🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66001600003520190259801-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003520190259801-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO En punto del delito de violencia contra servidor público, la Sala de Casación Penal en CSJ SP, 15 jul. 2008, Rad. 28232, respecto a sus características consignó: “Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física ─entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad─ o moral ─consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella─; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados. (…) De lo anterior se puede colegir, que los actos que materializan o exteriorizan la conducta a la cual alude el artículo 429 C.P., se perfeccionan desde el mismo momento de la intimidación o coacción al funcionario -vis compulsivahasta su ataque real -vis absolutaen cualquiera de sus dos modalidades -física o moral-. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / VALORACIÓN PROBATORIA / SE CONDENA … aunque se quiere desligar por parte de los testigos de descargo que ACG participó en la gresca que se suscitó con los policiales luego de que su hermano resultara herido, al decirse que solo ayudó a

levantarlo y trasladarlo a un vehículo en compañía de su sobrino…, ello para la Sala carece igualmente de veracidad, pues como ya se ha indicado, la información que para la Sala resulta más creíble y apegada a la realidad de lo allí sucedido, es que este, así como otros miembros familiares y miembros de la comunidad, al ver lo sucedido, reaccionaron de manera violenta contra los uniformados… Estima por consiguiente esta Corporación… que el ente acusador no solo cumplió con la demostración de la materialización de la ilicitud, sino también con el compromiso que a los mismos les asiste en la ilicitud, al comprobarse que los acusados sí realizaron actos dirigidos a vulnerar la autonomía de los servidores públicos que adelantaban un procedimiento legítimo, de manera dolosa, a sabiendas que ello los ubicaba en los linderos de la codificación penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1320

Segunda Instancia Radicación: 66001600003520190259801

Acusados: ACG y VJCG Cédula de ciudadanía: Delito: Violencia contra servidor público

Víctimas: Pt. Jorge Andrés Henao Álvarez y Pt. Alexander Meneses

Romero Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de julio 24 de 2023. SE CONFIRMAViolencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 2 de 21 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primera instancia, con soporte en el escrito acusatorio, de la siguiente manera: “El 07 de diciembre de 2019, los funcionarios de policía Alexander Meneses Romero y Jorge Andrés Henao Álvarez, se encontraban ejerciendo labores de patrullaje en la vía principal de Nacederos, cuando se disponen a realizar un registro a los señores ACG y Víctor Hugo (sic) Chiquito Galeano, así como a otros ciudadanos que los acompañaban, el señor Víctor Hugo (sic) se niega al registro y establecen que porta un arma de fuego y al evitar que utilice el arma en contra de los policiales, se presenta un forcejeo; Víctor Hugo (sic) empuja al funcionario emprendiendo la huida y como es perseguido por los servidores, acciona el arma hacia la dirección donde estos se encontraban para asegurar su huida, recibiendo como respuesta que los funcionarios

accionaran su arma ocasionándole al parecer una lesión. Posteriormente se cae, lo que aprovecha el agente Jorge Andrés Henao Álvarez para intentar incautar el arma, momento en que es empujado por quien se identificó como ACG y una mujer que se llevan el arma, lesionan al funcionario, le lanza una roca o piedra y lo arrojan por un barranco”. 1.2.- Con fundamento en esos hechos, y ante la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ACG y VJCG, se procedió a llevar a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Rda.) en turno de disponibilidad en esta capital, las audiencias preliminares (diciembre 08 de 2019) por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura de ACG, pero se decretó ilegal la detención de VJCG, a quien se le concedió libertad1 ; (ii) se les formuló imputación como coautores a título de dolo del delito de violencia contra servidor público -art. 429 C.P.- los cuales NO ACEPTARON; y (iii) la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento frente a ACG. 1.3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación (diciembre 02 de 2020) cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, despacho donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (enero 22 de 2021), preparatoria (septiembre 03 de 2021) y luego de diversos aplazamientos se

llevó a cabo el juicio oral (marzo 27, junio 26, julio 07 y 24 de 2023) al término del cual se emitió un sentido de fallo de carácter absolutorio y en esa misma ocasión se dictó la correspondiente sentencia.

1.4.- Para llegar a esa conclusión, el a-quo luego de hacer alusión a las exigencias para emitir un fallo adverso y a jurisprudencia atinente al delito de violencia contra servidor público, señala que en este asunto está acreditada la existencia de un sujeto activo indeterminado, así como la de los sujetos pasivos calificados y las circunstancias espacio temporales en las que se dio el hecho. Respecto al ingrediente normativo del tipo -obligar al servidor público a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o efectuar uno contrario a sus deberes oficiales-, alude a lo reglado en el artículo 159 del Código

1 No obstante que Fiscalía y Defensa interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra tal decisión, no obra en el expediente digital información sobre la decisión adoptada en segundo grado.Violencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 3 de 21 Nacional de Policía, relativo al procedimiento de “registro a personas”, en tanto lo que se sabe es que al parecer uno de los investigados trató de evitar el mismo. Y en punto de los actos de violencia, aunque no es necesario que el servidor sufra algún daño en su integridad que amerite incapacidad médico legal -como lo ha sostenido el Tribunal Superior-, y tampoco puede establecerse una tarifa legal respecto de la comisión de tal conducta, sí es necesario que existan elementos de prueba que

algún daño en su integridad que amerite incapacidad médico legal -como lo ha sostenido el Tribunal Superior-, y tampoco puede establecerse una tarifa legal respecto de la comisión de tal conducta, sí es necesario que existan elementos de prueba que guarden coherencia con los dichos de Fiscalía y defensa, a modo de corroboración periférica. Estima que en cuanto a los actos de violencia ejercidos por los hermanos CG contra los policiales, se efectuaron pocas indagaciones, no se hizo una labor exhaustiva para desenmarañar lo sucedido, al enmarcarse en un desgaste innecesario sobre aspectos de poca importancia y que no aportan luces sobre lo sucedido, limitándose a una serie de narraciones que nada esclarecen respecto a los actos de violencia frente a los uniformados -si llamaron o no ambulancia, si obran procesos disciplinarios o administrativos, si hubo o no asonada o si el arma apareció-, detalles que no se analizarán, lo que sería un mayor desgaste para la judicatura, sino solo aquello que tiene relevancia probatoria. Y las únicas pruebas significativas son lo expuesto por las víctimas ALEXANDER MENESES y JORGE HENAO, así como los testigos de la defensa, quienes tienen o han tenido parentesco con los investigados, y por ende todas esas declaraciones tienen interés en el asunto e incluso se muestran contradictorias. Y salvo lo expuesto por los policiales, no existen otros testigos presenciales que den cuenta del momento en que VJCG agredió a uno -frente a MENESES al forcejear, darle un golpe y empujarloo ambos

uniformados -al realizarles disparos-; no obstante acerca de lo primero, los testigos de la defensa dicen no haberla visto, aunque el hijo de JULIÁN negó que haya sucedido, y del análisis de microscopía electrónica de barrido que se practicó a VJCG, no es conclusivo que haya disparado o no, ni se incautó el arma que portaba o recolectó los proyectiles disparados. Y aunque los policiales indicaron que VJCG corrió por un camino, los testigos de la defensa dicen que se dirigió al interior de su casa. Para el juzgado no es creíble que si VJCG haya disparado, se detuviera y recibiera un disparo en la espalda y no en el pecho -dado que MENESES dijo que se giró a disparar-, siendo inverosímil que disparara mientras apuntaba el arma hacia atrás y corriera sin mirar dado que el retroceso del arma lo desestabilizaría; tampoco resulta razonable pensar que si VJCG se desplazó a una distancia considerable -a 10 ms. de los policías- , su hermano ACG contara con tiempo para agredir a los policías, socorrer a su hermano y movilizarlo hasta el automóvil para llevarlo al hospital, mucho menos en medio de una presunta asonada -de lo que no hay prueba-, para luego ser capturado, es decir, no huyó mientras llegó el apoyo y sacaban a sus compañeros de un supuesto atrincheramiento. Salvo lo dicho por los policiales, ninguna otra prueba da cuenta de la agresión por parte de los hermanos CG y habría que diferenciar si las supuestas agresiones fueronViolencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 4 de 21

Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 4 de 21 causadas por ellos u otras personas que supuestamente participaron de la asonada. En ese orden al no desvirtuarse la presunción de inocencia de los acusados, y persistir duda sobre su responsabilidad, deben ser absueltos. 1.5.- Inconformes con tal determinación, tanto la Fiscalía, el apoderado de víctimas, como el agente del Ministerio Público apelaron lo decidido. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrenteSolicita se revoque el fallo proferido por la primera instancia, y en su lugar se emita uno de condena, a cuyo efecto manifestó: Luego de hacer alusión a la situación fáctica presentada, refiere que el funcionario de primer nivel no valoró la prueba de corroboración periférica, pese a que hace alusión a su necesidad y valor, y por supuesto que la epicrisis y el dictamen médico prueban una agresión física, sin que se encasille para ello en una tarifa legal. Estima que el aquo debió valorar la legitimidad del procedimiento institucional, al ser un elemento estructural del tipo penal, dado que ello se hizo en razón de sus funciones, pero al enarbolar el principio de selección probatoria desestimó la solicitud de valoración de credibilidad de los testigos de cada extremo, dadas las evidentes contradicciones de

los declarantes de la defensa, quienes ubican a ACG en distintos lugares y acciones; también menciona el a-quo que la narrativa de los policiales es disímil a la de los testigos de la defensa, al afirmar los primeros que VJCG salió corriendo por un camino y los otros que se dirigió al interior de su casa, en lo cual se equivoca, ya que ninguno de los aludidos declarantes de descargo hizo tal afirmación. Aunque al funcionario le extraña el por qué no se recogieron los proyectiles, tal exigencia es insulsa, al no tener en cuenta la distancia que puede recorrer un proyectil, lo que sería otro “enlistamiento” dentro de la tarifa legal que pretende imponer; igualmente, contrario a lo expuesto por el juez, al decir que era inverosímil que se realizaran disparos apuntando el arma hacia atrás ya que el retroceso del revólver lo hubiera desestabilizado, nunca se habló que se tratara de un arma de alto podermagnum 357 o 44-, además de no existir dictamen balístico o de física que sustente tal aseveración. A diferencia de lo sostenido por el juez, ningún testigo de la defensa ubica a ACG auxiliando y trasladando a su hermano VJCG, ya que su reacción ante las lesiones de su consanguíneo fue atacar a los uniformados, por lo que se efectuó una valoración sesgada. En cuanto al informe de microscopia de barrido, si bien no resulta conclusivo, como lo expuso el juez, recuérdese que los residuos pudieron haber desaparecido, entre otros,

por presencia excesiva de sangre, lo que acá se dio por las lesiones de VJCG. Señala finalmente que la verdad real y procesal de lo ocurrido fue lo informado por los policiales, a lo cual alude nuevamente.Violencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 5 de 21 2.2.- Apoderado de víctimas -recurrentePide se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita un fallo de condena, y para tal efecto esgrimió: La argumentación del juez carece de valoración probatoria en conjunto de los testimonios rendidos por los policías, e igualmente de los rendidos por los testigos de la defensa, al existir entre ellos contradicción, lo que generó un fallo adverso para los afectados que conduce a una vía de hecho por falta de un análisis probatorio integral, lo que además comporta un defecto fáctico y una violación al debido proceso. Y es que el juez efectúa apreciaciones subjetivas respecto a los hechos por los cuales VJCG disparó contra los uniformados, sin apoyarse en lo expuesto por estos, lo que desestimó y consideró inverosímil; además no dio importancia a lo expuesto como apoderado de los afectados en los alegatos de conclusión, donde se demostró que hubo una evidente discrepancia en los declarantes que arrimó la defensa, lo que conllevó a una sesgada valoración probatoria.

El no haber efectuado el funcionario judicial una valoración conjunta de la prueba, con ello vulneró el debido proceso, pues acorde con la jurisprudencia el medio idóneo para lograr el convencimiento del administrador de justicia es la prueba, la que debe realizar en su integridad para cumplir tal mandato legal, lo que no ocurrió en este caso. 2.3.- Agente del Ministerio Público -recurrenteReclama que se revoque la sentencia absolutoria y que se emita una de condena, lo cual fundamenta en lo siguiente: Luego de hacer alusión que en el curso del juicio, y pese a los hechos jurídicamente relevantes acreditados, cobraron mayor importancia aspectos relativos a supuestos errores del procedimiento policivo -existencia o no del arma de fuego por uno de los acusados, injustificada reacción ante la huida al detonar el arma oficialy aunque lo relativo al desenlace del operativo policial está reservado a la Justicia Penal Militar, al no ser esta la sede para justificar la utilización del arma oficial, o la vinculación de los sospechosos a un grupo armado delictivo, tanto defensa como Fiscalía se preocuparon por brindar claridad a esos objetivos, y a la postre quedó marginado del análisis establecer si los hermanos CG usaron la fuerza y agredieron a los policiales para impedir su registro, conforme la tipicidad del delito endilgado. Pese al sesgo probatorio en juicio, los medios de prueba superan el umbral para consolidar la existencia del hecho, su configuración como punible y el compromiso de

los acusados, más allá de toda duda responsable, lo cual se traduce a partir de lo expuesto por los policiales, cuya credibilidad no impugnó la defensa en lo esencial, por lo cual refulge clara la correspondencia en sus versiones, sin evidenciarse contradicciones que minen su capacidad suasoria.Violencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 6 de 21 Se acreditó por la Fiscalía la condición de servidores públicos de los policiales, quienes en cumplimiento de su misión preventiva, realizarían una “requisa”, como lo faculta el Código Nacional de Policía, ante lo cual hubo oposición de un grupo de personas, en particular de los hermanos CG, quienes no lo permitieron de forma violenta, con ayuda de otros individuos no identificados, lo que se materializó con la exhibición de un objeto que el policial identificó como arma de fuego -sin que la presencia o no en el examen de residuos de disparo confirme o descarte tal posesión o que se trate de arma de fogueo o de juguete-, seguida de la persecución y reacción, que dejó como saldo a los hermanos capturados, heridas en cada bando y no obtención del arma. Dada la postura defensiva que tildó lo sucedido como “un mal procedimiento”, ya que el herido que este dejó no lo fue por portar un arma sino por estar en prisión domiciliaria, ello resulta indiferente, pues en ambos casos su accionar está ajustado a

la legalidad y al ordenamiento jurídico. Y el que los policiales se hayan excedido en la reacción, como fondo de lo reclamado por la defensa, ninguna incidencia tendría en los resultados de este proceso, ya que las pruebas testimoniales que arrimó la Fiscalía gozan de legalidad y acierto al ser sometidos al tamiz de la contradicción y contrastación con la defensa, en tanto el “error de procedimiento” que alega, de prosperar lo sería ante la Justicia Penal Militar. Pese a la confrontación probatoria, la defensa no logró poner en duda temas de materialidad y responsabilidad del delito, lo que conlleva a desestimar las dudas aducidas en la sentencia, y si bien obran algunas, -existencia de arma en manos de un coprocesado o la realización de dos disparos-, ellas no limitan la consecución del convencimiento más allá de toda duda, sin ser convincente la apreciación del a-quo, al tildar como insular la prueba de cargo, pues la incertidumbre frente a la prueba de absorción atómica se muestra como contraindicio de autoría, pero carece de la contundencia para generar duda para absolver. 2.4.- Los demás sujetos procesales no se pronunciaron como no recurrentes dentro del término legal. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura, de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra

providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía, apoderado de víctimas y agente del Ministerio Público-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión de condena impuesta, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá suViolencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 7 de 21 confirmación; de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia de condena, tal y como lo solicitan Fiscalía, apoderado de víctimas y agente del Ministerio Público recurrentes. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por la primera instancia, en los términos anunciados. Como se plasmara al comienzo de esta providencia, los hechos génesis de la presente actuación tuvieron ocurrencia en diciembre 07 del año 2019, aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 p.m., cuando por parte de los servidores de la Policía Nacional,

ALEXANDER MENESES ROMERO y JORGE ANDRÉS HENAO ÁLVAREZ, en ejercicio de labores de patrullaje en el barrio Nacederos de esta capital, pretendían efectuar el registro a personas, el señor VJCG se negó al mismo, por cuanto al parecer llevaba consigo en la cintura un arma de fuego, ante lo cual golpea y empuja al policial MENESES ROMERO para proceder a emprender la huida y desenfunda el arma de fuego, y al ser perseguido por ambos uniformados, acciona el artefacto en dos ocasiones contra estos, ante lo cual el policial MENESES también acciona su arma de dotación, ocasionándole heridas a VJCG, y cuando pretendían los gendarmes recuperar el arma usada por este, fueron atacados por varias integrantes de la comunidad, entre los que se encontraba ACG, hermano del lesionado, quien además de golpearlos, empujó al patrullero JORGE ANDRÉS HENAO por un barranco. Por tales hechos, la Fiscalía les endilgó cargos como coautores del delito de violencia contra servidor público, y concluido el debate probatorio, se emitió fallo absolutorio, por duda probatoria, decisión que será objeto de análisis. En sede del juicio oral, por parte del delegado fiscal se arrimaron como evidencias las declaraciones de los policiales ALEXANDER MENESES ROMERO y JORGE ANDRÉS HENAO ÁLVAREZ, e ingresó de manera directa el informe relativo a la plena identificación de los acusados CG. A su turno, por parte de la defensa de los

procesados, se arrimaron a juicio los testimonios de CLAUDIA MILENA CHIQUITO CASTAÑO -prima de los investigados-, VALENTINA TAMAYO CARDONA -excompañera sentimental de VJCGy JHAN CARLOS CHIQUITO OSPINA -hijo de VJCG-. Así mismo, se ingresó por parte de la apoderada de VJCG, de forma directa, la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge y con el delegado del ente acusador se estipuló y por ende se dio como un hecho probado, acorde con el informe de investigador de laboratorio que realizó el “análisis por microscopia electrónica de barrido”, relativo a las manos del procesado, que “no se encontraron partículas metálicas de residuos de disparo”, así como los factores a los cuales puede deberse un tal resultado negativo.Violencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 8 de 21 Del análisis de la prueba válidamente allegada a juicio, el a-quo consideró que no se efectuó una investigación exhaustiva para esclarecer lo sucedido, aunado a que las partes se enfrascaron en temas sin importancia, sin llegar a determinarse lo esencial, esto es, si los policiales fueron víctimas o no de alguna clase de violencia, ya que de ello solo aparece lo expuesto por estos, lo que contradicen los testigos de la defensa,

aunque todos tienen interés en este asunto, sin ser creíble que si VJCG disparara, para lo cual debió voltearse, aun así recibiera un impacto en la espalda y no en el pecho, además de ser inverosímil que mientras corría disparara hacia atrás, ya que el retroceso del arma le haría perder estabilidad, sin que tampoco resulte válido que ACG contara con tiempo para auxiliar a su hermano, agredir a los policiales y llevarlo a un automóvil, sin irse del lugar para después ser aprehendido. En ese orden, al no resquebrajarse la presunción de inocencia y persistir duda sobre su compromiso en la ilicitud, procedió a absolverlos. Frente a tal proveído, como viene de verse, tanto el delegado del ente acusador, como el apoderado de víctimas y el representante de la sociedad, solicitaron al unísono su revocatoria al estimar, entre otros argumentos, que el a-quo no realizó una valoración integral de la prueba al acreditarse no solo la participación de los procesados en el hecho sino su compromiso en los mismos. Con miras a dilucidar el tema objeto de debate, debe empezar la Sala por señalar, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional, que “no toda discusión con un servidor público acarrea la pena por dicho punible” 2 , y ello comporta pregonar que cada acto en concreto debe ser analizado de manera particular, con miras a verificar si se acatan o no las exigencias que contempla el tipo penal objeto de reproche, esto es, el canon 429 C.P., el cual dispone: “ VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que

ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones, para obligarlo a ejercer u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión […]”. De tal normativa, se desprende que incurre en la misma cualquier persona -sujeto activo indeterminado-, que ejerza cualquier acto de violencia, ya sea física 3 , moral o psicológica, contra un servidor público -sujeto activo calificado-, que se encuentre en ejercicio de sus funciones, con el propósito -ingrediente subjetivo-, de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o efectuar uno distinto a sus deberes oficiales. De ahí que, en este caso, el problema jurídico que debe resolverse, es si en realidad los hermanos CG en la noche de diciembre 07 de 2019, ejercieron violencia contra los policiales ALEXANDER MENESES ROMERO y JORGE ANDRÉS HENAO ÁLVAREZ, para evitar el cumplimiento de una función a su cargo, esto es, el registro corporal a VJCG, para lo cual indudablemente debía incursionarse en el análisis integral de la prueba arrimada a juicio, máxime cuando, como así lo indicó el a-quo, existían contradicciones entre lo expuesto por los testigos de cargos vs los de descargo, y por ende era su deber, lo que pasó por alto, analizarlos de manera integral acorde con las reglas de

2 CSJ SP, 24 jul. 2013, Radicado 40588 3 Sin que se requiera que la misma sea física, esto es, que el servidor sufra alguna clase de daño en su integridad

física, en tanto basta que dichos actos violentos tengan la idoneidad de repercutir negativamente en el cumplimiento de sus deberes y funciones oficiales.Violencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 9 de 21 apreciación y luego en conjunto con los demás elementos allegados, como lo enseña el canon 380 C.P.P., con miras a determinar su valor probatorio al momento de adoptar la decisión. Pues bien, para ingresar en tal análisis, se tiene que uno de los afectados lo fue el patrullero ALEXANDER MENESES ROMERO, quien informó en juicio que para la fecha del hecho, había sido asignado al turno en el cuadrante 15, que corresponde, entre otros, al barrio Nacederos -ya que sus labores las desarrolla en el cuadrante 14, sector Belmonte-, y para esa noche, en compañía del uniformado JORGE HENAO ÁLVAREZ, en labores de patrullaje observaron a un grupo entre 8 y 10 personas, al lado de un vehículo Spark GT, por lo cual se dispusieron a su registro y cuando procedía a requisar a uno de ellos, le nota que tenía un arma de fuego en la pretina, y al preguntarle al respecto este se enoja y lo golpea en su rostro con el puño y le lanza una patada, lo que hace que caiga y luego tal ciudadano emprende la huida por un camino o callejón que conduce a una cancha de fútbol y desenfunda un revólver, tipo pavonado, por lo

que ambos servidores salen en su persecución, y al ir adelante ve que el individuo voltea hacia un costado y les realiza dos disparos, y ante ello reacciona para repeler el ataque y salvaguardar su integridad y la de su compañero, impactándolo con dos disparos de su arma de dotación -a la altura de la cintura y en un tobillo-, lo que hace que este -posteriormente identificado como VJCGse caiga, y al intentar recuperar el arma que este llevaba, de un costado del sector sale un individuo que lo tumba hacia abajo de la cancha, y al ver que su compañero venía le dice que persiga a quien tomó el artefacto, pero detrás de este venían muchos ciudadanos que lo alcanzan y empiezan un forcejeo, una “asonada” por lo cual fue a apoyar a su compañero, instante donde aprecia a ACG, a quien allí lograron retener, por cuanto, con muchas otras personas más, le lanzaba golpes con miras a soltarse. Aduce que otras tres personas levantaron al lesionado y lo suben hacia el callejón para finalmente montarlo en el vehículo Spark con destino al hospital, sitio donde se les informa por parte de un servidor de la Sijín, que este se encontraba en detención domiciliaria y que hacía parte de la organización delictiva “Los Rolos”, sin saber al momento del procedimiento que ambos hombres eran hermanos, sin haber logrado capturar a otras personas por cuanto solo eran dos policías y muchos quienes los agredían, y fue enfático en sostener, ante pregunta del a-quo, que inicialmente quien lo agredió fue VJCG y en la segunda ocasión ACG durante el forcejeo, cuando intenta

escaparse de ellos. De la información que en juicio suministró tal policial -aunque sus cargos no se acreditaron con documentación alguna, tampoco fue desvirtuada ni puesta en duda por la defensa-, para la Sala, refulge claro que este en ejercicio de una de sus tantas labores, en acatamiento de la normativa constitucional -art. 218y legal -Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016-, y en uso de los medios que tal normativa contempla para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, pretendía efectuar un registro al ciudadano VJCG, entre otras personas allí presentes, con miras a determinar, si portaba alguna clase de arma, como así lo dispone el numeral 2º del art. 159 de la aludida normativa.Violencia contra servidor público Radicación: 660016000035 2019 02598 01

Procesados: ACG y VJCG Revoca sentencia

S. N° 045

Página 10 de 21 Pero la reacción del ciudadano, fue la de impedir tal procedimiento para ello golpeó al po

Consultar sobre este documento ...