual no existe prohibición para que se alleguen los resultados de la inspección judicial que efectuó la Fiscalía, sin que sea necesario testigo de acreditación, como lo sostiene el Tribunal. 2.2.- La fiscal -no recurrentePide se confirme el proveído adoptado, y frente a lo esgrimido señala que si bien en principio había entendido mal, al considerar que por haber sido sancionado el procesado anteriormente ya no cabría actualmente otra, se tiene que la defensa explicó que pretende soportar que el actual hecho no ocurrió, pero véase que en aquél por el que ya fue sancionado, la niña tendría 06 años, pero los actuales sucedieron en abril 19 de 2018, y por ende lo expresado en el sentido que la pequeña dijo que ahora se acordaba de lo que pasó anteriormente, no es una sustentación de pertinencia, sin advertir qué podría aportar a la teoría del caso lo pedido. 2.3.- La Representante judicial de la víctima -no recurrentese limitó a decir que no hubo conducencia, pertinencia y no se motivó lo pedido, por lo cual debe confirmarse lo decidido. 2.4Debidamente sustentada la alzada, la a-quo la concedió en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente para que sea desatada la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- CompetenciaAcceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

Procesado: AFSC Confirma auto

A N° 079 Página 5 de 12 La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2. Problema jurídico El caso que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el

sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2. Problema jurídico El caso que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó a la defensa la admisión de unas pruebas documentales, y de contera las testimoniales que pretendía ingresar en la audiencia de juicio oral. 3.3.- Solución a la controversia En este evento en particular, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor solicitó como pruebas para practicar en juicio, entre otras, la historia clínica de la víctima, expedida por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, fechada marzo 28 del año 2012, así como los testimonios del Dr. JORGE FEDERICO GARTNER, con quien incorporará el dictamen sexológico de mayo 26 de 2012 y del Dr. JAIRO ROBLEDO VÉLEZ, con el que arrimaría a juicio la valoración psicológica de mayo 29 de 2013, ambos practicados a la menor víctima. La a-quo como viene de verse, inadmitió las referidas pruebas documentales, y aunque nada dijo sobre las testimoniales, se entiende que corrían la misma suerte, en tanto los profesionales serían los testigos de acreditación. Para llegar a tal determinación, consideró que se trataba de pruebas trasladadas, cuya práctica está prohibida en el sistema penal acusatorio, y además la defensa no sustentó en debida

forma la pertinencia, conducencia y utilidad de estas. Con miras a resolver lo que en derecho corresponde, debe empezar la Corporación por sostener, como ya está debidamente decantado por la jurisprudencia2 , que todas las discusiones relativas a la admisibilidad de la prueba, al debido, oportuno y completo descubrimiento de la misma, lo atinente a la sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad , así como su eventual rechazo y exclusión, deben tramitarse en curso de la audiencia preparatoria, en tanto esta, acorde con lo reglado en el canon 356 C.P.P. y siguientes, se torna en el escenario procesal pertinente, donde se deben resolver tales asuntos. Pues bien, como quiera que el tema objeto de debate se enmarca en la pertinencia de la prueba pedida, en este caso por parte de la defensa, a ese respecto la Sala de Casación Penal ha sostenido que un debate de tal naturaleza debe reducirse al análisis de la relación del medio de prueba -en este caso la documentalcon el tema de prueba -los hechos que se pretenden corroborar-, véase:

2 CSJ AP, 26 ene. 2022. rad. 59986.Acceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

Procesado: AFSC Confirma auto

A N° 079 Página 6 de 12 “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004

en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales3 .”4 Así mismo esa alta Corporación, en otra decisión y donde se trajo a colación lo que desde tiempo atrás se ha definido como “pertinencia” de la prueba, reiteró:

“(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores . En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que «comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho . La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas»5 . […]

25. No resulta suficiente hacer mención de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para estimar correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia pública de juzgamiento; pues, esos principios deben nutrirse de justificación, de cara al preciso sentido del medio requerido […]”6 -negrillas de la SalaEn este caso en concreto, debe decirse que le asiste razón a la juez de primera instancia, así como a la delegada del ente persecutor al sostener que durante la disertación que elevó el defensor en punto de la pertinencia de la prueba documental que ingresaría con los profesionales adscritos al INMLCF, JORGE FEDERICO GARTNER y JAIRO ROBLEDO VÉLEZ, con los que aduciría el dictamen sexológico de

3 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.

3 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. 4 CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP3975, 17 sept. 2019, Rad. 55830. 5 CSJ AP, 06 dic. 2017, rad. 39765 6 CSJ AP, 30 nov. 2022, rad. 61887.Acceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

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A N° 079 Página 7 de 12 mayo 26 de 2012 y la valoración psicológica de mayo 29 de 2013, ambos practicados a la pequeña víctima D.H.S.C., respectivamente, así como la historia clínica del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas de marzo 28 de 2012, fue en efecto insuficiente, en tanto se evidenciaron sendas falencias argumentativas, sin saberse qué era lo que en realidad pretendía demostrar con la aludida prueba documental, salvo, que en el año 2012 al parecer se adelantó un proceso penal ante la justicia de Infancia y Adolescencia, en contra del joven AFSC cuando aún era menor de edad, por un ilícito atentatorio contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación

sexuales de la niña que también ostenta la calidad de víctima en este proceso. Mírese que en curso de la mencionada audiencia el letrado empezó por sostener en su disertación, que la historia clínica de marzo 28 de 2012 podía ingresar de manera autónoma, acorde con la postura acogida por esta Corporación -auto de abril 24 de 2023-, y en relación con las demás pruebas documentales comunes que pidió, las que fueron descubiertas y enunciadas en su momento por la Fiscalía, como quiera que a la postre esta no solicitó su práctica en juicio, dejarían de ser comunes y por tal razón a él le competía la carga argumentativa. Y precisamente, en punto de la argumentación de pertinencia a la que estaba obligado el profesional del derecho, esta se circunscribió a indicar que las declaraciones de JORGE FEDERICO GARTNER, con quien incorporaría el dictamen sexológico de mayo 26 de 2012 y de JAIRO ROBLEDO VÉLEZ, con el que arrimaría la valoración psicológica de mayo 29 de 2013, así como la historia clínica del año 2012, el informe académico de Institución Educativa Boyacá, y el acta de audiencia de imposición de una sanción del Juzgado Primero de Adolescentes, de marzo 26 de 2014, se requieren por cuanto “desde aquí se empieza a perfilar la teoría del caso”, consistente en que la niña fue víctima en el pasado de un delito contra la integridad libertad y formación sexuales, cuando su defendido igualmente era menor de edad,

por lo cual el sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes lo sancionó, lo que se acreditará con esas pruebas testimoniales y documentales, mismas que “ guardan hilaridad y relación con la actuación presentada con posterioridad contra AFSC en este proceso penal”. A renglón seguido, expresó que en lo que atañe con la denuncia del año 2012, que interpuso la progenitora de la pequeña, solo se usará para refrescar memoria, impugnar credibilidad o como testimonio adjunto, al no ser un elemento material probatorio, pero guarda relación directa con los hechos. Finalmente refirió que por parte de los órganos de cierre se ha dicho que, para el decreto de la prueba, basta solo que se indique su pertinencia, lo cual no es nada distinto a su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación. Eso fue lo que en síntesis esgrimió el letrado como pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba documental, y de contera de la testimonial que reclamó en juicio, pero tal manera de argumentar la misma, lo que evidencia es que solo procedió a efectuar una exposición genérica de lo que al parecer pretendía demostrar en juicio, con tales probanzas, esto es, que en el año 2012 se adelantó unAcceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

Procesado: AFSC Confirma auto

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proceso penal en contra de su cliente, cuando para esas calendas era menor de edad, nada más que eso. adviértase que en instante alguno el abogado expresó cuál era la trascendencia de los testimonios de los profesionales adscritos al INMLCF, de quienes se entiende fueron los que elaboraron sendos dictámenes sexológico y pericial de D.H.S.C. en curso de ese primigenio proceso, pero nada, absolutamente nada dijo, acerca de la relación que ello puede tener frente a la actuación que actualmente se surte contra el señor AFSC, ya que como se advierte, los hechos que ahora concitan esta actuación tuvieron ocurrencia en abril 19 de 2018, como así lo sostuvo la delegada del ente acusador. En igual sentido, nada refirió la defensa, acerca de lo pretendido con la historia clínica de la menor, con el informe académico de la Institución Educativa Boyacá o el acta de imposición de sanción del Juzgado Primero de Adolescentes, documentos estos, que al parecer reposan en el proceso con radicación 660016001248-2012-00525 y que en su momento fueron recopilados por la investigadora GLORIA LUCÍA VERA, de lo cuales por supuesto le fueron descubiertos en su oportunidad por el ente acusador. Pero independientemente que la Fiscalía hubiera dejado de usar los mismos en la presente actuación, si lo que procuraba el defensor era que estos obraran como prueba de la defensa, lo que debió hacer era soportar en debida forma lo que probaría con cada uno de ellos y

concretamente, indicar cuál era la relación no solo de esos declarantes, sino de tales documentos con respecto a la importancia del hecho que acreditaría con los mismos. Para la Sala, como incluso así lo percibió en su oportunidad la delegada del ente acusador, con lo expuesto por el letrado se dejó entrever que al parecer el señor AFSC ya había sido sancionado por unos hechos de índole sexual, donde D.H.S.C. también tuvo la condición de víctima y que por guardar “hilaridad y relación” con los hechos posteriores, posiblemente no podía adelantarse esta actuación, pero ello fue clarificado únicamente al instante de presentar el recurso de alzada. Y es que en efecto, una vez la juez inadmitió la totalidad de las pruebas que, en su sentir, se querían trasladar de ese otro proceso, que no eran otras que el dictamen sexológico de mayo 26 de 2012, la valoración psicológica de mayo 29 de 2013, la historia clínica del año 2012, el informe académico de Institución Educativa Boyacá, y el acta de audiencia de imposición de una sanción de marzo 26 de 2014 del Juzgado Primero de Adolescentes, el defensor quiso ir más allá de lo que ya había sustentado al pedir dichas pruebas en el momento procesal pertinente, respecto de las cuales indicó que no se trataba de prueba trasladada, a la vez que adicionó su inicial argumentación para sostener que acorde con su teoría del caso, se tiene que

la víctima evocó hechos anteriores cuando su defendido era menor y demostrará con el dictamen pericial que allegará que puede ser probable que por situaciones comportamentales, quienes hayan sido abusadas en el pasado, podrían traer relatos irreales posteriormente, como acá ocurrió, por lo cual es importante acreditar la agresión que la misma sufrió en el pasado. Pero, aun así, sea como fuere , esa argumentación extemporánea igualmente sigue siendo genérica y nada resuelve acerca de las razones por las que esas pruebas que reclama podrían hacer másAcceso carnal con menor 14 años Radicación: 660016000035 2018 01317 01

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A N° 079 Página 9 de 12 probable su teoría del caso, o por el contrario infirmar o desvirtuar la del ente acusador. Frente a lo expuesto por el letrado, y como quiera que la funcionaria entendió que las pruebas pedidas por este, tenían la connotación de ser trasladas de otro proceso anterior, debe decirse, como así lo tiene claro el recurrente, que tal figura no opera en el sistema penal acusatorio, como desde tiempo atrás lo tiene sentado la jurisprudencia al plasmar7 : “En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio.

A manera de ejemplo…, si [se] pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera” En ese orden y como lo sostiene igualmente la jurisprudencia citada, no es posible la incorporación de pruebas que obran en otros procesos judiciales por vía de la prueba trasladada, dado que esa forma de proceder termina por desconocer la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación e inmediación previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004. Si no era entonces una prueba trasladada las glosas reclamadas por la defensa, como así lo ha sostenido, tenía el deber el defensor de argumentar en debida forma su pertinencia, conducencia y utilidad, pero ello no se dio en el presente asunto y las manifestaciones que en su momento realizó al sustentar la alzada, evidentemente nunca las planteó ante la funcionaria a-quo, por lo que se debe entender son extemporáneas. En todo caso, se reitera, las mismas siguen siendo genéricas, como quiera que no se explicó de manera clara y precisa acerca de la relación directa o indirecta de dichos testigos y pruebas documentales con los hechos que a la postre constituían el tema de prueba. Por lo demás, debe igualmente decirse que ese caso,

ya fue juzgado por la justicia de adolescentes y por tratarse de hechos distintos a los que ahora son materia de esta averiguación, ello per se , los tornaría en impertinentes e inconducentes, máxime que si lo que pretende acreditar es que existió ese proceso anterior donde su defendido fue sancionado, lo que bien podría soportar válidamente por la vía del contrainterrogatorio o incluso, si así lo estima pertinente, con la información que su prohijado rinda en juicio, si de forma libre y voluntaria, decide renunciar a su derecho constitucional a guardar silencio. Ahora, aunque la defensa, señaló que la historia clínica de marzo 28 de 2012 de la menor D.H.S.C., podría allegarse de manera autónoma, esto es, sin testigo de corroboración, dada la postura que tiene esta Sala 8 , respecto a la incorporación de

7 CSJ AP5785-2015, 30 sep., rad. 46153, reiterado en CSA AP3560-2022, 10 ago., rad. 61858. 8 TSP AP, 24 abr. 2023, rad. 66 170 60 000391 2022 50058 01 M.P. Manuel Yarzagaray Bandera. En tal determinación se dejó claro que ya no sería necesaria la presencia de un testigo de acreditación para introducir a juicio cualquier clase documentos, sean públicos o privados, lo

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