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TSDJ PEI SP - 66001600003520180263601-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520180263601-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBAS ESCASAS / TESTIMONIO … aunque en este asunto, se itera, la prueba arrimada fue escasa, a ese respecto, debe decirse, como así lo aseveró la A-quo que no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra del acusado, porque como decía el autor BACON: “los testigos no se cuentan, se pesan” … TESTIGO ÚNICO / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN En relación con el testigo único, la jurisprudencia ha señalado: “[…] si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 799

Segunda instancia Radicación: 66001600003520180263601

Imputado: JJZP Cédula de ciudadanía: Delito: Porte de armas de fuego Bien jurídico tutelado: Seguridad Pública Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento Asunto: Se conoce la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de agosto 01 de 2024. Se confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en el fallo objeto de alzada de la siguiente manera:Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

Procesado: JJZP Confirma sentencia

S. N° 031

Página 2 de 12 “En el fundamento fáctico del escrito de acusación se dice que: ”Tuvieron ocurrencia el 15 de agosto de 2018, siendo las 10:45 horas, en momentos en que

una patrulla de la Policía Nacional realizaba labores de control y vigilancia por sector del Barrio Samaria I, observando a un ciudadano que circulaba sobre la Manzana 17 Casa 15 vía pública que lucía camisa azul claro, pantalón jean, chanclas azul oscuro, y gorra negra, quien al percatarse de la presencia policial, se torna nervioso e intenta alejarse, siendo abordado y requerido para un registro voluntario; hallándole en el tobillo izquierdo sujeto a la media, un arma de fuego tipo revolver, color cromado desgastado, cachas de madera color café oscuro, con 4 cartuchos calibre 7.65, marca INDUMIL, en su tambor, EMP que se incautan. Interrogado por su nombre manifestó llamarse JJZP y no poseer permiso para porte para la misma” Realizada la experticia se estableció que los elementos incautados estaban en buen estado de conservación siendo aptos para producir disparo”. 1.2.- A consecuencia de lo anterior y a instancia de la Fiscalía, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (agosto 16 de 2018) ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, por medio de las cuales: (i) se legalizó la aprehensión de JJZP; (ii) se le imputó autoría en el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, -art. 365 C.P.-, verbo rector portar, cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) no

se impuso medida de aseguramiento, por cuanto la Fiscalía retiró la solicitud. 1.3.- Ante el no allanamiento a los cargos, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (octubre 25 de 2018), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de acusación (febrero 11 de 2019), señalándose en múltiples ocasiones fecha para realizar un preacuerdo ante solicitud elevada por la Fiscalía en abril 12 de 2019, sin haberse llevado a cabo, por lo cual se citó para audiencia preparatoria (junio 28 de 2024) y juicio oral (julio 29 y agosto 01 de 2024), al final del cual se anunció un sentido del fallo condenatorio y en esa última fecha se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó al señor JJZP como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de 108 meses de prisión, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión, a la privación del derecho a tener o portar armas de fuego por el lapso de un (1) año; (ii) no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por ser improcedente y se dispuso su captura inmediata; y (iii) se ordenó el comiso del arma de fuego a favor de las Fuerzas Militares.

1.4.- Los fundamentos que llevaron a la funcionaria de primer nivel a proferir el fallo adverso los hizo consistir en que de las pruebas objeto de estipulación se advierte que las partes sustrajeron del debate los elementos estructurales del tipo penal endilgado, esto es, las características del arma y de los cartuchos incautados, adminículo con aptitud para producir disparos y que el procesado carecía de permiso para portar el mismo. Por ende, el tema de prueba se circunscribió a lo referido por el agente captor, único testigo de cargo quien de manera clara y detallada narró desde el instante en quePorte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

Procesado: JJZP Confirma sentencia

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Página 3 de 12 avizoró al procesado, quien al verlos se puso nervioso, y fue notoria su intención de alejarse del lugar, y al solicitársele un registro se le halló en una de las medias el arma de fuego, quien fue capturado al manifestar que no contaba con permiso para su porte.

Luego de mencionar que la importancia probatoria no depende de la multiplicidad de prueba testimonial, en tanto incluso con un testigo único es suficiente para adquirirse el grado de conocimiento que exige el canon 381 C.P.P. para emitir fallo de condena, en este caso se tiene que lo dicho por el policial se advierte fluido, claro, coherente y concatenado con el procedimiento que ejecutó, sin existir indicio que permita evidenciar motivos para incriminar falsamente al procesado, quien libre de sesgos rindió declaración en juicio, con lo que arropó al despacho cognoscente para afirmar que en efecto JJZP llevaba consigo el arma incautada. Y aunque la

que permita evidenciar motivos para incriminar falsamente al procesado, quien libre de sesgos rindió declaración en juicio, con lo que arropó al despacho cognoscente para afirmar que en efecto JJZP llevaba consigo el arma incautada. Y aunque la defensa pretendió determinar que su prohijado no sabía que portar armas fuera ilícito, al ser analfabeta y fungir como vigilante del sector, tal oficio no lo habilita para infringir el ordenamiento penal, además no existió esfuerzo probatorio alguno por la defensa para acreditar que el procesado era vigilante comunitario y que al portar el arma no ponía en riesgo la seguridad pública. Además, la condición de analfabeta que se consignó en el acta de incautación no implica que esté soportado que desconociera que portar armas constituye delito, máxime que la captura operó en un barrio de la ciudad y amén de las circunstancias en que se dio no es posible desprender que ejerciera labores de vigilancia, por el contrario su nerviosismo al ver a la patrulla permite inferir que era consciente que al llevar el arma incurría en un delito, además por su edad y residir en la capital del departamento, no es creíble que desconociera que cometía una tal ilicitud, y si esa era la teoría defensiva, en atención a la carga dinámica de la prueba debía acreditarlo. 1.5.- La defensa interpuso apelación, la cual sustentó de forma oral, motivo por el cual se remitió la actuación a esta Sala con el fin de desatar la alzada.

2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteSolicita que se revoque la sentencia proferida y se dicte un fallo absolutorio, para lo cual esboza: En este juicio solo hubo un testigo, quien fungió como policía captor y las pruebas deben analizarse en conjunto, y aunque la juez indicó que la defensa debía traer prueba de que JJZP era trabajador de vigilancia o su grado de educación, sin que baste sus dichos, tal postura es contradictoria, por cuanto para condenar si le bastó lo referido por el policial que también carecía de respaldo. Acá se vulnera en principio de la buena fe, que debe presumirse, ya que su prohijado dijo ser analfabeta y que era vigilante, sin que la Fiscalía probara lo contrario, máxime quePorte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

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Página 4 de 12 tiene la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable y estos eran aspectos que a él le beneficiaban, al ubicarlo en el contexto de una ausencia de responsabilidad, pues al ser una persona analfabeta no se le podía imponer la obligación de conocer el texto del artículo 365 del C.P. Aduce que, por el hecho de encontrársele un arma no puede predicarse que sea un delincuente, más aún que ha colaborado a la Fiscalía para desvertebrar una banda delincuencial y ahora se le paga llevándolo a la cárcel por portar un arma vieja y

hechiza que no reúne las características, pese a lo plasmado en el dictamen, por cuanto no la tenía para matar, sino para ejercer una actividad lícita, como era la de vigilancia. Refiere que su inconformidad radica en que la tenencia del arma por parte de JJZP fue precaria, era una persona totalmente ignorante, pero trabajaba honradamente y desconocía lo atinente a la ausencia de responsabilidad, esto es, acerca de un error de tipo que es insalvable, sin que la Fiscalía acreditara que ese error de portar un arma fuera vencible, en tanto ello no se probó en el proceso. Considera que por todas las dudas que persisten, estas deben ser resueltas a favor de su defendido. 2.2.- Fiscalía -no recurrenteSolicita se confirme la decisión de condena, de conformidad con los siguientes argumentos: Con lo debatido en juicio se cumplieron las exigencias del canon 381 C.P.P., conclusión a la que llegó la A-quo no solo con base en las estipulaciones probatorias, con las que se soportó que el arma de fuego era apta para disparar al igual que las municiones y que el procesado carecía de permiso expedido por autoridad competente para su porte, sino además por cuanto la falladora dio credibilidad a lo expuesto por el testigo de cargos al percibir que se trató de un relato claro y concatenado por parte de quien efectuó la captura en flagrancia de JJZP, sin que la defensa aportara prueba para controvertir sus dichos, en los que no se evidenció

ánimo de tergiversar la verdad, habiéndose logrado acreditar la existencia del hecho, al incautarse un arma de fuego que tenía en su poder el acá procesado. En este asunto no se soportó que el procesado haya obrado bajo alguna causal de justificación como lo quiere hacer ver la defensa, por el contrario de las pruebas allegadas a juicio se tiene que actuó con conciencia y dispuso su voluntad a materializar la infracción, al tratarse de una persona mayor de edad, en uso de sus facultades mentales quien obró con dolo, el cual al ver a los uniformados se tornó nervioso y trató de evadirse del lugar, lo que permite establecer que conocía la ilicitud de la conducta, y el que se diga que es analfabeta, ello no se corroboró, pero aun así no es suficiente para decir que no estaba en condición de saber que el hecho constituía delito.Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

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Página 5 de 12 2.3.- Sustentada la apelación, la A-quo la concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido

oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación contra providencia condenatoria, por parte de la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar el grado de acierto que contiene el fallo opugnado, a efectos de determinar si la decisión de condena proferida en contra del señor JJZP se encuentra ajustada a derecho, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia absolutoria, tal como lo solicita la defensa recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se avizora de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta

punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Como se dijo, la razón que motiva el examen de la sentencia de condena proferida por la titular del juzgado A-quo en contra del señor JJZP, no es otra que establecer si a diferencia de lo esgrimido por la falladora, persisten dudas más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de la responsabilidad del acusado como lo esgrime la defensa recurrente, quien ademásPorte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

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Página 6 de 12 aduce que podríamos encontrarnos ante una causal de ausencia de responsabilidad , dado que su cliente es analfabeta y además ejercía una actividad lícita como era la de vigilancia; o si, por el contrario, como lo plasmó la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado, en este caso se acreditó no solo la materialidad sino la responsabilidad del procesado en la conducta contra la seguridad pública que le fuera atribuida. Para adoptar una determinación ajustada estrictamente a la realidad procesal, hay lugar a decir que la prueba arrimada al juicio oral fue en verdad escasa, en tanto únicamente se escuchó el testimonio del SI. DIEGO FERNANDO HOYOS CHÁVEZagente captor-, e igualmente se tuvieron como hechos probados, con ocasión de estipulación probatoria que: (i) el arma incautada, corresponde a un revólver calibre 32 largo, sin marca ni modelo, con serial 61097, es APTA para disparar y que los cartuchos calibre 7.65 mm, también se encuentran APTOS para su uso, lo que se soporta con el informe de investigador de laboratorio de agosto 14 de 2018, suscrito por el perito del CTI, DIEGO ANDRÉS RUBIANO RINCÓN; y (ii) que para la fecha del hecho el señor JJZP, no contaba con permiso de las Fuerzas Militares para portar armas de fuego, lo que se soporta con el oficio 6472 de octubre 5 de 2018, suscrito por el Mayor RAFAEL HERNÁNDEZ NINCO, Segundo Comandante del Batallón San Mateo de Pereira. Por parte de la Defensa, no se arrimó prueba alguna. Ahora, no obstante, la contrariedad que frente al fallo en mención pregonó quien funge como defensor del acá procesado, la Sala debe decir desde ya que acogerá los planteamientos de la funcionaria de primer nivel por medio del cual emitió un fallo condenatorio, con fundamento en lo siguiente: De los elementos materiales probatorios que ingresaron válidamente al juicio, se puede concluir de manera razonable que la conducta reúne los requisitos del tipo penal objetivo en comento, por estas razones: (i) el informe de balística da cuenta de la existencia del arma de fuego; (ii) el oficio del Batallón de Artillería No 08 advierte

que el ciudadano capturado con el arma incautada no contaba con permiso para porte; y (iii) el policial que acudió a juicio y que llevó a cabo el procedimiento de captura, es claro en manifestar que el capturado aseveró no contar con permiso para porte. Ya en cuanto a la responsabilidad penal, se tiene como fue objeto de análisis por la funcionaria de primer nivel, que el uniformado que declaró en el juicio fue claro, coherente y contundente, respecto de los hechos que motivaron el registro personal del señor JJZP y el posterior hallazgo en una de sus medias de un arma de fuego tipo revólver, con cuatro cartuchos, por lo cual, de la valoración de los medios de conocimiento se permite arribar a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad en cabeza del aquí comprometido. Así es, porque al analizar la declaración vertida por el SI DIEGO FERNANDO HOYOS CHÁVEZ, uniformado que participó en el procedimiento de captura de JJZP, quien para agosto 15 de 2018 laboraba al servicio de la Estación de Policía de Pereira,Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

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Página 7 de 12 concretamente en el CAI Villa Verde -el cual cubre, entre otras las dos Samarias-, sostuvo que ese día en compañía del I.T. DIEGO GIRALDO, como cuadrante 24, siendo aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 a.m., realizaban un patrullaje en el

Barrio Samaria 1, en una cancha ubicada más o menos entre las manzanas 16 y 17, cuando observó a unos dos metros de distancia que una persona trató de alejarse de ellos, por lo que lo abordan y al efectuarle un registro voluntario, que él mismo realizó le encontró un revólver en uno de los tobillos. Dicha persona aportó su cédula para identificarse, y al hallarse el revólver con cuatro cartuchos, se procedió a rotular el arma y con el informe pertinente se dejó a órdenes de la policía judicial, junto con el acta de incautación que elaboró -a cuyos apartes hizo alusión al refrescársele memoria sobre su contenido-. Ya en curso del contrainterrogatorio, refirió que este caso fue por llamado que se hizo a la central de radio, dándose las características de su vestimenta -solo recuerda una gorra y chanclay al llegar al sitio, se apreció dicha persona y por eso se le hizo el registro, quien dijo que era vigilante no formal de las calles, y al tomársele sus generales de ley, entre ellos su edad, indicó respecto a su grado de educación que era analfabeta, y que una vez la persona dijo no tener permiso se procedió a su captura en flagrancia; además en ese mismo sitio se realizó la cadena de custodia. Refirió que la persona adujo ser vigilante en Samaria, pero nunca lo llegó a ver. De lo anterior se extrae con facilidad, que la narrativa del patrullero en el interrogatorio fue espontánea, y lo hizo partiendo de lo que recordaba, como quiera

que entre la fecha de la captura y el juicio ya habían transcurrido seis años, por lo cual incluso se le facilitó, para efectos de refrescar memoria lo relativo al acta de incautación por él elaborada, que le sirvió para dar cuenta de aspectos puntuales sobre la identidad del procesado, la actividad y grado de escolaridad. Para la Sala, y como así lo fue para la A-quo, la información aportada por el patrullero se advierte sincera, coherente y concatenada con los hechos de los que percibió en ejercicio de su actividad misional como miembro de una patrulla de vigilancia, sin que en momento alguno intentara amoldar sus dichos con miras a perjudicar al acá procesado, en tanto por el contrario lo que se advierte que lo expuesto por él se ciñó al desarrollo del procedimiento policial en que participó. Ahora bien, aunque en este asunto, se itera, la prueba arrimada fue escasa, a ese respecto, debe decirse, como así lo aseveró la A-quo que no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra del acusado, porque como decía el autor BACON: “ los testigos no se cuentan, se pesan ”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual la exposición del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena1 .

1 CSJ SP, 15 dic. 2000, Rad. 13119Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

Procesado: JJZP

1 CSJ SP, 15 dic. 2000, Rad. 13119Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

Procesado: JJZP Confirma sentencia

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Página 8 de 12 En relación con el testigo único, la jurisprudencia ha señalado: “[…] si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” 2 (negrillas nuestras) Y en este caso, a no dudarlo, la información que en sede de juicio oral entregó el SI.

HOYOS CHÁVEZ, guarda plena concordancia con la prueba que fue objeto de estipulación probatoria y de la cual se puede extraer, sin dubitación alguna, que en los hechos acaecidos en agosto 15 de 2018, una vez fue objeto de un procedimiento de requisa el ciudadano JJZP, le fue encontrada una arma de fuego original -aunque el recurrente la tildó de vieja y hechiza 3 -, la cual era apta para efectuar disparos e igualmente los cartuchos que contenía eran también aptos para su uso, sin permiso para su porte, lo que fue materia de estipulación probatoria. De la narración que aportó el policial, es claro entonces que solo requirieron en esa ocasión a una persona, quien se tornó nerviosa ante su presencia y que pretendió evadirlos y este no fue otro que el señor JJZP, al cual, como viene de verse, se le incautó un arma de fuego, sin contar con permiso para su porte. Evidenciándose como así lo dijo el testigo, que en el instante de la incautación se inició la cadena de custodia, y si bien acerca de ello nada se arrimó a juicio, se tiene que el armamento que encontró en poder del acá procesado fue aquel al que se le realizó el análisis pertinente, y por ende no obra duda acerca de su mismidad, como quizás lo pretende dar a entender el letrado en su alzada, sin soporte probatorio alguno. Así mismo, el que el policial HOYOS CHÁVEZ no laborara de manera permanente en la zona donde ocurrió la aprehensión, en la que se laborada para ese día por

necesidades del servicio, dado que normalmente lo hacía en el CAI del Poblado, como así lo dijo ante pregunta aclaratoria de la juez, si bien podría decirse que por tal motivo en momento alguno vio al acá investigado cuando desempeñaba la labor de vigilancia, o incluso que desconociera la información que en su oportunidad entregó quien realizó la llamada a la central de radio que ameritó su traslado al lugar del hecho, no demerita lo expuesto por él en juicio, y en contravía de lo sostenido por el letrado, comporta pregonar que su exposición si encuentra respaldo probatorio, dado que fue precisamente él quien encontró el arma en poder del señor

2 CSJ SP1638-2022, 18 mayo 2022, Rad. 46808, reiterada en SP3994-2022, 7 dic. 2022, Rad. 52548 3 Tal postura defensiva, al parecer la extrajo por cuanto en el informe balístico, se indicó que el arma era de fabricación “original”, sin lograr determinarse el modelo ni la marca porque tiene recubrimiento niquelado y oxidado.Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

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Página 9 de 12 JJZP, sin que el hecho de que este laborara como vigilante informal, lo habilitara per se, para portar un adminículo sin permiso de autoridad competente, y ello es lo que reprocha el ordenamiento penal.

Para la Sala entonces, a diferencia de lo esgrimido por el letrado recurrente, se tiene que la A-quo sí analizó de forma conjunta la prueba que se arrimó a juicio, lo cual le permitió llegar a establecer que no solo está probada la materialidad de la infracción, sino que el testimonio del policial que dejó al descubierto la incautación, era creíble en cuanto a que fue el señor JJZP quien llevaba consigo el artefacto sin justificación alguna, al no contar con autorización para obrar en la forma en que lo hizo. Ahora bien, a raíz del disenso de la defensa, quien aduce que no podía exigírsele prueba, como lo hizo la A-quo, sobre que su defendido trabajaba en vigilancia o era analfabeta, en tanto la Fiscalía está obligada a investigar lo favorable y desfavorable, y en este asunto dada la ignorancia de su defendido, no se le podía atribuir la obligación de conocer el texto del artículo 365 C.P., máxime advertirse un error de tipo de su parte, la Sala dirá: Lo argumentado al respecto por la funcionaria de primer nivel, guarda coherencia con la denominada carga dinámica de la prueba , en cuanto, una vez el órgano de persecución penal cumple el deber de demostrar los elementos básicos de la acusación, al procesado se le impone el compromiso de soportar lo pertinente en caso de que pretenda des virtuar lo aseverado por medio de la denominada defensa activa o proactiva (consistente en intentar acreditar los supuestos de hecho en los

cuales funda su medio de refutación). No se trata por tanto de invertir la carga de la prueba, sino de poner las cosas en su justa dimensión, como quiera que a la Fiscalía no se le puede atribuir la obligación de allegar prueba contraria a sus pretensiones procesales, aunque desde luego en virtud del principio de lealtad procesal sí está en el deber de poner al descubierto toda aquello que haya entrado a su conocimiento y que directa o indirectamente pudiera beneficiar al procesado4 . A ese respecto, la jurisprudencia nacional, ha sostenido, en diversas oportunidades5 : “Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos.

4 Sin que ello implique, como de manera desatinada lo expresó el letrado recurrente, que el ente acusador deba investigar lo favorable y desfavorable al procesado, pues se trata de un sistema de partes o adversarial, como así se dejó plasmado por la Sala de Casación Penal en CSP AP5851-2014, 24 sept. 2014, rad. 42536, al señalar que “[…] el reproche de letrado, por presunto desconocimiento del principio de investigación integral, no tiene cabida en la sistemática de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un régimen eminentemente adversarial, donde la

actividad probatoria de la fiscalía está orientada, no al recaudo de lo favorable y desfavorable al encartado, sino a soportar la acusación. La defensa, por su parte, está facultada para rebatir los cargos, haciendo valer las pruebas que estime necesarias.” 5 Cfr. CSJ AP3217-2020, 18 nov. 2020, rad. 56341, donde se trajo a colación la sentencia SP282-2017, ene. 18, rad. 40120, misma que a su vez reprodujo lo dicho en la SP, may. 13/2009, rad. 31147; AP, jul. 31/2013, rad. 40634, entre otras.Porte de arma de fuego Radicación: 66001600003520180263601

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Página 10 de 12 Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, … Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.

Pero, si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estad

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