TSDJ PEI SP - 66001600003520190115703-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520190115703-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PRUEBAS / PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD / DEFINICIÓN … los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el escenario de la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria. En ese orden de ideas, se tiene, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P . que la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia, «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…». A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…». Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…». ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / DICTAMEN PERICIAL / NO SE JUZGA PERSONALIDAD DEL PROCESADO … si el propósito que persigue la Defensa con la aludida prueba pericial no es otra cosa diferente que la de demostrar que el procesado, como consecuencia de su personalidad y de comportamiento social y familiar, no pudo cometer el delito por el cual fue llamado a juicio, para la Sala es claro que se está en
presencia de una prueba notoriamente impertinente que nada tiene que ver con los hechos objeto de la acusación, por cuanto al procesado no se le está juzgado por su personalidad, ni por su forma de ser, o por su comportamiento social o familiar, sino porque presuntamente manoseó con fines lujuriosos a su menor hija.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 622
Pereira, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 9:10 a.m.
Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Rad. # 66001600003520190115703
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Temas: Procedencia de la inadmisión de una prueba por impertinencia e inconducencia.
Decisión: Confirma el auto confutado.
VISTOS: Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el subsidiario recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 09 de abril hogaño, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano SPL, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que el ciudadano SPL, en las calendas del 27 y el 28 de abril de 2.019, le practicó una serie de maniobras de tipo erótico-sexuales a su menor hija “M.A.P.H.” — de 04 años de edad — en el interior de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Montana”, casa #1, del municipio de Dosquebradas, lugar en donde la menor se quedó a pasar el fin de semana con su padre, o sea el aludido SPL.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) En las calendas del 18 de mayo de 2.022, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó cargos al
ciudadano SPL por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C.P. 2) Una vez presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, ante el cual en las calendas del 22 de marzo de 2.023 se celebró la audiencia de formulación de la acusación, vista pública en la que la Fiscalía reiteró los mismos cargos endilgados al procesado en la audiencia de formulación de la imputación. 3) El 09 de abril de los corrientes, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado de primer nivel no admitió, como pruebas de la Defensa, el testimonio de la perito CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, y de la Sra. PAULA ANDREA RÍOS RESTREPO. 4) En contra de dicha decisión la Defensa interpuso, como principal, un recurso de reposición, y uno subsidiario de apelación. 5) Al desatar el recurso horizontal, el Juzgado A quo, repuso el proveído recurrido en el sentido de: a) Ordenar la admisión del testimonio de la Sra. PAULA ANDREA RÍOS RESTREPO; b) La perito CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, podría rendir testimonio en lo que tenia que ver con la valoración de las declaraciones documentadas que absolvió la menor ofendida, pero no en lo que tenia que ver con la valoración del comportamiento del procesado.
LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas
LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado Como ya se dijo, se trata de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 09 de abril hogaño, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano SPL, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, mediante la cual no se admitió el testimonio de la perito CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, en todo aquello que tenía que ver con la valoración del comportamiento del procesado.
Los argumentos expuestos por el Juzgado de primer nivel para denegar la aludida prueba pericial consistieron en argüir que se estaba en presencia de una prueba impertinente e inconducente, en atención a que con dicho dictamen pericial lo que se pretende por la Defensa es reemplazar la labor de la Judicatura, si tiene en cuenta cuales son los fines que persigue la Defensa con dicha prueba pericial, lo cual no es otra cosa que la de establecer si el procesado, como consecuencia de su comportamiento social, familiar, etc… tenía o no una proclividad para cometer el delito por el cual fue llamado a juicio; lo que en últimas es algo de resorte de la Judicatura, a lo cual se llega luego de una valoración en conjunto de las pruebas habidas en el proceso.
LA ALZADA:
por el cual fue llamado a juicio; lo que en últimas es algo de resorte de la Judicatura, a lo cual se llega luego de una valoración en conjunto de las pruebas habidas en el proceso.
LA ALZADA: Al expresar su inconformidad, la Defensa adujo que con la prueba pericial cuya práctica se denegó, en momento alguno pretendía reemplazar la labor de la Judicatura, por cuanto con dicha prueba pericial no se pretende demostrar si el procesado cometió o no los delitos por los cuales fue acusado, sino el de precisar, si como consecuencia de sus personalidad, estaba o no en capacidad de poder perpetrar esos actos repudiables, para de esa forma poder esclarecer si los comportamientos que se le reprochan al procesado son congruentes con su desempeño social y familiar.
En consecuencia, la Defensa deprecó por la revocatoria de la decisión confutada, para que en su lugar se ordene el testimonio de la perito CLAUDIA MARCELA GÓMEZ
RAMÍREZ.
LAS RÉPLICAS: Al ejercer el derecho de réplica, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público en sus alegatos de no recurrentes se opusieron a las pretensiones del recurrente, y en consecuencia solicitaron que la confirmación del proveído confutado.
En ese orden de ideas, la Fiscalía arguyó que lo pedido por la Defensa desconocía que se estaba en presencia de un derecho penal de acto, en virtud del cual se juzga lo que haga la persona y no su personalidad o su manera de ser o de comportarse. A su vez, el Procurador Judicial Penal expresó que la prueba deprecada por la Defensa
se tornaba en impertinente e inútil, ya que no conduce a nada, porque se está en presencia de un derecho penal de acto y no de autor, y en consecuencia al proceso noProcesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado le interesa para nada si el procesado tiene o no una proclividad a cometer los delitos por los cuales fue llamado a juicio, por cuanto lo único que importa es lo que haya hecho.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal, con categoría de Circuito, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprende como problema jurídico el siguiente: ¿Es conducente, pertinente y útil para el proceso el testimonio de la perito psicóloga
CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, quien, luego de evaluar al procesado SPL, expresará su opinión experta, en el sentido de establecer que, como consecuencia de la personalidad del acusado, y de su desempeño social y familiar, no se encontraba en capacidad de poder perpetrar en la persona de su menor hija los hechos lujuriosos por los cuales fue llamado a juicio? - Solución: Teniendo en cuenta que el tema puesto a consideración de la Colegiatura gira en torno al escenario de la inadmisión de una prueba pericial deprecada por la Defensa en el devenir de la audiencia preparatoria, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente, o si por el contrario el proveído opugnado amerita ser confirmado, de manera preliminar llevará a cabo un breve análisis sobre los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el escenario de la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria. En ese orden de ideas, se tiene, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P. que la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia , «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone
que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…»1 . A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, « en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 11 de septiembre de 2.013. Rad. # 41790.Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…»2 .
Finalmente, una prueba se considera útil, « cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»3 . Resumiendo todo lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado. En cambio, una prueba es conducente, cuando el medio de conocimiento deprecado tiene la capacidad o el suficiente poder suasorio que se requiere para que el Juzgador pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar
pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar al proceso frente a la acreditación de las tesis antagónicas propuestas por las partes. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala es claro, tal como lo expresó la Procuraduría Judicial Penal en sus alegatos de no recurrente, que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al inadmitir el testimonio de la perito psicóloga CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, debido a que se está en presencia de una prueba inconducente e inútil, por cuanto lo que la perito declarará en su opinión experta nada tiene que ver con los hechos materia del proceso; sumado a que lo que vaya a declarar la experta no le aportara nada útil al proceso. Para poder demostrar la anterior hipótesis, necesariamente la Sala debe de tener en cuenta lo que pretende demostrar la Defensa con esa prueba pericial, quien, de lo que adujo sobre la conducencia y pertinencia de la susodicha prueba, dio a entender que como consecuencia de que la perito le había efectuado al procesado una valoración conductual y un perfilamiento psicológico, que al ser cotejado con los hechos victimizantes, era factible que el procesado no pudiera cometer ese tipo de comportamientos, los que al parecer resultaban incompatibles con su personalidad4 . Por lo tanto, si el propósito que persigue la Defensa con la aludida prueba pericial no
es otra cosa diferente que la de demostrar que el procesado, como consecuencia de su personalidad y de comportamiento social y familiar, no pudo cometer el delito por el cual fue llamado a juicio, para la Sala es claro que se está en presencia de una prueba notoriamente impertinente que nada tiene que ver con los hechos objeto de la acusación, por cuanto al procesado no se le está juzgado por su personalidad, ni por su
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de enero de 2023. SP009-2023. Rad. # 61806. 3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. # 41790. 4 En tal sentido se puede consultar el registro # 45:53 al # 48:04 de la audiencia preparatoria.Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado forma de ser, o por su comportamiento social o familiar, sino porque presuntamente manoseó con fines lujuriosos a su menor hija.
Cuestión distinta sería que el procesado hubiese sido acusado porque los hechos por los cuales fue convocado a juicio los perpetró como consecuencia de un desvío de su
personalidad, V.gr. que padecía de una parafilia o de cualquier otro tipo de trastorno que a modo de catalizador incidiera en su excitación sexual, porque en esos eventos sí sería pertinente la prueba pericial deprecada por la Defensa; pero vemos que nada de ello tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, y por ende, es claro que la prueba deprecada por la Defensa se tornaba en impertinente. Por otra parte, para la Sala es claro que se está en presencia de una prueba que no le aportará nada útil ni relevante al proceso, pues para nada importa si el procesado, como consecuencia de su personalidad podía o no cometer los delitos por los cuales fue llamado, si se tiene en cuenta que la historia nos ha enseñado de la existencia de personajes, quienes, pese a su buen comportamiento social y familiar, cometieron los delitos más viles y atroces. Así tenemos a modo de ejemplo: a) JOHN WAYNE GACY, quien entretenía fiestas infantiles disfrazado de payaso, de nombre “Pogo”, en sus ratos libres abusaba y asesinaba adolescentes; b) JEFFREY DAHMER, conocido como "el monstruo de Milwaukee", quien era un cordial y amable vecino, o sea que tenía un buen comportamiento social, y pese ello asesinó a una gran cantidad de afroamericanos, cuyos cuerpos desmembraba para practicar con ellos actos de canibalismo; c) TED BUNDY, quien era una persona cordial y amable, pero eso no era óbice de tipo alguna para secuestrar, abusar sexualmente y asesinar a más de una docenes de jóvenes; d)
PABLO ESCOBAR GAVIRIA, de quien se dice que era un excelente padre de familia, y ello en nada incidió en sus comportamientos sociópatas, por los cuales suscitó una gran cantidad de muertos a lo largo y ancho del país; e) ADOLFO HITLER, quien pese a que amaba a los animales, y tenía un buen comportamiento social, como consecuencia de su antisemitismo perpetró el más grande genocidio en la historia de la humanidad; e) MAO ZEDONG y JOSÉ STALIN, quienes llevaron a cabo sangrientas purgas, pese a que eran personas que tenían una posición social relevante en la China y en la extinta Unión Soviética. Acorde con lo anterior, es claro que por el simple y mero hecho de que el procesado, según opinión de la perito, no pueda cometer el delito por el cual ha sido llamado a juicio como consecuencia de su buen comportamiento familiar o social, V.gr. sea un buen vecino que ayuda a las viejecillas a cruzar las calles; le dé limosnas a los indigentes, o ayude a bajar los gatos de los árboles; es claro que ello no tiene ningún importancia en lo que tiene que ver la presunta responsabilidad criminal que la Fiscalía ha pregonado en contra del procesado en la acusación. En fin, la Sala válidamente puede concluir que se tornaba en impertinente, inconducente e inútil el testimonio de la perito CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, y por ende el Juzgado de primer nivel procedió de manera correcta al ordenar la inadmisión de esa prueba pericial.Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas
prueba pericial.Procesado: SPL Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Rad. # 66 001 60 00035 2019 01157 03
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma el auto confutado Siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, la Sala procederá a confirmar el proveído opugnado.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 09 de abril hogaño, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano SPL, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, mediante la cual no se admitió el testimonio de la perito CLAUDIA MARCELA GÓMEZ RAMÍREZ, en todo aquello que tenía que ver con la valoración del comportamiento del procesado SPL.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213
de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.
TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado