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TSDJ PEI SP - 66001600003520190204101-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520190204101-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROEDIMIENTO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA /

REQUISITOS PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos. … En ese sentido, debe iniciar la Sala trayendo a colación el contenido del artículo 38B C.P. que dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria de la siguiente manera: “ 1 . Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos . 2 . Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4 . Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile

el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 289

SEGUNDA INSTANCIA

Procesado: NCM Radicado: 66001600003520190204101

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Bien jurídico afectado: La seguridad pública Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento Asunto: Decide la apelación interpuesta por el señor defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de noviembre de 2024, aFABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

PROCESADO: NMC

SE CONFIRMA

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pág. 2 través de la cual se negó a NCM el sustituto de la prisión domiciliaria. SE CONFIRMA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1.- De lo plasmado en el escrito acusatorio arrimado a la actuación se desprende que el 11 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 18:50 horas, en vía pública, manzana 52 casa 4 del barrio San Vicente de la comuna Villasantana de Pereira (Rda.), miembros de la Policía Nacional en labores de patrullaje practicaron un registro personal al señor NCM y producto de ello, le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Cassidy, calibre 38 Special, número interno 03407 con 4 cartuchos sin percutir en el tambor. El señor NCM no presentó permiso de autoridad competente para portar el elemento bélico y; una vez practicado análisis del artefacto se concluyó su aptitud para realizar disparos y su buen estado de conservación. 1.2.- Por lo anterior, el 12 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Rda.) se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. En escenario de imputación se comunicaron cargos al señor NCM en calidad de autor a título

de dolo del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P. verbo rector portar), los cuales no fueron objeto de aceptación. No se impuso medida de aseguramiento. 1.3.- El 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Once Seccional, radicó escrito de acusación. El conocimiento de la actuación fue asignado mediante sistema de reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, autoridad que convocó a audiencia de Formulación de acusación; entre otras fechas, para el 7 de febrero de 2022, en dicho escenario la Fiscal informó que se había llegado a un preacuerdo con el señor NCM, ante ello precisó que los términos de la negociación consistieron en variar conforme a una ficción jurídica y únicamente para efectos punitivos el grado de participación de autor al de cómplice y así aplicar a la pena mínima contemplada para el delito el descuento del 50%, ello para un monto definitivo de 54 meses de prisión.FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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Se corroboró con el acusado y el defensor los términos de la negociación, y como consecuencia de ello NCM aceptó de manera informada, libre,

consciente y voluntaria su responsabilidad penal frente a los hechos materia de investigación. 1.4.- El 26 de abril de 2023 en escenario del traslado del artículo 447 C.P.P. la Fiscal refirió las condiciones individuales, familiares y antecedentes de todo orden de NCM e indicó que el tópico de subrogados y sustitutos los dejaba a entera disposición del despacho. En idéntico sentido se pronunció la representante del Ministerio Público, quien además acotó que de considerarse por parte del Juzgado la procedencia de algún beneficio o subrogado no tendría oposición. A su turno, el Defensor señaló que no contaba con alguna información diversa a las condiciones individuales y familiares expuestas por la Fiscalía y elevó solicitud de concesión de prisión domiciliaria, para ello arguyó que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38B C.P., toda vez que el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no estaba enlistado en las exclusiones contempladas en el artículo 68A C.P., su representado contaba con arraigo y; adicionalmente, pese a que la pena mínima contemplada para el delito por el cual se condenaba era superior a los 8 años, el precedente jurisprudencial que se tenía para el momento de ocurrencia de los hechos permitía analizar la procedencia de subrogados y sustitutos a partir de la pena preacordada, por lo cual se debía aplicar una interpretación armónica,

citó las decisiones 46.684 de 2016 , SU479 de 2019, 52.227 de 2020 y la emitida en radicado 660016000035201502814 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 31 de octubre de 2019 M.P. Jorge Arturo Castaño Duque. 1.5.- El 29 de noviembre de 2024 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del señor NCM en calidad de autor a título de dolo del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C.P. verbo rector portar); consecuente con ello, se impuso la pena principal de 54 meses de prisión de conformidad con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y aprobado por el despacho. De igual manera, se le condenó a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término de la pena principal y a la prohibición de portar armas por periodo de 6 meses. No se concedieronFABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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SE CONFIRMA S.N°011 pág. 4 subrogados ni el sustituto de la prisión domiciliaria solicitado por el defensor, ello bajo el argumento de que la aceptación de cargos del señor NCM se dio

como autor del reato contenido en el artículo 365 C.P., con las consecuencias que ello acarrea, a excepción del exclusivo descuento punitivo que se hizo bajo la figura de cómplice para reducir la pena a imponer en un 50%. 2.- DEBATE. 2.1.- Sobre lo decidido manifestó su inconformidad la Defensa, quien cumplió con la carga de sustentar en debida forma la alzada. Los argumentos de su disenso se concretaron así: La única respuesta otorgada frente a la argumentación expuesta por la defensa para deprecar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria fue que el preacuerdo celebrado se estructuró con posterioridad al proferimiento de las sentencias SU 479 de 2019 y SP2073 de 2020, por lo cual, al no abordar tal análisis la totalidad de tópicos expuestos en la solicitud se configura una nulidad por violación al debido proceso, ello al impedir que se presente una adecuada exposición de las ranzones del disenso por cuanto la motivación de la sentencia es contradictoria o confusa. Se insistió en que, en razón de los principios pro homine, in favor rei y pro libertate se debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para la fecha de los hechos y no para la de la fecha de celebración del preacuerdo, ello ante un necesario marco de favorabilidad. En virtud de ello, se solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder la prisión domiciliaria o subsidiariamente acceder al decreto de nulidad elevado. 2.2.- Los sujetos no recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno.

2.3.- Sustentado el recurso, la a-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada.

3.- PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 3.1.- Competencia.FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010- , al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que negó el sustituto de prisión domiciliaria, por parte de la defensa. 3.2.- Problema jurídico a resolver Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por la juez de instancia relativa a negar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria contó con motivación y; de ser así, verificar si esta se encuentra ajustada a derecho. 3.3.- Solución a la controversia Aunque fue formulada de manera subsidiaria, se anuncia que de entrada se estudiará la solicitud de nulidad elevada por la defensa, ello por cuanto de ser la misma procedente resultaría inocuo cualquier análisis y orden emitida frente al tópico del sustituto de prisión domiciliaria, pues la nulidad

implicaría un retroceso en las fases de la actuación. 3.3.1 Del decreto de nulidad por falta de motivación. En el caso específico, se observa que la inconformidad planteada por la recurrente se enmarca de manera precisa en el escenario de la falta de motivación de la sentencia , empero exclusivamente en cuanto a la argumentación ofertada para negar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Se inicia por indicar que, la adecuada motivación de un proveído es lo que permite que se pueda ejercer un control objetivo por parte del superior funcional de quien emite la decisión y por los sujetos procesales. La motivación se encuentra intrínsecamente ligada al derecho constitucional a un debido proceso, pues al conocerse las razones que fundamentaron la toma de una decisión se garantiza que quien presente inconformidad pueda ejercer debidamente su derecho de contradicción y defensa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la existencia de diversas modalidades a través de las cuales se recae en el incumplimiento del deber de motivación, estas son la ausencia absoluta de motivación; la motivación incompleta o deficiente; la motivación equívoca,FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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SE CONFIRMA S.N°011 pág. 6 ambigua, dilógica o ambivalente y la motivación sofística, aparente o falsa;

empero, en sentencia SP1783 de 2018 precisó que “ solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión” Derivado de lo anterior, una vez observado el proveído de primer nivel, se tiene que registra en numeral 9.2. el apartado denominado “Prisión domiciliaria”, en él se avizora que la a-quo trajo a colación el precepto legal que regula la materia y el contenido de este, para lo cual relacionó cada uno de los requisitos que exige la ley para la procedencia del mecanismo sustitutivo. Acto seguido, de manera concisa la juez reseñó los argumentos que expuso el defensor para sustentar su solicitud, para lo cual incluso refirió las decisiones por él citadas. Prosiguió la funcionaria con la exposición de los términos del preacuerdo que fue aprobado por el despacho y que dio pie a la emisión de la correspondiente sentencia y; seguidamente, expuso que en la negociación nada se había pactado respecto de concesión de subrogados penales, pues de haber sido así, era altamente probable que se hubiera improbado lo acordado porque ello representaría la concesión de un doble beneficio. Sumado a ello, se planteó en ese marco de estudio de subrogados y beneficios que el acuerdo al que se llegó por parte de Fiscalía y procesado se estructuró con marcada posterioridad al proferimiento de las sentencias SU479 de 2019 y SP2073 de 2020.

Para finalizar, hizo alusión al contenido de la SP359 de 2022 con ponencia de los H. Magistrados Gerson Chaverra Castro y José Francisco Acuña Vizcaya, para precisar que el acuerdo pactado únicamente tenía como efecto el habilitar la aplicación de la pena contemplada para el cómplice, pero no implicó de manera alguna la alteración de la base fáctica, ni la calificación jurídica de la conducta, por tanto la a-quo coligió que “ la declaración de responsabilidad del procesado se produjo a título de autor como se encuentra acreditado en la situación fáctica y e (sic) los elementos materiales probatorio (sic) aportados por la fiscalía, por lo tanto, para todos los efectos diferentes a la pena de prisión, entre ellos la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, debe aplicarse la pena correspondiente a la del autor.” Para culminar, expuso insatisfechos los requisitos para conceder el beneficio reclamado, toda vez que la pena mínima contemplada para el delito del artículo 365 C.P. era de 9 años de prisión, monto que superaba el de 8 años que indica la norma.FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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Del anterior análisis, estima la Sala que no hay lugar a predicar la carencia total de motivación o la ausencia de decisión frente al problema jurídico que se planteó, pues claro está la a-quo abordó -tal vez de manera sucinta, pero no

nulael tópico del beneficio solicitado, refirió el soporte legal de su decisión y trajo a colación el sustento jurisprudencial que aplicó al asunto, con lo que a su vez sentó la base para inaplicar el precedente referido por la defensa, fue clara en su argumento principal relativo a que la postura que se debía aplicar era la vigente para el momento de celebración del acuerdo, por lo cual no era posible armonizar el panorama con decisiones precedentes. En virtud de lo dicho, no hay lugar a imprimir validez a la argumentación ofertada por la defensa en torno a obtener una declaratoria de nulidad de la decisión por ausencia de motivación y; por ende, se despacha desfavorablemente el pedimento. 3.3.2. De la prisión domiciliaria Ahora bien, se pasará a establecer si la decisión de negar el sustituto resultó o no acertada conforme con las regulaciones existentes en la materia y el soporte probatorio allegado a la actuación. En ese sentido, debe iniciar la Sala trayendo a colación el contenido del artículo 38B C.P. que dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria de la siguiente manera: “ 1 . Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos . 2 . Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de

artículo 68A de la Ley 599 de 2000.3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4 . Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del InpecFABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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SE CONFIRMA S.N°011 pág. 8 para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que

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SE CONFIRMA S.N°011 pág. 8 para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Enmarcado lo anterior al caso concreto, se tiene que no hay discusión -así incluso lo indicó el defensoren que el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual se condenó al señor NCM, no se encuentra enlistado en las exclusiones de los beneficios y subrogados penales que plantea el artículo 68A C.P. Tampoco se desvirtúa que a través de la información aportada por la Fiscalía y el informe de arraigo allegado por la defensa quedó debidamente acreditado que el sentenciado goza de arraigo familiar y social, aunado a que mostró marcado interés en permanecer atento al avance del proceso para lo cual realizó conexión a las audiencias programadas. La verdadera discusión del asunto se da en torno al primero de los requisitos enlistados en la norma, el cual desde una vista inicial no se cumple, ello debido a que la pena mínima de prisión prevista en el artículo 365 asciende a los 9 años y el monto que exige la norma para que sea procedente el sustituto es que sea de 8 años de prisión o menos; no obstante, el defensor

planteó que en el asunto se debía armonizar la aplicación de la jurisprudencia proferida en la materia, ello con la finalidad de dejar a un lado la postura que estaba fijada para la fecha de presentación del preacuerdo; es decir, que para determinar la procedencia de subrogados y sustitutos se debía tener en cuenta la pena fijada en la ley -9 años de prisióny; en su lugar, dar aplicabilidad a la línea vigente para el momento de comisión de los hechos investigados, esto es, analizar la procedencia del sustituto a partir de la pena objeto del acuerdo -54 meses-. Frente a lo anterior, se iniciará por decir que constatado el registro de audio y video de la diligencia llevada a cabo el 7 de febrero de 2022 en la cual se presentó el preacuerdo estructurado entre Fiscalía y sentenciado, los términos se verbalizaron de mantera puntual por parte de la delegada del ente acusador así -récord 05:25-: “Él acepta de manera libre, consciente y voluntaria el cargo por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el verbo rector portar, en calidad de autor y a título de dolo y; en consecuencia, la Fiscalía se compromete ante usted señor Juez a solicitarle que en virtud del presente preacuerdo y teniendo en cuenta que existe un mínimo probatorio, que se está cumpliendo con el principio de legalidad y que no se están vulnerando derechos ni garantías fundamentales, tipificar la

presente preacuerdo y teniendo en cuenta que existe un mínimo probatorio, que se está cumpliendo con el principio de legalidad y que no se están vulnerando derechos ni garantías fundamentales, tipificar la conducta en el delito consagrado en el artículo 365, Fabricación, tráfico,FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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SE CONFIRMA S.N°011 pág. 9 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; degradando la conducta solo para efectos punitivos de autor a cómplice, lo que conllevaría una rebaja del 50% de la pena a imponer, quedando en virtud del presente preacuerdo con una pena de 54 meses de prisión. Estos serían los únicos aspectos del preacuerdo, no se estaría violando el principio de legalidad porque ello corresponde a la situación fáctica que le fue imputada y del delito establecido en la norma penal” Acto seguido, en cumplimiento del deber de verificación de una aceptación de cargos colmada de conocimiento, consciencia y voluntad por parte del imputado, el señor juez a-quo, intervino así: “ (…) a usted se le halló un arma de fuego sin salvoconducto y por ese motivo entonces fue imputado de la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el verbo rector portar. Ahora, manifiesta la Fiscalía que como parte

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el verbo rector portar. Ahora, manifiesta la Fiscalía que como parte basilar de este preacuerdo la Fiscalía degradaría la participación que usted tuvo en estos hechos y respondería para efectos pues punitivos como cómplice, con la pena del cómplice o con una rebaja del 50% de la pena, que quedaría entonces su pena en 54 meses de prisión, atendiendo pues que la pena para este delito es de 9 años o 108 meses de prisión, la pena que habría de aplicársele a usted sería de 54 meses de prisión como pena principal. La pregunta en consecuencia que le hago es si usted después de escuchar los términos de este preacuerdo está en disposición de aceptarlo y si lo hace pues que nos diga si es de manera libre, consciente y voluntaria, asesorado y asistido por su abogado defensor” La respuesta otorgada por el señor NCM fue “acepto el acuerdo”. Una vez más el Juez le consultó que si era consciente de que iba a ser condenado a una pena de 54 meses de prisión, ante lo cual indicó “ si señor estoy consciente de eso, pero que más se va a hacer”. Se recalca en este punto que en la intervención realizada por el señor defensor aquel hizo hincapié en que, la única contraprestación ofrecida por la aceptación de cargos era la “ degradación ficta o abstracta de su condición solo para efectos punitivos de autor a cómplice” Claro lo anterior, se tiene que el único hecho cierto e indiscutible para la

por la aceptación de cargos era la “ degradación ficta o abstracta de su condición solo para efectos punitivos de autor a cómplice” Claro lo anterior, se tiene que el único hecho cierto e indiscutible para la fecha de estructuración de los hechos objeto de juzgamiento era que se daría la vinculación del señor NCM al proceso penal, situación que, en efecto, se materializó el 12 de septiembre de 2019 mediante el acto de comunicación de formulación de imputación, no obstante, la suscripción de un preacuerdo entre él y la Fiscalía General de la Nación era solo unaFABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

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SE CONFIRMA S.N°011 pág. 10 posibilidad, un hecho futuro o incierto , la cual únicamente se estructuró ante la judicatura hasta el 7 de febrero de 2022. Para la última de las fechas enunciadas, es decir, la de presentación del preacuerdo, resulta diáfano que ya existía una línea jurisprudencial consistente y redundante por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja . Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez

pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado. (…) En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja ; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de

partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.” Negritas fuera del texto original. Si se acompasa el contexto descrito en la audiencia de verificación de preacuerdo con la jurisprudencia reproducida, refulge diáfano que las intervenciones del Juez, la Fiscal y el Defensor fueron sumamente claras en indicar que la aceptación realizada por el señor NCM se configuró en calidad de autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que, la variación a cómplice operó de manera ficta únicamente a efectos de habilitar la posibilidad de reducir el monto de la pena, todo ello, con respeto de la situación fáctica que le fueFABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO RADICACIÓN: 660016000035 2019 02041 01

PROCESADO: NMC

SE CONFIRMA S.N°011 pág. 11 imputada, por lo cual no se puede concluir algo distinto a que para efectos o consecuencias distintas a la pena, entre ellos, lo atinente a sustitutos y subrogados, se debía analizar las normas y pronunciamientos pertinentes a

partir de las condiciones de la imputación original más no de la surgida a raíz del preacuerdo, siendo evidente que para el caso concreto, la pena natural para el autor del delito contemplado en el artículo 365 no resulta ser otra que la de 9 a 12 años de prisión. Con lo indicado cae al vació la hipótesis planteada por la Defensa referente a que “ si NCM fue vinculado procesalmente en la imputacion (sic) el 12 de septiembre de 2019 que (sic) hubiese sucedido si en la imputación de cargos se hubiera hecho una imputación preacordada y el (sic) hubiera dicho si yo acepto hagamos una imputacion (sic) preacordada de autor a cómplice. Si el tema es de fechas, se hubiera tenido que haber respetado la jurisprudencia vigente en esa fecha y en la IPS y en el fallo se le hubiera reconocido la prisión domiciliara.” La situación planteada dista de la acontecida, pues claro está y como ya se indicó, la aplicación de la línea jurisprudencial se acompasó con el momento de ocurrencia del hecho que motiva su empleo, por lo cual es evidente que de haberse estructurado una aceptación de cargos al momento de la formulación de imputación muy seguramente se hubiese aplicado la postura vigente para tal fecha, pero al decidir con total autonomía el señor NCM aceptar cargos pasados más de dos años desde la fecha de su imputación – con ello se resalta que no fue una diferencia de escasos días-, es ese momento y

no otro, el cual dio origen a un hecho que se debía tratar conforme con la jurisprudencia preexistente al respecto, porque no constituía una situación ajena a la voluntad del imputado, él en pleno uso de sus derechos decidió el momento procesal en que quería materializar su allanamiento a cargos y con ello consintió las consecuencias que el escenario procesal traería , sin pasarse por alto como ya se dijo, que el término que había transcurrido entre la imputación, la variación jurisprudencial y la aceptación de cargos era evidentemente excesivo. Por todo lo anterior, considera la Sala, que fue acertada la conclusión a la que arribó la funcionaria de p

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