TSDJ PEI SP - 66001600003520190182601-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520190182601-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
PROCESADO: DLCG
SE CONFIRMA SENTENCIA
S. N°031
Página 1 de 17 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PENAL / TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / APELACION / CONFIRMA … se tiene que DLCG fue capturada en situación de flagrancia, cuando conservaba en su residencia 100.9 gramos de cocaína, cantidad que supera en 99.9 veces la dosis personal que establece el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 para este tipo de sustancia y que, por esa razón, resulta excesiva para ser considerada como una dosis de aprovisionamiento y, menos aún, como una cantidad que un adicto promedio lograría consumir dentro de un plazo razonable, de haberse acreditado que la misma tuviera tal condición. Tal exceso no resulta fútil o banal, sino que por el contrario es significativo, se erige como hecho indicador objetivo que sólidamente sugiere que la cocaína iba a ser distribuida por la procesada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira,quince(15) dejulio de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 749
SEGUNDA INSTANCIA Acusada: DLCG Cédula de ciudadanía: 1.126.586.343 expedida en Madrid, España
Pereira,quince(15) dejulio de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 749
SEGUNDA INSTANCIA Acusada: DLCG Cédula de ciudadanía: 1.126.586.343 expedida en Madrid, España Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Víctima: La Salubridad Pública
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de fecha octubre 6 de 2021. Se confirma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos tuvieron ocurrencia en agosto 15 de 2019, aproximadamente a las 15:35 horas, cuando miembros de la SIJÍN R ealizaron diligencia de registro y allanamiento en el segundo nivel de la residencia ubicada en la calle 13 # 10-67 del barrio La Paz de esta capital donde fue sorprendida la señora DLCG, en el instante en que manipulabaTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 2 de 17 unas papeletas de color blanco con logos de figuras geométricas, que contenían en su interior sustancia pulverulenta color beige, con olor y características similar al estupefaciente cocaína, en total 1.110 dosis. Al
efectuar la prueba de P.I.P.H. al alcaloide, arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 100.9 gramos. 1.2.-En agosto 16 de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira (Rda.), con función de control de garantías,se llevaron a cabo las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se declaró legal la orden de allanamiento y captura de DLCG; (ii) se le formuló imputación en calidad de autora y a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículos 376 inciso 3° C.P.-, verbo rector “conservar”, el cual NO ACEPTÓ; y (iii) se le impusomedida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 1.3.-La Fiscalía 11 Seccional de Pereira (Rda.)presentó escrito de acusación (octubre 3 de 2020), donde le atribuyó iguales cargos a DLCG,cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), ante el cual, luego de diversos aplazamientos, se realizaron las audiencias de formulación de acusación (febrero 20 de 2020), preparatoria (julio 4 de 2021)y juicio oral (septiembre 13 de 2021)al final del cualse anunció sentido de fallo condenatorio, y en octubre 6 de 2021 se dictó
sentencia en la que: (i) se declaró penalmente responsable a DLCG,como autora responsablede la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad de “conservar” y se condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124S.M.L.M.V.; (ii) se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término de la pena principal, y la de perpetuidad acorde con el canon 122 C.N.; (iii) se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se difirió la expedición de la orden de captura a la ejecutoria del fallo. 1.4.-Para adoptar tal determinación, la A-quo dio por comprobada no solo la materialidad sino el compromiso de la señora DLCG en los hechos endilgados, por cuanto en la diligencia de allanamiento y registro, dicha persona fue vistacuando manipulaba papeletas con logos de figuras geométricas, las que contenía en su interior sustancia pulverulenta que fue identificadacomo cocaína y sus derivados con un peso neto de 100.9 gramos, distribuidas en 1.110 dosis. Respecto a la acreditación del ánimo de comercialización o distribución, los policiales que intervinieron en la diligencia de allanamiento, fueron contestes en señalar que al ingresar a la vivienda en la primera habitación encuentra aTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 3 de 17 la señora DLCG, quien se hizo responsable de esta. Tal actividad se ejecutó con ocasión de una investigación contra la organización “La Cordillera”,
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Página 3 de 17 la señora DLCG, quien se hizo responsable de esta. Tal actividad se ejecutó con ocasión de una investigación contra la organización “La Cordillera”, dedicada a comercializar alucinógenos en el sector del puente de la carrera 10 entre calles 12 y 13 de Pereira, y dada la información aportada por fuente humana, en el sentido que en dicha residencia vivía alias “Lorena”, de quien aportó sus características, como encargada de almacenar al alcaloide que posteriormente era distribuido, motivó la expedición de dicha orden. Lo expresado por los policiales merece credibilidad y es consistente con la captura en flagrancia de la acusada cuando manipulaba el estupefaciente, la que admitió como suya, siendo además relevante la alta cantidad y presentación de la sustancia, aunado a que los empaques tenían el logo característico de la organización “Cordillera”, como lo comunicaron los uniformados, y la vivienda es contigua al puente de la carrera 10, lugar reconocido por el tráfico de alucinógenos, sin que el argumento de la defensa en el sentido que la señora DLCG, posiblemente sea adicta, pueda ser atendido, en tanto ello no se demostró y además tampoco sería suficiente para desvirtuar la prueba respecto del tráfico de estupefacientes. 1.5.-Únicamente la defensa se mostró inconforme con esa determinación, la apeló, y manifestó que la sustentación la haría en forma escrita.
2.- DEBATE 2.1.- Defensa - recurrentePide se revoque la condena y se emita absolución en favor de su prohijada,para lo cual sostuvo: Luego de hacer referencia a la jurisprudencia citada por la A-quo, respecto a la acreditación del ingrediente subjetivo del tipo, señala que la juez da por sentado un hecho investigativo sin soporte, pues un uniformado hace referencia a la existencia de una fuente humana que no llevó a juicio, e igualmente que su representada aceptó que el narcótico le pertenecía. Aduce que conforme lo soportado en el fallo, los problemas jurídicos a resolver serían:(i) ¿si el hecho de que DLCG viva en el sector de los puentes, por ello es merecedor a ser calificada como expendedora de estupefaciente?, (ii)¿cuándo una persona acepta que la sustancia es suya, este hecho la condena para ser considerada como distribuidora?; (iii)¿es viable que aunque se comprobara que DLCG fuera consumidora,aun así su defendida sería sentenciada?; (iv)¿todos los dichos de los captores eTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 4 de 17 investigadores deben tener respaldo probatorio?; (v)¿si no asiste a juicio testigo que incrimine a su defendida, solo por el hecho de decir lo que informó, acaso ello no es prueba de referencia?; y (vi)¿la conducta punible y
la responsabilidad, no debe estar debidamente probada?. Pide se revoque el fallo por cuanto la Fiscalía no puede pretender una condena con una mera prueba de referencia, sino que debe probar que su defendida era expendedora de estupefaciente, y ello solo se puede comprobar con un comprador en forma directa, por medio de filmaciones, entrevistas, testimonios, lo que acá no ocurrió. En este asunto, aduce , pareciera que lo expuesto por los policiales sea “palabra de Dios”, sin interesar lo que dice el canon 381 C.P., máxime que la misma Corte ha recordado que la cantidad no es suficiente para condenar, sino que debe probarse su comercialización, y que el destino no sea el consumo, pero en este asunto no hubo seguimientos, declaraciones o pruebas directas, es decir no hubo plena prueba. 2.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado debidamente recurso de apelación contrala sentencia condenatoria, por parte de la defensa. 3.2.-Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la sentencia de condena declarada en
contra de la señoraDLCG, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria para dictar en reemplazo una de carácter absolutorio como lo solicita la parte inconforme. 3.3.- Solución a la controversiaTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 5 de 17 Para empezar a dar respuesta a los interrogantes que plantea el defensor en su alzada, dígase desde ya, que en defecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Como se dijo al comienzo, los hechos génesis de esta actuación ocurrieron en agosto 15 de 2019, aproximadamente a las 15:35 horas, cuando en diligencia de registro y allanamiento realizada por uniformados adscritos a la SIJIN en la residencia ubicada en la calle 13 # 10-67 del barrio La Paz de Pereira, fue sorprendida DLCG, cuando manipulaba unas papeletas o
envolturas de color blanco con logos de figuras geométricas, que contenían sustancia pulverulenta, que arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 100.9 gramos, distribuidas en 1.110 dosis. La funcionaria de primer nivel, culminado el debate probatorio, estimó que en este asunto no solo se acreditó materialidad de la ilicitud, sino también la responsabilidad endilgada a DLCG,ya que con la información de los policiales se dio cuenta del hallazgo del alucinógeno en su vivienda, siendo percibida cuando manipulaba el alcaloide y ante ellos, reconoció que esta le pertenecía, acreditándose para la A-quo que la sustancia que conservaba, lo era para fines diferentes al consumo. El defensor atacó el falloal sostener que, en su sentir, solo obra prueba de referencia, cuando debe estar debidamente soportado que su cliente era distribuidora de estupefacientes, sin que de ello se aportara prueba alguna. Pues bien, en relación con la conducta atribuida ala señora DLCG, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona que porta o conserva la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable1 .
1 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar.
relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable1 .
1 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 6 de 17 Con ello se enfatizó, en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de estupefacientes destinados aluso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines2 . Véase, que la misma Corte ha precisado que la problemática relacionada con el porte o conservación de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los
finesque se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección. Ha resaltado la Corte, frente a la conducta de portar o conservar estupefacientes, que resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo -de consumo propio o de distribuciónEllo, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte o conservación de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición 3 , lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto que ejecuta el comportamiento descrito en el tipo penal 4 . Al respecto, igualmente se ha precisado: “[…] el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal , pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma5 . En ese orden de ideas, el porte, transporteo conservación de una cantidad
de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o
2 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2002. 3 CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 43725. CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802 4 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627 y CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332, entre otras. 5 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 7 de 17 finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal6 . Si bien es cierto, como lo dijo el recurrente, y acorde con la jurisprudencia de la Corte, la cantidad del estupefaciente dejó de ser el factor determinante para efectos de dilucidar la lesividad de la conducta, toda vez que lo trascendental para su reproche penal era la destinación o finalidad que se tuviera con la sustancia, ello sí es un elemento indicador para llegar a establecer que su propósitoera diferente al del consumo, ya fuera al “llevarla consigo”, “conservarla” o “transportarla”incluso por parte de una persona considerada como adicta. Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho7 :
establecer que su propósitoera diferente al del consumo, ya fuera al “llevarla consigo”, “conservarla” o “transportarla”incluso por parte de una persona considerada como adicta. Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho7 : “71. Ahora bien, la Sala ha reiterado en varias decisiones que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución del estupefaciente es la cantidad desproporcionada y, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar el ánimo exigido, sí es un elemento indicador de dicho propósito 8 . Al respecto se ha dicho que: la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá́ de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo , almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal9 .
72. En el mismo sentido, la Sala explicó que: Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»10.”
6 Lo cual no lo será, a modo de ejemplo, cuando el transporte de sustancias, implique una cantidad tal que haga pensar que ello es un acto propio del delito de tráfico, determinado en el traslado de droga ya sea para moverla de un lugar a otro o para su posterior entrega a terceros; y ello es importante por cuanto puede existir el porte o tenencia de drogas que conlleven el desplazamiento de las sustancias, pero que no impliquen per se, un tráfico de estupefacientes, como cuando se realiza con fines de aprovisionamiento, de quien en efecto tiene la condición de adicto. 7 CSJ SP2213-2024, 14 ago.2024, Rad. 59079. 8 CSJ SP 3 sep. 2014, radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617. Reiterado en la SP5092023, Rad. 57802. 9 CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725
2023, Rad. 57802. 9 CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725 10 CSJ SP3433-2021, 11 ago. 2021, radicado. 57266TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 8 de 17 Frente a la conocida como dosis de aprovisionamiento, se ha dicho: “[c]uando esa cantidad sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento o de lo que un farmacodependiente podría llegar a adquirir para asegurarse de tener producto suficiente con el cual pueda satisfacer su necesidad de consumo por un periodo de tiempo razonable y no tener que acudir diariamente o con cierta frecuencia a los sitios de expendio, se estructura el insoslayable indicio de que la verdadera intención o finalidad de la realización del verbo rector «llevar consigo» es el tráfico y no el propio consumo de un adicto promedio. Sobre el particular, la Sala ha insistido en que «el factor cuantitativo no puede menospreciarse, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»11. Ahora, los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en
materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»11. Ahora, los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga. Lo anterior significa que el deber de comprobar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia. En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los finesya sea del porte, del transporte o conservación de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas, como de manera errada lo aduce el recurrente, sino que, como lo ha reconocido la Corte, puede soportarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal12. En este caso en concreto el defensor técnico de la señora DLCG, atacó el fallo de condena, solo en punto de la responsabilidad, por cuanto en su
sentir, solo obran pruebas de referencia, que lo serían los dichos de una fuente humana, al no comprobarse que su defendida fuera distribuidora o vendedora de estupefacientes, al no haberse realizado filmaciones,
11 CSJ SP497-2018, SP732-2018, SP025-2019, SP5400-2019 y SP345-2020 citadas en la SP2537-2022, Rad. 55944. 12 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 9 de 17 entrevistas, testimonios, seguimientos, esto es, no contarse con pruebas directas que dieran cuenta de dicha ilicitud. Sin embargo, se tiene que el policial GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ ARBOLEDA, dio cuenta en juicio que con ocasión de la investigación que se adelanta contra la organización delincuencial denominada “La Cordillera”, grupo dedicado a la comercialización de estupefaciente por el sector del puente de la carrera 10ª entre calles 12 y 13 de esta capital, del cual presuntamente hacía parteDLCG, respecto de quien precisamente una fuente humana, suministró no solo un alias, esto es, “Lorena”, sino además sus características físicas y señaló que era la encargada de almacenar la sustancia estupefacientes que posteriormente era distribuida en dicho sector. Precisamente con esa información se dispuso por parte de la Fiscalía, la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 13 # 1065 barrio La Paz de esta capital. Fue así que los investigadores MARTÍNEZ ARBOLEDA y DIEGO ALEJANDRO
diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 13 # 1065 barrio La Paz de esta capital. Fue así que los investigadores MARTÍNEZ ARBOLEDA y DIEGO ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA , hicieron efectivatal orden, la cual tenía como finalidadhallar a la persona referida por la fuente humana y el alucinógeno que al parecer conservaba en su residencia; y en ejercicio de tal actividad, fueron contestes en sostener que al ingresar al segundo nivel de dichoinmueble, específicamente a la primera de las habitaciones ubicada al frente de las escaleras de acceso, percibieron a la señora DLCGcuando manipulaba un contenedor quetenía sustancia estupefaciente, y ante los policiales admitió que esta le pertenecía, por lo cual, como así quedó plasmado en el acta de incautación respectiva, se hizo responsable del alucinógeno que fue incautado. Se advierte de lo señalado por los gendarmes que los hechos llegaron a oídos de la Policía Nacional, con ocasión de los datos que suministró una fuente humana, que si bien no fue llevada a juicio oral, respecto de lo cual disiente la defensa, para la Sala el hecho de no haberse adelantado diversos actos investigativos como seguimientos, vigilancia, o actividades de compra con agentes encubiertos, no pone en entredicho el descubrimiento efectuado en curso de la diligencia de allanamiento, lo que incluso permiteinferir que lo expuesto a ellos por parte de la fuente humana si era cierto.
Es cierto, claro está, que los datos aportados a los funcionarios de la Policía Nacional por una persona no identificada, o fuente humana, carece de la calidad de prueba dentro de la actuación, en tanto la misma solo les sirvióTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 10 de 17 como criterio orientador de la averiguación con miras a realizar la verificación respectiva, por cuanto los datos aportados daban cuenta de que en esa vivienda una señora conocida como “Lorena”, conservaba estupefacientes. Pero lo expuesto de manera anónima fue lo que a la postre permitió encontrar el alucinógeno que manipulaba DLCG. Tal situación obliga a pregonar que el hecho de no haber sido llamada a declarar en juicio la citada fuente humana,no genera vulneración alguna a los derechos de la investigada, ya que lo mencionado por la fuente fue altamente confiable, y el hecho de haberse omitido suministrar sus datos en nada afecta los resultados del proceso, máxime que en el inmueble referenciado se ubicó la aludida sustancia, y precisamente por esos datos allegados, tal persona no podía ser puesta en evidencia tanto por su utilidad para contrarrestar el tráfico de alucinógenos, sino además por el peligro que ello le entrañaría, dada la organización delictiva encargada de comercializar dicho estupefaciente, como es “La Cordillera”. Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C673 de 2005, al momento de resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 221 C.P.P., refirió: “De tal suerte que la declaración jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado . En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccionar y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado. […] Ahora bien, someter al principio de contradicción una declaración jurada de testigo cuando se da la orden de allanamiento y registro sin haberse formulado la imputación, o la del informante, conllevaría a que el Estado no pudiese cumplir con sus fines constitucionales de investigar y sancionar efectivamente el delito, por cuanto esta diligencia no podría practicarse si no existe imputado o se estaría habilitando al defensor para controvertir el dicho de un informante que tiene carácter reservado, cuando tales diligencias se orientan justamente a la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencias físicas o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. […] No se puede tampoco desconocer que hacer públicos los datos del
informante conduciría, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a poner en grave peligro la seguridad de éste, y además, impediría que en el futuro el ciudadano pudiese seguir suministrando valiosa información a las autoridades competentes . Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 906 de 2004, serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos y registros, entre otras, (…) en ella no pueden hacerseTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 660016000035 2019 01826 01
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Página 11 de 17 públicos los datos del informante, aunque el juez de control de garantías deba conocerlos. De lo anterior, se establece que esos datos ofrecidos por un informante no representan en modo alguno un medio probatorio y solo sirven para orientar la labor de los investigadores, cuyos resultados deberán ser debidamente corroborados con otros elementos materiales probatorios o evidencias físicas que sí puedan ser debatidos en juicio y sobre las cuales se podrá llevar a cabo el derecho de contradicción. Así mismo, la Sala de Casación Penal en la sentencia 46864 de septiembre 27/17, donde se hizo un estudio relativo a la fuente humana anónima, también se dijo: “De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano
investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido. Es que, como lo ha concluid